CC - T029-2004
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T029-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-029/04
FUERO SINDICAL-Definición FUERO SINDICAL-Finalidad FUERO SINDICAL-Acciones interpuestas por el empleador y por el trabajador Las cuestiones atinentes al fuero sindical es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el otro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Incurre en vía de hecho el juez que se pronuncia sobre legalidad del despido o desmejora de las condiciones laborales Incurre en vía de hecho el juez laboral que se pronuncia acerca de la legalidad del despido o de la desmejora de las condiciones laborales del trabajador aforado, al resolver una acción de reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el artículo 29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por juez competente, con observancia de las formas propias de cada juicio, y las acciones de permiso y reintegro reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley. FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o desmejora Para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el
patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación. VIA DE HECHO-Omisión del juez laboral en reintegrar a trabajadores aforados so pretexto de reestructuración de entidad pública Incurre en vía de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extintala carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión. ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protección especial La acción de reintegro es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales –sin excepciónpueden tramitar ante la
jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso. VIA DE HECHO-Improcedencia de reintegro de servidor público aforado Incurre en vía de hecho el juez laboral que declara la improcedencia del reintegro del servidor público aforado, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en razón de la omisión, la excepción de falta de competencia. ACCION DE RESTITUCION Y REINTEGRO DE TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL-Prescripción VIA DE HECHO-No se consideró por el juez la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro Incurre en vía de hecho, por quebrantamiento de los artículos 39 y 29 de la Carta Política, el juez laboral que no considera la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro por fuero sindical, en razón de la reivindicación de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad. DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por cuanto el fallador no aplicó el mismo criterio interpretativo respecto del objeto de la acción El fallador no aplicó el mismo criterio interpretativo, respecto del objeto de la acción, quebrantando el derecho de la accionada a la igualdad ante la ley. Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretación de la ley,
podría aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en las decisiones a que la Sala hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformación de las Salas no puede ser óbice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Política.
Referencia: expediente T-724516
Acción de tutela instaurada por Consuelo Tovar Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por Consuelo Tovar Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La señora Consuelo Tovar Garzón interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dado que la Sala accionada revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá, que ordenaba a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reintegrarla al cargo que el 20 de octubre de 1997 ocupaba en el IDEMA, sin solución de continuidad.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por
ciertos los siguientes hechos:
1. La señora Consuelo Tovar Garzón, por intermedio de apoderado, demandó al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidación La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de que el Juez de la causa le ordenara a éste reintegrarla al cargo que el 20 de octubre de 1997 desempeñaba en el IDEMA, y condenara, en consecuencia, a la entidad a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, desde el momento del despido.
Expuso el apoderado de la demandante, entre otros hechos, i) que su representada ingresó a trabajar al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA el 24 de abril de 1986, ii) que mediante Resolución 014 de 13 de mayo de 1995 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Neiva ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAIDEMA, Seccional Neiva, iii) que el 20 de octubre de 1997, cuando se produjo su despido, la señora Tovar Garzón estaba amparada con fuero sindical, y iv) que el Instituto demandado no solicitó autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de su poderdante.
2. La demanda a que se hace mención fue presentada el 4 de febrero de 1998,
la Oficina judicial receptora la repartió el 5 de febrero siguiente, el 11 del mismo mes y año el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dispuso su devolución -“por cuanto no se acompañó constancia de haberse agotado la vía gubernativa ante la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL”1-; y el 17 de febrero de 1998 el Juzgado del conocimiento repuso la anterior decisión para, en su lugar, admitir el libelo y ordenar la notificación de la providencia a la entidad demandada, como también al Agente del Ministerio Público. Destacó el Juzgado en comento el desistimiento “que hace la apoderada del demandante respecto de la demanda en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, subsanando así el defecto observado en el auto que inicialmente inadmitió el libelo.
3. El 24 de febrero de 1998, según nota visible al folio 82 vuelto del expediente, contentivo del proceso de Fuero Sindical que se reseña, la parte demandante canceló los emolumentos para que se surta la diligencia de notificación personal, y, el 4 de marzo siguiente, el encargado de adelantar la diligencia rindió un informe sobre la entrega del Aviso Judicial, dirigido al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidación, en la dirección señalada en la demanda e informó, que, al decir de quien recibió el aviso, la entidad, cuyo representante debía notificar, fue liquidada.
El 23 de junio siguiente el Juzgado dispuso que la notificación debía surtirse
en la persona del representante legal de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. El 3 de julio de 1998 la demandante canceló los emolumentos para que se adelante la notificación del representante en comento, pero el 10 de julio siguiente el Juzgado del conocimiento resolvió revocar el auto admisorio, en lo pertinente al traslado concedido a la demandada, y, en su lugar convocar al 1 A folio 3 del expediente 11001310501119986703 01, contentivo del proceso de Fuero Sindical de Consuelo Tovar contra el Instituto de Mercado Agropecuario IDEMA, obra un escrito fechado y recibido el 5 de diciembre de 1997, por el cual la actora solicita al demandado reconsiderar su decisión de despido, a la vez que destaca estar agotando la vía gubernativa. representante de la demandada “a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00am) del QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE al de la notificación personal de esta providencia”, para que concurra al despacho a dar contestación a la demanda.
El 23 de julio del mismo año, según informe refrendado por el Secretario del despacho judicial, el representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue notificado personalmente de la anterior providencia.
5. La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de apoderado, dentro de la audiencia especial señalada para el efecto, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso las excepciones de prescripción de la acción de
reintegro por fuero sindical, compensación, inexistencia de la obligación, y cumplimiento imposible.
6. El 29 de junio del año 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió ordenar el reintegro de la actora al “cargo de SECRETARIO 05 a otro de igual o superior categoría”, y condenó a la entidad al pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, hasta que se verifique el reintegro. Para el efecto, sobre esta última pretensión expuso: “Y es que para el liquidador del IDEMA, no era óbice para proceder al despido del trabajador instaurar la respectiva solicitud de permiso judicial para entrar a suprimir el cargo y no entrar a desmantelar la garantía que tenía de ser aforado, violando con ello claros principios legales y constitucionales que incluso han sido objeto de tutela. Ya se pronunció precisamente sobre este aspecto
similar el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., Sala Laboral cuando a efecto de llevar a cabo la reestructuración del Instituto Nacional de Vías, el director de esa entidad procedió a suprimir el cargo de una de las directivas del sindicato. Sentencia de fecha julio 11 de 1997, Magistrada Ponente Dra. GRADIELA MORENO DE RODRÍGUEZ, a cuyos argumentos da plena acogida este Despacho, pues como allí mismo se expresa, no es viable jurídicamente que en orden a dar cumplimiento a una función administrativa de reestructuración, se deja a toda una comunidad trabajadora sin sus representantes, en este caso el tesorero de la organización miembro de la junta directiva, pues indefectiblemente
se deriva de esta supresión de cargos, el derecho de los trabajadores de no ser escuchados cuando del mejoramiento de sus condiciones de trabajo se trata. Al suprimir el cargo se retiró se desmantela la organización sindical. De donde resulta entonces, la aplicabilidad del artículo 410 del C.S.T. subrogado por el Decreto 204 de 1957, que en su literal a) establece como justa causa para el que juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero : la liquidación o clausura definitiva de la empresa o el establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días. El Tribunal de Bogotá, Sala Laboral en providencia del 10 de julio de 1998,con ponencia del doctor DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, que si bien aceptó la tesis esbozada en esta sentencia, que ratificaba las que emitió el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 1993 y el 12 de noviembre del mismo año, hace hincapié en que los derechos de la colectividad y el interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades, conlleva a la natural atribución de supresión de empleos y cargos de una entidad, pero termina concluyendo en estos términos la providencia anotada: “Dicho de otro modo en gracia de discusión, de aceptarse la efectiva supresión de algunos cargos entre ellos el del demandante, debía la administración argumentar y probar que tal hecho derivaba de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, de lo contrario habría demasiada laxitudo ligerezapues
le bastaría a cualquier ente señalar en la carta de rompimiento como sustento la supresión del cargo par eludir la garantía foral del trabajador oficial y despedirlo sin la previa calificación para el despido. De manera que no es factible asumir en el caso ahora en estudio que el rompimiento contractual tuvo su orientación en disposiciones transitorias derivadas del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por lo que ameritaba la previa calificación para el despido”. Finalmente consideró inocuo pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, sostuvo al respecto: “Dado el resultado del examen de las pretensiones se hace inocuo un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, teniendo en cuenta que el art. 3 del decreto 2082 del 25 de agosto establece la capacidad jurídica del IDEMA para atender los actos que emanen de su liquidación. FL. 119”2.
7. El apoderado de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso contra la sentencia que se reseña el recurso de apelación. Para el efecto sostuvo: -Que “(..) el Idema se liquidó (..) los contratos de trabajo se debían liquidar y se liquidaron (..) el Decreto-Ley no menciona para nada el Fuero Sindical de los miembros de las Juntas Directivas del Sindicato a Nivel Nacional, ni el de las Juntas Directivas Seccionales”. 2 Decreto 2082 de 1997, “por el cual se establece la reglamentación para la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”. -Que las obligaciones asumidas por “el Ministerio de Agricultura, según el
decreto 1675 de 1997”, nada tienen que ver con reintegros de trabajadores, por cuanto dicho Ministerio “asume las obligaciones pero no es empleador de los extrabajadores”, y “(..) no es su función el emplear a ningún funcionario o exfuncionario del extinto Idema”. -Que el despido se produjo el 20 de octubre de 1997, y que “(..) la demanda no se notificó dentro de los parámetros legales (..) configurándose la excepción de prescripción oportunamente propuesta y sobre la cual nada dijo el fallador de instancia”.
8. El 30 de agosto de 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ya reseñada, y en su lugar absolver a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo el ad quem, entre otras consideraciones, como fundamento de la alzada lo siguiente: “Si bien la ley le otorgó o autorizó al ejecutivo para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público, lo cierto es que no le otorgó facultades para reformar o derogar lo relacionado con la garantía del fuero sindical. Por ende no se puede entender que porque se expidió dicho decreto, se podía entender derogado, siguiera tácitamente, o transitoriamente la garantía foral, como tampoco lo fue expresamente. Ya lo ha dicho la Corte Constitucional que las
normas de la Constitución no pueden entenderse que unas derogan a otras, y que deben interpretarse armónicamente, de tal manera que subsistan unas con otras.” No obstante, también consideró que la sentencia debía revocarse, porque, aunque la apoderada de la actora presentó la demanda dentro del término legal, la notificación del auto admisorio “se efectuó después de transcurridos los 120 días que establece el C.P.C., y al no haberse efectuado dentro de ese término, la interrupción de la prescripción solo se debe contabilizar conforme lo señala dicha norma a partir de la notificación de la demanda y para esta época la acción se encontraba prescrita, por lo tanto, se le halla razón al apelante, pues efectivamente dicha excepción fue propuesta al contestar la demanda”. Además, la Sala accionada, para concluir, consideró que debía pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la entidad demandada, y lo hizo en los siguientes términos: “(..) observa la Sala oficiosamente, conforme al acta que figura a folio 91 a 92, que el IDEMA se liquidó definitivamente el 30 de diciembre de 1996, deduciéndose que cuando se interpuso la demanda ya había desaparecido del mundo jurídico esta entidad por lo que prospera igualmente la excepción de inexistencia de la parte demandada, sin embargo y de conformidad con el art. 6 del decreto 1675 de 1997 los pasivos laborales se cancelarían con el producto de las enajenaciones de los bienes y activos de propiedad de la entidad y en caso de que estos recursos fueran insuficientes las obligaciones laborales estarían a cargo de la Nación, entonces
implicaba demandar a la nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que respondiera por las obligaciones, sin embargo como en este proceso se desistió de la demanda contra esta, reafirma más la tesis de la no procedencia de la condena y por ello ratifica la absolución de la entidad demandada.”.
2. Pruebas -El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, remitió para que obren en autos los expedientes contentivos de los procesos 1998 6698 01 y 1998 6703 01, relativos a las acciones de Fuero Sindical promovidas por Reinaldo Tovar Lozada y
Consuelo Tovar Garzón contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidación La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente. Dado que en el aparte anterior se relacionan los hechos relevantes de la actuación adelantada en el proceso 6698, en este lugar se hace lo propio respecto del trámite 6703, es decir el que culminó con el reintegro del señor Tovar Lozada, así: -El antes nombrado, por intermedio de apoderado, puso a consideración del fallador su vinculación al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA entre el 28 de agosto de 1984 y el 15 de octubre de 1997 y su condición de miembro aforado del Sindicato de la entidad, a fin de solicitar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por haber sido despedido por el demandado, sin autorización judicial. -La demanda así fundamentada fue presentada el 2 de febrero de 1998,
repartida al día siguiente y admitida el 11 de febrero del mismo año, dado el desistimiento presentado por el apoderado del demandante de dirigir la acción contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ante la advertencia de rechazo que hiciera el Juez del conocimiento, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de dicho Ministerio. -El auto admisorio, que además de admitir la demanda citaba al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA a contestar el libelo en audiencia especial, fue notificado al representante legal del Ministerio de Agricultura el 17 de febrero de 1998, y el 27 de enero de 2000. Esto último atendiendo a la nulidad de lo actuado, decretada por la Sala accionada el 31 de mayo de 1999. -El apoderado de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos de los hechos relacionados en la misma, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, compensación, inexistencia de la obligación, y cumplimiento imposible. -El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2002, absolvió a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones de la demanda, adujo que no se estableció “desde cuándo y hasta cuándo fungió el demandante como secretario de prensa y propaganda de la Junta directiva de seccional de Neiva fl. 18, para poder a partir desde ahí, contabilizar el término adicional, en el
que aún conservaba su garantía foral (..)”; y no se pronunció sobre las excepciones propuestas. -El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso contra la anterior decisión el recurso de alzada, fundado en que la prueba que el fallador echó de menos fue aportada con la demanda y decretada oportunamente. -El 20 de septiembre de 2002, la Sala accionada revocó la sentencia de primer grado y en su lugar impuso a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras condenas, la de reintegrar al actor al cargo que venía ocupando a la fecha de su retiro, para el efecto, entre otras consideraciones, el ad quem sostuvo: “La ley tiene definido igualmente qué debe hacerse cuando el trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, disponiendo en el inciso 2° del artículo 408 del C.S.T. modificado por el artículo 7° del decreto 204 de 1057 que “se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Significa que no puede el Juez hacer un ejercicio sobre la compatibilidad o incompatibilidad la conveniencia o inconveniencia del reintegro, pues solo está autorizado para hacerlo en el caso del artículo 8° del decreto 2351 de 1965. En el fuero sindical, lo único que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicitó la autorización y si se violó la prohibición del artículo 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro. Tampoco puede la sala limitar los efecto del reintegro hasta una fecha limitada por la existencia del sindicato o por la existencia del
fuero, pues eso tampoco tiene sustento normativo alguno. Las disposiciones que regularon el punto de la liquidación nada dijeron sobre el fuero sindical, razón de más para decir que siguen vigentes para el caso, las disposiciones que la sala aplica”. Sobre las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y cumplimiento imposible, la Sala accionada se pronunció en el sentido de declararlas no probadas, sin otra consideración.
3. La Demanda La señora Consuelo Tovar Garzón afirma que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho, al revocar la sentencia mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrarla en el cargo que ocupaba en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 20 de octubre de 1997, cuando se produjo su despido.
Sostiene que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, “la acción no prescribió porque se presentó dentro del término procesal oportuno, que era antes de los dos (2) meses a la fecha de agotarse la vía gubernativa, tal y como lo tiene y tenía previsto el Art. 118 del CPL, modificado por el Art. 49 de la ley 712 del 2001, concomitante con el Art. 6° de la misma normatividad y el cual es aplicable por ser yo una trabajadora oficial”. Destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de declarar probada la excepción de prescripción, acudió a las normas del Código de
Procedimiento Civil, remisión a su juicio sin asidero normativo, en razón de que el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral “no habla de plazos para notificar la demanda y sólo exige que se presente dentro del término oportuno, y lo cual sería lo obvio teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral”. Pone de presente el trato discriminatorio que recibió de la Sala accionada, pues ésta, el 30 de agosto de 2002, decidió revocar la sentencia que ordenaba a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proceder a su reintegro, pero el 20 de septiembre siguiente despachó favorablemente las pretensiones de su compañero de trabajo Reinaldo Tovar Losada “(con quien demandé por la misma fecha (..) )”, y quien habría sido despedido en iguales circunstancias. En este punto resalta, que para resolver sobre la demanda de su compañero la accionada no consideró pertinente aplicar el Código de Procedimiento Civil, ni considerar que “la demanda fue notificada el 27 de enero del 2000 al Ministerio de Agricultura después de haber sido admitida el 17 de febrero de 1998 (la misma fecha en que se admitió la mía)”. Asegura, que de ser procedente la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro, la Sala accionada en su caso estaba en el deber de considerar que “el auto admisorio de la demanda se notificó dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de la notificación por estado al
demandante”, y agrega que “cuando la ley habla de días éstos son hábiles y no calendario, es decir no se contarían los sábados, domingos, los de vacancia judicial y ni siquiera aquellos en los cuales el expediente estuvo al despacho.” Así concluye que el plazo para notificar el auto admisorio “terminaba el quince (15) de septiembre de 1998.”. Discrepa de las consideraciones de la accionada sobre el agotamiento de la vía gubernativa, para destacar que “cuando agoté la vía gubernativa ante el IDEMA el 05 de diciembre de 1997 éste existía en términos reales y legales ya que el decreto 1675 de 1997-Art. 1°, párrafo 2°- había dado plazo hasta el 31 de diciembre de ese año para su liquidación”, y para finalizar destaca cómo las pretensiones de reintegro de sus compañeros de trabajo María Lucía Vargas y Fabio Quimbaya prosperaron, sin perjuicio de que –como ellaagotaron la vía gubernativa sólo ante el IDEMA.
4. Intervención pasiva La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela que se reseña, y dispuso vincular a la actuación a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes, no obstante haber sido notificados, guardaron silencio.
5. Decisiones que se revisan 5.1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la actora con fundamento en una jurisprudencia propia,
conforme con la cual la inviolabilidad de la cosa juzgada es absoluta, aunque las decisiones quebranten los derechos fundamentales de los asociados. 5.2 Impugnación La señora Consuelo Tovar Garzón impugnó la decisión. Arguye que si bien esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, “también dejó en claro que ésta acción procedía cuando los jueces desconocieran el ordenamiento jurídico y violaran los derechos fundamentales”. Para refrendar su aserto trae apartes de las sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-961 de 2000, Su-1185 de 2001, T-1306 de 2001, y T901 de 2002, y concluye en los siguientes términos: “El deber del juez es el de estudiar el caso concreto, así como el de determinar si la sentencia está vulnerando derechos fundamentales y si la misma se ajusta a las exigencias del ordenamiento jurídico para que en caso en que lo transgreda ordenar la protección de los derechos vulnerados y del mismo ordenamiento. Si se descalifica a priori y si ni siquiera se estudia la posibilidad de procedencia de la tutela, la Corte Suprema de Justicia estaría incurriendo en la misma arbitrariedad que se pretende atacar. Además no es esa la actitud de que se espera de unos administradores de justicia y de tan alta corporación”. 5.3 Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, para el efecto consideró la acción improcedente, porque, a su juicio,
la sentencia cuestionada se sustenta “en argumentos razonables, tanto tácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional”, y, para fundamentar su decisión trae apartes de la sentencia T-008 de 1998.
6. Trámite en sede de revisión Para mejor proveer el Magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitir fotocopia de lo actuado en los procesos de reintegro por Fuero Sindical promovidos por la actora y el señor Reynaldo
Tovar Lozada. Orden que fue cumplida mediante la remisión de los originales de los expedientes, cuyo contenido aparece relacionado en los antecedentes de esta decisión, y que deberán ser devueltos por la Secret
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