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CC - T028A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T028A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-028A/12

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que decisión disciplinaria produjo una vacante absoluta en Concejo Municipal y extinguió el objeto de la controversia A partir de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, el Concejo de Yopal, mediante resolución 095 de dos mil once (2011) decidió destituir al señor Alejandro Barragán Unda. Esa decisión fue notificada al peticionario el primero (1º) de julio de 2011, y el mismo día fue llamado en reemplazo del Concejal Barragán Unda (Ver acápite sobre pruebas practicadas en sede de revisión). En consecuencia, el problema jurídico planteado se extinguió una vez la Procuraduría destituyó al señor Alejandro Barragán Unda. Y la razón de ello es evidente: la controversia jurídica planteada por las partes giraba en torno a la procedencia de reemplazos frente a vacantes temporales; sin embargo, la decisión disciplinaria produjo una vacancia absoluta y extinguió el objeto de la controversia. De acuerdo con jurisprudencia constante y uniforme de esta Corporación, la carencia de objeto puede generarse por dos causas diversas: de un lado, cuando la acción u omisión que lesiona un derecho fundamental cesa, supuesto que se ha denominado hecho superado, considerando que la eventual amenaza o violación a un derecho fundamental deja de existir, eliminando así la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional; y, de otra parte, cuando se produce un daño al derecho, de tal entidad, que ya no puede ser conjurado mediante las órdenes del juez de tutela, evento conocido como daño consumado.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia En el asunto de la referencia la actuación controvertida es, precisamente, un fallo de tutela. Por lo tanto, sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, la Sala concluye que el asunto objeto de revisión se subsume en el supuesto de improcedencia de la acción de tutela recién explicado, y por lo tanto, declarará la improcedencia de la acción en la parte resolutiva de esta decisión. 2

Referencia: expedientes T-2870977 y T2909922.

Acciones de tutela interpuestas por Libardo Carreño Fernández contra (i) el Presidente del Concejo municipal de Yopal [T2870977] y (ii) el Juez primero (1º) penal del circuito de Yopal [T-2909922]

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas por Libardo Carreño Fernández contra (i) el Presidente del Concejo Municipal de Yopal (Expediente T2870977) y (ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Expediente T2909922, proferidos, en el primero de los asuntos mencionados, por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal, en primera instancia, el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) y el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal, en segunda instancia, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en el segundo trámite, por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), en el segundo expediente.

I. ANTECEDENTES

a. Expediente T-2870977 De los hechos y la demanda Libardo Carreño Fernández presentó acción de tutela contra el Concejo de Yopal (representado por su Presidente, Oromairo Avella), considerando que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso 3 administrativo, la participación política y el libre desarrollo de la personalidad. La demanda se basa en los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se sintetizan:

1. El señor Libardo Carreño Fernández se presentó como candidato al Concejo de Yopal, Casanare, por el Partido Liberal colombiano para los comicios electorales realizados el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).

Con 570 votos, obtuvo la quinta mejor votación de la lista del partido liberal, al cual le correspondieron cuatro curules en la corporación municipal.

2. El veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía 34 seccional ante los jueces penales del circuito de Yopal (en adelante, Fiscalía 34

seccional de Yopal) inició investigación penal contra Alejandro Barragán Unda, quien obtuvo una curul en el concejo municipal, en la lista del Partido Liberal, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Posteriormente, mediante resolución de seis (6) de junio de dos mil diez (2010), la Fiscalía 34 seccional de Yopal profirió medida de aseguramiento contra Alejandro Barragán Unda; en esa resolución, el ente investigador ordenó suspender al citado concejal en el ejercicio del cargo, y le concedió el beneficio de detención domiciliaria al investigado.

3. El once (11) de mayo de dos mil diez (2010) el peticionario radicó dos oficios ante el Concejo de Yopal, solicitándole al Presidente de la Corporación que lo nombrara en reemplazo de Alejandro Barragán Unda. Como fundamento legal de su pretensión invocó el artículo 134 de la Constitución

Política.

4. El nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), el Presidente del Concejo de Yopal fue notificado de la decisión de la Fiscalía 34 seccional de Yopal, y el 11 de junio del mismo año, acató la orden de suspensión mediante resolución 070 de 2010. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010) el actor radicó un nuevo oficio ante el Presidente del Concejo de Yopal reiterando su solicitud de ser llamado en reemplazo del concejal Barragán Unda. El mismo día, el Presidente del Concejo de Yopal respondió negativamente la solicitud pues, a su juicio, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2009, la

Constitución y la ley no prevén reemplazos para vacancias temporales.

5. El accionante sostiene que la posición del presidente del Concejo se basa en una interpretación errónea del artículo 134 de la Constitución Política, pues en este se establece, de forma taxativa, un conjunto de supuestos en los que procede el reemplazo de los miembros de una corporación pública, entre los 4 que se encuentra la imposición de medida de aseguramiento por delitos diferentes a aquellos relacionados con la financiación de grupos al margen de la ley o con recibir financiamiento de estos grupos1.

Intervención de la autoridad accionada

6. El señor Oromairo Avella, actuando como Presidente del Concejo municipal de Yopal, intervino en el trámite de la primera instancia. Solicitó, al a quo, denegar el amparo por no configurarse en este caso violación alguna a los derechos fundamentales del accionante. Expresó que ha acatado las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, pero aclaró que las peticiones del accionante no resultaban procedentes pues, a partir de la expedición del acto legislativo 01 de 2009, las vacancias temporales fueron eliminadas en las corporaciones públicas. Agregó que respondió oportunamente todas las peticiones del actor y que no existe ninguna orden judicial que ordene su nombramiento.

Sentencia de primera instancia

7. El Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal, en fallo de primera instancia, de seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), concedió el amparo solicitado por el peticionario como mecanismo transitorio de protección, y ordenó el nombramiento del actor en reemplazo del concejal Alejandro

Barragán Unda, durante el tiempo de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 34 seccional de Yopal contra este último. En concepto del a quo, el inciso 1º del artículo 134 de la Constitución Política establece claramente que es procedente el reemplazo de un concejal sobre quien se haya proferido medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con financiamiento a o por grupos armados ilegales. Y en su inciso segundo, determina que la curul debe ser ocupada por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, situación en la que se encuentra el peticionario. 1 El actor hace referencia al inciso primero del artículo 134 Superior que, a partir del acto legislativo 01 de 2009, dispone: “Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Sólo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas (sic) con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 107 de la Constitución Política”.

5 Impugnación al fallo de primera instancia

8. El señor Alejandro Barragán Unda y el Presidente del Concejo de Yopal impugnaron la decisión de primera instancia. 8.1. En concepto del Presidente del Concejo de Yopal, el fallo de instancia tuvo como fundamento una interpretación errónea del artículo 134 de la Constitución Política, pues, como lo señaló en respuesta a las peticiones de Libardo Carreño Fernández, a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2009 no se contemplan vacancias temporales para los miembros de las corporaciones públicas. 8.2. El señor Alejandro Barragán Unda discutió la procedencia de la acción de tutela, argumentando que el actor se encontraba controvirtiendo la misma situación mediante las acciones previstas por el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción contencioso-administrativa, escenario idóneo para resolver la controversia planteada por el actor.

Sentencia de segunda instancia

9. El Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal, en sentencia de segunda instancia de veintiuno (21) de septiembre de 2010, revocó el fallo de primera instancia. Consideró el ad quem que no se presentó violación a los derechos políticos del accionante. Tras explicar que la acción resultaba formalmente procedente como mecanismo definitivo de protección y que la solicitud no tenía por pretensión un amparo transitorio, expresó el juez constitucional de segunda instancia que la pretendida violación no se estructuró pues el inciso tercero del artículo 134 de la Constitución es claro al establecer que, a partir

de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2009, no habrá lugar a vacancias temporales2. Insistencia del Defensor del Pueblo 2 El inciso tercero del artículo 134 de la Constitución Política establece: “No habrá faltas temporales, salvo las cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos”. 6

10. El Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, insistió en la selección de este caso. En su escrito afirmó: “(l)a jurisprudencia constitucional al referirse a las vacancias absolutas y temporales, para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular ha manifestado que tratándose de vacancias temporales, como consecuencia de una decisión judicial que impone medida de aseguramiento, debe ordenar la suspensión de las funciones públicas, toda vez que, sus efectos son de aplicación inmediata, aunque la providencia que ordena la medida de aseguramiento no se encuentre en firme(, por lo que) la Corte Constitucional concluyó que, las faltas temporales admiten remplazo cuando

exista medida de aseguramiento (…).” Agregó que la investigación penal iniciada contra el señor Alejandro Barragán se inició en vigencia del acto legislativo 01 de 2009 por lo que su aplicación debía realizarse sin dilación alguna y estimó que “no es entendible cómo el Concejo Municipal de Yopal, se ha retraído a dar posesión al siguiente en la lista de elegible (sic) ignorando el pronunciamiento hecho por el Consejo Nacional Electoral el 1º de julio de 2010, respecto del caso en concreto; pronunciamiento que es claro al reiterar que la interpretación constitucional que por el principio democrático y el valor del pluralismo político se enmarca en el respecto y conformidad con su ideario ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia (…)” es aquella que permite el reemplazo en los eventos taxativamente señalados en el inciso primero del artículo 134 de la Constitución Política, independientemente si se trata de vacancias absolutas o temporales. Pruebas practicadas por la Sala Novena de Revisión

11. Mediante auto de la Sala de Revisión se ordenó la práctica de algunas pruebas y la suspensión de los términos en los trámites de la referencia. Este es el resultado de la actividad probatoria realizada por la Sala: 11.1. La Sala requirió a la Fiscalía 34 seccional de Yopal informar el estado de la actuación penal adelantada contra el señor Alejandro Barragán Unda por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El ente investigador indicó en su respuesta que la medida de aseguramiento fue

confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 11.2. El Presidente del Concejo de Yopal, en informe remitido a la Corte Constitucional el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) expresó, “[que] 7 mediante oficio enviado por la Fiscalía 34 seccional de Yopal, Casanare, de fecha 21 de enero del año en curso; dispone acatar la orden del Tribunal Superior del Distrito de Yopal, mediante la sentencia de fecha del 18 de enero al decidir la Acción de Tutela instaurada por el (…) Alejandro Barragan Unda, en el sentido de dejar sin efecto la orden de suspensión del cargo de Concejal Municipal de Yopal (…) || el Concejo Municipal de Yopal Casanare decidió mediante resolución no. 16 del 27 de enero de 2011, levantar la suspensión del cargo; y (…) reintegrar a sus funciones al concejal Barragán Unda. A su vez la Fiscalía Primera delegada ante los Honorables Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la Fiscalía 34 Seccional de Yopal donde se ofició a esta corporación que quedan sin efecto el oficio número 525 de 1º de diciembre de 2010; allegado donde nos requería se hiciera efectiva la suspensión del cargo de concejal (…) || Respecto a los oficios contestados al señor Libardo Carreño (…) queremos informarle que nosotros no podríamos incurrir en ningún momento en desacato a la autoridad y mucho menos posesionar al señor Carreño si de por medio están las resoluciones emanadas por la Sala de

Decisión Única del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Yopal (…)”. 11.3. Durante el trámite de revisión se produjeron otros hechos que resultan relevantes para el estudio del caso concreto. Así, la Procuraduría Regional de Casanare inició una investigación disciplinaria contra Alejandro Barragán Unda y decidió imponerle la sanción de destitución e inhabilitarlo por once años para el ejercicio de cargos públicos. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa, en fallo disciplinario de 31 de mayo de 2011. A raíz de esos pronunciamientos, el Concejo de Yopal hizo efectiva la destitución del concejal Alejandro Barragán Unda mediante resolución 095 de 29 de junio de 2011 y notificada a Libardo Carreño Fernández el 30 de junio del mismo mes y año.3 b. Expediente T-2909922 Libardo Carreño Fernández presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal, por considerar que esa autoridad judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso al fallar la 3Estos datos fueron aportados por la Secretaria General del Concejo de Yopal, Pilar Ospina Rodríguez. El fallo disciplinario de segunda instancia fue remitido a la Sala en su integridad, por vía correo electrónico. 8 tutela interpuesta por el actor contra el Presidente del Concejo de Yopal y cuyos antecedentes fueron relatados en el acápite precedente.

12. Reiterando brevemente el contenido de la providencia cuestionada, el Juez

Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal decidió revocar el amparo a los derechos políticos del actor concedido por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal, en el trámite T-2870977, en el que se discutió si la negativa del Presidente del Concejo de Yopal a la solicitud elevada por Libardo Carreño Fernández para ser llamado en reemplazo del concejal Alejandro Barragán Unda, afectado con medida de aseguramiento por el presunto delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, constituyó una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, el ejercicio de la representación política y el libre desarrollo de la personalidad.

13. A juicio del actor, esa decisión adolece de diversos defectos. Si bien no es clara la presentación de la demanda, los cargos pueden sintetizarse así:

(i) Defecto procedimental, debido a la negativa de llamar al peticionario en reemplazo de Alejandro Barragán Unda, apartándose el juez accionado “del principio de eficacia de [los] derechos, sacrificándolos abruptamente, [en contradicción con] los principios generales que gobiernan un estado social de derecho y […] por lo tanto hizo énfasis en una norma subrogada” (…) “[E]l juez (…) actuó completamente al margen del procedimiento establecido, sacrificando los postulados esenciales que gobiernan un Estado Social de Derecho, como es el principio sagrado de la democracia participativa” . (ii) Defecto fáctico que se habría producido al analizar la eventual existencia de un perjuicio irremediable pues “es evidente que [el actor,] al participar en

el proceso electoral, y obtenido una votación de 570 votos, adquiere un estatus político y social, la cual (sic) hace parte de un plan de vida propio, que va ligado al desarrollo se (sic) su libre personalidad”. (iii) Defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones que regulan el régimen de vacancias de los miembros de las corporaciones públicas y, concretamente, del artículo 134 de la Constitución Polítca pues, de acuerdo con concepto del Consejo Nacional Electoral, en este caso procedía el reemplazo del concejal Barragán Unda por parte del señor Libardo Carreño Fernández. 9 (iv) Error inducido, porque “se presume que el juez acató las pretensiones infundadas por el apoderado del ex concejal Barragán y la del señor Presidente del Concejo”; (v) Decisión sin motivación, debido a que el juez accionado se abstuvo de estudiar la posible violación al libre desarrollo de la personalidad y no fundamentó la posición según la cual en este caso no existía el riesgo de un perjuicio irremediable. (vi) Desconocimiento del precedente, dado que “mi prohijado fue muy claro en citar jurisprudencia en la cual la Corte Constitucional ha establecido el alcance de los derechos de participación política” (hace referencia y a las sentencias SU-544/01 y T-983 A de 2004). (vii) Violación directa de la constitución porque el juez accionado “cercenó” los derechos fundamentales del accionante. Intervención de la autoridad judicial accionada

14. El Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Yopal intervino en el trámite de

la primera instancia y solicitó denegar el amparo indicando que “la decisión tomada en [el fallo controvertido] se encuentra con apego a la constitución y a ley”, dado que se adoptó a partir de un examen minucioso sobre la procedencia de la acción, el eventual riesgo de un perjuicio irremediable, y la supuesta violación a los derechos fundamentales de Libardo Carreño Fernández, la cual fue descartada a partir de una cuidadosa interpretación de la reforma constitucional producida por el acto legislativo 01 de 2009. “La decisión allá tomada no solo es coherente sino fundamentada en la normatividad vigente, es decir, con verdadero apego a la constitución y la ley, lo cual desecha de plano la inclusión (sic) en cualquier vía de hecho”. Indicó, así mismo, que “el profesional del derecho que está promoviendo esta acción, la motiva en gran parte en el concepto que emitió el doctor Renato Rafael Contreras Ortega, asesor del Concejo (sic) Nacional Electoral, absolviendo la consulta formulada por el señor Roberto Sánchez Callgis, en donde (…) concluye que en el presente caso (…) hay lugar al reemplazo, pues se parte principalmente del hecho que la investigación dentro de la cual se origina la medida de aseguramiento (…) se inició antes de entrar en vigencia (…) el acto legislativo 01 de 2009, apreciación que es errada puesto que (…) dicha investigación se inició formalmente el 22 de diciembre de 2009”. 10 El funcionario judicial accionado agregó que, en el escrito de tutela, el actor incurrió en “sarcasmo” e irrespeto en su contra, por lo que solicitó declarar la

improcedencia de la acción y determinar si el actor incurrió en mala fe o temeridad. Intervención del Presidente del Concejo de Yopal

15. Oromairo Avella Ballesteros, actuando como Presidente del Concejo de Yopal solicitó denegar el amparo argumentando que, de conformidad con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, la tutela no procede contra sentencias de tutela, subregla reiterada recientemente en los fallos T-024 y T337 de 2010.

Intervención del señor Alejandro Barragán Unda como tercero interesado en el resultado del proceso

16. El señor Alejandro Barragán Unda, vinculado al proceso como tercero con interés en el resultado de la acción, solicitó denegar el amparo con base en los siguientes argumentos: (i) “(…) la Corte Constitucional ha sido clara en

[señalar] que los fallos judiciales no pueden ser objeto de tutela y menos los fallos de tutela que de por sí amparan derechos de forma transitoria (…); (ii) se vislumbra la temeridad [del actor] accionando la justicia en diversas formas tratando de satisfacer lo que los electores no le dieron en las urnas; y (iii) “(…) debe entenderse que los incisos 1, 2 y 3 del artículo [134] hacen referencia a faltas absolutas y el inciso 4 a faltas temporales. Para el caso que se debate, el concejal Barragán no ha renunciado a su investidura de concejal y en consecuencia no puede hablarse de una falta absoluta sino de una falta temporal, motivada por la orden de suspensión decretada por la

Fiscalía 34 de Yopal”. Sentencia de única instancia La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil diez, decidió negar la solicitud de amparo, considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no procede contra fallos de tutela. La decisión no fue impugnada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

11 Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591, y en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección número Uno (1) de esta Corporación, que escogió los asuntos de la referencia para revisión. Problemas jurídicos En el expediente T-2870977, corresponde a la Sala Novena de revisión determinar si el Concejo de Yopal desconoció los derechos fundamentales del actor al debido proceso, el ejercicio de derechos políticos -en especial el de ser elegido-, y el libre desarrollo de su personalidad, al negarse a llamarlo en reemplazo del concejal Alejandro Barragán Unda, cobijado por medida de aseguramiento por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, argumentando que desde la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2009 las vacancias temporales fueron eliminadas de las corporaciones públicas. En el expediente T-2909922, la Sala deberá establecer si el Juez Primero (1º)

Penal del Circuito de Yopal incurrió en diversos defectos al proferir la sentencia de tutela de segunda instancia en el trámite iniciado por Libardo Carreño Fernández contra el Concejo municipal de Yopal y, específicamente, si su decisión se basó en una interpretación errónea del artículo 134 de la Constitución Política, según la cual no es posible el reemplazo de un concejal cobijado por una medida de aseguramiento por un delito distinto a aquellos relacionados con la pertenencia y la financiación de / o por grupos al margen de la ley. Para abordar estos problemas jurídicos, es preciso, en primer término, determinar si, en el primero de los asuntos acumulados, los hechos ocurridos durante el trámite de la acción de tutela han extinguido el problema jurídico planteado; y, en el segundo, si se superan los presupuestos mínimos de procedencia de la acción de tutela. Sólo a partir de la respuesta a esas preguntas, la Sala podrá determinar si mantiene la competencia material para decidir sobre el fondo del asunto. Expediente T-2870977. Cuestión previa. Modificación de la situación fáctica ocurrida en el trámite de revisión 12

1. Como se expuso en los antecedentes de este proceso, el problema jurídico del caso planteado al juez constitucional de primera instancia, se cifraba en determinar si resultaba procedente el reemplazo del concejal Alejandro Barragán Unda, cobijado con una medida de aseguramiento por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por parte del peticionario, quien ocupó el siguiente lugar en número de votos en la misma

lista política del señor Barragán Unda en las elecciones de 2007. En ese marco, el peticionario argumentó en su escrito de tutela, que el reemplazo solicitado resultaba procedente, de acuerdo con el tenor literal del inciso primero del artículo 134 de la Constitución Política, mientras que el Presidente del Concejo de Yopal alegó, ante los jueces de instancia, que a partir de la reforma política de 2009 y, de acuerdo con la literalidad del inciso tercero del mismo artículo, las vacancias temporales, como aquella que se habría producido a raíz de la medida de aseguramiento impuesta al concejal Alejandro Barragán Unda, desaparecieron. La respuesta a ese problema jurídico, entonces, dependía de una cuestión interpretativa sobre el artículo 134 de la Carta Política, una vez se produjo su modificación por el acto legislativo 01 de 2009 y, en síntesis, de si a partir de esa reforma proceden o no los reemplazos en las corporaciones públicas por faltas temporales.

3. Ahora bien, en la investigación penal adelantada contra al señor Alejandro Barragán Unda por la Fiscalía 34 seccional de Yopal, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se presentaron hechos que llevaron a la Procuraduría General de la Nación a abrir una investigación disciplinaria.

Concretamente, el señor Barragán presentó renuncia al cargo de Concejal ante el Presidente del Concejo de Yopal y posteriormente la retiró. Para la Procuraduría General de la Nación esa renuncia no fue un acto destinado a apartarse del cargo de concejal, sino parte de una estrategia del señor Barragán

diseñada para incidir en las decisiones de la Fiscalía 34 seccional: en criterio de la Procuraduría, mediante esa renuncia el señor Alejandro Barragán pretendía desvirtuar la necesidad de imponerle detención preventiva. Por esos hechos, el organismo de control sancionó al concejal investigado con la destitución del cargo, y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un término de once años. 13

4. A partir de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación4, el Concejo de Yopal, mediante resolución 095 de dos mil once (2011) decidió destituir al señor Alejandro Barragán Unda. Esa decisión fue notificada al peticionario el primero (1º) de julio de 2011, y el mismo día fue llamado en reemplazo del Concejal Barragán Unda (Ver acápite sobre pruebas practicadas en sede de revisión). En consecuencia, el problema jurídico planteado se extinguió una vez la Procuraduría destituyó al señor Alejandro Barragán Unda. Y la razón de ello es evidente: la controversia jurídica planteada por las partes giraba en torno a la procedencia de reemplazos frente a vacantes temporales; sin embargo, la decisión disciplinaria produjo una vacancia absoluta y extinguió el objeto de la controversia.

5. De acuerdo con jurisprudencia constante y uniforme de esta Corporación, la carencia de objeto puede generarse por dos causas diversas: de un lado, cuando la acción u omisión que lesiona un derecho fundamental cesa, supuesto que se ha denominado hecho superado, considerando que la eventual amenaza o violación a un derecho fundamental deja de existir, eliminando así

la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional; y, de otra parte, cuando se produce un daño al derecho, de tal entidad, que ya no puede ser conjurado mediante las órdenes del juez de tutela, evento conocido como daño consumado. En relación con el hecho superado, expresó esta Corporación en sentencia T299/08: “1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especial

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