CC - T028-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T028-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-028/18
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional de tutela por cuanto accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance de la acción de tutela para su protección Los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para su entrega DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante
Referencia: Expediente T-6.423.572
Acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Cuellar Losada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos
Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), que resolvió la acción de tutela promovida por Sandra Milena Cuellar Losada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección número diez1.
I. ANTECEDENTES El 29 de junio de 2017, la señora Sandra Milena Cuellar Losada interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al principio de buena fe”, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada de hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que ella y los integrantes de su grupo familiar tienen derecho, en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
1. Hechos De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
1. La señora Sandra Milena Cuellar Losada y varios miembros de su familia han sido reconocidos, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, como víctimas de
desplazamiento forzado. La misma entidad ha determinado, además, que estos tienen derecho a la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de
2011. La actora ha radicado una serie de derechos de petición ante la institución accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la mencionada indemnización.
2. El 1° de septiembre de 2015, en cumplimiento de una “orden judicial”, la UARIV emitió respuesta a uno de los derechos de petición presentados por la señora Cuellar, en la que, entre otras cosas, le informó que, toda vez que el pago de la indemnización administrativa estaba supeditado a la verificación de los criterios de priorización, solo era posible, para la entidad, asignarle un turno para otorgar la indemnización el 30 de agosto de 2016.
En la misma comunicación, la accionada señaló que el reconocimiento tiene lugar por la suma equivalente a 27 SMLMV, a ser distribuida en partes iguales 1 La Sala de Selección número diez estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. entre cada uno de los miembros que conforman el hogar afectado, con la advertencia de que el monto de indemnización del que son titulares los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar, se entregará a través de la constitución de un encargo fiduciario que solo podrá reclamarse cuando los titulares alcancen la mayoría de edad. También se indicó, en la misma respuesta, que para proceder con el módulo de reparación, debía aportarse el documento de identidad de cada destinatario de la indemnización2.
3. Sin embargo, el 2 de abril de 2017, en respuesta a otro derecho de petición,
en el que la actora solicitaba que se procediera con el pago de la indemnización aludida, la entidad demandada señaló: “no nos es posible indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues aunque el resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima (sic), lo cierto es que no se encontró ninguna solicitud con la que usted buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización (…)”3.
4. Finalmente, varios días después, mediante oficio del 25 de abril de 2017, la UARIV le informó a la tutelante que, para proceder con el pago de la indemnización, de acuerdo con el turno asignado (el mismo que le había sido programado para el 30 de agosto de 2016), se debía adelantar el proceso de documentación del núcleo familiar respectivo. Por ello, debían allegarse los documentos relacionados con la identidad y parentesco del grupo familiar víctima de desplazamiento forzado. Para tales efectos, informó la entidad que daría plazo hasta el 30 de junio de 2017. Una vez culminado ese procesoagregó la accionada en la misma misiva-, la Unidad dispondría de un tiempo mínimo de tres meses para la “colocación de los recursos presupuestales de la medida”, tiempo durante el cual, además, se haría la verificación de los documentos aportados.
5. La señora Cuellar sostiene que todos los documentos de su núcleo familiar fueron entregados antes del 30 de agosto de 2016, y así mismo, ha procedido con otros trámites que la entidad demandada le ha exigido, como una
declaración juramentada en la que manifestó estar informada de cómo serán repartidos los recursos y acerca de la constitución del encargo fiduciario, sin que, a la fecha, se hayan cancelado “estos recursos que tanto estamos necesitando”. Por el contrario -añadió-, “lo único que llega nuevamente fechas (sic) y nuevamente procedimientos iguales jugando con nuestra necesidad y jugando con las autoridades puesto que el turno anterior fue por una orden judicial (…)”4.
2. Pretensiones 2 Cno. 1, fls. 6, 7 y 8. 3 Fls. 8 vto, 9 y 10 ibídem. 4 Fl.1 ibídem.
6. La señora Sandra Milena Cuellar Losada, el 29 de junio de 2017, interpuso acción de tutela con el propósito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al principio de buena fe”. Pretende, por medio de este mecanismo constitucional, obtener la entrega inmediata y efectiva de su indemnización por parte de la UARIV, pues, según aduce, ya cumplió con los requisitos para ello y la entidad accionada ha optado por incumplir con un turno que ella misma fijó.
3. Respuesta de la parte accionada
7. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó al juzgado de instancia una respuesta extemporánea, el 14 de julio de 2017, cuando ya se había proferido la respectiva sentencia5.
Allí, la UARIV solicitó, al principio de su intervención, la declaratoria de la
carencia actual de objeto, en el sentido de que a la señora Cuéllar se le había ofrecido, mediante oficio del 13 de julio de 2017, una respuesta de fondo, clara y congruente con sus inquietudes. En la misma contestación, la entidad accionada hizo menciones genéricas sobre los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y anualidad presupuestal en materia de reparaciones administrativas. Al final, pidió negar la acción de tutela presentada por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
8. En su respuesta del 13 de julio de 2017, la institución demandada contestó a la señora Cuellar en términos similares a los que se aprecian en la contestación, ya referenciada, que le envió el 25 de abril de 2017. Le informó que, para proceder con el pago de la indemnización, además del turno asignado, se debía adelantar el proceso de documentación del núcleo familiar respectivo. Por ello -le indicó de nuevo-, debían allegarse los documentos relacionados con la identidad del grupo familiar víctima. Para tales efectos, señaló la entidad que daría plazo, esta vez, hasta el 28 de julio de 2017. También, le reiteró la importancia de que la entidad verificara con rigor los documentos aportados.
En esta respuesta, la entidad accionada le advirtió, igualmente, que, de no ser completado este proceso de documentación, y, además, una “entrevista de caracterización”, antes de la fecha indicada, el turno asignado por la Unidad se trasladaría para las ejecuciones presupuestales del año 20186.
4. Decisión objeto de revisión
9. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia profirió decisión de instancia,
el 14 de julio de 2017. Tras citar, in extenso, jurisprudencia sobre el derecho de petición, cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado, apuntó: “En el presente caso se extracta que lo pretendido con la presente acción 5 Fls. 22-24 ibídem. 6 Fl. 25 ibídem. Constitucional, es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le cumplan (sic) con lo establecido en la respuesta al derecho invocado, ya que solo le es posible a la unidad asignar un turno para otorgar la indemnización administrativa para el 30 de agosto de 2016, de acuerdo a la respuesta dada a la señora SANDRA MILENA CUELLAR LOSADA”. Fue con esas consideraciones que, luego de referenciar los datos de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones necesarias para pagar “lo referente a la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora SANDRA MILENA CUELLAR LOSADA”7.
5. Actuaciones en sede de revisión
10. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas8: i) Se ofició, por medio de la Secretaría General, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad
accionada en este proceso, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, informara a este Despacho sobre lo siguiente: a) El estado actual del trámite atinente al reconocimiento y cancelación de la indemnización administrativa solicitada, como víctima de desplazamiento forzado, por la señora Sandra Milena Cuellar Losada. b) Si ya se había procedido, sí o no, con el pago de la indemnización administrativa cuya titularidad se ha reconocido a la accionante, de conformidad con el turno y la fecha asignados. En caso de que la respuesta fuera negativa, informar a esta Corte las razones correspondientes, indicando, de ser el caso, qué trámites hacían falta para proceder en dicho sentido. c) Si la señora Sandra Milena Cuellar Losada había allegado, sí o no, la documentación atinente a la identidad y parentesco de su grupo familiar. En caso de que la respuesta fuera positiva, informar la fecha en que aquella actuación se había cumplido. d) En su respuesta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía allegar copia del fallo judicial en cumplimiento del cual asignó a la señora Sandra Milena Cuellar Losada el turno No. GAC-160830.359, llamado a hacerse efectivo el 30 de agosto de 2016. 7 Fls. 16-19 ibídem. La decisión no fue impugnada. 8 Fls. 20 y 21 del cuaderno de la Corte. ii) Se dispuso que, surtido el trámite anterior, por Secretaría General se corriera el traslado de las pruebas que se llegaren a recaudar, por un término de tres (3)
días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos. Lo anterior, en cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
11. El 13 de diciembre de 2017, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV allegó oficio en el que informó lo siguiente9: a) Frente al estado actual del trámite atinente al reconocimiento y cancelación de la indemnización administrativa solicitada, señaló que este está en curso. Sin embargo, que todavía no culmina, toda vez que la señora Cuellar “no ha aportado la documentación completa atinente a la identidad y parentesco de todos los integrantes declarados”. b) A la pregunta de si ya se procedió con el pago de la indemnización, luego de reiterar que el proceso requiere “la participación conjunta y completa del accionante”, indicó: “A la fecha de emisión de este comunicado la documentación es incompleta por parte de la señora Cuéllar Losada, lo que impide a la entidad realizar el giro de la indemnización por vía administrativa”. c) A la pregunta específica de si la señora Sandra Milena Cuellar Losada ha allegado, sí o no, la documentación atinente a la identidad y parentesco de su grupo familiar, y en qué fecha, apuntó: “la documentación fue entregada de forma parcial por la señora Sandra Cuéllar y corresponde a la fecha del 29 de agosto de 2017”. d) En atención al requerimiento de la Corte, se allegó copia de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Penal de Circuito
Especializado de Florencia (Caquetá)10. Para terminar, el apoderado de la entidad accionada argumentó: “Finalmente, se reitera que la Unidad está realizando todas las acciones tendientes al reconocimiento de la indemnización, sin embargo, no ha finalizado por la falta de entrega de documentación por parte del accionante”.
12. Corrido el traslado de rigor, la señora Sandra Milena Cuellar Losada envío a la Corte dos comunicaciones vía correo electrónico, los días 25 y 27 de enero de 201811. 9 Fls. 24 y 25 ibídem. 10 Fls. 29 y 30 ibídem. 11 Fls. 60 y 61 ibídem. Si bien, según constancia de la Secretaría General, durante el traslado de pruebas a la accionante, esta no se acercó para su conocimiento, lo cierto es que, dentro del mismo término, la señora Cuellar Losada envío su respuesta y los documentos que la respaldan, al despacho del Magistrado Sustanciador, a través de correo electrónico institucional.
En ellas, luego de recordar que fue beneficiada con un turno de pago que, según le informaron, se haría efectivo en agosto de 2016, señaló que a la fecha no había recibido aún el pago de la indemnización. Sostuvo que, el 12 de mayo de 2017, se acercó a la entidad para presentar todos los documentos de su núcleo familiar, pero fue atendida por una funcionaria -cuyo nombre suministró- que no quiso recibírselos. Fue por ello que optó por remitir dicha documentación al correo electrónico servicio.ciudadano@unidadvictimas.gov.co. Afirma que luego de ello recibió una llamada de un funcionario de la UARIV
en la que le informaba que debía actualizar unos documentos, para efectos de lo cual tuvo que diligenciar y enviar varios formatos. En su sentir, es inaceptable la excusa, según la cual, debe enviar ahora otra nueva documentación, pues siempre la ha facilitado toda desde el año 2016. La señora Cuellar allegó a la Corte una copia del correo electrónico enviado a la mencionada dirección de la UARIV, el 27 de octubre de 2017, en el que vuelve a exponer su situación12. Allí se aprecia la remisión de varios archivos adjuntos a esa misiva, con destino a la institución accionada: i) copia de los documentos de identidad de sus cinco hijos, tres de ellos menores de edad; ii) copia de declaración juramentada sobre su calidad de victima; iii) copia de acta de consentimiento a reubicación voluntaria como víctima de desplazamiento forzado; iv) copia de tres formatos, diligenciados los días 13 y 14 de 2017, de solicitud de actualizaciones y novedades ante la UARIV; y v) copia de una respuesta enviada por la entidad accionada en relación con su caso, de fecha 25 de abril de 2017.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
13. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
14. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige responder dos problemas jurídicos: i) Si resulta procedente esta acción de tutela, en particular, frente a los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. ii) Dilucidado este punto previo, el asunto que aquí se debate gira, sustancialmente, en torno a determinar si la negativa de la institución accionada 12 Fls. 62 y ss. ibídem de hacer efectivo el pago a la señora Sandra Cuellar de la suma correspondiente a la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del conflicto armado, vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al principio de buena fe”.
15. Para resolverlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos: como asunto preliminar, i) examinará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contextos como el que hoy corresponde examinar. A renglón seguido, ii) se referirá al precedente constitucional sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y los alcances de la acción de tutela para hacerlo efectivo. Y, por último, iii) procederá con la solución puntual del caso sub judice.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
16. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto, la accionante, en defensa de sus propios derechos.
17. Legitimación pasiva El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Como ya lo ha recordado esta Corporación en otras oportunidades13, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 166, se consagra que es una autoridad administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. Además, tiene la función de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la 13 Corte Constitucional, sentencia T-114/2015. presente tutela. Por lo tanto, aquella está legitimada por pasiva en este proceso constitucional (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
18. Inmediatez El requisito de inmediatez ha sido consagrado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar, en el caso concreto, la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En el caso bajo examen, deben tenerse en cuenta, cuando menos, dos variables de especial relevancia. La primera es i) que la señora Cuellar Losada, como lo veremos con detalle en acápite posterior, acudió a la acción de tutela como consecuencia de un conjunto de actuaciones contradictorias de la UARIV en torno al pago de la reparación administrativa que le fue reconocida, y tras la dilación injustificada que mostró dicha entidad luego de que se cumpliera la fecha cierta de pago que le había sido informada. De allí que, por entendibles razones, la fecha en la que debía cancelarse este rubro, que ahora pretende hacerse efectivo a través del amparo constitucional, se remonte al 30 de agosto de 2016, lo que de entrada evidencia el esfuerzo que ha realizado la actora por resolver el asunto previa y directamente ante la autoridad administrativa que ostenta la competencia para ello. Con todo, ii) observa la Sala que entre el último pronunciamiento que obtuvo la demandante de la Unidad de Víctimas en torno a este trámite particular (25 de abril de 2017) y la interposición de la acción de tutela (29 de junio del mismo año), transcurrieron, tan solo, algo más de dos meses, término que puede considerarse razonable en atención a las circunstancias particulares del caso
concreto, que en su momento serán abordadas con amplitud.
19. Subsidiariedad 19.1. La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.
Sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital14. En el caso que nos corresponde examinar, se trata de una persona: i) víctima del conflicto armado, ii) víctima de desplazamiento forzado15, iii) mujer, iv) madre cabeza de familia y v) con la responsabilidad, a cuestas, de cinco hijos, tres de estos menores de edad16. Esta característica interseccional hace, por consiguiente, que su situación encaje, sin inconveniente alguno, en el criterio de flexibilización de la subsidiariedad, cuando se trata del reclamo de la indemnización administrativa de este específico segmento poblacional vulnerable. Ahora bien, esta regla general de procedibilidad fijada por la jurisprudencia de
la Corte no es excusa para que se pierda de vista que la intervención del juez de tutela, cuando se trata de disponer la entrega de indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado, encuentra límites racionales fijados en el propio precedente constitucional, y que esta Sala considera importante traer a colación. Particularmente, no hay que olvidar que las circunstancias de vulnerabilidad del accionante deben ser verificadas en el caso concreto y con arreglo a los medios de prueba debidamente allegados a la actuación17. Y, en segundo lugar, que la procedibilidad del amparo para ordenar la cancelación efectiva de este tipo de prestaciones económicas está sujeta, como se verá más adelante, a la constatación de que la víctima ha soportado, por parte de la administración pública, un conjunto de barreras y cargas desproporcionadas que ameritan la intervención definitiva de la justicia constitucional. 19.2. Sobre el primero de los puntos mencionados, procede la Corte a verificar el estado de vulnerabilidad de la tutelante en el caso sub examine. Ello supone, en criterio de esta Sala, el análisis de las siguientes variables18: (i) La situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia)19. Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial disponible, en el caso en concreto.
La primera exigencia supone constatar, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una 14 Entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencias T-083/2017, T-142/2017, T-364/2015 y T-462/2012. 15 Fl. 6 Cno 1. 16 Fl. 67 Cuaderno de la Corte. 17 Por ejemplo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-478/2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-716/2017. 19 Este análisis brinda parámetros flexibles y objetivos al juez constitucional para valorar la subsidiariedad de la acción, en términos de la eficacia en concreto de los otros medios de defensa judiciales a disposición del tutelante. situación de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza20, de analfabetismo21, discapacidad física o mental22, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias23, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno24. La segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de riesgo), está en
capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su entorno25 (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una persona vulnerable. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno26. Lo anterior 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-010/2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar, de manera autónoma, una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. Con fundamento, entre otras, en las disposiciones de la Ley 1785 de 2016, “por medio de la cual se establece la red para la superación de la pobreza extrema – red unidos y se dictan otras disposiciones”, el artículo 6 de la Resolución 02717 de octubre 4 de 2016, de la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
Prosperidad Social, “Por la cual se establecen los criterios de identificación, selección, vinculación, permanencia y egreso de hogares en condición de pobreza extrema a la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema – Red Unidos”, define, entre otros criterios, el puntaje de corte máximo del SISBÉN para los hogares que pueden ser objeto de acompañamiento por la Estrategia Red Unidos. Allí se señala que, para las 14 ciudades principales del país es de 23.40 puntos, para el resto urbano de 32.20 y para el sector rural de 26.12. Este criterio es relevante, a efectos de determinar el nivel de riesgo, en términos de la situación de pobreza del tutelante; entre más cercano sea el puntaje del accionante a estos valores, mayor será su situación de riesgo, en relación con este factor (pobreza). 21 Corte Constitucional, Sentencia T-026/2010. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-149/2002. En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho de un adulto de 58 años, quien por su condición de enfermo grave del corazón aducía no poder emplearse en ningún trabajo y, por lo tanto, no tener dinero para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-124/2015. En este caso, la Corte reconoció que los líderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situación de riesgo. Reconoció, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de derechos humanos, el riesgo es mayor. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-728/2010. 25 Tal como lo consideró la Corte en la Sentencia T-426/1992, la familia tiene una obligación jurídica y moral
de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en una situac
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