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CC - T029-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T029-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-029/00

RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVOImprocedencia de la acción de tutela En los procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin éxito, la causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento, la parte presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al recurso extraordinario de revisión, incluso antes de finalizado el correspondiente proceso. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO En principio, si existe una vulneración del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá prosperar si tal vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la posterior indemnización, no es una cuestión relevante para definir la procedencia de la acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta. RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificación En cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la razón por la cual la actora considera que se vulneró su derecho al debido proceso – la indebida notificación -, constituye una específica causal de procedencia del recurso de revisión, consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del CPC. En segundo término, no era necesario esperar a que quedara

completamente finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la revisión. Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el único derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisión tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar una decisión ejecutoriada, cuando ésta es el resultado de un proceso en el cual se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicción y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del CPC). NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO EJECUTIVOErrores presentados no constituyen vía de hecho Los dos errores advertidos no constituyen un vicio de aquellos que pueden dar origen a una vía de hecho judicial. Para que ello fuera así sería necesario que el contenido del aviso no permitiera razonablemente entender su significado. No obstante, el nombre completo de la demandada y del demandante fueron publicados sin error alguno. Adicionalmente, si bien la fecha del primer mandamiento de pago es errada la que corresponde al segundo de ellos es acertada y, sin embargo, la demandada nunca se acercó al juzgado para conocer el estado del negocio. No existe pues un vicio radical o mayúsculo que permita suponer una actuación absolutamente arbitraria, pues el contenido del aviso era suficientemente claro en el sentido de que, contra la emplazada, existía un proceso ejecutivo en el juzgado de la referencia, dentro del cual se había proferido

el correspondiente mandamiento de pago. La actora afirma que la diligencia de notificación del mandamiento de pago no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley dado que no fue enviado por correo certificado, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 320 del CPC. Si bien la ausencia de una certificación de la empresa podría evidenciar una irregularidad en el trámite de la notificación – y por ello se remitirán copias del presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia -, lo cierto es que existe en el expediente un certificado oficial del correspondiente funcionario judicial en el cual afirma haber realizado el mencionado envío.

Referencia: expediente T236918

Acción de tutela instaurada por Daisy Marin Solanilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por DAISY MARIN SOLANILLA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de abril de 1999, la señora Daisy Marin Solanilla interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra en el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Ibagué.

2. El proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela, puede sintetizarse como sigue: 2.1. El 17 de mayo de 1995, el señor Jorge Alberto Ospina, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en contra de la actora, Daisy Marin Solanilla, por la suma de $4'644.728, más los intereses moratorios pactados. 2.2. El 22 de junio de 1995, la demanda referida, de acuerdo con el art. 540 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se acumuló a otro proceso ejecutivo entre las mismas partes, por la suma de $2'250.000 más los intereses mensuales, proceso que se seguía en el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué. En el auto que admitió la acumulación de demandas, el Juez Cuarto del Circuito de Ibagué libró el mandamiento de pago y ordenó su notificación a la ejecutada. 2.3. Dentro del término fijado, se llevó a cabo la diligencia de notificación

del mandamiento de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del CPC. Se entregó copia del aviso de notificación a la persona que se encontraba, en ese momento, en el lugar de residencia de la demandada y se fijó copia del aviso en la puerta de entrada. Así mismo, se dejó constancia de que se enviaba copia del aviso por correo a la misma dirección. Vencido el término para que la demandada se notificara personalmente del mandamiento de pago, sin que ésta se presentara en el juzgado referido, se procedió a su emplazamiento conforme a los artículos 320-3 y 318 del CPC. El 10 de noviembre de 1995 se fijó el edicto que emplaza a "Daisy Marin Solanilla, de residencia y domicilio conocido, a notificarse personalmente de los autos de mandamiento de pago de fecha 7 de septiembre de 1994 y 22 de junio de 1995". Así mismo, el día 4 de diciembre se realizaron las publicaciones en prensa y radio, según lo señalado en la Ley. El contenido del aviso publicado en el diario "La República" fue el siguiente: "EDICTO. El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué EMPLAZA A: DAYSI MARIN SOLANILLA de residencia y domicilio desconocido quien no compareció en el término de 10 días a recibir notificación personal de los autos de mandamiento de pago de fecha 07 de septiembre de 1984 y 22 de junio de 1995, proferidos en el proceso ejecutivo de JORGE OSPINA contra la emplazada, de conformidad con lo previsto en el art.320-3 del C. de P. Civil. Se le

advierte a la emplazada que si no comparece dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del presente edicto, el juzgado le designará un curador ad-litem con quien se surtirá la notificación del auto citado y se continuará con el trámite del proceso hasta su terminación. Para los efectos indicados en el art. 318 y 320-3 del C. de P. Civil, se fija el presente Edicto en un lugar visible público y acostumbrado de la Secretaria del Juzgado por el término de veinte (20), siendo las 8:00 de la mañana de hoy diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el secretario Fredy Cadena Rondon (Hay sello) 2668." Dado que la ejecutada no compareció a notificarse, por auto del 19 de diciembre de 1995, se declaró surtido el emplazamiento en legal forma y se le designó curador ad-litem. 2.4. Por medio de sentencia del 15 de mayo de 1996 el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución. Fallo que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, tal y como consta en certificación de septiembre 16 de 1996. 2.5. El 11 de junio de 1997, la actora, por intermedio de apoderado judicial, formuló INCIDENTE DE NULIDAD dentro del referido proceso ejecutivo. Expresa, en primer lugar, que la notificación del mandamiento de pago no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, particularmente con lo concerniente al envío por correo del aviso de notificación (Art. 320 inc.

2 CPC). En segundo término, señala que el emplazamiento fue defectuoso porque el texto del aviso publicado en la prensa no coincide con el edicto emplazatorio fijado en el juzgado. Anota que en el diario La República se llama a la ejecutada "para que se notifique de un auto diferente, del 07 de septiembre de 1984, o sea, de un auto proferido 10 años atrás, y además se dice que su domicilio es desconocido". Por lo anterior, solicita que, con base en el numeral 8 del art. 140 del CPC, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que declaró surtido el emplazamiento en legal forma. 2.6. Del incidente de nulidad conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito, dado que el 17 de junio del mismo año, el proceso referido fue remitido a ese despacho para ser acumulado con otra demanda ejecutiva que se seguía en contra de la actora, por las sumas de $3.553.461 y $5.000.000, desde el año de 1995. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, por medio de auto del 2 de diciembre de 1998 negó la declaración de la nulidad solicitada. Afirma que "una vez proferida la sentencia, no es procedente alegar ningún tipo de nulidad, y menos si la sentencia de primera instancia ha sido consultada por el superior, caso en el cual, el peticionario sólo tiene que acudir al proceso de revisión". Por otra parte, indica que de haberse configurado la causal de nulidad alegada, ésta fue saneada por la conducta de la ejecutada. Explica que aunque la supuesta nulidad se haya originado en la falta de notificación del

mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con posterioridad, dicho proceso se acumuló a la demanda ejecutiva que se seguía en contra de la actora de esta tutela, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en donde ésta sí fue notificada personalmente en octubre de 1995. De ello concluye que la accionada, a pesar de conocer la existencia del proceso en su contra, no se interesó en intervenir en él, "lo que configura una conducta convalidante por omisión de cualquier vicio nulatorio". 2.7. La decisión fue apelada por la actora. Conoció de esta impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por medio de providencia del 15 de marzo de 1999, confirma el auto de primera instancia. La Sala expresa que el trámite de la notificación a la ejecutada cumplió plenamente con los requisitos legales. Anota que dentro del expediente existe constancia de que copia del aviso fue enviada por correo a la misma dirección pues "aparece la atestación del envío por correo certificado del aviso efectuada el 2 de octubre de 1995". Por otra parte, en cuanto al emplazamiento indica que este fue surtido con el lleno de todas las formalidades exigidas por la ley. Al respecto anota lo siguiente: "Si bien en la publicación efectuada en el diario La República se cometió allí el error simplemente mecanográfico de señalar '07 de septiembre de 1984' cuando en el edicto fijado por el juzgado es de '07 de septiembre de 1994', es cosa que

no invalide, ni puede dejar sin efectos el trámite edictal, si tenemos en cuenta que prácticamente la demandada con la diligencia del art. 320 del C. de

P. Civil, sabía y estaba enterada de los cometidos por los cuales se requería su notificación y si la notificación es el conocimiento real o presunto que se da a las partes en juicio de los actos y decisiones judiciales que tienen lugar en él, la demandada era sabedora de tal situación, sólo que su contumacia y obstinación afloraron durante todo el embalaje procesal. Pónese de relieve lo anterior, por cuanto en otra notificación diligenciada en otro proceso (estamos hablando de varios procesos acumulados), la demandada no obstante ser enterada personalmente del asunto, optó por negarse a firmar".

3. El 29 de abril de 1999, la actora interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por presunta vulneración de su derecho al debido proceso. En su criterio, los demandados incurrieron en una vía de hecho al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo referido.

Luego de reiterar los argumentos expuestos dentro del incidente de nulidad, expresa que la decisión del Tribunal es contraria a la ley ya que éste dio valor probatorio a un documento que no lo tenía. Asevera que el envío de la copia del aviso de notificación nunca se realizó y que dentro del expediente "aparece apenas un informe preimpreso fechado el 30 de septiembre de

1995, alusivo a que se envía copia del mismo por correo certificado a la misma dirección. Pero en ninguna parte del expediente aparece el envío por correo. Lo que aparece es una forma de fotocopia y no la prueba que debe dar ADPOSTAL o las entidades de correo que prestan el servicio". Por otra parte, considera que los errores en el edicto publicado en el diario La República, son causa de un emplazamiento irregular y no pueden considerarse simplemente como mecanográficos, como lo afirmó el Tribunal. Así mismo, la actora indica que no le asiste razón al juzgado de primera instancia, al afirmar que la nulidad fue saneada por la consulta del expediente, ya que la primera actuación procesal dentro del referido proceso ejecutivo fue la solicitud de nulidad por las circunstancias anotadas. Por último, manifiesta que con la sentencia no precluye la oportunidad de alegar la nulidad porque de acuerdo con el art. 142 CPC, las causales de nulidad pueden alegarse mientras que el proceso "no haya terminado por el pago total de los acreedores". Adiciona que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión dado que la nulidad se originó antes de que se profiriera sentencia y, en estos casos, propuesta la nulidad en la instancia, no es viable volver a debatir el asunto acudiendo al recurso extraordinario mencionado. Conforme a lo anterior, la demandante solicita que se declare la nulidad de toda la actuación, desde el auto del 17 de diciembre de 1995, que declaró surtido el emplazamiento en legal forma.

2. Sentencias objeto de revisión Por sentencia del 13 de mayo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo constitucional solicitado.

En el fallo, expresa que la providencia del Tribunal no constituye una vía de hecho, porque se dictó "con la observancia de las normas que trazan las directrices para el caso sometido a la consideración del Tribunal y en apoyo del material probatorio existente en el proceso". Estima que en el expediente del proceso ejecutivo aparece el informe dejado por la Oficina Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 1995, en donde consta que el día 30 de septiembre de 1995 fue entregada copia del aviso de notificación a la persona que se encontraba en la residencia de la demandada, fijado el aviso en la puerta de la mencionada residencia y enviado el correo certificado "N° 800". En su criterio, la notificación realizada a la ejecutada reunió los requisitos exigidos por la ley. Agrega que la interpretación por el tribunal de los preceptos relativos a la notificación, por cuanto se trata de interpretación de la ley y valoración de las pruebas, no hace admisible el amparo constitucional. Asegura que la decisión fue tomada objetivamente y que no cualquier error cometido en el curso de la actuación judicial hace procedente la acción de tutela, sino que debe existir una "ostensible desviación del ordenamiento jurídico". El fallo fue apelado por la actora. Para sustentar su impugnación, aporta una certificación de la Administración Postal Nacional, con el cual, a su juicio, demuestra que la copia del aviso de notificación nunca fue enviada,

de donde se desprende que no se cumplió con la notificación de acuerdo con la ley. Dicha certificación, firmada por el jefe administrativo regional de Adpostal, expresa: "(...)Referente a su oficio SN de mayo 20 de 1999, me permito informarle que revisadas las planillas de entrega de certificados a domicilio, según la dirección anotada anteriormente corresponde al sector interno Nº 404 y durante los meses de Septiembre y Octubre de 1995, no se encontró relacionada correspondencia para entrega a su nombre, como tampoco el certificado Nº 800 corresponde a la numeración consecutiva para los meses mencionados". Conoció de esta impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia del 6 de julio de 1999, confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La Sala considera que, en el proceso ejecutivo cuestionado, ya se había dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y en consecuencia, la actora puede acudir al recurso de revisión, de acuerdo con el art. 380 del CPC. Al respecto, anota: "La ejecutada cuenta con la oportunidad de intentar la revisión contra la sentencia con fundamento en los hechos en que ahora monta su tutela, o si tuvo la oportunidad de hacerlo pero la dejó caducar, es indudable que, conforme a las precisiones que se hicieron en un comienzo, la presente acción de tutela deviene, desde el umbral, impertinente. Y no se puede argüir al respecto, cual lo hace la peticionaria, que es menester acudir a la tutela en la medida en que, según ella, en

concepto de la corte, una vez propuesto y fallado negativamente el incidente de nulidad dentro del proceso, no procede el recurso de revisión; (…) será la autoridad judicial competente la llamada a definir acerca de la viabilidad del mismo.". Por otra parte, señala que no se puede tachar como arbitrario el fallo judicial, dado que el Tribunal concluyó que no había lugar a invalidar lo actuado, luego de un detenido análisis del asunto y de la normatividad pertinente. El apoderado de la demandante dirigió un escrito a los Magistrados de esta Corporación, en el que solicitaba la selección del proceso para revisión. Asevera que, contrariamente a lo que afirma la Corte Suprema de Justicia, la actora no tenía la posibilidad de intentar el recurso de revisión de la sentencia pues el referido proceso ejecutivo no ha terminado por pago a los acreedores, por lo que no procede dicho recurso extraordinario. La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, Daisy Marin Solanilla interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). La presunta vulneración se produjo, a juicio de la actora, al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra ante el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Ibagué.

Según la señora Marin Solanilla, las decisiones judiciales a través de las cuales se niega la solicitud de nulidad, constituyen sendas vías de hecho, contra las cuales no procede recurso distinto a la acción de tutela. Afirma que se trata de vías de hecho por cuanto la nulidad incoada debía proceder dado que se produjeron manifiestas irregularidades en la notificación y el emplazamiento del mandamiento de pago proferido en su contra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la tutela impetrada. A su juicio, las decisiones cuestionadas fueron tomadas objetivamente, luego de un estudio detallado del caso. Así mismo, asevera que no toda irregularidad en la actuación judicial constituye una vía de hecho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. La Sala reiteró los argumentos del juez de primera instancia y, adicionalmente, indicó que la actora, al momento de interponer la acción de tutela, contaba con la oportunidad de intentar la revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. El problema planteado

2. Compete a la Corte definir si, como se indica en las sentencias de tutela objeto de revisión, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela. Si la respuesta a la pregunta anterior resultara negativa, la Corte deberá definir si las decisiones impugnadas constituyen verdaderas vías de hecho judiciales y si lesionan o amenazan los derechos fundamentales de la parte actora.

La acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión en el proceso ejecutivo

3. El artículo 86 de la Carta, señala con claridad que la acción de tutela sólo

procede cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En el presente caso, se debate una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, si llegare a existir un mecanismo judicial apto para lograr la debida protección del mencionado derecho, la acción de tutela sería improcedente. En consecuencia, debe preguntarse la Corte si, como lo afirma la sentencia de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisión, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones que negaron su solicitud de nulidad. Adicionalmente, deberá establecerse si el recurso extraordinario mencionado es un medio idóneo para proteger eventuales vulneraciones del debido proceso dentro de los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción civil. ¿Resulta procedente, en las circunstancias planteadas, el recurso extraordinario de revisión?

4. A juicio del apoderado de la actora, en el presente caso, la acción de tutela es el único medio de defensa del derecho al debido proceso de su poderdante, presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra y cuyo trámite fue sumariamente expuesto en los antecedentes de esta providencia. En este sentido, afirma que cuando la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se dicte sentencia, pero la parte afectada conoce la irregularidad con posterioridad a dicho fallo, debe alegarla tan pronto concurra al proceso, a través del respectivo

incidente o, de lo contrario, la nulidad se entenderá saneada. Agrega que la actora, al hacerse presente en el proceso, propuso la nulidad, la cual fue negada en las instancias y, en consecuencia, no es procedente el recurso de revisión teniendo en cuenta que la nulidad fue alegada en una oportunidad anterior. Sin embargo, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señala que la señora Marin Solanilla disponía de otro medio judicial, a través del cual podía solicitar que se subsanaran las presuntas irregularidades de la actuación procesal. Al respecto, la mencionada Corporación indica que la actora contaba con la posibilidad de proponer la nulidad de la actuación procesal presuntamente viciada, a través del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En opinión del fallador de segunda instancia, dado que en el proceso ejecutivo cuestionado, ya se había dictado sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, era procedente formular demanda de revisión de dicho fallo por la causal 7 del artículo 380 del CPC, que autoriza la revisión, cuando el recurrente se encuentra "en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, contemplados en el art. 152 [art. 140], siempre que no haya saneado la nulidad". En las circunstancias planteadas, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones previas a fin de definir la procedencia del recurso de revisión en el caso que se examina y, establecer, si dicho recurso puede

considerarse como un medio idóneo de protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

5. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores [hoy jueces de familia].1 Por su carácter extraordinario, este recurso sólo procede por las específicas causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C. Según el numeral 7° del mencionado artículo, es causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o 1 Por medio de la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible el inciso final de este artículo, que exceptuaba la procedencia del recuso para las sentencias en única instancia de los jueces municipales.

Al respecto la mencionada sentencia indicó: Por las consideraciones anteriores, se declarará inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Se exceptúan (del recurso extraordinario de revisión) las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia." Es claro que en los procesos de jurisdicción voluntaria que tramitan estos jueces, por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, éstas no son objeto de este recurso extraordinario. emplazamiento contemplados en el artículo 152, - hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC - siempre que no haya saneado la nulidad.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido

que cuando la parte interesada invoca como causal de revisión, la circunstancia de encontrarse en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 del CPC (hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC), se deben cumplir dos condiciones. En primer lugar, no debe existir la posibilidad de alegar el vicio en las respectivas instancias, pues de ser ello viable, el recurrente debe acudir a los recursos o incidentes existentes para que se corrijan las posibles irregularidades. En segundo término, no puede haber ocurrido el fenómeno del saneamiento de la respectiva nulidad.2 Lo anterior tiene relevancia cuando se trata de procesos ejecutivos y, en particular, de aquellos en los cuales la sentencia se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución. En tales eventos, la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado que debe promoverse el incidente dentro del mismo expediente, puesto que, en los procesos ejecutivos en los cuales la sentencia ordena seguir adelante con la ejecución, el proceso termina cuando efectivamente se paga la obligación, que en la mayoría de los casos, ocurre con la realización y aprobación del remate. Al respecto, la mencionada Corporación ha sostenido: "(...) no habiéndose rematado el bien, con el que se persigue el pago del crédito ni por tanto terminado el proceso ejecutivo, puede alegarse la nulidad que aquí invoca de manera extraordinaria el recurrente; circunstancia ella que debe llevar a rechazar la demanda (de revisión), pues no siendo éste el espacio para ello, erró el impugnante al acudir a esta vía que solo procede en ausencia de los correctivos de instancia."

(...) En conclusión, no habiendo terminado el proceso ejecutivo, la sentencia allí proferida no estaba sujeta al recurso extraordinario de revisión por la causal séptima del art. 380 del C.P.C."4. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte interesada sólo tuvo conocimiento del vicio una vez producida la sentencia y oportunamente planteó la respectiva nulidad a través de un incidente que le fue desfavorable, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la procedencia de la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No 087 de 11 de julio de 1994 (exp. 4385). 3 Cfr, entre otras, las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de julio 23 de 1998, 19 de octubre de 1990 y 19 de julio de 1988. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de diciembre 11 de 1998. revisión como último recurso. En estos eventos, según la Corte, agotados los mecanismos ordinarios de defensa, no resulta necesario esperar a la verificación del pago de la obligación. Al respecto, dicha Corporación ha expresado: “Pese a que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado

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