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CC - T028-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T028-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-028/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOCaso en que se negó reconocimiento de práctica jurídica realizada en Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario En criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto

2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA

JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A

TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional 2 DERECHO A LA EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden de reconocer práctica jurídica realizada por accionante

Referencia: expediente T-5.184.426

Acción de tutela instaurada por Natalia Stefanía Rodas Pinilla contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.1 1.1 La ciudadana Natalia Stefanía Rodas Pinilla manifiesta que estudió el programa profesional en Derecho en la Universidad Católica de Colombia, dentro del cual culminó materias el 6 de diciembre del año 2013. 1.2 Señala que entre el 17 de febrero de 2014 y el 17 de noviembre de 2014, como parte del cumplimiento de los requisitos formales para obtener el título de abogada, desarrolló la práctica jurídica ad honorem en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (en adelante UNODC), 1 En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como

algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 3 en el área de prevención del delito y fortalecimiento de la justicia – PROJUST–. 1.3 Especifica que durante el tiempo en la UNODC desempeñó diversas funciones jurídicas como hacer parte del equipo encargado de la clasificación de sentencias y autos provenientes de los diferentes despachos judiciales en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, participó en la elaboración de análisis jurídicos sobre dichas providencias, así como en la proyección de documentos relacionados con los convenios vigentes con el área de prevención del delito y el fortalecimiento de la justicia en el contexto del programa para la prevención del terrorismo. 1.4 Indica que el 3 de diciembre de 2014, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante la Unidad, o la Unidad de Registro) del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica con el fin de completar los requisitos para acceder al título de abogada. 1.5 El 12 de diciembre de 2014 la Unidad expidió la Resolución N° 7269 en la que negó el reconocimiento de la práctica que había realizado la accionante, y sostuvo que la labor de judicatura ad honorem solamente podía realizarse en entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de las cuales no se encontraba la UNODC.

2. Solicitud de tutela.

Con base en los anteriores hechos la demandante presentó acción de tutela por considerar que la decisión adoptada por la Unidad de Registro vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a escoger una

profesión y oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la buena fe y al debido proceso administrativo. Adicionalmente argumenta que se le ocasionó un perjuicio irremediable pues la decisión de la entidad accionada impidió la obtención del título profesional para el cual se preparó, así como el futuro desempeño de su profesión que tiene como requisito previo la obtención del título de abogada.

3. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 30 de junio de 2015, contestó la acción de tutela solicitando que se negara la solicitud de amparo formulada por la accionante. Indicó que el legislador se ha ocupado de crear una serie de cargos dentro de la administración pública y de justicia, con el propósito de descongestionar dichas ramas del poder público, contando para tal fin con la 4 colaboración que pueden prestar los futuros profesionales en los diferentes organismos que ha establecido la ley. Señala que los cargos establecidos por la ley son los únicos válidos, razón por la que no cuentan con remuneración. Manifestó que la accionante desempeñó un cargo ad honorem en la UNODC, entidad que no se encuentra incluida dentro de aquellas en las que los estudiantes del programa profesional de derecho pueden realizar la práctica jurídica. Por lo tanto, al no existir normatividad que regule el desempeño de la judicatura en entidades internacionales no es válida para su reconocimiento. Finalmente, agrega que es posible afirmar que el legislador contempló la

creación de cargos en calidad ad-honorem para que los egresados de las facultades de Derecho prestaran un servicio al Estado de colaboración y descongestionamiento en los diferentes despachos judiciales y entidades, por lo que solamente es reconocido en los casos señalados expresamente por la ley.

4. Intervención extemporánea de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –UNODC–.

El día 13 de julio de 2015, la UNODC envío un memorial en el que señaló que con el ánimo de colaborar con la administración de justicia se permitía responder a algunos puntos relevantes del caso de la referencia. De esta manera, señaló que dicha entidad no tiene ningún acuerdo o convenio con instituciones educativas de educación superior para la realización de prácticas jurídicas de sus estudiantes, y que las prácticas que realizan los estudiantes en sus instalaciones tienen el carácter de pasantías. En este sentido, explicó que las pasantías en Naciones Unidas se encuentran reguladas por la instrucción administrativa ST/AI/2000/9 del 19 de septiembre de 2000, emitida por la Secretaría General de Naciones Unidas. Al respecto, precisó que Colombia es un miembro activo de este organismo supranacional y que en el marco de los convenios y tratados suscritos, ha aceptado las disposiciones de dicho órgano. Finalmente, señaló que adjuntaba los términos de referencia de la pasantía realizada por la señorita Natalia Stefanía Rodas Pinilla.

5. Fallo de primera instancia. 5.1 En fallo del 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, el juez colegiado destacó que la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas pautas para discutir la validez de la práctica jurídica. Al respecto, comentó que la tutela se debía presentar antes de que caducara el mecanismo judicial ordinario de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió en el presente caso pues la demandante instauró la acción de tutela el 24 de 5 junio de 2015, momento para el cual se había superado el lapso de 4 meses que corresponde a la caducidad del mecanismo ordinario. 5.2 Adicionalmente, consideró que dicha conducta omisiva por parte de la accionante hace que tutela se torne improcedente para la protección de sus derechos fundamentales, pues este mecanismo constitucional no está diseñado para revivir términos legalmente concluidos o para evadir la utilización de los instrumentos ordinarios de defensa judicial. Finalmente, agregó que no encontró razones especiales para hacer flexible el análisis del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

6. Impugnación y fallo de segunda instancia. 6.1 Mediante memorial del 23 de julio de 2015, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y solicitó al juez de segunda instancia que revocara la decisión del Tribunal Superior de Bogotá sobre la procedibilidad de la acción de tutela, puesto que la jurisprudencia constitucional ha indicado que es innecesario exigir que dicha acción sea

presentada dentro del término en que se debió hacer uso de las acciones ordinarias, en aquellos casos en los que estas no sean idóneas ni eficaces frente a la situación analizada. 6.2 En fallo del 26 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo de primera instancia. Dentro de sus consideraciones señaló que la entidad accionada obró según el marco legal aplicable y que la demandante pretende controvertir la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada. Al respecto, señaló que esta discusión no está dentro de la órbita competencial del juez de tutela pues corresponden a la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, manifestó que no se encontró probada la configuración de un perjuicio irremediable, y que aun aceptando que el medio ordinario no resultaba idóneo, tampoco se evidenciaba que la actuación de la entidad demandada fuera abiertamente contraria a la Constitución y la Ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 28 de octubre de 2015 proferido por la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional.

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2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

2.1. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela instaurada por Natalia Stefanía Rodas Pinilla en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el asunto, la accionante alega que la entidad demandada vulneró su derecho a la educación y al trabajo, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica que adelantó en la UNODC, y que es requisito para recibir el título de abogada. En contraste, la Unidad de Registro argumenta que la entidad UNODC, en la que la demandante desempeñó un cargo ad-honorem como practicante, no se encuentra dentro de las entidades en las cuales la ley ha previsto que los estudiantes de derecho puedan realizar la judicatura como requisito de grado. Con base en los antecedentes fácticos del caso, la Sala observa que debe determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al trabajo de Natalia Stefanía Rodas Pinilla al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en las Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito –UNODC–, por considerar que esta última entidad no hace parte de las entidades habilitadas por la ley para que los estudiantes de derecho realicen prácticas de judicatura. Para resolver este asunto, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados por la jurisprudencia constitucional: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; y (ii) la jurisprudencia

constitucional en materia de exigibilidad de la práctica jurídica como requisito para acceder al título de abogado. Finalmente, con base en las anteriores consideraciones la Sala realizará el (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.2 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 19913. 3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de

justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.4 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.5 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.6 3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.7 3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre

cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.8 3 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 4 Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU8 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e

integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.9 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela10; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite11; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales12; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance13; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación14. Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino

adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del

derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 10 Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. 11 Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José

Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.15 3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable16. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.17 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.18 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.19 En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y 15 Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 16 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ” 18 Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”20 3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación21 ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción

contenciosa administrativa22. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.23 En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.24 Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.25 3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado26 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los

derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de 20 Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 21 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 22 Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 24 Ídem. 25 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los e

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