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CC - T028-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T028-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-028/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para modificación de créditos de vivienda REDENOMINACION UNILATERAL DE LA OBLIGACION PACTADA EN PESOS A UVR CREDITO HIPOTECARIO-Reliquidación/DEBIDO PROCESOExcepción formulada por la accionante sobre la indebida reliquidación de su crédito hipotecario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia ya que no hubo consideraciones caprichosas y acomodaticias en las sentencias y no se pudo demostrar que la reliquidación del crédito fue errada DEBIDO PROCESO-Redenominación de créditos y adecuación de títulos valores a la nueva unidad de valor no desvirtúa el carácter ejecutivo de los mismos PROCESO EJECUTIVO-Excepción de pleito pendiente por existencia de un proceso ordinario en curso/PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo se presentó vulneración del debido proceso

Referencia: expediente T-1.317.764

Accionante: Viviana del Socorro Pérez

Álvarez

Demandado: Banco Colmena, Juzgado Trece Civil del

Circuito de Medellín y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Viviana del Socorro Pérez Álvarez contra el Banco Colmena, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos A través de apoderado judicial, la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente violados por el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Banco COLMENA, al haber tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La actora expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes: En el primer semestre de 1998 le fue aprobado un crédito hipotecario por el

banco COLMENA, el cual respaldó inicialmente con el pagaré N° 0299170234533, donde se obligó a cancelar, en julio 14 de 1998, la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154’000.000). Para cubrir el pago de cuotas en mora, también suscribió el pagaré crédito con vencimiento único N° 272131, donde se obligó a cancelar, en diciembre 23 de 1999, la suma de siete millones novecientos un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($7’901.488). En el mes de julio de 2001, el banco COLMENA promovió en su contra proceso ejecutivo con titulo hipotecario, el cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y en segunda instancia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. En providencia del 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Trece Civil del Circuito decidió librar mandamiento de pago por las cantidades previstas en los respectivos pagarés más los intereses de plazo y mora; cantidades que fueron tasadas por el demandante y el propio juez en unidades de valor realUVRy no en pesos como originalmente fueron pactadas. Dentro de dicho proceso, inicialmente solicitó la reposición de la providencia que libró el mandamiento de pago, y luego propuso las excepciones previas de pleito pendiente y trámite inadecuado, y las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, prejudicialidad, usura en el cobro de los intereses, falta de reliquidación del crédito, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para la adquisición de vivienda y falta de idoneidad de los

títulos valores aportados por haberse pactado éstos en pesos y no en UVR. Las excepciones previas fueron negadas en su totalidad por el a quo, quien además negó el recurso de apelación promovido contra tal decisión. De igual manera, mediante Sentencia del 3 de mayo del 2004, el juzgado decidió declarar no probadas las excepciones de mérito, ordenando seguir adelante con la ejecución y decretando la venta en pública subasta de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca para que con su producto se cancelara a COLMENA las sumas adeudadas. Contra el fallo de primera instancia promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante Sentencia del 22 de septiembre del 2005, decidió confirmar la providencia apelada con algunas modificaciones.

2. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas La actora considera que las autoridades judiciales demandadas, al tramitar y decidir a favor de COLMENA el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, incurrieron en una vía de hecho en la aplicación de la ley, por las siguientes razones, las cuales fueron además alegadas debidamente en el curso de las dos instancias: - No ordenaron la reliquidación del crédito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. - Admitieron que los pagarés se cobraran bajo un sistema que no fue el pactado por las partes, pues aun cuando tales títulos se suscribieron en pesos se cobraron judicialmente en UVR. - Admitieron como título ejecutivo un pagaré, el número 0299170234533, sin tener éste fecha de vencimiento, es decir, sin que

en él se hubiera señalado la fecha de cumplimiento de la última cuota, siendo ello un requisito de validez del título valor. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal también incurrió en vía de hecho al modificar la sentencia de primera instancia y proferir una orden de pago contraria al mandamiento de pago que en su oportunidad profirió el a quo, ya que ordenó al demandado en el proceso ejecutivo cancelar las sumas debidas en pesos, cuando el citado mandamiento ordenaba cubrir la deuda en sumas de capital UVR como lo pidió la parte demandante. Teniendo en cuenta el fundamento de la acción, la actora solicita al juez de tutela que revoque los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y por Tribunal Superior de la misma ciudad, dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el banco COLMENA. Asimismo, solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, que se le exonere del pago de las costas del proceso y, particularmente, que se le reconozca el pago de los perjuicios materiales y morales que se le hubieren causado con el proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en su contra. Con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la actora solicitó al juez de tutela de primera instancia que ordenara, como medida provisional, la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no fuera resuelto el amparo constitucional.

3. Oposición a la demanda de tutela La presente acción de tutela fue comunicada por el juez de primera instancia a los demandados, esto es, a los magistrados del Tribunal Superior de Medellín,

al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Banco COLMENA, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. En lo que refiere al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, éste se abstuvo de intervenir en el proceso. Surtida la notificación a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, intervino en el trámite de la tutela la Magistrada María Euclides Puerta Montoya, quien le pidió al juez conceder el amparo constitucional solicitado, aduciendo que sus colegas de Sala incurrieron en una vía de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó que se apartó de la decisión mayoritaria adoptada en segunda instancia, por considerar que el proceso ejecutivo hipotecario debió suspenderse al haber operado el fenómeno de la prejudicialidad civil, consecuencia de encontrarse en trámite un proceso ordinario iniciado por la actora para el ejercicio de control sobre la reliquidación del crédito y la revisión del contrato de mutuo que precisamente son el fundamento de las obligaciones cambiarias cobradas en el proceso ejecutivo. Sostuvo, además, que al no haber ordenado la suspensión del proceso, juzgado y Tribunal también erraron pues debieron ejercer directamente el control sobre la reliquidación del crédito, ya que la obligación inserta en el pagaré estaba sujeta a tal reliquidación por cuanto su pago se vinculó al valor del DTF, lo que fue prohibido por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. Para efectos de dejar clara su posición, anexó al proceso de tutela copia del documento en

el que dejó consignado su salvamento de voto. Por su parte, COLMENA presentó escrito de oposición a la demanda de tutela, aduciendo lo siguiente: - COLMENA efectivamente redenominó el crédito hipotecario otorgado a la accionante en pesos a UVR, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. En este sentido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indica que de conformidad con las normas citadas, los pagarés expresados en UPAC o en pesos por ministerio de la ley se entenderían por su equivalencia en UVR. - De igual forma, COLMENA procedió a i) liquidar el crédito de vivienda con base en el UVR establecido mediante Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda, con base exclusivamente en la inflación, esto es, saneándolo de la DTF y la corrección monetaria y a ii) destinar el alivio, ordenado por ley, a la cancelación de las cuotas pendientes de pago en el orden de antigüedad y por el valor exacto de facturación. - Las entidades bancarias no son autoridades judiciales ni administrativas y, por tanto, no se puede predicar de ellas la violación del derecho fundamental al debido proceso. - COLMENA no ha violado el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que no le ha impedido su participación en el proceso ejecutivo ni la posibilidad de ejercer cualquier acción judicial en su contra. - Tampoco ha desconocido el derecho de la actora a la vivienda digna, en la medida en que éste no tiene un carácter subjetivo que obligue al

Estado a promover su plena satisfacción. En relación con tal derecho, considera, por el contrario, que ha contribuido a su realización, en la medida que le otorgó a la demandante un crédito de adquisición de vivienda con las tasas más bajas del mercado. - En cuanto el proceso ejecutivo hipotecario se desarrollo de acuerdo con la ley, y con la plena observancia de las garantías procesales, no se desconoció la dignidad humana ni el derecho a la igualdad de la actora y, por tanto, tampoco es procedente la presente acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Decisión de Primera Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de la presente acción de tutela. Inicialmente, por Auto del 12 de enero de 2006, decidió admitir la demanda y, al mismo tiempo, negar la solicitud de medida provisional formulada por la actora, consistente en suspender el proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que tal medida no era necesaria ni urgente conforme lo exige el artículo 7° del Decreto 2591 de

1991. Posteriormente, mediante Sentencia del 24 de enero de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado, argumentando que la actuación de los despachos judiciales acusados estuvo ajustada a derecho, siendo indebida la utilización de la acción de tutela en el presente caso. Al respecto, sostuvo que en el título ejecutivo se relacionan el vencimiento de la primera cuota adeudada y la periodicidad de las restantes, razón por la cual no le asiste razón a la accionante al afirmar que el mismo carece de legitimidad al no tener fecha de

vencimiento. De igual manera señaló que el crédito hipotecario cobrado judicialmente sí fue objeto de reliquidación conforme a la ley 542 de 1999, sin que tal reliquidación fuera objetada por la ejecutada, adoptando ésta una conducta omisiva ante el juez natural que no puede ser reivindicada por vía de tutela. Finalmente, afirmó que la conversión de la orden de pago de UVR a pesos, amén de no perjudicar al accionante, no obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del Tribunal, sino el resultado de una interpretación razonable del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y de la adecuada valoración probatoria.

2. Decisión de Segunda Instancia El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la accionante, correspondiéndole conocer de dicha impugnación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sentencia del 21 de febrero de 2006, decidió confirmar el fallo, aduciendo que no es de su resorte “inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales”.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del 14 de julio de 2006, La Sala de Revisión considerando, entre otras cosas, que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo y que el proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona por vía de tutela se encuentra en su etapa final, lo que podría hacer

inocua cualquier decisión del juez de tutela dirigida a garantizar los derechos de la actora si en realidad se acredita su violación, resolvió: “PRIMERO.- SOLICITAR al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva remitir a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por el banco COLMENA contra VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ, adelantado por ese despacho judicial bajo el número de radicación 2001 0577. SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín que suspenda en forma inmediata el proceso ejecutivo hipotecario que ante ese despacho inició el banco COLMENA contra la señora VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ, hasta tanto la Sala [Cuarta] de Revisión defina la procedencia del amparo solicitado por esta última TERCERO.- SOLICITAR al Juez Quince Civil del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva remitir a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso Ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de mutuo promovido por VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ contra el banco COLMENA, adelantado por ese despacho judicial

bajo el número de radicación 05001-31-03-015-2001-0078. CUARTO.- SOLICITAR a la señora VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisión lo siguiente: - Si los pagarés números 0299170234533 y 272131, fueron suscritos por ella a favor del banco COLMENA para respaldar el crédito de vivienda a largo plazo cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. - Cuál es el estado del proceso Ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de mutuo promovido por ella contra el banco COLMENA. - Si como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario, ya se decretó la venta en pública subasta de su vivienda y la adjudicación de la misma a un tercero. (…)” Mediante escrito del 27 de julio de 2006, la accionante dio respuesta al requerimiento de la Sala e informó que el pagaré No. 0299170234533, instrumentado en pesos, fue suscrito por ella y por el señor Byron de Jesús Ortiz Rave para la financiación de la vivienda que fue objeto de remate por parte del Banco COLMENA. De igual forma señaló que el pagaré No. 272131 fue suscrito por las mismas personas para cubrir cuotas en mora que tenía la actora con la entidad bancaria por concepto del mismo crédito hipotecario referido. Respecto del proceso ordinario que adelantó contra el Banco COLMENA,

señaló que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, había accedido a las pretensiones de la actora y había ordenado la reliquidación del crédito hipotecario. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el A-quo, revocó esta decisión por encontrar ajustada a la ley la reliquidación realizada por la entidad bancaria demandada. Así, la actora señala que instauró acción de tutela contra esta última autoridad judicial, la cual fue desatada desfavorablemente en las dos instancias y cuya selección para revisión se solicitó ante la Corte Constitucional. Finalmente, respecto de la suerte del inmueble objeto de litigio, manifestó que el bien fue rematado el día 14 de marzo de 2006 y adjudicado a la entidad Banco COLMENA, que le fue entregado el día 7 de junio de la misma anualidad, por comisión a la Inspección de Policía competente para su entrega. El 1º de agosto de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Ponente que, una vez vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna por parte de los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de Medellín. En atención a lo anterior y tras esperar un término prudencial, por Auto del 17 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador requirió a los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de Medellín para que de forma inmediata, una vez se notificara dicha providencia, dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de

fecha 14 de julio de 2006. El 2 de noviembre de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado Ponente, fotocopia del proceso hipotecario de Colmena Establecimiento Bancario contra la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. De igual forma, el 14 de noviembre de 2006 la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador, para que hiciera parte del proceso de la referencia, fotocopia del proceso ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de mutuo promovido por Viviana del Socorro Pérez Álvarez contra el Banco Colmena, remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico A la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de aquélla dictada alrededor de los procesos ejecutivos hipotecarios sobre el deber de reliquidación de los créditos pactados en UPAC o en pesos a la Unidad de Valor Real, corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron los derechos

fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna de la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez, como consecuencia de haber tramitado y fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena, sin atender a las excepciones formuladas por la actora según las cuales i) no se realizó la reliquidación del crédito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii) los pagarés fueron redenominados unilateralmente de pesos a UVR, iii) no eran admisibles los títulos ejecutivos presentados porque se trataba de pagarés que no tenían fecha de vencimiento, y iv) debía decretarse la suspensión del proceso por la existencia de un proceso ordinario entre las mismas partes en el que se debatía la reliquidación del crédito hipotecario.

3. Causales de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales En reiterada jurisprudencia1 esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando su fundamento constitucional, los requisitos para que ello tome lugar y las causales de procedibilidad, que se enmarcan dentro de la teoría de los defectos de la actividad judicial, mejor conocida como la doctrina de la vía de hecho.

Lo primero que la Sala destaca es que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración o amenaza, derivada de la acción u omisión

de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que establezca la ley. De esta forma, en atención a que los funcionarios judiciales detentan autoridad pública, sus acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales de las personas, no escapan de la competencia de la jurisdicción constitucional, según se desprende de la voluntad del constituyente, plasmada en el artículo 86 superior aludido y leída a la luz de los principios en los que se enmarca el modelo constitucional adoptado a partir de 1991. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos delineados por esta Corporación, de suerte que la posibilidad de controvertir por conducto de la acción de amparo constitucional los fallos proferidos por las autoridades judiciales resulta excepcional, por virtud del respeto de los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2. Sobre el particular señaló esta Corporación: “Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite

excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, 1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3”4 En primer término, es imperativo que quien instaure una acción de tutela contra una providencia judicial tenga en cuenta los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Así, en relación con el primero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos del interesado, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Por su parte, respecto del principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de amparo constitucional, en relación con el acto vulnerador de los derechos fundamentales, debe ser promovida en un término razonable, oportuno y justo, de manera que la actividad del juez constitucional pueda realizar el objeto finalístico de esta acción, cual es el amparo efectivo e inmediato de los

derechos fundamentales vulnerados al interesado6. Estos requisitos de procedibilidad si bien son comunes al ejercicio de la acción de tutela frente a actos vulneradores de derechos fundamentales realizados por cualquier autoridad pública o por un particular, han sido objeto de desarrollo especial en lo que guarda relación con la tutela contra providencias judiciales. Así, respecto del principio de subsidiariedad, ha sostenido esta Corporación lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. “Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. 7”8 De igual forma, es pertinente referir que en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad cobra un valor superior, como quiera que la acción de tutela no es, prima facie, el escenario judicial idóneo para solicitar el amparo de derechos vulnerados en el curso de un proceso judicial, como quiera que para esos efectos, el ordenamiento jurídico nacional ha diseñado mecanismos de control jerárquicos a lo largo del proceso, a través de recursos y facultades que pueden ejercer quienes son parte

de la litis, los cuales propenden por la garantía de sus derechos y por la corrección oportuna de los eventuales yerros en que incurran las autoridades judiciales9. Ahora, en lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, se ha precisado lo siguiente: “(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad10. 7 Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2002, que no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el crédito hipotecario (T-444 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia T-606 de 2004. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela11 (…).

Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los

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