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CC - T028-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T028-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-028/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD

CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797/03

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALInaplicación del presupuesto fidelidad de cotización para con el sistema que estaba previsto en el artículo 12 de la Ley 797/03 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Orden al Tribunal de dictar un nuevo fallo en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el Sistema Según se expresó ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe una sólida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Carta, incluso desde la expedición de la ley, pues quebranta el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales contenidos en la Constitución. A pesar de ello, el Tribunal Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la demandante, y los argumentos de la sentencia de primera instancia –que igualmente desconocía el precedente constitucional-, resolvió el caso con base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia esta Corporación. Así, la autoridad judicial demandada estimó que (i) a la accionante le era

aplicable el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto era la norma vigente al momento de la defunción del esposo de la solicitante y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad en cuanto la sentencia C-556 de 2009 que declaró su inexequibilidad, se profirió en fecha posterior a la consolidación de la prestación. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los múltiples pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, en los que se advirtió la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal 2 accionado aplicó a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigió el acatamiento de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la interpretación constitucional que sobre el asunto había dictado esta Corporación, y dejando en un estado de desprotección a una persona de la tercera edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten inadmisibles desde la óptica constitucional. Y es que, como lo ha señalado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en la sentencia C-556 de 2009 lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Por consiguiente, en la mencionada decisión la Corte se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así

que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental. Por tales razones, la Sala Novena de Revisión protegerá los derechos fundamentales vulnerados a la peticionaria y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala Civil Familia Laboral, y ordenará a esa autoridad judicial que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el sistema en materia de pensión de sobrevivientes. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podrá aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003

Referencia: expediente T-3150857

Acción de tutela instaurada por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Tribunal Superior de Neiva y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la

referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia; y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. La señora Ana Francisca Rubiano de Vargas1, persona de setenta (70) años de edad, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva2 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, y debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1. La señora Ana Francisca Rubiano de Vargas contrajo matrimonio católico con el señor José Ricter Vargas Castro el veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta (1970). En la demanda se relata que la pareja hizo vida marital bajo el mismo techo y se brindaron mutuamente cariño, amor, respeto, fidelidad, ayuda y comprensión, hasta el momento del deceso del señor Vargas Castro, acaecido el veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004). 1.2. Teniendo en cuenta que al producirse el fallecimiento del señor Vargas Castro, este se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), la accionante solicitó el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) ante

dicha entidad el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Agotada la vía gubernativa la administradora del régimen de prima media negó la petición pensional, argumentando para el efecto el incumplimiento del requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el artículo 12.2.b de la Ley 797 de 2003. 1.3. El catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la señora Ana Francisca Rubiano de Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. La pretensión principal de la demanda se dirigía a obtener una condena en contra del ISS en lo atinente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el pago del respectivo retroactivo. 1 En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante. 2 En adelante también el accionado, el demandado o el Tribunal Superior de Neiva. 3 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 4 1.4. Mediante sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva resolvió la litis ante ella propuesta en modo adverso a las pretensiones de la demandante. La autoridad judicial aplicó el contenido normativo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la disposición vigente al momento del deceso del asegurado. En esa dirección señaló lo siguiente: “Descendiendo al caso que nos ocupa se tiene que de conformidad

con las pruebas que obran en el proceso, el asegurado José Ricter Vargas Castro si bien cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema, esto es, de haber acreditado cotizaciones por el 20% entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y el de su fallecimiento, debido a que solo lo hizo en un 13.70%, según se desprende de la Resolución No. 002639 de 2005, que le negó el derecho. || Ahora, si bien esta parte de la disposición quedó sin vigencia al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, este hecho se produjo mediante sentencia C556 del corriente año, esto es, con posterioridad a los hechos que se debaten y por consiguiente en nada cambia los argumentos expuestos”. (fl. 24 Cdno. 1) 1.5. El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia. Sustentó su discrepancia con apoyo en las sentencias T-485 de 2009, T-658 de 2008, T-078 de 2008 y C-556 de 2009. En particular, con apoyo en la sentencia T-485 de 2009 manifestó que la Corte “reconoció pensión de invalidez aplicando la inexequibilidad del requisito de fidelidad, sobre hechos versados en el año 2004, donde se había negado la prestación por el requisito de la fidelidad, es así que no se comparte el fallo de primera instancia donde el derecho constitucional a la pensión se debe estudiar, sin importar la ocurrencia de los hechos” (sic).

1.6. Mediante sentencia proferida el trece (13) diciembre de dos mil diez (2010) la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la providencia impugnada. A juicio del ad quem debe darse aplicación al artículo 12.2.b. en su integridad, en la medida que la sentencia C-556 de 2009 que declaró la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dictó luego del fallecimiento del asegurado. Sobre dicho tópico el Tribunal Superior de Neiva expresó: “En el caso puesto a consideración de la Sala, no ofrece ninguna discusión que el causante durante toda su vida laboral cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 342 semanas, 154 de las cuales en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, con lo cual se entiende cumplido el primer requisito, sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo de ellos, toda vez que acreditó el porcentaje de fidelidad al Sistema de Seguridad Social en pensiones 5 en el tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, que corresponde al 17 de octubre de 1956 al 27 de agosto de 2004 respectivamente, lapso que se traduce en 47 años, 10 meses y 10 días, para un total de 2460 semanas, cuyo porcentaje de cotizaciones requerido, conforme a la norma que rige la materia es de 492 semanas y/o 3444 días. (…) Finalmente, cabe precisar que la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, tiene efectos

hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no previó efectos retroactivos, para viabilizar su aplicación al caso concreto. Siendo ello así, no se cumplieron los requisitos exigidos en la normatividad que gobierna la controversia, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.” 1.7. El apoderado de la accionante se abstuvo de formular recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, pues en su criterio la cuantía del proceso no excedía los 220 smlmv que exigía para su procedencia el artículo 48 de la Ley 1395 de

2010. El representante judicial expresó “que al hacerse la liquidación respectiva de las mesadas adeudadas desde la fecha del fallecimiento del señor José Ricter Vargas Castro, y los intereses moratorios, nos arrojó la siguiente suma a febrero de 2011: sesenta y cinco millones quinientos sesenta mil novecientos noventa y ocho pesos ($65.560.998)”. 1.8.- En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia de la señora Ana Francisca Rubiano, en la demanda de tutela se señala que esta no cuenta con una fuente de ingresos que la ayude a sortear su vejez y enfermedades, pues pertenece a la franja de personas situadas en posición de dificultad económica, al punto que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud con una calificación que la ubica en el nivel II del Sisben (encuesta dirigida a identificar a la población más pobre y vulnerable del país). 1.9. El apoderado de la actora concretó su acusación contra las autoridades

accionadas formulando los tres siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y, (iii) violación directa de la constitución. A juicio del representante judicial se configuró un defecto sustantivo en cuanto la norma jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema, fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que, no se tiene posibilidad de aplicarla. Igualmente, se desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias C-428 de 2009, T-730 de 2009, T-523 de 2010 y T-534 de 2010 y, finalmente, se infringió de forma directa la Constitución pues “al sostenerse por parte de las accionadas, que el requisito de fidelidad al sistema era necesario, cuando ya había sido declarado inexequible (…), [se] desconoce los artículos 4,11,13,29,46,48,53 y 229 de la Constitución Política, esto es, la Constitución como norma de normas, los 6 derechos a la vida, igualdad, defensa, debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social, remuneración mínima vital y móvil, acceso a la administración de justicia”. 1.10.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de Ana Francisca

Rubiano de Vargas contra el ISS y; (ii) se ordene al Tribunal Superior de Neiva que dicte fallo sustituto, aplicando la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre la materia. Intervención de las entidades accionadas

2. Por auto del seis (6) de mayo de dos mil once (2011) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Los accionados dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.

Del fallo de primera instancia

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), negó el amparo constitucional impetrado. En criterio de la Sala de Casación Laboral, los jueces ordinarios accionados no incurrieron en la vulneración iusfundamental invocada, pues “los argumentos y razones expuestos para la adopción de las decisiones censuradas, al margen de ser o no compartidas por la Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten”.

Impugnación

4. El apoderado judicial de la demandante impugnó la sentencia de instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención. En adición a lo expuesto, el interviniente manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 “lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por 7 consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”. Igualmente, puntualizó que la Corte “ha venido reiterando su jurisprudencia en este sentido, según se desprende de los siguientes fallos a saber: T-995 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011, T-115 de 2011”.

Del fallo de segunda instancia

5. Mediante sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del a quo. Al abordar el estudio del asunto en concreto, el juez constitucional de segundo grado concluyó que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos constitucionales invocados por la peticionaria, puesto que “las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, como bien se indicó en primera instancia, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la

aplicación de la normatividad vigente”. Del mismo modo, la Sala de Casación Penal indicó que “si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 superior”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Nueve (09) de esta

Corporación. a. Problema jurídico planteado

2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Ana Francisca Rubiano de Vargas. En ese sentido, la Sala deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedencia de la acción 8 de tutela contra sentencias judiciales por desconocimiento del precedente

constitucional, en particular, si se omitió el acatamiento del precedente fijado por esta Corte sobre inaplicación del presupuesto fidelidad en pensión de sobrevivientes. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico

3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia 3.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional4.

3.2. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos5. 3.3. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia 4 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

9 nacional sobre los derechos fundamentales6. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas7, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley8. 3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 3.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias

se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 3.6. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional9. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante 6 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. 7 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 8 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998. 9 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

10 la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 3.7. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 3.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)10: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor

haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela13. 3.7.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico14 10 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 11 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 12 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. 13 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 11 sustantivo15, procedimental16 o fáctico17; error inducido18; decisión sin

motivación19; desconocimiento del precedente constitucional20; y violación directa a la constitución21. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico22. 3.8. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial23. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.24 15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005);

igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente

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