CC - T029-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T029-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-029/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social es fundamental y como tal puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100
DE 1993
POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS
LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO
SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA
CAJA O FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS
EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONESImprocedencia de reconocimiento de pensión de vejez, por cuanto accionante no cumple requisitos de semanas cotizadas en régimen de transición ni bajo los requerimientos de la Ley 100 de 1993
Referencia: Expediente T-5.754.192
Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Valderrama Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en única instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve1 mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Antonio Valderrama Ortiz promovió acción de tutela en contra de Colpensiones para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y de petición.
Hechos
1. Miguel Antonio Valderrama Ortiz de sesenta y dos (62) años de edad aduce que es beneficiario del régimen de transición pensional puesto que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tenía cuarenta (40) años de edad.
2. En atención a esto, el accionante solicitó a Colpensiones que reconociera y pagara pensión de vejez, petición que fue negada en Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce
(2014), y en su lugar, se reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un valor de $6.301.2822. Dicho acto administrativo fue apelado por el solicitante, sin embargo, la entidad accionada mediante Resolución No. GNR 390754 del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) confirmó la decisión.
3. Posteriormente, previa solicitud del peticionario, Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz, en Resolución No. 305960 del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)3, por no reunir los requisitos contemplados por la ley para tal efecto.
4. El accionante interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual estuvo fundamentado en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias T-334 de 2011 y SU-769 de 2014, el cual señala que las 1000 semanas que exige el artículo 12 del 1 Integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio. 2 La liquidación se realizó con 575 semanas cotizadas. 3 Notificada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Acuerdo 049 de 1990 pueden ser cotizadas tanto en Colpensiones como en una caja de previsión social, y en cualquier tiempo.
5. En Resolución No. VPB 10889 del siete (7) de marzo de dos mil
dieciséis (2016), Colpensiones confirmó el acto administrativo que negaba la pensión de vejez al accionante, al indicar que el asegurado no cumple con el número de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto si bien cuenta con 1032 semanas, solo 686 fueron cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones), y no es posible acumular los tiempos de servicios cotizados en otras cajas o fondos de previsión social, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que únicamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, permite realizar dicha acumulación.
6. Analizado lo anterior, Colpensiones procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en esta última normatividad, y concluyó que tampoco cumplía con el tiempo necesario para acceder a la prestación, por cuanto sumado el tiempo cotizado en cajas y fondos de previsión social y en el ISS, no se acreditaban las 1300 semanas que exige reunir la ley para el año 2016.
7. Adicionalmente, la entidad accionada afirmó que debido a que mediante Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual se liquidó con base en 575 semanas, dicho tiempo no podía tenerse en cuenta para reconocer pensión de vejez, ya que las dos prestaciones son incompatibles conforme dispone el artículo 6 del
Decreto 1730 de 2001.
8. Finalmente, el actor afirma que en razón a su edad y condiciones socioeconómicas no es posible iniciar un proceso laboral ordinario, toda vez que se enfrenta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. Con base en lo anterior, el peticionario solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso de la administración de justicia, así como de petición, y en consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho.
Material probatorio obrante en el expediente El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía No. 19.283.383 de Miguel Antonio Valderrama Ortiz donde consta que tiene sesenta y dos (62) años. (folio 6)
2. Copia de la Resolución No. GNR 415274 del veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Miguel
Antonio Valderrama Ortiz. (folios 14-17)
3. Copia de la notificación de la Resolución No. GNR 415274 del veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015). (folio 13)
4. Copia de la Resolución No. VPB 10889 del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual Colpensiones confirma la Resolución No. 415274 del veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015) que negó el reconocimiento y pago de una pensión
de vejez al accionante, bajo el argumento de que si bien el peticionario es beneficiario del régimen de transición, no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada, los tiempos cotizados en otras cajas o fondos. (folios 7-12) Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz estima desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y de petición, en razón de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez, prestación a la que aduce tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición que estipula la Ley 100 de 1993. Al respecto, destacó que la Corte Constitucional en Sentencias T-334 de 2011 y SU-769 de 2014 determinó que es posible realizar la acumulación de los tiempos cotizados en cajas o fondos de prestación social o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En su caso particular, en Resolución VPB 10889 la entidad accionada estableció que si bien el peticionario era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los requisitos para que fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en los términos solicitados, puesto que las semanas laboradas no fueron cotizadas exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales –ISSsino en otras cajas de previsión social, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Finaliza precisando que Colpensiones desconoció que el Código Sustantivo del Trabajo establece en su artículo 21 que “en caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador”, por lo que debió reconocer y pagar la prestación solicitada. Respuesta de la entidad accionada Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente de Financiamiento e inversiones de Colpensiones, dio contestación a la demanda de tutela y señaló que ésta debe declararse improcedente, toda vez que existen otros mecanismos para dirimir la controversia planteada. Lo anterior, sustentado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que indica que la jurisdicción ordinaria conoce de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Sentencia objeto de revisión Fallo de única instancia Por medio de sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela, porque a su juicio, el accionante no señaló en el escrito de tutela, las razones por las cuales existe un perjuicio irremediable, o por qué no son eficaces los otros mecanismos judiciales. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. Actuaciones en sede de revisión En Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i)
reporte completo de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones del señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz, con el fin de constatar cuántas semanas tiene cotizadas y en qué tiempo fueron realizadas; (ii) copia de la Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante; (iii) copia de la Resolución No. GNR 390754 del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014); y (iv) información actualizada sobre las condiciones económicas y de salud del actor y su núcleo familiar. No obstante lo anterior, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna por parte de las partes. Teniendo en cuenta esto, y en concordancia con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), el cual prevé que el Magistrado Sustanciador tiene la facultad de insistir en la práctica de pruebas decretadas y no recaudadas, mediante Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis, se requirió al señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz y a Colpensiones para el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado recibió los siguientes documentos: (i) Reporte completo de Colpensiones con fecha de corte dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el cual se evidencia que el accionante tiene 716 semanas cotizadas.
(ii) Reporte de cotizaciones a Fonprecon, desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual da cuenta de un total de 2426 días laborados, para un total de 351,06 semanas cotizadas. (iii) Copia de la Resolución GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) mediante la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz, en una cuantía de $6.301.282. Esto, como consecuencia de la solicitud del afiliado, quien mediante declaración juramentada extrajuicio manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones. (iv) Copia de la Resolución GNR del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través de la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz, bajo el argumento de que el afiliado no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas. (v) Historia clínica del accionante donde se evidencia que el señor Miguel Antonio Valderrama Ortiz sufre de apnea del sueño, desviación del tabique nasal, neumonía aspirativa, hipertensión arterial controlada e hipotiroidismo en suplencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de
revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como 54A del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y de petición, y en consecuencia se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La entidad accionada negó la petición del actor bajo el argumento de no cumplir con el número de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (normatividad más beneficiosa para el accionante), por cuanto si bien el asegurado cuenta con 1032 semanas, solo 686 fueron cotizadas a Colpensiones. Menciona que no era posible acumular los tiempos de servicio cotizados en otras cajas o fondos de previsión social, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que únicamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 permite realizar dicha acumulación. Analizado lo anterior, Colpensiones procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en esta última normatividad, y concluyó que el actor tampoco cumplía con el tiempo necesario para acceder a la
prestación, por cuanto sumado el tiempo cotizado en cajas y fondos de previsión social y en el ISS, no se acreditaban las 1300 semanas que exigía reunir la ley para el año 2016. Adicionalmente, afirmó que debido a que mediante Resolución No. GNR 34600 del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual se liquidó con base en 575 semanas, dicho tiempo no podía tenerse en cuenta para reconocer pensión de vejez, ya que las dos prestaciones son incompatibles conforme dispone el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez? (ii) En el evento de ser procedente, ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y de petición del accionante, con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo imposibilidad de acumulación de cotizaciones hechas en cajas y fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones), e incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la prestación solicitada? Para resolver este interrogante se debe analizar lo siguiente: (iii) ¿Es posible o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando estos no fueron cotizados en el Instituto de Seguros Sociales-ISS- (hoy Colpensiones), sino en
otras cajas o fondos de previsión social? (iv) En caso de ser posible, ¿tal acumulación da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión de Tutelas considera necesario pronunciarse sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) régimen de transición pensional en la Ley 100 de 1993 y posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión social, (iv) el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y finalmente desarrollará el (v) estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia4 4 Sentencias T-183 de 2014 y T-322 de 2016, entre otras.
La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras5.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”6. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional7 han sido claros al determinar que la acción de tutela tiene un carácter excepcional, por lo que resulta procedente cuando existiendo otros recursos o medios de defensa judiciales, estos resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, la primera de las excepciones a la regla de subsidiariedad de la acción de tutela se presenta cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, ésta se promueve como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección tendrá efectos temporales, y se prolongará solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado8. Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y 5 Ver sentencia T-128 de 2016. 6 Ver sentencia de Unificación SU-023 de 2015. 7 Ver sentencias T-162 y 235 de 2010, T-326 y 568 de 2013 y T-665 de 2015, entre otras. 8 Ver sentencia T-128 de 2016. (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.9 Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y 9 Ver sentencia T538 de 2013. Con respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) señaló: Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con
lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de
ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
afectados.”10 Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En estos casos, el juez de tutela debe evaluar las condiciones específicas del accionante, con el fin de verificar si el medio de defensa judicial ordinario existente es suficientemente idóneo o no para la protección integral de los derechos fundamentales del peticionario. En estos casos, el amparo procede como mecanismo principal y definitivo. Dentro del asunto que concierne a la Sala de Revisión en esta providencia, la Corte ha precisado que cuando se trata de adultos mayores “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”11 y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión. Asimismo, cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial protección constitucional o que se encuentran en posición de debilidad manifiesta, el examen de procedibilidad se flexibiliza, en atención al principio de igualdad y en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos. Bajo esas hipótesis, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera
edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial12. No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al 10 Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-052 de 2008 y T-239 de 2008. 11 Ver sentencia T-1316 de 2001. 12 Ver sentencia T-892 de 2013. peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros13. En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela14.
4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia15
La seguridad social como bien jurídico tiene una doble connotación la cual se deduce del contenido normativo del artículo 48 de la Constitución Política. Por un lado, es un servicio público obligatorio y por otro, es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del
territorio nacional, como parte de la función del Estado Social de Derecho. Este derecho encuentra protección en el ámbito internacional, al haber sido reconocido a través de instrumentos tanto de hard law como de soft law como: la Declaración Universal
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