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CC - T029-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T029-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-029/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Caso en que no se notificó a la Agencia Nacional de Infraestructura como parte interesada en proceso ejecutivo que adjudicó parte de la calzada Bogotá-Girardot siendo bien de uso público Esta Sala considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado adolecen de defecto procedimental, toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo singular en el cual le asistía un claro y legítimo interés debido a que las acciones judiciales adelantadas recaían sobre un bien al parecer de uso público razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformación del contradictorio, teniendo en cuenta que se debía constituir un litisconsorcio necesario. BIENES DE USO PUBLICO-Vulneración del debido proceso por cuanto no se vinculó a representantes de la Nación en proceso ejecutivo que afectó vía pública de carácter nacional como la variante Bogotá- Girardot

Referencia: expediente T-3571911

Acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima). I ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la Agencia Nacional de Infraestructura1 interpuso acción de tutela contra los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima), al considerar que las decisiones adoptadas por estos vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo, la libertad de locomoción y el interés general.

1. Hechos 1.1. Manifiesta el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura que el 15 de junio de 1989, la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. suscribió contrato de compraventa2, en el cual se obligó a transferir a favor de Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. un área de aproximadamente 4.000 metros cuadrados de la Hacienda “El Paso” ubicada en el municipio de El Carmen de Apicalá, para la construcción de la carretera variante Girardot – trazado alterno “Dos Aguas.”

1.2. A pesar de que la empresa Carreteras y Pavimentos MG3 Ltda. estaba facultada por el Ministerio de Obras Públicas para realizar la compra del predio y que éste quedaba afectado para la construcción de una carretera, al hacerse la tradición del inmueble no quedó anotado en el folio de matrícula 1 El proceso de tutela instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura, recae sobre un proceso ejecutivo iniciado en 1997, en el que debieron hacerse parte el entonces Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte), el INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura). Para la fecha en que se inició el proceso ejecutivo en cuestión, no existía la Agencia Nacional de Infraestructura, que fue creada en el año 2011. Sin embargo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 4165 de 2011 se entiende que todas las referencias al INCO, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura. (Artículo 28. Referencias Normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias que se hayan hecho o se hagan al Instituto Nacional de Concesiones -INCO deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura.”). Lo mismo sucede con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que fue transformado en Ministerio de Transporte en 1992 (Decreto 2171 de 1992) y posteriormente modificado mediante Decreto 101 de 2000. 2 El actor dentro del escrito de tutela resaltó las siguientes clausulas que se encuentran en el contrato de compraventa: “(…) PRIMERA: el prominente vendedor da en venta real y material, un área de terreno de aproximadamente 4.000 m2,

extensión esta que se destinará única y exclusivamente a la construcción de la carretera variante a Girardot, tramo “Dos Aguas” SEGUNDO: el prominente vendedor cede los derechos…, (sic) tenencia y posesión al prominente comprador, del lote de terreno de aproximadamente 4.000 m2. La ubicación del lote materia de la presente contratación se definirá sobre el plano aprobado según trazado oficial del Ministerio de Obras Públicas. TERCERO: el precio acordado y que cubre el monto total de la presente negociación está representado en la utilización de la maquinaria y asesoría técnica, horas hombre da mano calificada (sic), al servicio de la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. para utilizarlas dentro de los predios de la Hacienda El Paso, con el fin especifico de realizar obras internas de infraestructura. (…)”. Folios 33 a 35, Cuaderno 1 de Pruebas. 3 Según consta en el contrato de compraventa dicha entidad se encontraba facultada por el Ministerio de Obras Publicas para los fines pertinentes y competentes del contrato en cuestión, esto es, la construcción de la carretera variante a Girardot, tramo “Dos Aguas”. Folio 34. 3 que el predio adquirido estaba afectado para la construcción de una vía pública de carácter nacional.4 1.3. Según el contrato de compraventa, como precio de la compraventa se pactó el cumplimiento de obligaciones de hacer según las cuales Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. se comprometía, entre otras cosas, a proveer mano de obra calificada para realizar trabajos internos de infraestructura de la Hacienda, así como a “no dejar tierra movida en los predios de la hacienda,

ni en los adyacentes a la carretera, no dañar la fuente de agua, a cercar el predio de la hacienda que quede adyacente a la carretera.”5 1.4. Debido al incumplimiento del contrato por parte del promitente comprador, la vendedora presentó en el año de 1995, demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., la cual se tramitó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Aun cuando en el contrato de compraventa firmado entre las partes constaba tanto que la empresa accionada había sido facultada por el entonces Ministerio de Obras Públicas para comprar el predio y que dicho predio quedaba afectado para la construcción de una carretera nacional, afirma el accionante que “ni el Ministerio de Obras ni ningún ente encargado de la vía pública que recorría el inmueble denunciado fue llamado al proceso por parte del demandante (…)”.6 1.5. El 14 de abril de 1997, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia, libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. y a cargo de Carreteras y Pavimentos M.

G. Ltda. El juez de conocimiento para fundamentar la anterior decisión manifestó “(…) la demanda allegada reúne los requisitos de ley y los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 488 del C. de P.C. (…)”.7 1.6. El 24 de octubre de 2006, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá

mediante providencia, señaló que la parte demandada había sido emplazada de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del CPC y una vez efectuada la respectiva publicación y vencido el término legal, le fue designado curador adlitem, sin embargo este no formuló excepciones dentro del término procesal previsto para ello.8 Por lo anterior, el Juez precisó que “reunidos los 4 El traspaso del dominio del predio de Mercedes Cleves Cubillos a Carreteras y Pavimentos MG Ltda. fue registrado el 21 de julio de 1990, según consta en el certificado de tradición del predio privado identificado con la matricula inmobiliaria No. 35718937. (folio 7 cuaderno 2 de pruebas). 5 Cláusula Cuarta de la promesa de compraventa, Folio 34 Cuaderno 1 de Pruebas. 6 Folio 29. Cuaderno 1 de Pruebas. 7 En dicho mandamiento de pago se condenó a Carreteras y Pavimentos MG CAYPA Ltda a pagar las siguientes sumas: 1) $660 millones de pesos por el incumplimiento, $360 millones, valor de todos los materiales existentes sobre el área que debió explanar la entidad demandada, 3) intereses moratorios de 5.5% mensual sobre las anteriores cantidades desde cuando la obligación debió efectuarse hasta cuando se verifique su pago. Folio 35 Cuaderno 1 de Pruebas. 8 Según la información pública que se encuentra en la página de la Superintendencia de Sociedades, la empresa Carreteras y Pavimentos MG CAYPA Ltda, transformada en sociedad anónima e identificada con Nit 800026864, se encuentra en liquidación voluntaria desde el 20 de febrero de 1998.

4 presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, procede a dictar sentencia que ponga fin a la instancia accediendo a las pretensiones de la demanda.” De igual forma, determinó: “PRIMERO: Seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento ejecutivo de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete (…), SEGUNDO: Disponer el avalúo y remate de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados y los que posteriormente se embarguen (…)”.9 1.7. El accionante manifestó que posteriormente la parte demandante solicitó al despacho de conocimiento decretar la medida cautelar de embargo sobre el bien,10 dicha anotación fue registrada el 9 de mayo de 2007. El actor consideró que con esta medida el demandante hizo incurrir en error al Juez, toda vez que ocultó que parte del bien inmueble denunciado pertenecía a la Nación, “(…) quedando materializada la violación de uno de los derechos del Estado colombiano, cual es la inembargabilidad de los bienes pertenecientes al patrimonio público”. 1.8. Una vez registrada la medida de embargo el juez de conocimiento libró despacho comisorio para que el Juez Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) practicará la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado como Lote Predio VG-3, ubicado en la vereda Cañaverales del municipio de Suárez (Tolima). Dicha diligencia judicial se llevó a cabo el 26 de junio de 2008.11 En el acta de la diligencia de secuestro el Juez Promiscuo de Suárez identificó y

alinderó el predio objeto de la medida de secuestro y registró que en la zona norte y oriental del predio, una parte de éste colindaba con la carretera de Carmen de Apicalá y era atravesado por la doble calzada de la vía Girardot – Dos Aguas. 1.9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) nombró de la lista de auxiliares de la justicia al perito José Fernando Galvis, quien a través de escrito radicado en el despacho el 14 de abril de 2010, informó sobre el avalúo del inmueble y entre otros aspectos señaló que: “también dentro del predio se encuentran varias construcciones del proyecto de doble calzada Bogotá – Ibagué, como son: un puente de donde se desprende la entrada al Carmen de Apicalá y carretera a Girardot, de igual manera dentro del predio se encuentra la doble calzada antes mencionada (…).”12 1.10. Mediante auto del 14 de enero de 2011, el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble en mención. El actor manifiesta que la mencionada medida judicial tomada por el Juzgado de conocimiento fue realizada “con pleno conocimiento 9 Folios 10 y 11. Cuaderno 2 de pruebas. 10 El bien inmueble se encuentra registrado como un predio privado bajo la matricula inmobiliaria No. 35718937. En dicha escritura no aparece ninguna afectación de dominio a favor del Estado. Folio 12. Cuaderno 2 de pruebas. 11

Folios 41, 42 y 43 Cuaderno 1 de pruebas. 12 Folios 17, 18, 19 y 20. Cuaderno 1 de pruebas. 5 probatorio de haber obrado con vía de hecho (…) y sin que ni siquiera mediara presencia del Ministerio Público.”13 1.11. El 9 de febrero de 201114 se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en la que resultó adjudicado el predio lote VG-3, ubicado en la Vereda Cañaverales del municipio de Suárez (Tolima), a la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C y los señores Jaime Arturo Yussef González, Fabio López Martínez y Federico Aycardi Villaneda por la suma de $ 400.000.000. Dicha adjudicación fue aprobada mediante el auto fechado el 23 de marzo de 2011 y en ella se incluyó la franja de terreno afectada por el proyecto vial Autopista Bogotá- Girardot.15 1.12. El 22 de marzo de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó oferta de compra en bien rural, la cual quedó anotada en el certificado de tradición del predio identificado con matrícula No. 357-18937, afectado por el proyecto vial autopista Bogotá – Girardot. 1.13. Finalmente el 3 de mayo de 2012 a través del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) realizó la diligencia de entrega del

inmueble, durante la cual, dos poseedores16 formularon oposición a la entrega de dos porciones del terreno vendido en pública subasta, por lo cual el juez comisionado resolvió entregar sólo la parte sobre la cual no hubo oposición, dentro de la cual quedó comprendida el área afectada por la doble calzada Bogotá-Girardot. 1.14. El actor manifiesta que fue a través de la diligencia de entrega del bien inmueble el día 3 de mayo de 2012 y de las intenciones de los adjudicatarios de realizar el cerramiento del lote VG – 3 para impedir el tránsito por la vía Bogotá – Girardot, cuando el Estado en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, tuvo conocimiento del proceso ejecutivo surtido en los despachos mencionados. 1.15. El 22 de mayo de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura mediante apoderado interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de varios derechos, en su calidad de titular del bien de uso público adjudicado erróneamente en la diligencia de remate. 1.16. El 1 de junio de 2012, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) escrito mediante el cual solicitó ser admitida como tercero interesado 13 Folio 32. Cuaderno 1 de pruebas. 14 Folios 21 y 22. Cuaderno 1 de pruebas. 15 Folios 23 y 24. Cuaderno 1 de pruebas. 16 El 3 de mayo de 2012 durante la diligencia de entrega del bien inmueble se opusieron a la entrega del predio VG-3 las

señoras Sonia Yolanda Hernández y Mercedes Cleves Cubillos, quienes alegaron posesión de dos porciones del terreno vendido en pública subasta (Folios 5 a 14 cuaderno 1 de pruebas). 6 en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta del acto de adjudicación de bienes de uso público por objeto ilícito.

2. Solicitud de tutela El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura considera que los despachos judiciales accionados, incurrieron en vía de hecho judicial al no vincularlo legalmente en el proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C en contra de Carreteras y Pavimentos M.

G. Ltda. respecto del lote VG-3 del cual hace parte la porción destinada al proyecto de infraestructura vial Bogotá – Girardot, toda vez que en dicho proceso al Estado le asiste particular interés, por haber sido afectado un bien de uso público: una vía de carácter nacional.

Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad o revocatoria de las medidas judiciales de embargo, secuestro, remate y entrega proferidos por los despachos accionados sobre el lote VG-3 por hacer parte del bien de uso público destinado a la vía Bogotá – Girardot, y en su lugar se ordene a los adjudicatarios del lote en mención que se abstengan de impedir el libre paso vehicular o peatonal por la vía de uso público que atraviesa el inmueble. A su vez dentro del escrito de tutela, el accionante solicitó la medida provisional de suspensión de la orden de entrega material del predio.

3. Respuesta de los despachos accionados

El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que dentro de la acción ejecutiva objeto de queja constitucional no se había alegado existencia de causal alguna de nulidad ni presentado solicitud de desembargo sustentada en la condición de bien público, a tal punto que una vez se aprobó la diligencia de remate tal determinación no mereció ningún reproche. Agregó que la decisión fue comunicada a los intervinientes y partes con interés a través de telegramas. Dado que tal decisión había sido adoptada mediante auto del 23 de marzo de 2011, sin que fuera cuestionada, consideró que el amparo constitucional solicitado estaba llamado al fracaso, dada la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima), mediante comunicación fechada el 22 de mayo de 201217, informó al juez de tutela de primera instancia que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la referida acción toda vez que: “(…). Este despacho judicial se limito a secuestrar un bien legalmente embargado y posteriormente entregarlo a quien en remate judicial le fue adjudicado, decisión judicial que se presume ajustada a derecho (…)”. A su vez señaló que dicha acción se debía declarar improcedente debido a que el actor contaba con otros medios de defensa judicial tal como lo era el incidente de oposición a la entrega. 17 Folios 100, 101, 102 y 103. 7

4. Decisiones de instancia bajo revisión 4.1. Primera instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 201218, negó la solicitud de tutela, al considerar que el

tutelante, al no ser parte ni tercero en el proceso cuestionado, no podía reclamar la protección de sus garantías. Agregó que aun si se aceptara, en aras de la discusión, la solicitud del tutelante, el actor no había hecho uso adecuado de los medios de defensa judicial para solucionar los presuntos yerros en que dice haber incurrido el juez de conocimiento, tal como hubiera sido la eventual constitución de una servidumbre. Concluyó que debido a que quien alega tener un mejor derecho no intentó su protección por los medios ordinarios, como hubiera sido hacer la oposición respectiva al momento de la entrega del inmueble, no puede emplear la tutela para corregir esa situación. 4.2. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal por considerar que la tutela era improcedente, como quiera que existía en todo caso otro mecanismo judicial de protección idóneo para la protección de sus derechos, como lo era el incidente de oposición a la entrega, al cual había acudido el accionante con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, usando los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud del amparo constitucional de su derecho al debido proceso, incidente que aún no había sido decidido. En relación con la supuesta protección de la libertad de locomoción de todos los ciudadanos que transitan por la vía Bogotá-Girardot, agregó que dicha solicitud tampoco estaba llamada a prosperar como quiera que para la protección de los intereses y derechos colectivos, el medio idóneo de defensa era la acción popular, dentro de la cual era posible adoptar medidas previas

que resulten pertinentes para prevenir un daño inminente o para cesar el que se hubiere causado. Finalmente señaló que en todo caso la Agencia Nacional de Infraestructura podía acudir a una negociación directa con los propietarios del predio y de no lograr un acuerdo, iniciar un proceso de expropiación.

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento

18 Folios 82, 83, 84, 85, 86 y 87. 8 en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

6. Planteamiento del problema jurídico La falencia jurídica atacada por la Agencia Nacional de Infraestructura en el presente proceso radica en la falta de vinculación dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C en contra de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. La actora alega que como entidad encargada de representar los intereses del Estado en los bienes de uso público y particularmente respecto de las vías de carácter nacional debió haber sido vinculado en el proceso que cursó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez (Tolima) toda vez que una porción del lote VG-3 hace parte del bien de uso público destinado a la vía Bogotá – Girardot.

Aun cuando el accionante alega la vulneración de varios derechos, revisados los antecedentes del caso y las pruebas aportadas, encuentra la Sala Primera de Revisión que de los hechos del proceso, la eventual violación de derechos se subsume en una posible violación del debido proceso, que de ser cierta tiene consecuencias para el interés general y para la libertad de circulación y locomoción de las personas que transitan por la vía Bogotá – Girardot. Por lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Violaron el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura, al haber ordenado, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. en contra de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda, el secuestro, remate, adjudicación y entrega del inmueble rural identificado como predio lote VG3, sin vincular a dicho proceso a la Agencia para excluir del proceso la porción correspondiente a la doble calzada de la vía Bogotá- Girardot, a pesar de que (i) en el contrato de compraventa incumplido que dio origen al proceso ejecutivo constaba que la empresa demandada había actuado facultada por el entonces Ministerio de Obras Públicas para la compra del predio y que éste quedaba afectado para la construcción de una carretera nacional; (ii) la existencia de la vía pública dentro del predio afectado era un hecho notorio, conocido por la sociedad demandante, y

constatada su existencia durante la diligencia de secuestro y por el perito? 9 Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y posteriormente examinará el caso concreto.

7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,19 una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela. Al respecto cabe precisar que la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial no se determinan por contraposición a la acción de tutela, sino por la valoración que objetivamente y en atención a las circunstancias del caso concreto se haga de ese otro mecanismo de defensa. O, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable, caso en el cual por regla general, la protección de los derechos tiene el carácter de transitoria.

La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta

contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, 19 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo

Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara

Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 10 disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,20 permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.21 La Corte Constitucional desde entonces, ha

construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,22 que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.23 Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción 20 Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 22 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro

Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la

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