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CC - T029-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T029-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-029/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable aun existiendo otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que se cuenta con otros mecanismos de defensa, la Corte ha establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y quien lo solicita es una persona de especial protección constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores. Ciertamente, someter a una persona en tales condiciones particulares al agotamiento de un proceso judicial, que se caracteriza por su extensión en el tiempo, es una carga insostenible y a todas luces inconstitucional, pudiendo llevar con su demora en la resolución de dicho conflicto, a la afectación de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de esas personas de la tercera edad, por lo que el juez constitucional encuentra razones suficientes para desplazar de manera de manera excepcional los medios ordinarios, dado el procedimiento, preferente, breve y sumario de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales. REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la

promulgación del Acto Legislativo 01/05/PENSION DE VEJEZAplicación del régimen de transición contemplado en la ley 100/93 a partir de la reforma introducida por el Acto legislativo 01/05 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones especiales en favor de quienes para la fecha de la expedición de dicha ley, no había reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero que podía verse perjudicados con el nuevo marco legal. Por ello, se instituyó un régimen de transición, en el artículo 33 de la citada ley, el cual posteriormente del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del 2 Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debía demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005.

La protección que ofrece este acto legislativo, relevaba a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados. Por el contrario, de no reunirse los requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado, cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015". REGIMEN DE TRANSICION-Beneficiarios del régimen de transición de la ley 100/93 y al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/05 tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, serán beneficiarios del régimen hasta el año 2014 PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien cumple con requisitos

Referencia: expediente T-4.502.551

Acción de tutela instaurada por Reinaldo Pérez Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias 3 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, los cuales fueron seleccionados para revisión, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 22 de septiembre de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Reinaldo Pérez Díaz afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONESvulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez.

2. Hechos de la tutela 2.1 El señor Reinaldo Pérez Díaz, adulto mayor1 señala que labora actualmente como conductor en la Empresa Corta Distancia Ltda. 2.2 Explica que por la disminución de sus capacidades físicas, especialmente las auditivas y visuales, además de no contar con los mismos reflejos que antes, se vio involucrado el pasado 2 de enero de 2014 en accidente de tránsito en el que causó lesiones a una mujer que se transportaba en una motocicleta. 2.3 Con anterioridad, señala que el 21 de junio de 2012, había solicitado a

COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que fue radicada bajo el No. 644199. Explica que dicha petición se hizo teniendo en cuenta que ya cumplía con el requisito de la edad previsto por la ley para tener derecho a dicha pensión. En cuanto al requisito de las semanas cotizadas, el actor detalló sus aportes de la siguiente manera: • A 30 de abril de 2013 contaba con 7.501 días, es decir, 1.701 semanas, de acuerdo a resolución GNR126130 de junio 11 de 2013 expedida por COLPENSIONES. (Énfasis agregado) 1 A folio 7 del cuaderno principal del expediente obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Reinaldo Pérez Díaz en la que consta que nació el 27 de agosto de 1942, lo que significa que para la fecha de interposición de esta acción de tutela -25 de marzo de 2014contaba con 71 años de edad. 4 • Del 01 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014 se sumaron 304 días, es decir, 43.32 semanas. (Énfasis agregado) • Del 01 junio de 2004 al 31 de enero de 2006, los periodos consignados por la empresa Corta Distancia Ltda., corresponden a 610 días, es decir, 87.14 semanas. (Énfasis agregado) 2.4 En relación con estos últimos aportes, el accionante precisa que la empresa Corta Distancia Ltda., para la cual trabaja, apenas los efectuó el pasado 25 de febrero de 2014, pues los había omitido de manera equivocada. 2.5 En vista de lo anterior, el actor observa que para el 31 de mayo de 2004 sus

aportes a pensión totalizaban setecientas cuatro (704) semanas, a las cuales se le debía sumar, las 87.14 semanas causadas en la época pero canceladas tan solo el pasado 25 de febrero de 2014, con las cuales, sumó, para antes del 25 de julio de 2005 un total de setecientas noventa y un punto catorce (791.14) semanas. (Énfasis agregado) 2.6 Sin embargo, mediante oficio HNR 126130, la entidad accionada comunicó la respuesta negativa a su petición de reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no se acreditaron 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, razón por la cual no le era aplicable el régimen de transición, siéndole aplicada en consecuencia la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2.7 Contra la referida resolución, el señor Pérez Díaz, interpuso el 21 de junio de 2013, los recursos de reposición y apelación los cuales fueron radicados bajo el No. 2013-4139275. 2.8 El 10 de agosto del mismo año, COLPENSIONES desató negativamente el recurso de reposición mediante resolución GNR202897. En el mismo sentido fue resuelto el 21 de enero de 2014 el recurso de apelación de acuerdo a resolución VPB1043. 2.9 Ante lo sucedido el accionante reafirma que para el 25 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas, más exactamente 764 semanas, lo que le permitía beneficiarse con el régimen de transición y alcanzar de esta manera el reconocimiento de su pensión de vejez. Señala nuevamente, que si bien los

periodos comprendidos entre el 01 junio de 2004 y el 31 de enero de 2006 no fueron pagados en su momento por su empleador, los mismos fueron efectivamente cancelados y recibidos por COLPENSIONES el pasado 25 de febrero de 2014. 5

3. Pretensiones Luego de exponer los hechos que motivan la instauración de esta acción de tutela, el señor Pérez Díaz considera que COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, por haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Por ello, atendiendo las semanas efectivamente cotizadas al sistema pensional, solicita ordenar a COLPENSIONES, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide su pensión de vejez, sin exigir para ello, más que los requisitos legales aplicables a su caso.

4. Medios de prueba 4.1 Documentos aportados al proceso de tutela al momento de su interposición. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Reinaldo Pérez Díaz (folio 7 del cuaderno principal). - Fotocopia de folio de notificación de resolución expedido por COLPENSIONES que resuelve una solicitud de prestaciones económicas. Dicha notificación señala que por resolución 126130 de junio 11 de 2013 se niega el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 8 del cuaderno principal). - Fotocopia de la resolución GNR12610 del 11 de junio de 2013 proferida por

COLPENSIONES (folios 9 a 13 del cuaderno principal). - Fotocopia del escrito de interposición de los recursos de reposición y apelación promovidos por el señor Pérez Díaz contra la resolución GNR 126130 de 11 de junio de 2013, por la cual se le negó la pensión de vejez. Dichos recursos fueron interpuestos el 21 de junio de 2013, según consta en sello de recibido por COLPENSIONES (folios 14 a 17 del cuaderno principal). - Fotocopia de folio de notificación de recurso de reposición expedido por COLPENSIONES. Dicha notificación señala que por resolución GNR 202897 de agosto 10 de 2013 se niega el citado recurso interpuestos contra una resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 18 del cuaderno principal). - Fotocopia de la resolución GNR202897 del 10 de agosto de 2013 proferida por COLPENSIONES (folios 19 a 20 del cuaderno principal). - Fotocopia de la resolución VPB 1043 del 21 de enero de 2014 por la cual 6 COLPENSIONES resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución por la cual esa misma entidad le negó el reconocimiento de su pensión de vejez (folios 21 y 22 del cuaderno principal). - Fotocopia de folio de notificación de recurso de reposición expedido por COLPENSIONES. Dicha notificación señala que por resolución VPB 1043 de enero 21 de 2014 se niega el recurso de apelación interpuesto contra una

resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 23 del cuaderno principal). - Fotocopia de listado de aportes pensionales realizados por la empresa Corta Distancia Ltda., a favor del señor Reinaldo Pérez Díaz. Dichos aportes hechos a COLPENSIONES corresponden a los periodos 06-2004 a 01-2006, es decir de junio de 2004 a enero de 2006 y fueron realizados todos entre los días 21 y 22 de febrero de 2014 (folios 24 a 27 del cuaderno principal). - Fotocopia de certificación de afiliación expedida el 18 de marzo de 2014 por la E.P.S. Saludcoop en la que confirma que el señor Pérez Díaz se afilió a dicha entidad el 1º de marzo de 2000 (folio 27 del cuaderno principal). - Fotocopia de consulta de afiliado compensado hecha a la página electrónica del Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA-. En dicha consulta aparece la información reportada por la E.P.S. citada a partir de diciembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2014, confirmándose aportes por todos los meses causados entre estas dos fechas (folios 28 a 31 del cuaderno principal). - Fotocopia de reporte semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES y correspondiente a los aportes realizados por el señor Reinaldo Pérez Díaz entre enero de 1967 y marzo de 2014. En el primer folio de dicho informe, se resumen los aportes hechos en el citado periodo,

correspondiendo a un total de 994.31 semanas. A folio 5 de la numeración interna de dicho reporte, aparecen los periodos correspondientes a junio de 2004 hasta enero de 2006, observándose que en la columna correspondiente a “Días Cot.”, entendida como “días cotizados”, se reporta cero (0) (folios 32 a 41 del cuaderno principal). - Fotocopia de planillas y reportes de autoliquidación de aportes de trabajadores independientes hecho por el empleador Corta Distancia Ltda., respecto de sus empleados entre los que se encuentra referido el señor Reinaldo Pérez Díaz. Dichos aportes corresponden a los periodos comprendidos entre julio de 2004 y febrero 2006 (folios 42 a 101 del cuaderno principal). 7 4.2 Documentos aportados por el accionante en sede de revisión Mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada Ponente dos paquetes de documentos suscritos por el señor Reinaldo Pérez Díaz, que totalizan 50 folios, que fueran radicados el día 14 de ese mismo mes. En dichos escritos el accionante aclara que los hechos que se exponen en estos nuevos escritos, corresponden a hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la interposición y resolución de la presente tutela en sus dos instancias. En efecto, explica que en vista de que le fuera negada su pensión de vejez, el día 10 de junio de 2014 solicitó nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento

de dicha prestación pensional. Con todo, mediante resolución GNR27645 de julio 7 de 2014 nuevamente se niega el reconocimiento pensional, con el argumento de que no se cumple con las 750 semanas cotizadas antes del 27 de julio de 2005, requisito establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, sobre lo que llama la atención el accionante es que al comparar las resoluciones GNR 126130 del 11 de junio de 2013 con la resolución GNR247654 del pasado 7 de julio de 2014, se puede constatar que en esta última, COLPENSIONES no tuvo en cuenta 685 días equivalentes a 97.85 semanas, las cuales fueron cotizadas por él cuando laboró en el Ministerio de Defensa Nacional. Así, no se entiende cual es la razón por la cual COLPENSIONES no contempla en esta última resolución como semanas laboradas y efectivamente cotizadas a través del Ministerio de Defensa Nacional. Mediante un cuadro reseña que en efecto la exigencia de las 750 semanas se encontraría cumplido de tenerse en cuenta los aportes pensionales hechos a través del Ministerio de Defensa Nacional. Semanas cotizadas a Colpensiones al 662,02 SEMANAS 30 de junio de 2005 Semanas cotizadas a Mindefensa 97.85 SEMANAS TOTAL al 25 de julio de 2005 759.87 SEMANAS Revisados los documentos aportados, se confrontaron los cuadros resumidores de las semanas cotizadas por el accionante al sistema pensional. Estos cuadros fueron elaborados por COLPENSIONES e incluidos en las resoluciones que el

accionante reseña como contradictoria, en especial la no inclusión en la más reciente de las semanas por el cotizadas durante el tiempo que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional. 8 Así, en la resolución GNR 126130 del 11 de junio de 2013, se aprecia el siguiente cuadro de semanas cotizadas por el accionante:

ENTIDAD DONDE DESDE HASTA NOVEDAD DIA LABORÓ S MINDEFENSA () 19610129 19621223 TIEMPO SERVICIO 685

MONSALVE JEREZ ALIRIO 19800915 19830806 TIEMPO SERVICIO 1056

PARRA HNOS E HIJOS LTDA 19830923 19831217 TIEMPO SERVICIO 86

INDUSTRIAS NAVAS LTDA 19860408 19860515 TIEMPO SERVICIO 38

EMPRESA CORTA DISTANCIA 19940705 19941231 TIEMPO SERVICIO 180

EMPRESA CORTA DISTANCIA 19950801 19950827 TIEMPO SERVICIO 27

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 19950901 19971219 TIEMPO SERVICIO 829

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 19980301 19990112 TIEMPO SERVICIO 312

LTDA TRANSPORTES PUERTO 19990301 20000303 TIEMPO SERVICIO 363

SANTANDER S

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20000601 20000629 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20000701 20000729 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20000801 20000919 TIEMPO SERVICIO 49

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20001001 20001029 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA EMPRESA CORTA DISTANCIA () () 10519 TIEMPO SERVICIO 199

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20010601 20010628 TIEMPO SERVICIO 28

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20010701 20010728 TIEMPO SERVICIO 28

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20010801 20011029 TIEMPO SERVICIO 39

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20011201 20020129 TIEMPO SERVICIO 59

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20020201 20020429 TIEMPO SERVICIO 89

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20020501 20020528 TIEMPO SERVICIO 28

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20020601 20020629 TIEMPO SERVICIO 29

9 LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20020701 20020728 TIEMPO SERVICIO 28

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20020801 20020929 TIEMPO SERVICIO 59

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20021001 20021029 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20021101 20021229 TIEMPO59

LTDA SERVICIO

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030101 20030127 TIEMPO SERVICIO 27

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030201 20030228 TIEMPO SERVICIO 30

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030301 20030325 TIEMPO SERVICIO 25

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030401 20030428 TIEMPO SERVICIO 28

LTDA •

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030501 20030529 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030601 20030629 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030701 20030729 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030801 20030829 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20030901 20031029 TIEMPO SERVICIO 59

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20031101 20031128 TIEMPO SERVICIO 28

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20031201 20031229 TIEMPO SERVICIO 29

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20040101 20040229 TIEMPO SERVICIO 60

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20040301 20040531 TIEMPO SERVICIO 90

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20060201 20060328 TIEMPO SERVICIO 58

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20060401 20060428 TIEMPO SERVICIO 28

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20060501 20060729 TIEMPO SERVICIO 89

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20060801 20061028 TIEMPO SERVICIO 88

10 LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 20061101 20121031 TIEMPO SERVICIO 2160

LTDA

EMPRESA CORTA DISTANCIA 201212 20130430 TIEMPO SERVICIO 150

01| Nota () Como se observa en esta resolución obran los aportes hechos entre el 29 de enero de 1961 y el 23 de diciembre de 1962. () La información concerniente a este periodo no consta por un error de superposición al imprimirse la resolución. En la misma resolución, COLPENSIONES confirma que el accionante tenía cotizadas hasta esa fecha, (junio 11 de 2013) 1,071 semanas correspondientes a 7,501 días. En la Resolución No. CNR 247654 del 7 de julio de 2014, se aprecia el siguiente cuadro de semanas cotizadas por el accionante:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DIA

S MONSALVE JEREZ ALIR10 1980091 19830806 TIEMPO 1056

5 SERVICIO

PARRA HNOS E HIJOS 1983092 19831217 TIEMPO 86

LTDA 3 SERVICIO INDUSTRIAS NAVAS 1986040 19860515 TIEMPO 38

LTDA 8 SERVICIO EMPRESA CORTA 1994070 19941231 TIEMPO 180

DISTANCIA 5 SERVICIO EMPRESA CORTA, 1995080 19950827 TIEMPO 27

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 1995090 19971219 TIEMPO 829

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 1998030 19990121 TIEMPO 321

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO TRANSPORTES PUERTO 1999030 20000303 TIEMPO 363

SANTANDER S 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2000060 20000629 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2000070 20000729 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2000080 20000917 TIEMPO 47

11

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2000100 20010319 TIEMPO 169

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2001040 20010519 TIEMPO 49

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2001060 20010628 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2001070 20010728 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2001080 20011029 TIEMPO 89

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2001120 20020428 TIEMPO 148

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2002050 20020528 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2002060 20020629 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2002070 20020728 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2002080 20020929 TIEMPO 59

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2002100 20021029 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2002110 20021229 TIEMPO 59

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO , EMPRESA CORTA 2003010 20030127 TIEMPO 27

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003020 20030228 TIEMPO 30

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003030 20030325 TIEMPO 25

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003040 20030428 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003050 20030529 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003060 20030629 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003070 20030729 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003080 20030829 TIEMPO 29

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003090 20031029 TIEMPO 59

12

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003110 20031128 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2003120 20031228 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2004010 20040229 TIEMPO 60

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2004030 20060328 TIEMPO 748

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2006040 20060428 TIEMPO 28

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2006050 20060729 TIEMPO 89

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2006080 20061028 TIEMPO 88

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO EMPRESA CORTA 2006110 20140331 TIEMPO 2670

DISTANCIA LTDA 1 SERVICIO De acuerdo con lo anterior, el señor Reinaldo Pérez Díaz acredita un total de 7,772 días laborados, correspondientes a 1,110 semanas. Como se observa, en la anterior resolución en efecto no se encuentran contempladas las semanas cotizadas por el accionante como trabajador del Ministerio de Defensa Nacional, pero sí se encuentran incluidas las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre junio de 2004 y enero de 2006 (Renglón con énfasis). Visto lo anterior, el accionante considera que es prueba suficiente para que las decisiones proferidas en las dos instancias de esta acción de tutela sean revocadas.

5. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 5.1 Primera instancia En sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado por el señor

Reinaldo Pérez Díaz. Explicó el a quo que debe anotarse inicialmente la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar por esta vía el reconocimiento de una prestación de orden pensional, además de la excepcionalidad de la misma para ordenar por esta vía constitucional el pago de una prestación de estas características. 13 Ahora bien, en lo que respecta al presunto cumplimiento de las 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, tal y como lo afirma el actor, tras haberse subsanado por parte de su empleador Corta Distancia Ltda., el pago de los aportes

dejados de hacer para los periodos de junio de 2004 a enero de 2006, se considera que debe establecerse la veracidad del monto total de semanas, toda vez que del reporte hecho por COLPENSIONES sobre las semanas cotizadas en pensiones, actualizado a marzo 18 de 2014, no aparece registrado pago alguno por las semanas contempladas en el periodo de junio de 2004 a enero de 2006. Ahora bien, el que a este proceso se hubiese aportado las planillas de cotizaciones hechas por su empleador a salud, nada prueban las cotizaciones hechas a pensiones. Por ello, no es la acción de tutela la vía apropiada e idónea para decidir un litigio que realmente corresponde a la justicia ordinaria, quien deberá verificar la veracidad de las semanas que el actor dice no le han sido tenidas en cuenta para ser beneficiario del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, reitera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. 5.2 Impugnación La impugnación fue presentada por la señora Leydi Juliana Pérez Gómez, hija del señor Reinaldo Pérez Díaz. Explica que actúa como agente oficioso de su padre quien se encuentra recluido en la Fundación Cardiovascular de Colombia, en la ciudad de Bucaramanga, por haberle sido diagnosticado un infarto agudo de miocardio y enfermedad coronaria de un vaso ADA 95%. Explica que de acuerdo a jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, al ser

su padre una persona de la tercera edad, merece una especial protección constitucional. Por esta razón, someterlo al trámite de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo para sus garantías fundamentales. Finalmente, ratifica las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. 5.3 Segunda instancia En sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada en primera instancia. 14 Tras citar la posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, el ad quem explica inicialmente, que el accionante no pertenece por ahora a la tercera edad (sentencia T-138 de 2010). De la misma manera señala que reitera los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia en el sentido de confirmar la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo excepcional para ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital. Por esta razón, la acción de tutela no puede reemplazar o desplazar los mecanismos jurídicos ordinarios. Por lo anterior, sostiene el juez de segunda instancia, que en el plenario no existe prueba siquiera sumaria, que permita establecer que el accionante se encuentre en una especial situación de vulnerabilidad que requiera por ello una protección constitucional por vía de la acción de tutela. Por ello, el accionante cuenta todavía con las respectivas acciones ante la jurisdicción competente para solicitar la pensión de vejez que reclama. Concluye advirtiendo, que a pesar de que la impugnación debió ser tramitada por

la hija del accionante en razón a una afectación a su salud, este último acontecimiento en nada se relaciona con el objeto de la esta tutela.

II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Como se advierte de los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia, el señor Reinaldo Pérez Díaz instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez que presentara por primera vez el 21 de junio de 2012, con el argumento de que por no haber reunido 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, no podía beneficiarse del régimen de transición, debiendo en consecuencia cumplir con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, el accionante advierte que si bien hubo unos periodos que no fueron cotizados oportunamente, los mismos ya fueron cancelados recientemente, alcanzando así la densidad de semanas a que refiere el Acto Legislativo 01 de

15 2005. En consideración al problema planteado, la Sala encuentra necesario iniciar el

estudio del presente caso reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones; seguidamente (ii) se deberá establecer la efectiva procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, (iii) se deberá verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para beneficiarse del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, a efecto, de determinar si se cumplen con todos los requisitos para alcanzar el reconocimiento pensional solicitado, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005; y, finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Esta Corporación ha reiterado la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica como es la pensión2, e igualmente ha señalado que el juez const

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