CC - T029-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T029-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-029/07
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA GOBERNADOR ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud para dejar sin efectos la suspensión provisional del cargo de Gobernador pedida por la Contraloría Departamental DEBIDO PROCESO-Vulneración por solicitarse por la Contraloría Departamental en un proceso de responsabilidad fiscal, la suspensión provisional del cargo de Gobernador ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto se declaró improcedente la solicitud del Contralor Departamental de querer la suspensión provisional del Gobernador
Referencia: expediente T-1391731
Peticionario: Wilsson Ladino Vigoya
Accionado: Contralor Departamental del
Vaupés
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, el 27 de febrero de 2006, y por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 30 de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2006, Wilsson Ladino Vigoya, Gobernador del Departamento de Vaupés, interpuso acción de tutela contra Rafael Pérez
Erazo, Contralor Departamental del Vaupés, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes
1. Hechos de la demanda El demandante relata que el 26 de abril de 2005, el Departamento del Vaupés celebró un contrato interadministrativo con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales (CONALDE), cuyo objeto era el suministro de mercado perecedero y no perecedero a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental, con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones. Agrega que el 27 de enero de 2006, una Profesional Especializada de la Contraloría Departamental se presentó en su despacho con el fin de notificarle el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2006, y comunicarle que ese mismo día en horas de la tarde se realizaría la diligencia de inspección administrativa correspondiente al mismo proceso. Señala que, efectivamente, hacia las 3 de la tarde del mismo día, funcionarios de la Contraloría Departamental dieron inicio a la diligencia referida y procedieron a “(...) cerrar contrataciones, controlar Certificados de Disponibilidad Presupuestal, reteniendo contratos originales en lo que ellos llaman ‘custodia de la Contraloría Departamental’ y ejerciendo control previo y perceptivo a las contrataciones que aún no se encontraban legalizadas” (negrillas originales). Expresa que la diligencia fue suspendida ante la presencia del Procurador Regional del Vaupés y debido a que de antemano había formulado una denuncia penal contra el Contralor Departamental. Sostiene que la Contraloría General de la República ya había adelantado
control fiscal sobre el contrato interadministrativo en comento en diciembre de 2005 –control de advertencia 89071-2269 de 2005-, proceso en el que no se formuló ninguna observación a la Gobernación. Al respecto, el accionante manifiesta que, incluso, su Administración, por intermedio del Secretario Jurídico, sugirió en el marco de dicho proceso que se multara a CONALDE por haber entregado mercados a las instituciones en periodos en los que no se encontraban estudiando los alumnos, que la Contraloría General constató que dicha denuncia era cierta y que, por tal motivo, recomendó a la cooperativa que no siguiera entregando mercados en tales condiciones. Es más, sostiene que la misma Contraloría General –dentro del proceso antes mencionadorequirió a la Contraloría Departamental para que se abstuviera de adelantar nuevas indagaciones en relación con el convenio interadministrativo en cuestión. Añade que el día 30 del mismo mes, el funcionario accionado solicitó al Presidente de la República su suspensión provisional del cargo de Gobernador del Vaupés, con fundamento en el proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006, de cuya existencia –asegurano ha sido notificado. Manifiesta que el Contralor Departamental inició los procesos de control fiscal No. 001 y 003 de 2006 en su contra, sólo con fines políticos y con el ánimo de desestabilizar al Departamento, debido a que se negó a “negociar” con el Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés –de quien el accionado fuera empleado hace algunos años en la unidad técnica legislativa del Congreso y quien apoyó su candidatura para el cargo de
Contralor Departamentaly con otro político amigo del funcionario demandado. Muestra de ello –afirmaes que la apertura de dichos procesos se produjo tan sólo a un mes de las próximas elecciones. Agrega que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades penales el 19 de enero de 2006. Relata que con el ánimo de desacreditarlo, particularmente entre los docentes del Departamento, en días pasados se distribuyó en las calles del municipio de Mitú copia de un oficio que le fue enviado por el mismo Representante a la Cámara. Añade que el 8 de febrero de 2006, el Contralor Departamental emitió un comunicado de prensa en el que indicó que había solicitado al Presidente de la República suspenderlo del cargo por el término de tres meses, con fundamento en el proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006, y que los mismos hechos estaban siendo investigados por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía, lo cual –aseguraes contrario a la realidad. Expresa que este documento también fue distribuido en las calles de Mitú para desacreditarlo y que incluso se anunció por medios radiales que ya había sido suspendido de su cargo.
2. Argumentos de la demanda El demandante sostiene que las actuaciones del Contralor Departamental del Vaupés han vulnerado su derecho al debido proceso por las siguientes razones: 2.1 Aduce que en la diligencia realizada el 27 de enero de 2006, los funcionarios de la Contraloría Departamental no podían haber ejercido control sobre los contratos que aún no habían sido legalizados, por cuanto el control previo y perceptivo se encuentra proscrito por la Ley 42 de 1993.
2.2 Afirma que, toda vez que, por una parte, el contrato que el Departamento celebró con CONALDE fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y por otra, que su cuantía es elevada, su control fiscal correspondía con carácter prevalente a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República y no a la Contraloría Departamental, según el artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 5, 6 y 8 de la Resolución 5678 de 2001. 2.3 Alega que el hecho de que no haya sido notificado de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 lesiona su derecho de defensa e implica la pretermisión de la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000. En este sentido, indica que la etapa aludida tiene como objeto “verificar la competencia del órgano fiscalizador”, y que si se hubiera adelantado, se habría establecido que el competente para adelantar el proceso referido es la Contraloría General de la República. 2.4 Sostiene que la difusión del comunicado de prensa emitido por el Contralor Departamental constituye una violación del principio de reserva del proceso de responsabilidad fiscal, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000. 2.5 Argumenta que el demandado debía haberse declarado impedido para continuar el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal aludidos, en atención a la denuncia penal que formuló en su contra, como disponen los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 610 de 2000, 150 de la Ley 600 de 2000vigente para el Departamento de Vaupésy 30 del Código Contencioso Administrativo. 2.6 Expresa que el 27 de enero de 2006, cuando fue notificado del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2006, no le fueron entregadas copias de las actuaciones adelantadas, lo que vulnera su derecho de defensa. 2.7 Finalmente, afirma que la atribución contenida en el numeral 8 del artículo 208 de la Carta fue desarrollado por el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, y que éste sólo permite la suspensión de los alcaldes por el Presidente de la República, no de los gobernadores. Agrega que no es posible hacer una interpretación amplia de la disposición.
3. Pretensiones Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante solicita que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de los efectos de la solicitud formulada por el Contralor Departamental de Vaupés al Presidente de la República para su suspensión provisional del cargo.
4. Respuesta del Contralor Departamental de Vaupés Mediante memorial de 16 de febrero de 2006, el funcionario demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 4.1 Para comenzar, aduce que no es cierto que el control fiscal del contrato interadministrativo No. 001 de 2006 correspondiera de manera prevalente a la Contraloría General de la República, por ser éste financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Al respecto, explica que en estos eventos la competencia es concurrente entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, como se precisó en las sentencias C-403 de 1999
y C-127 de 2002, y de conformidad con la Resolución de la Contraloría General de la República No. 5678 de 2005. 4.2 Asegura que tampoco es cierto que los funcionarios de la Contraloría Departamental del Vaupés busquen imponer obstáculos a la administración departamental. En este sentido, expresa que las actuaciones de su despacho siempre se han enmarcado dentro de los parámetros legales y constitucionales, como se puede apreciar en el siguiente relato: 4.2.1 Sostiene que el 27 de enero de 2006, a las 9:55 de la mañana, una profesional especializada de la Contraloría Departamental radicó en la oficina del demandante los oficios CDVFR/024 –en el que se le comunicaba la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006-, CDVFR/025 –en el que se le citó para que se notificara del auto de apertura de dicho proceso-, y CDVFR/026 –en el que se le informó que ese mismo día se llevaría a cabo una visita fiscal dentro del mismo proceso-, debido a que no se halló al Gobernador en su despacho. 4.2.2 Agrega que por error, en los oficios mencionados se indicó que la radicación del proceso era el No. 001-2006, pero que en realidad éstos hacían referencia al proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006. 4.2.3 Afirma que el mismo 27 de enero de 2006, a las 11:25 am, una vez el tutelante llegó a su despacho, la profesional especializada aludida le notificó
la apertura del proceso en cuestión. Relata que si bien por error esta funcionaria señaló que la radicación del proceso era el No.001-2006, dejó claro que se trataba del auto proferido el 26 de enero de 2006, del cual se le suministró copia. 4.2.4 Aduce que prueba de que el actor tenía conocimiento de que el proceso cuya apertura se le notificaba era el No. 003 de 2006, es que en el memorial que a continuación entregó a la funcionaria, solicitó copia del expediente radicado con dicho número, con el objeto de ejercer su derecho de defensa. 4.2.5 Agrega que en la diligencia de visita fiscal que se efectuó a las 2pm el 27 de enero, estuvo presente el demandante. Además, manifiesta que se bien se volvió a incurrir en el error de señalar que el radicado del proceso era el No. 001-2006, se dejó claro que éste se adelantaba por presuntas irregularidades en la celebración del contrato interadministrativo No. 001 de
2005. Por último, aclara que no es cierto que la investigadora haya conservado contratos originales, como se puede observar en el acta de la diligencia y en el acta de la inspección que llevó a cabo la Procuraduría Regional en las instalaciones de la Contraloría Departamental. 4.3 Asevera que si bien es cierto que solicitó al Presidente de la República la suspensión del Gobernador, ello obedeció a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, la que asegura existen suficientes pruebas de que sí se le notificó. Expresa que su solicitud busca que el
accionante no siga entorpeciendo la labor de la Contraloría Departamental, mas no obstaculizar su labor como Gobernador. Agrega que la solicitud de suspensión es una decisión de cúmplase que no admite recursos y que solamente debía comunicarse al funcionario nominador, no al tutelante. Finalmente, sostiene que según la sentencia C-603 de 2000, es competente para el efecto. 4.4 Afirma que es verdad que la Contraloría General de la República adelantó un control de advertencia con ocasión del mismo contrato, con fundamento en una denuncia anónima radicada el 14 de julio de 2005, pero que las averiguaciones que la entidad realizó en dicha oportunidad nunca fueron comunicadas a su despacho y versaban sobre asuntos distintos, pues no se analizó el tema del sobrecosto del transporte. 4.5 Indica que su despacho comenzó el control fiscal del convenio el 13 de mayo de 2005, es decir, mucho antes de que se formulara la denuncia que dio lugar al control de advertencia que efectuó la Contraloría General, y de se expidiera la Resolución 5678 de julio de 2005 que regula el control concurrente de las contralorías territoriales. Adicionalmente, sostiene que la Contraloría General nunca informó ni coordinó labores con la Contraloría Departamental a efectos de llevar a cabo tal control de advertencia de manera concurrente, ni tampoco comunicó que lo adelantaría de manera prevalente, de donde concluye que tal control prevalente nunca fue ejercido. Por último, aduce que no es cierto que la Contraloría General haya informado a su despacho que cualquier diligencia que se realizara en relación con el contrato
interadministrativo No. 001 de 2005 debía serle remitida, y que lo único que se le comunicó es que se adelantaría una auditoria sobre los recursos destinados a educación de la vigencia 2003-2004, la cual no cobija el convenio referido porque éste se financió con recursos de la vigencia fiscal 2005. 4.6 Manifiesta que es completamente falso que haya dado inicio al proceso en cuestión con fines políticos. En este sentido, afirma, de un lado, que la denuncia penal que el tutelante formuló en su contra en nada incidió en la apertura de la investigación y que, además, fue ineficaz por realizarse en medio de una visita de control fiscal, y de otro lado, que el oficio que envió al peticionario en relación con el traslado de docentes fue una comunicación respetuosa propia de un control de advertencia. 4.7 Señala que es falso que la solicitud de copias del expediente No. 003 –2006 suscrita por el actor, fuera para aclarar la situación, pues allí se dejó claro que era para ejercer su derecho de defensa. Además, aduce que estas copias no le han sido entregadas porque no se ha acercado a la Contraloría Departamental a pagar las expensas. Expresa que tampoco ha hecho uso de los recursos de los que dispone dentro del proceso, como la solicitud de nulidad. 4.8 Asegura que el comunicado de prensa al que alude el peticionario es legal, que en éste no se hace más que referencia a las labores que lleva a cabo su despacho, y que con él no se reveló información confidencial ni se afectó el buen nombre del Gobernador. 4.9 En relación con la medida provisional que solicita el actor y que fue
concedida mediante auto del 14 de febrero de 2006, afirma, en primer lugar, que el tutelante nunca probó la violación de sus derechos fundamentales y la amenaza de un perjuicio irremediable, y en segundo lugar, que tampoco probó el perjuicio que para la administración departamental traería su suspensión. 4.10 Para terminar, asevera que la tutela es improcedente, toda vez que, de un lado, el tutelante puede hacer uso de su derecho de defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal objeto de debate, y de otro, no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó que se revocara la medida provisional decretada y se denegaran las pretensiones del actor.
5. Decisiones judiciales que se revisan 5.1 En sentencia del 27 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú concedió la tutela al derecho fundamental del debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Contralor Departamental del Vaupés declarar la nulidad del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.1 En primer lugar, estimó que el informe de hallazgo fiscal del contrato en cuestión –que dio lugar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006no se había ceñido a la guía de auditoria de la Contraloría General, razón por la cual no podía tomarse como en firme el auto de apertura del proceso referido. 5.1.2 Por tanto, consideró que la Resolución No. 010 de enero de 2006
–mediante la cual el Contralor Departamental solicitó al Presidente de la República suspender del cargo al demandanteestaba llamada a quedar sin efectos. 5.1.3 Por último, adujo que como la Contraloría Departamental no corrió traslado a la Gobernación del hallazgo fiscal aludido, como lo ordena la guía de auditoria, se había violado el derecho de defensa de la entidad. 5.1.4 En cuanto a la falta de notificación de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 alegada por el accionante, observó que en realidad se trataba de un error mecanográfico de los oficios que le informaban de la situación y del que no derivaba ninguna consecuencia jurídica, toda vez que, posteriormente, el Gobernador se había enterado del contenido del auto y del fundamento de la investigación. 5.2 Con fundamento en este fallo, mediante oficio CDV/067 del 1° de marzo de 2006, la Contraloría Departamental del Vaupés informó al a quo que el 28 de febrero del mismo año, había dictado un auto en el que decretaba la nulidad del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 0032006, y que el 1° de marzo siguiente, había proferido la Resolución No. 022 por medio de la cual revocaba la Resolución No. 010 del 30 de enero de 2006. 5.3 El 1° de marzo de 2006, la Profesional Especializada encargada de las funciones del Contralor Departamental del Vaupés impugnó el fallo de primera instancia, por considerar lo que sigue: 5.3.1 Aseguró que las razones por las cuales había sido concedido el amparo
no habían sido alegadas por el demandante, lo que constituía una violación del principio de congruencia. 5.3.2 En adición, sostuvo que la guía de auditoria en la que se había basado el a quo es un procedimiento exclusivo de la Contraloría General de la República para la realización de auditorias integrales, como se desprende el artículo 3 de la Resolución orgánica No. 5505 de 2003, y que es facultativo para las entidades territoriales. De otro lado, explicó que la auditoria que se había llevado a cabo en el caso del convenio interadministrativo No. 001 de 2005 era especial y/o abreviado y no integral, razón de más para negar lo obligatoriedad de la guía en comento. Finalmente, señaló que el como el proceso de auditoria de este contrato no ha terminado, aún no se había emitido el informe final. 5.3.3 Por otra parte, sostuvo que el proceso de auditoria no hace parte del proceso de control fiscal, y que cosa distinta es que el resultado del primero sea un presupuesto jurídico para dar inicio al segundo. 5.3.4 Agregó que, en todo caso, el tutelante había podido controvertir el hallazgo dentro del proceso de responsabilidad fiscal y no lo hizo. 5.3.5 Precisó que la solicitud de suspensión elevada ante el Presidente de la República no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal, sino que se emitió en ejercicio de una facultad discrecional de los contralores por mandato constitucional. 5.3.6 Expresó que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se ajusta a los requerimientos del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, pues (i) se
basaba en un hallazgo fiscal que fue resultado de un proceso de auditoria debidamente realizado, así como en una queja ciudadana, y (ii) estos elementos probatorios habían arrojado serios indicios del daño patrimonial y del presunto responsable. 5.3.7 Para terminar, manifestó que la tutela era improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa como la solicitud de nulidad de las actuaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, la representante de la entidad accionada solicitó que se revocara en todas sus partes el fallo de primera instancia. 5.4 En memorial del 29 de marzo de 2006, Wilsson Ladino Vigoya (i) cuestionó la intervención de la Profesional Especializada Sandra Patricia Cabarcas en el proceso de tutela; (ii) reiteró que la Contraloría Departamental del Vaupés no era competente para ejercer control fiscal sobre un contrato financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, así como los demás argumentos expuestos en la demanda, y (iii) manifestó su oposición a la afirmación del a quo de que la alusión al proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 en los oficios de notificación correspondían a un error mecanográfico. 5.5 Por medio de auto del 17 de abril de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado hasta antes de que se profiriera la providencia del 27 de febrero de 2006, por cuanto no se había vinculado a CONALDE al trámite de la tutela. 5.6 En memorial del 20 de abril de 2006, Wilsson Ladino Vigoya interpuso
recurso de súplica contra el auto del 17 de abril del mismo año, por estimar que si bien CONALDE se encuentra vinculada al proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, no tiene ningún interés en el resultado del proceso de tutela. 5.7 Mediante auto del 2 de mayo de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el auto proferido el 17 de abril de 2006 y, en consecuencia, ordenó que se continuara el trámite de la impugnación. 5.8 En sentencia del 30 de mayo de 2006, la misma corporación revocó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2006 y, en su lugar, negó el amparo solicitado por Wilsson Ladino Vigota, por las siguientes razones: 5.8.1 En primer lugar, el ad quem consideró que no es cierto que para que pueda dictarse un auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal en todos los casos sea necesario adelantar una investigación preliminar, pues el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 sólo exige para el efecto “que se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo”, factores que pueden establecerse en una indagación preliminar, en una queja, en un dictamen o en el ejercicio de actividades de control. En el caso concreto, estimó que los requisitos que dieron lugar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 habían sido producto de la auditoria abreviada realizada por la Contraloría Departamental, motivo por el cual no era necesario que se adelantara una indagación preliminar.
5.8.2 En segundo lugar, sostuvo que tampoco era cierto que la Contraloría Departamental demandada no tuviera competencia para efectuar control fiscal sobre el convenio interadministrativo No. 01 de 2005, toda vez que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 715 de 2001, las contralorías territoriales también pueden fiscalizar el uso de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, es más, esta última ley les ordena llevar a cabo una vigilancia especial sobre estos recursos. 5.8.3 En tercer lugar, en cuanto al argumento del tutelante en el sentido de que se le había violado su derecho al debido proceso por no habérsele notificado la resolución mediante la cual el Contralor Departamental solicitó su suspensión provisional del cargo al Presidente, aseguró que en tanto no existe norma alguna que ordene que todas las decisiones que se adoptan dentro de un proceso de responsabilidad fiscal deban ser notificadas a los interesados, no se había producido tal lesión del derecho invocado. 5.8.4 En cuarto lugar, adujo que el hecho de que en el oficio de notificación personal del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el peticionario se hubiera escrito mal su número de radicación, no entraña un vicio en el acto de notificación. Lo anterior, por cuanto, en rigor jurídico, lo que se notifica no son los expedientes sino los autos, y en el oficio referido se hizo claridad sobre cuál auto era el que se notificaba. Es más, indicó que, dado que al demandante se le entregó copia del auto que se le notificaba y éste a continuación solicitó por escrito copia del expediente, no cabe duda que
la diligencia de notificación se llevó a cabo debidamente. 5.8.5 En quinto lugar, indicó que la expedición de la Resolución 010 de 2006, mediante la cual el funcionario demandado solicitó la suspensión provisional del Gobernador del Vaupés, tampoco fue expedida de manera irregular, pues (i) fue proferida después de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal respectivo, y (ii) existe suficiente sustento probatorio de que si el Gobernador continúa en el cargo, puede llegar a entorpecer la investigación fiscal que se tramita en su contra. 5.8.6 Por último, precisó (i) que no había lugar a que el Contralor Departamental se declarara impedido y se abstuviera de solicitar la suspensión provisional del tutelante de su cargo, ya que la recusación que este último formuló fue posterior a la fecha en la que se llevó a cabo dicha solicitud; (ii) que el hecho de que se abra un proceso de responsabilidad fiscal contra una persona no implica una violación de la presunción de inocencia; (iii) que el hecho de que se informara a la población del Vaupés la solicitud de suspensión del Gobernador, no significa una violación de su derecho a la honra, pues se trata de una decisión proferida legítimamente dentro de un proceso, y (iv) que el actor podía ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
6. Pruebas elevantes 6.1 Aportadas por el demandante
a. Copia del contrato interadministrativo 001 de 2005, celebrado entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales (CONALDE) y el departamento de Vaupés, el 26 de abril de 2005 (fols. 1
a 10 C. 2). b. Copia de la denuncia penal formulada el 27 de enero de 2006, por Wilsson Ladino Vigoya contra Rafael Pérez Erazo, Sandra Patricia Cabarcas Montemiranda y Edgar Garavito (fols. 16 a 22 C. 2). c. Copia del oficio 89071-2269 del 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Departamental del Vaupés de la Contraloría General de la República informó la Gobernador del mismo Departamento el resultado del control de advertencia de la denuncia Q-791-05-004, la cual versaba sobre presuntas irregularidades en el contrato celebrado para la entrega de mercados a las instituciones educativas del Departamento (fols. 23 a 27 C. 2). d. Copia del oficio CDVFR/025 con fecha de recibo 27 de enero de 2006, mediante el cual la Profesional Especializada Sandra Patricia Cabarcas de la Contraloría Departamental de Vaupés solicitó al accionante acudir a notificarse del auto de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fol. 30 C. 2). e. Copia del oficio CDVFR/026 con fecha de recibo 27 de enero de 2006 –9:55 am-, por medio del cual la Profesional Especializada Sandra Patricia Cabarcas de la Contraloría Departamental de Vaupés informó al demandante que, en cumplimiento del auto de fecha 26 de enero del mismo año proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 0012006, ese mismo día se llevaría a cabo una visita fiscal en las dependencias de la Gobernación, para lo cual solicitaba su colaboración (fol. 31 C. 2).
f. Copia del oficio CDVFR/024 con fecha de recibo 27 de enero de 2006, por medio del cual la Profesional Especializada Sandra Patricia Cabarcas de la Contraloría Departamental de Vaupés comunicó al tutelante que se había dado apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fol. 32 C. 2). g. Copia de la recusación formulada el 13 de febrero de 2006, por el demandante contra el Contralor Departamental del Vaupés, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fols. 39 a 41 C. 2). h. Copia de la credencial que acredita a Wilsson Ladino Vigoya como Gobernador del Vaupés para el periodo 2004-2007 (fol 42 C. 2). 6.2 Practicadas en las instancias Copia del acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 16 de febrero de 2006, por el Juez Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) –juez de primera instanciaen las instalaciones de la Contraloría Departamental del Vaupés. En la diligencia se observó lo siguiente: (i) En la carátula del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 se indica que en éste se investiga a William Baquero Parrado por morosidad en la rendición de cuentas, y que la entidad afectada es el E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú; (ii) en la carátula del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 se señala que en éste se investiga a Wilsson Ladino Vigoya por presuntas irregularidades en la celebración del contrato No. 001 de 2005; (iii)
en este último expediente obra constancia de notificación personal del 27 de enero de 2006 pero se indica que el proceso de responsabilidad fiscal es el No. 001-2006; (iv) también obra un memorial de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por Wilsson Ladino Vigoya, en el que se dejó constancia que éste hacía alusión al proceso No. 003-2006; (v) finalmente, los funcionarios que practicaron la diligencia dejaron constancia de que el Dr. Rafael Pérez Erazo exhibió en ese momento el oficio No. 141 del 16 de febr
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