CC - T029-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T029-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-029/14
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del interés superior de los menores de dieciocho años. La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Criterios jurídicos que deben observarse Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el principio del interés superior de menores de dieciocho años, en la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo
integral; (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad La integralidad del sistema de salud abarca toda la atención requerida por un paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de protección constitucional reforzada, como por ejemplo 2 los niños y niñas, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance La alimentación adecuada es el derecho que tiene toda persona a tener acceso físico y económico a los elementos nutritivos específicos que requiere para su adecuado desarrollo físico y mental, es una garantía que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho de toda persona a tener un nivel de vida adecuado y a estar protegida contra el hambre. La alimentación adecuada debe ser accesible a todos, aún más, si se trata de grupos vulnerables por su situación de pobreza o extrema pobreza, como los niños y niñas, a quienes el Estado debe prestarles atención prioritaria en los programas que promuevan su acceso a la alimentación. DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPSS suministrar tratamiento
integral a menor de acuerdo con el diagnóstico que emita el médico nutricionista-dietista y entregar suplementos alimenticios DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a Secretaría de Bienestar Social incluir a menor de edad en programas de bienestar que contribuyan a la superación de su situación de vulnerabilidad DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Brindar el apoyo psico-social necesario al menor de edad, según sus necesidades, designando un profesional
Referencia: Expediente T4.073.928
Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Berrío Osorio, representando legalmente a su hijo menor de edad Davinson Esteban Zapata Berrío contra Coosalud EPS-S.
Derechos tutelados: alimentación, salud, vida digna.
Temas: protección constitucional reforzada de los menores de 18 años, principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, contenido y alcance del derecho fundamental a la alimentación.
3
Problema jurídico: vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y a la vida digna de un menor de edad al no suministrarle los suplementos alimenticios que requiere en razón al diagnóstico actual de desnutrición crónica moderada y aguda leve. Además, si la Alcaldía Municipal de Támesis, también desconoce sus derechos al no incluirlo en los programas de bienestar existentes en el municipio.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, el 2 de agosto de 2013, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Berrío Osorio en representación de su hijo, menor de edad, Davinson Esteban Zapata Berrío contra Coosalud EPS-S. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1 SOLICITUD
4 La accionante Martha Cecilia Berrío Osorio instauró acción de tutela en contra de Coosalud EPS-S, por considerar que está vulnerando los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a la salud y a la vida digna, al no suministrarle los suplementos alimenticios que requiere ante
el diagnóstico de “desnutrición proteico calórica severa” y que no se encuentra en la capacidad económica de adquirir. 1.2 HECHOS RELATADOS POR LA ACTORA: 1.2.1 Cuenta la actora que el niño Davinson Esteban tiene el diagnóstico de “desnutrición proteico calórica crónica severa” desde temprana edad, soplo cardiaco y poco control de esfínteres, cuyo diagnóstico actual es “desnutrición crónica moderada y aguda leve”. Sumado a lo anterior, refiere que ha sido remitido a valoración sicológica con carácter prioritario. 1.2.2 Indica que según dictámenes del especialista en nutrición “…el estado habitual del niño es poco activo y triste. Físicamente se observa pálido, ojos opacos, cabello, piel y uñas con signos de deficiencia de micronutrientes, con signos clínicos de anemia. El niño presenta una desnutrición mixta debido a factores como poco acceso a los alimentos, principalmente aquellos que son fuente de proteína, factores sicológicos, entre otros…” Por lo anterior, indica, le sugirió suplementos que contuvieran macro y micro nutrientes. 1.2.3 Sostiene que no cuentan con los recursos económicos para proporcionarle a su hijo la dieta recomendada por el nutricionista. Ante esta situación, expresa que ha elevado varias solicitudes ante la Alcaldía de Támesis, Antioquia, desde hace seis años, con el fin de que incluyan a su hijo en los programas de bienestar existentes; sin embargo, la respuesta ha sido negativa en razón a la edad de Davinson Esteban, 12
años en ese entonces, pues dichos programas, según le han advertido a su progenitora, están dirigidos a población infantil entre 0 y 6 años. A la fecha, agrega, el menor de edad no ha ingresado a ningún programa para atender su diagnóstico de “desnutrición proteico calórica crónica severa”. 1.2.4 Por lo anterior, solicita, se le ordene a la entidad accionada el suministro del tratamiento integral en salud y nutrición que requiere su hijo, según prescripción del médico especialista, atención sicológica y la exoneración de la cancelación de copagos. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 22 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. 5 2.1RESPUESTA DE COOSALUD EPS-S La apoderada judicial de Coosalud EPS-S manifestó que el niño Davinson Esteban Zapata Berrío es beneficiario actual del régimen subsidiado de salud e informó que con respecto a la solicitud de la actora en el sentido de que su hijo sea incluido en los programas de bienestar del municipio, según lo informó la Alcaldía de Támesis, la población a la cual se dirigen estos programas comprende a los niños y niñas entre los 6 meses de edad y 5 años, 11 meses y 29 días con un puntaje en el sisbén para la zona urbana de Medellín por debajo de 54.86, para los corregimientos de Medellín y la zona urbana de los municipios fuera de
Medellín por debajo de 51.57 y para la zona rural por debajo de 37.80. Con base en la anterior información concluye que el niño no cumple con el requisito de la edad, ya que se encuentra próximo a cumplir 13 años. Por otra parte, destaca que es la misma peticionaria la que reconoce que Coosalud EPS-S le ha brindado a su hijo el servicio de salud que ha requerido y aclara que con respecto a la solicitud de inclusión en el programa de bienestar, ésta escapa a la órbita de sus competencias. Por último, explica que, en cuanto a la exoneración de copagos, no es posible dejar de recaudar las cuotas de las cuales devienen los recursos para cofinanciar el sistema de salud y controlar la utilización de servicios, sumado a que como tienen el carácter de públicos la EPS-S se encuentra obligada a recaudarlos. Teniendo en cuenta lo expuesto, reitera que Coosalud no vulneró los derechos fundamentales del menor de edad Davinson Esteban Berrío porque no le han negado los servicios incluidos en el POS-S ni las consultas especializadas en las áreas de nutrición y sicología.
3 DECISIONES JUDICIALES
3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIAJUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS, ANTIOQUIA.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, mediante sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), decidió negar el amparo invocado por la actora en representación de su hijo menor de edad Davinson Esteban Zapata Berrío. Expuso que aunque se encontraba acreditado que la actora no tiene
capacidad económica para adquirir los alimentos básicos en su hogar también lo era “que la base de una buena alimentación, no es costosa si ella se basa en la ingesta de frutas y verduras, lo que lleva al despacho a 6 considerar que se hace caso omiso a las recomendaciones hechas por la nutricionista”. Agregó que en el expediente obraban las pruebas que demostraban que el niño Davinson Esteban fue valorado por la nutricionista y que luego de emitir el diagnóstico de desnutrición crónica le brindó asesoría a la progenitora acerca de los alimentos que contienen las calorías y nutrientes que requiere el menor de edad como de la importancia de suministrarle bienestarina. Con respecto a la solicitud de atención sicológica para Davinson Esteban, resaltó que la EPS-S Coosalud manifestó que la peticionaria no había realizado la gestión pertinente para su asignación. Por las anteriores razones, no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS 4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: 4.1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Marta Cecilia Berrío Osorio. 4.1.2 Fotocopia del registro civil de nacimiento de Davinson Esteban Zapata Berrío. 4.1.3 Fotocopia de la tarjeta de identidad de Davinson Esteban Zapata Berrío. 4.1.4 Fotocopia parcial de la historia clínica del menor de edad en donde se puede evidenciar que su diagnóstico actual es “desnutrición crónica y riesgo de desnutrición aguda”. 4.1.5 Fotocopia de la orden médica en donde se remite al menor de edad a
evaluación neurosicológica. 4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.2.1 Medidas cautelares Esta Sala consideró que en virtud de las pretensiones de la accionante y los hechos acreditados, era necesario adoptar medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, mediante auto del 21 de octubre de 2013 ordenó a Coosalud EPS-S de Tamesis, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta 7 providencia, incluyera al niño Davinson Esteban Zapata Berrío en el programa nutricional MANÁ1 y, además, le suministrara los suplementos alimenticios que contuvieran los micronutrientes que requiere, según las instrucciones que emitiera su médico tratante en nutrición, así como una valoración sicológica para atender integralmente su desarrollo infantil, hasta tanto esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. 4.2.2 Debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala: La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, a través de la Secretaría General, vinculó y ofició a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía del municipio de Támesis de este departamento para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente en este proceso de tutela. Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.3 Gobernación de Antioquia La Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, expuso que las pretensiones de la actora atinentes al suministro de suplementos nutricionales y a la valoración por sicología de su hijo, deben ser atendidas por la EPS-S, quien se encuentra obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud y a suministrar los medicamentos incluidos o no en el plan de salud unificado para personas de cero a dieciocho años de edad. Por último, le solicitó a esta Corporación se vinculara a la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Támesis, Antioquia, con el fin de que incluya al hijo de la peticionaria en programas que le ayuden a superar la circunstancia de vulnerabilidad en la que se encuentra y que inciden en su desarrollo físico y mental. 1 “MANÁ Infantil es un programa de complementación alimentaria que nació en el año 2001 con el objetivo de contribuir a la disminución de enfermedades y muertes relacionadas con la desnutrición en los niños antioqueños. Más adelante en el año 2003, el plan MANÁ fue adoptado como política pública de seguridad alimentaria por medio de la Ordenanza 017 del Departamento de Antioquia, la cual pretende contribuir a mantener o mejorar el estado nutricional de los niños y niñas menores de 14 años y sus familias en el departamento, a través de estrategias de complementación y de formación de hábitos alimentarios y de estilos de vida saludable. OBJETIVO Suministrar complemento alimentario para los niños y niñas entre seis (6) meses y cinco (5) años y once (11) meses de edad, de niveles 1 y 2 del Sisbén o el que corresponda según nueva clasificación, desplazados,
indígenas y en situación de discapacidad, con el fin de contribuir al mejoramiento de su estado nutricional…” Folio 30 del cuaderno principal 8 4.2.4 Alcaldía del Municipio de Támesis, Antioquia El alcalde municipal de Támesis, Antioquia, informó que su administración no ha recibido solicitud alguna por parte de la progenitora del menor de edad para ser inscrito en los programas de bienestar como tampoco obra petición por parte de otras entidades en este sentido, por tanto, desconocían el caso. Ahora, en cuanto a la pretensión de que el niño sea inscrito en el programa MANÁ, explicó que esto no es posible porque de acuerdo con los lineamientos establecidos por el ICBF, a éste sólo pueden inscribirse los niños y niñas, cuyas edades oscilan entre los 6 meses y de 6 años. Expone que el niño Davinson Esteban se encuentra matriculado para el año 2014 en el grado 9 y que según informe solicitado a la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Támesis, la nutricionista dietista le informó a la madre del menor de edad que “…por el tipo de desnutrición y la edad este no se puede ingresar a ningún programa de los que existe en el momento donde se entreguen mercados, que es lo que ha solicitado la madre, pero que el niño si se está beneficiando de un programa restaurante escolar, donde recibe al menos el 25% del valor calórico/día. Se le entrega Bienestarina y se le educa sobre manejo de esta. Se le brindan recomendaciones para mejorar calidad nutricional a partir de los alimentos disponibles en el hogar…”
Resalta que el 30 de julio de 2013 el niño fue valorado por el nutricionista quien conceptúo que sólo presentaba talla baja para la edad (desnutrición crónica), que a la fecha aumentó 3.5 kilos y aumentó 4 centímetros con respecto al día en que fue atendido por consulta el 21 de diciembre de 2012. En consecuencia, aseguró, con este aumento no se encuentra con riesgo bajo peso para la talla. Con base en los conceptos emitidos por el médico nutricionista y otras anotaciones en el informe solicitado por la Secretaría de Salud, concluyó que la madre no ha cumplido a cabalidad con las sugerencias y órdenes de examen para el adolescente y que desde la última cita no regresó por la bienestarina. Por otra parte, contó, elevó una solicitud a la gerente de Seguridad Alimentaria y Nutricional MANÁ de la Gobernación de Antioquia con el fin de analizar la situación por los profesionales de dicha entidad y si lo consideraban pertinente que fuera incluido en dicho programa de acuerdo con el diagnóstico emitido por los especialistas. Para finalizar, indicó que era pertinente que el adolescente fuera valorado por otros especialistas para tener otro concepto y comparar diagnósticos y solicitar con claridad el tipo de alimentación que debe suministrarse en el hogar para consolidar la talla y el peso de acuerdo 9 con la edad, esto, con el fin de no generar otras patologías. Ahora, dice, si existen suplementos alimenticios no POS-S sugiere que se ordene a la EPS-S asumir dicho costo, al igual que las consultas con el psicólogo.
5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 5.2PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si la EPS-S Coosalud vulneró los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y a la vida digna de Davinson Esteban Zapata Berrío, al no suministrarle los suplementos alimenticios que requería luego de emitir el diagnóstico de “riesgo de desnutrición aguda severa” a la edad de 3 años y 10 meses, y que, con posterioridad, se modificó a “desnutrición crónica moderada y aguda leve” cuando el niño tenía 12 años de edad. Además, también analizará la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño por parte de la Alcaldía Municipal de Támesis, Antioquia, al no incluirlo en los programas de bienestar del municipio. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Séptima desarrollará los siguientes temas (i) los niños y niñas como sujetos de protección constitucional reforzada (ii) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud a favor de esta población; (iii) el contenido y alcance del derecho fundamental a la alimentación adecuada de los menores de 18 años. A la luz de estas consideraciones abordará el estudio del caso concreto.
5.3 LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS DE
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.
Respecto a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, ésta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor de dieciocho años y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. 10 En particular, su calidad de sujetos de especial protección deviene del artículo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. También, preceptúa que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. A su vez, la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), principio II, señala que el niño gozará de una protección especial y que a través de las leyes y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad y dignidad; y también contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño. Además de este instrumento, existen otros tratados y convenios internacionales que consagran el principio del interés superior de los menores de dieciocho años, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 24), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (artículo 19) y la Convención sobre los derechos del niño de 19892. El principio del interés superior del menor de dieciocho años,
consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se encuentra establecido expresamente en el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia, así “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 25 de este mismo Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”. En definitiva, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del interés superior de los menores de dieciocho años. Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e 2 Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
11 indefensión tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad3. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral4. Adicional a lo expuesto, la protección constitucional reforzada de la cual son titulares los niños, las niñas y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus derechos fundamentales5. Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el principio del interés superior de menores de dieciocho años, en la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En
otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los menores de edad.6 Para abordar el tema referente a la protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianas, es necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial protección constitucional y que en virtud del artículo 44 de la Constitución, sus garantías constitucionales tienen el carácter de fundamentales. Acerca de la especial protección de la que son sujetos los niños y niñas, esta Corporación ha referido que: “El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos 3 Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional.”7
5.4 EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE LA POBLACIÓN MENOR
DE EDAD.
Para iniciar, es importante exponer las distintas miradas desde las cuales se ha entendido el principio de integralidad del sistema de salud, por esta Corporación: “Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, sicológicas, entre otras.8 La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente.”9 En esta misma sentencia, sobre la importancia de determinar con claridad la afectación del derecho a la salud y ante la ausencia del dictamen del médico tratante y la autorización de servicios no POS, se estableció: “En los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i)
mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de 7 Corte Constitucional, sentencia T-840 del 11 de octubre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8“? Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-531 del 6 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable… La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional10 (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas11 (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.