🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T030-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T030-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-030/11

ACCION DE TUTELA-Improcedencia prima facie para ordenar el pago de reajuste pensional Puede ocurrir que los peticionarios aleguen que la falta de pago del reajuste pensional vulnera otro derecho diferente al mínimo vital, constituyendo eventualmente un perjuicio irremediable, que también debe estar probado. En todo caso, la mera posibilidad de que exista la vulneración no es argumento suficiente para que prospere la tutela, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección y solución de esas controversias. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que decisión del Tribunal Administrativo tiene un fundamento discriminatorio El reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, tuvo vigencia desde el momento de su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la que mediante fallo C-531 de esta Corte fue declarado inexequible, pero surtió todos sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante la vigencia de la misma. Es decir, son destinatarios del reajuste mencionado los pensionados del Estado (antes del 1° de enero de 1989, retirados en forma definitiva). Al estudiar la constitucionalidad de la norma, durante su vigencia a efectos de resolver la legalidad del Decreto 2108 de 1992, con el artículo 13 de la Constitución, el Consejo de Estado, decidió declarar nula la expresión “orden nacional”, por considerarla contraria al principio de igualdad. Por tanto, no es válido hacer distinción en la modalidad pensional y menos aún si

es de orden nacional, o del nivel territorial. Lo anterior significa que, en aras de respetar el derecho a la igualdad, el legislador no estableció ni puede establecer diferencias en el tratamiento y los requisitos para recibir el reajuste pensional, en razón a la modalidad de la misma. El derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación real, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se hallen en similar situación de hecho, para evitar la trasgresión del derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. En síntesis, este es un principio inalienable, consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, y que tiene alcances más concretos en otras normas constitucionales, como en el artículo 53, precisamente sobre la igualdad de oportunidades para los trabajadores, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales. La actora tiene derecho al pago de su reajuste pensional, pues su esposo fue pensionado antes de 1989, no es viable Expediente T-2727618 2 hacer diferencia entre el orden nacional o territorial y menos aún si la pensión es de jubilación o invalidez, argumentos que tienen un fundamento discriminatorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de dictar nueva sentencia

Referencia: expediente T-2727618.

Acción de tutela instaurada por Silvia Elena Wilches de Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., febrero primero (1°) de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela instaurada por Silvia Elena Wilches de Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. La Sala de Selección N° 9, en auto de septiembre 7 de 2010, aceptó para efectos de su revisión la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Expediente T-2727618 3 La demandante instauró acción de tutela en noviembre 12 de 2009, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital,

por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. Afirma la actora de 76 años de edad, que mediante Resolución N° 1307 de 1953 el Departamento de Cundinamarca le reconoció a su esposo pensión de invalidez; “tras su muerte el 3 de febrero de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales… fue autorizada sustitución de la pensión, de acuerdo con la resolución N° 959 de agosto de 2002”.

2. El 15 de mayo de 2003, solicitó el reajuste de la pensión contemplado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario N° 2108 de 1992, el cual fue negado por el Director de Pensiones Públicas de Cundinamarca mediante Resolución N° 574 de marzo 18 de 2005, “alegando que este derecho era exclusivo para las pensiones del sector público nacional”.

3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, pero le fue negado mediante Resolución N° 744 de mayo 2 de 2005. Por tanto, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pidió “inaplicar la expresión del orden nacional y declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados, resoluciones N° 574 del 18 de marzo y 744 del 2 de mayo de 2005” (f. 1 cd. inicial).

4. Argumenta que sus pretensiones “se hicieron con base en la sentencia C531 de noviembre 20 de 1995 de la Corte Constitucional que declara la

inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y que como consecuencia el H. Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 1997 declara la nulidad de la expresión del orden nacional contenida en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Por tanto esta garantía constitucional del derecho de nivelación pensional para pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, se haría extensiva al orden departamental, municipal y distrital”.

5. El asunto fue remitido a los nuevos juzgados, correspondiéndole al Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual declaró la nulidad solicitada y ordenó al Departamento de Cundinamarca liquidar, reconocer y pagar en debida forma el reajuste pensional reclamado.

6. Sin embargo, la decisión fue impugnada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó bajo el argumento de que no posee el derecho al reajuste pensional, dado que la “sustitución pensional no es por jubilación por vejez sino jubilación por invalidez” (f. 2 cd. inicial).

Expediente T-2727618 4

7. La actora considera vulnerado su derecho al debido proceso, en cuanto “el argumento de la Magistrada… del Tribunal Administrativo de Cundinamarca… no tuvo la posibilidad de ser controvertido por la parte concernida, pero de igual forma nunca fue invocado por la parte demandada.

Se consideraría entonces, que la decisión final debió responder a los elementos probatorios existentes y alegatos. Tampoco se profundizó en contra

de las valoraciones hechas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá con relación a la pretensión de la demandante”.

8. Agrega que su familia ha “sobrevivido con un salario mínimo que siempre es insuficiente” y ahora la aquejan problemas de salud, pues padece de artrosis y osteoporosis, razón por la que requiere continuos gastos médicos, que son difíciles de asumir (f. 3 ib).

B. Pretensión.

La demandante solicita que se ordene a “la parte demandada, Gobernación de Cundinamarca” reconocer a su favor el reajuste pensional, de acuerdo con lo provisto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, conforme fue dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.

C. Actuación procesal.

Mediante auto de noviembre 18 de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ofició a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a efectos de que, “si lo consideran, se pronuncien sobre la misma dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente auto”.

D. Respuesta del Tribunal demandado.

La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al contestar la tutela solicitó al Consejo de Estado que “asuma el estudio de la sentencia proferida por esta Corporación el día 4 de junio de 2009…, y revise en forma exhaustiva que esta sentencia comprometió un análisis fáctico y

jurídico serio del caso particular al que se refiere la controversia, sobre las causales de nulidad alegadas en su oportunidad”. Así mismo, invocó como medio de prueba la referida providencia, remitiendo copia de la misma (fs. 66 a 86).

E. Sentencia de primera instancia.

Mediante providencia de enero 28 de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, negó Expediente T-2727618 5 el amparo invocado al considerar que la acción de tutela no puede constituirse en mecanismo para someter a debate aspectos que le compete definir al juez común y no al juez constitucional.

Agregó: “En el caso concreto, el problema jurídico que presenta la demandante por vía de tutela, como puede observarse fue resuelto por el juez natural del proceso aplicando criterios de interpretación normativa válidos y razonables, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues explica de forma consecuente por qué consideró que no era procedente aplicar el mencionado reajuste a una pensión que no la contempla y que no se compadece con los fines buscados por éste, lo cual lo llevó a concluir que no le asistía el derecho que reclamaba la parte actora” (f. 105 ib.).

F. Impugnación.

En febrero 15 de 2010, la demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que la interpretación que de su caso dio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “desconoce en forma arbitraria el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional”. Agregó que el citado Tribunal “realizó una interpretación inconstitucional,

pues vulnera en forma protuberante las disposiciones de la Carta, en cuanto a los derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa, el desconocimiento del derecho a la igualdad” (fs. 112 a 116 ib.).

G. Sentencia de segunda instancia.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante fallo de abril 15 de 2010, confirmó la sentencia impugnada. Consideró que “una divergencia en la interpretación o aplicación de las leyes, como la planteada en la acción de tutela, al decir de la Corte Constitucional no constituye el desconocimiento de derechos fundamentales, toda vez que la interpretación de las normas aplicadas para definir la litis se efectuó con fundamento en criterios razonables que no contradicen el ordenamiento constitucional y legal” (f. 141 ib.). Agregó que ese desacuerdo en la interpretación normativa no puede ser desatado mediante acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional del juez natural.

H. Insistencia.

En oficio de agosto 25 de 2010, el Procurador General de la Nación, facultado al efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente insistencia para que se revisara la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, realzando que la señora Wilches agotó el procedimiento ordinario ante la Expediente T-2727618 6 jurisdicción contencioso administrativa y en la actualidad tiene 76 años, por lo cual consideró importante que esta Corte aclare la posición jurisprudencial sobre este tema, dada la ambigüedad que considera que existe en el mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Silvia Elena Wilches de Moreno, fueron vulnerados por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar una sentencia que reconocía su derecho al reajuste pensional, argumentando la modalidad de la pensión, en cuanto se trata de una pensión de invalidez y no de vejez. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por la demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),

norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no Expediente T-2727618 7 puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que

proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la

tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2727618 8 No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se

encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional y, por ende, es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin Expediente T-2727618 9 que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos

orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó: “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha Expediente T-2727618 10 reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia

deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir

a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta 2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Expediente T-2727618 11 verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3.

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original)

En esa misma providencia se indicó previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original): “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. 3 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2727618 12 Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...