CC - T030-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T030-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-030/05
INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCIONAplicación de normas fundamentales del Estado sobre derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas La Corte Constitucional en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jurídicos de interpretar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurídico. Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. ESTADO-Deber de asegurar la justicia a los integrantes de la comunidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Primacía de los derechos inalienables de las personas ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicación, efectividad y protección jurídica inmediata a través de la acción de tutela CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribución por el Constituyente para administrar la carrera judicial, de control y vigilancia judicial PROCESO JUDICIAL-Vía para el desarrollo y efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho de acción DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASDerecho fundamental y autónomo/ACCION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Falta por resolución tardía de controversias judiciales/SERVIDOR PUBLICO Y FUNCIONARIO JUDICIALEjercicio de funciones dentro de la Constitución, la ley o el reglamento ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACumplimiento diligente y oportuno de los términos procesales ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios según la Ley 270 de 1996/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia excepcional contra quienes administran justicia por vulneración de derechos fundamentales DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia excepcional por vencimiento del término procesal/MORA JUDICIAL-Afectación del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas por no tener origen justificado MORA JUDICIAL-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva/MORA JUDICIAL-Justificación por razones probadas y objetivamente insuperables FUNCIONARIO JUDICIAL-Observancia de los deberes conforme al artículo 153 de la Ley 270 de 1996 MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral no debe afectar el debido proceso sin dilaciones injustificadas La Sala precisa que el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna
de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial. PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento de oportunidades procesales FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopción de medidas para descongestionar los despachos judiciales Considera la Sala que de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación. De esta manera, en observancia del principio constitucional de protección efectiva de los derechos (Art. 2 C.P.) y como desarrollo del juramento de cumplir y defender la Constitución (Art. 122 C.P.), el funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficacia y
eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención jurisdiccional, pues no le bastaría al servidor público aducir simplemente una situación de grave congestión del despacho judicial para abstenerse de atender el requerimiento de justicia, puesto que con ello se estaría sometiendo al administrado a una espera indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisión de informar al tutelante las gestiones adelantadas por el funcionario judicial La solicitud de amparo constitucional está llamada a prosperar dado que si bien es cierto el funcionario judicial solicitó oportunamente la intervención del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura para que éstos adoptaran las soluciones al problema de congestión de dicho despacho judicial, también lo es que en dichas comunicaciones no se presentan las particularidades del caso del señor a efectos de que se hubieran adoptado medidas de urgencia para lograr su pronta decisión. Así mismo, se omitió informar al tutelante de las gestiones adelantadas por el funcionario judicial, sometiendo a aquél a una situación de indefinición de su derecho fundamental de acceso a la justicia. PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento del principio de protección efectiva de derechos constitucionales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reasumir conocimiento y deber de notificar
Referencia: expediente T-765622
Acción de tutela incoada por Raúl Solano
Conde contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Raúl Solano Conde contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo El señor Raúl Solano Conde de 59 años de edad, radicó el 14 de mayo de 2003 acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila con el fin de obtener protección constitucional de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera le han sido vulnerados por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
En su escrito relata que desde 1999 solicitó a su exempleador, -Banco Popular-, el reconocimiento de su pensión de jubilación, no obstante esa entidad le negó dicho derecho por lo que presentó demanda ordinaria, siendo repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá
correspondiéndole la radicación No. 443/01. Señala que durante el transcurso del proceso, el citado Banco dilató al máximo la práctica de pruebas obstaculizando la única prueba de inspección judicial solicitada, omitiendo llevar al juzgado los documentos que se requerían para constatar su vinculación laboral y los salarios devengados durante su último año de servicios. Agrega que después de innumerables aplazamientos de las audiencias se cerró el debate probatorio el 9 de mayo de 2003, por lo que le fue solicitado al titular del mencionado despacho judicial que señalara fecha para la audiencia de juzgamiento quien “no obstante tener los elementos probatorios necesarios para fallar, saber, como debe saber, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en casos similares dilata la fecha de sentencia hasta el 9 de julio de 2004,” lo cual, a su juicio, implica un retraso de catorce (14) meses para proferir la respectiva providencia. En su concepto, el ordenamiento procesal consagra un término de cuarenta (40) días para dictar las sentencias en los procesos, sin embargo el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desconoce dicho plazo incumpliendo de esa manera la ley. Explica que con la conducta del funcionario judicial demandado se le causa un perjuicio grave e irremediable no sólo desde el punto de vista patrimonial sino en el aspecto moral, en razón a su precaria condición de salud, su calidad de desempleado y la gran cantidad de deudas que se ha visto obligado a adquirir para subsistir, cancelar su arriendo y los servicios públicos, todo lo
cual lo ha puesto en situación de indigencia con total desprotección en materia de seguridad social. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales y que se ordene al accionado proferir la sentencia que corresponda en el término legal de cuarenta (40) días. Subsidiariamente solicita “el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la manifiesta dilación violatoria de los ordenamientos legales en una suma igual o equivalente a 3.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administración de Justicia, o del funcionario judicial que incurre en la denegación de justicia al dilatar los términos previstos para el debido proceso desconociendo la Constitución y la Ley, por los perjuicios económicos y morales que se establezca.” Repartido el expediente a la Sala Primera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, ésta mediante auto del 16 de mayo de 2003 se abstuvo de tramitar la tutela impetrada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991 y del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que en su Sala Laboral avocó conocimiento el 29 de mayo de 2003.
2. Respuesta del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá El funcionario judicial accionado informó que la demanda ordinaria presentada por el actor contra el Banco Popular fue admitida el 29 de junio de 2001, una vez notificada dicha entidad financiera procedió a contestarla el 31
de julio del mismo año. Relata que la audiencia de conciliación y/o primera de trámite se surtió el 16 de octubre de 2001, la segunda audiencia de trámite el 28 de enero de 2002, procediéndose con posterioridad durante los días 14 de junio y 28 de noviembre de 2002, 10 de marzo y 9 de mayo de 2003 a evacuar las pruebas solicitadas por las partes, cerrándose en esa fecha el debate probatorio. Precisa que efectivamente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2004 y ello en atención al cúmulo de procesos para sentencia que tiene su despacho. Agrega que es tan crítica la congestión del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá que ha generado que sólo puedan fijarse fechas tentativas para sentencia “que a la fecha no solamente se fija a 14 meses, sino que es imposible cumplir las fechas fijadas y actualmente las sentencias se están dictando a 26 meses del cierre del debate retraso que tiende a aumentar constantemente.” Para explicar las causas por las que se ha llegado a tan crítico nivel de congestión adjuntó copia del oficio remitido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre de 2002, que según indica, es el segundo que envía a dicha corporación para solicitar un estudio de la situación particular del Juzgado Décimo y de esa manera establecer “la procedencia de un programa de descongestión de sentencias.” Considera que la situación de congestión se ha incrementado con el gran número de nuevas competencias introducidas por el ordenamiento jurídico en materias como la
seguridad social y el fuero sindical de empleados públicos, así como por el uso desmedido que de las mismas hacen los abogados, específicamente en el tema de la conciliación. Asevera que esa situación fue expuesta por los veinte jueces laborales del Circuito de Bogotá mediante oficio de abril de 2002 dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubieran adoptado decisiones sobre el particular. Señala que no se ha tenido en cuenta que con ese nuevo número de competencias existe una desproporción entre el número de juzgados laborales que deben atender mayor población, lo cual ha convertido la función judicial “en un medio en donde se tiene al funcionario como una simple maquina para sacar fallos, sin distinguir niveles de dificultad ni de tamaño en los procesos, ni el número de demandantes ni el número de pretensiones incluidas, y desconociendo por completo las demás cargas que tiene que afrontar, desde la inmediación en las audiencias, la resolución de decenas de cuestiones interlocutorias, recursos de reposición la expedición de hasta 45 sentencias de tutela, como acaba de ocurrir en este juzgado en el pasado mes de mayo, y la atención de 130 procesos ejecutivos, en los que siempre se exigen decisiones urgentes, trabajo que no cuenta en ninguna estadística como parte del tiempo que sustrae la decisión de los juicios ordinarios.” Así mismo, se allegaron al expediente los informes estadísticos de los años 2001, 2002 y lo corrido de 2003 de los cuales se deduce que el Juzgado Décimo “en los dos últimos años sólo ha podido sostener un promedio de 15 sentencias por mes frente a sus demás actividades, mientras que el cierre de
los debates alcanza un promedio de 30 por mes, generando cada vez un retraso mayor, al punto que en el presente año el ritmo de cierres de debates ha sido de 17 en dos semanas laborales de enero, de 41 en febrero, de 58 en marzo, de 40 en abril y de 57 en mayo, lo cual hace que a la fecha en seis años de labores el cúmulo de sentencias a despacho alcanza la dramática cifra de 820, que para este funcionario representa un trabajo de alrededor de cuatro años, en la forma en que deben atenderse otros asuntos por parte del funcionario.” Sobre este particular afirma que la situación descrita no tiene solución en cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha desconocido las urgentes solicitudes de descongestión por él radicadas y cuya copia ha remitido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esto a pesar de que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorga a esos organismos facultades para definir las políticas de descongestión en los lugares en que se requiera. Por lo anterior, considera que se está dando plena observancia al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por lo mismo que en manera alguna pretende violar deliberadamente los derechos fundamentales del actor ni de los demás usuarios de la administración de justicia, en este sentido, adjunta copia de un fallo de tutela interpuesto en su contra por las mismas razones en que se denegó lo pretendido en esa oportunidad.
II. DECISION OBJETO DE REVISION La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio de 2003 denegó la acción de tutela
impetrada por el señor Solano Conde. Precisa el fallo, que si bien todos los servidores públicos de la Rama Judicial están obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales, también lo es la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos judiciales para lograr evacuar los negocios que están pendientes debido a la gran congestión de procesos que se presenta. En este sentido explica, que el funcionario judicial accionado tiene desde el año 2000 gran cantidad de procesos en los que debe dictar sentencia, providencias que deben ser proferidas no sólo dentro del término legal sino en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo los casos de prelación legal, conforme lo dispone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Colige, que esos dos aspectos permiten advertir que no puede endilgarse al Juez Décimo Laboral de Bogotá una demora injustificada en sus actuaciones encaminadas a evacuar sus asuntos, puesto que la tardanza obedece antes que a un comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo. La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Con el fin de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, la Corte ordenó a los Juzgados 10, 18, 19 y 20 Laborales del Circuito de Bogotá que absolvieran los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuántos meses aproximadamente se utilizan para tramitar procesos ordinarios, desde la presentación de la demanda hasta el cierre del debate probatorio, cuya pretensión sea el reconocimiento de una pensión de vejez?
2. ¿Cuántos meses aproximadamente se utilizan para dictar sentencia en procesos ordinarios, que tengan por objeto el reconocimiento de una pensión de vejez? 3. ¿Cuántas sentencias mensuales, en todo tipo de procesos, fueron proferidas entre el 1º de febrero y el 1º de diciembre de 2003? 4. ¿Cuantos procesos tiene pendientes para fallo a 1º de diciembre de 2003?
5. En los procesos que tienen por objeto el reconocimiento de una pensión de vejez y en los cuales el debate probatorio fue cerrado en mayo de 2003, ¿para qué fecha fue señalada la audiencia de juzgamiento? Cite por lo menos cinco (5) procesos.
En el siguiente cuadro se condensan en lo pertinente las respuestas suministradas por los Juzgados 10, 18 y 20 Laborales del Circuito de Bogotá: Despa Meses Plazo Núme Númer Plazo entre el cierre del cho utilizad utilizad ro de o de debate probatorio y la judici os para o para senten proceso fecha de la audiencia de al tramita dictar cias s juzgamiento. Casos r sentenc dictad pendie específicos proceso ia as ntes s contad entre para ordinar o desde el 1º fallo a ios por el de 1º de reconoc cierre febrer diciem imiento del o y el bre de de debate 1º de 2003 pensión probat diciem de orio bre de vejez 2003 Depend Proc Fecha Audiencia e de No eso Cierre de Juzga complej indica 558 908 Juzgamie do 10 idad de un nto cada término 873/0 2930-jul-04
proceso, con 0 maypudiend precisió 03 o durar n 967/0 2116-jul-04 entre 5 0 mayy 6 años 03 205/9 2216-jul-04 9 may03 467/9 1409-jul-04 9 may03 Entre 3 Proc Fecha Audiencia y 6 eso Cierre de Juzga meses 8 a 20 669 0 Juzgamie do 18 aproxim días nto adamen 009/0 823-mayte 3 may03 03 131/0 230-may2 may03 03 643/0 1529-may0 may03 03 10/02 1929-maymay03 03 En los procesos cuyo debate probatorio haya Juzga 6 a 8 15 días 385 10 sido cerrado en el mes de do 20 meses mayo del año en curso las sentencias se profirieron en el mismo mes, salvo en aquellos procesos cuyos debates probatorios se cerraron después del 25 de mayo que quedaron para primeros días del mes de Junio. A efectos de comprender las respuestas suministradas por el Juez de 10 Laboral del Circuito de Bogotá es pertinente traer a colación algunas de sus explicaciones sobre el particular. En efecto, señala que es "impracticable establecer un numero promedio o aproximado de meses en que se tramitan los procesos ordinarios sobre pensión de vejez en este juzgado, y todos los demás procesos ordinarios, desde su admisión hasta el cierre del debate probatorio, debido a que en este
aspecto influyen imponderables que se escapan del control directo e inmediato del funcionario, como son la clase y número de pruebas solicitadas por las partes, la diligencia de las partes, sus abogados y terceros para tramitarlas y obtener su recaudo, a más de la propia agenda del juzgado en cuanto a espacio para programar las audiencias de trámite que deben surtirse en desarrollo del debate procesal." A modo de explicación, señala que "al 1º de diciembre de 2003 el número de procesos en trámite en secretaría ascendía a 2120 juicios ordinarios, 95 procesos ejecutivos, 44 juicios de fuero sindical, 1 proceso de cancelación de personería de sindicato, 15 tutelas, a más de 494 procesos de todas clases que se denominan en la estadística "en ejecutoria", porque tienen sentencia o providencia de fondo y se encuentran a cargo del juzgado surtiendo apelaciones o un trámite posterior en el propio juzgado, Ej: procesos ejecutivos a continuación del juicio ordinario." Agrega, que "se hace impracticable señalar el número de meses que este funcionario requiere para dictar sentencia en los juicios ordinarios de toda clase, incluyendo los de pensiones, y la única realidad palpable y cuantificable es que actualmente las sentencias de juicios ordinarios se están demorando 30 meses desde el cierre del debate probatorio, y las de fuero sindical se están programando a tres meses, por tratarse de un juicio sumario y abreviado, y que el cúmulo actual de sentencias pendientes es alrededor de 910, que implica una labor superior a cuatro años para
evacuarlas, de no asumir medidas extraordinarias de descongestión por el organismo competente." Adicionalmente, adjuntó copia de la tercera solicitud que formuló el 2 de diciembre de 2003 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se adoptaran medidas para la descongestión del despacho judicial del cual es titular. De otra parte, la Sala constata que el titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá a pesar de haber sido requerido para suministrar la información antes indicada no atendió dicha orden, razón por la cual se compulsarán copias de las piezas procesales correspondientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se inicien las investigaciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento de los deberes constitucionales (Art. 95-7 C.P.) y legales que le asisten como servidor público (Ley 734 de 2002) y como funcionario judicial (Ley 270 de 1996) y en relación a la omisión de aportar la información solicitada. Finalmente, debe reseñarse que mediante oficio del 16 de febrero de 2004, el funcionario judicial accionado remitió a esta Corporación copia del Acuerdo No. 2302 del 28 de enero de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá. Distrito Judicial de Bogotá”, acto administrativo mediante el cual se crean, con carácter transitorio, dos cargos de jueces laborales de Descongestión para fallo a
quienes les serán repartidos por despacho trescientos procesos, en estricto orden cronológico a partir del más antiguo. Según lo informa el señor Juez Décimo Laboral, el proceso del tutelante se encuentra dentro de los seiscientos que serán remitidos para efectos de la descongestión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si a pesar de la demostrada congestión de un despacho judicial, la decisión del funcionario titular del mismo de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento catorce (14) meses después de cerrado el debate probatorio dentro de un proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación de una persona de 59 años, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
2. Alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas La Corte Constitucional en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jurídicos de interpretar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurídico.
Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso
sin dilaciones injustificadas. En efecto, desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2). Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes. Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva. En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal “a”
del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de
mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Adviértase como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del trá
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