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CC - T030-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T030-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-030/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESConvivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar fraudes”.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No

es una instancia adicional Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las 2 decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos en el tiempo de la sentencia C-1035/08

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto accionante no ejerció recurso de casación

Referencia: expediente T-3536937

Acción de tutela interpuesta por Eudocia Bermeo Celis contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Ibagué.

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta mediante apoderada por Eudocia Bermeo Celis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, habiendo sido la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá la que profirió la decisión censurada. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 13 de 2012 la Sala Novena de Selección lo escogió para revisión, previa insistencia formulada por el Defensor del Pueblo. 3

I. ANTECEDENTES Argumentando violación contra sus derechos fundamentales a “la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a una vida digna, a la defensa, al mínimo vital” (f. 1 cd. inicial), Eudocia Bermeo Celis promovió acción de tutela, narrando lo siguiente.

A. Hechos y actuaciones judiciales que motivaron la acción de tutela

En marzo 13 de 2012, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de octubre 31 de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y Leopoldina Galindo de Patiño, decisión que revocó la dictada en octubre 29 de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que le reconoció pensión de sobreviviente proporcional como compañera permanente de Martín Patiño Reyes.

1. La parte actora expuso que desde febrero de 1980 Eudocia Bermeo Celis convivió esporádicamente con Martín Patiño Reyes, primero en la finca El Jardín, cerca a Ibagué, lugar de trabajo del causante, habiendo tenido como última residencia la finca Patio Bonito de la vereda Palenque, municipio de Anapoima, Cundinamarca; “no procrearon hijos, pues mi poderdante tenía 6 hijos y el causante 10, todos de muy corta edad, por lo que decidieron no procrear más” (f. 1 ib.). Él mantuvo simultáneamente relación con su cónyuge

Leopoldina Galindo de Patiño. También se aseveró en la demanda que el señor Patiño “no afilió a salud a mi prohijada, por cuanto ella tenía una ARS dada por el Gobierno Nacional y después fue afiliada por uno de sus hijos, además como no había legalizado la separación con su cónyuge, no era posible retirarla del seguro, pues le

solicitaban documentos de separación y no los tenía, pues esta había sido de hecho” (f. 1 ib.).

2. A diciembre 1° de 1992, mediante resolución 006539 de octubre 8 de 1993, el ISS le reconoció pensión de invalidez a Martín Patiño Reyes.

3. Aquejado por dolencias físicas, en enero 8 de 2007 Martín Patiño Reyes acudió a cita médica en Bogotá, siendo hospitalizado y atendido por sus hijas Stella y Rocío Patiño y un hijo de la accionante, que “no lo pudo acompañar… pues la finca no la podían dejar sola” (f. 2 ib.). Trasladado a la casa de su cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño en Ibagué, luego debió ser hospitalizado en la clínica del ISS de esa ciudad, donde falleció el 26 de enero de 2007, a partir de lo cual se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la mencionada cónyuge, el 9 de febrero 2007 y la compañera Eudocia Bermeo Celis, el 16 de mayo 2007.

4

4. Mediante resolución 7561 de julio 29 de 2008, el ISS reconoció pensión de sobreviviente a la cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño, negándola a Eudocia Bermeo Celis (f. 68 ib.).

5. Presentado memorial de reposición contra este acto, mediante resolución 13037 de diciembre 15 de 2008 el ISS rechazó el recurso interpuesto por no cumplir los requisitos para su trámite, debido a que el memorial del recurso “no fue firmado por la señora Eudocia Bermeo Celis” (f. 69 ib.), quien a partir de

ello promovió en 2009 proceso ordinario laboral contra el ISS y Leopoldina Galindo de Patiño, para reclamar el 100% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de Martín Patiño Reyes, afirmando haber convivido con él 25 años (f. 71 ib.).

6. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de primera instancia proferida en octubre 29 de 2010, declaró que existió convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente con Martín Patiño Reyes, concediendo la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño en 63% y a Eudocia Bermeo Celis en 37%, como compañera permanente (f. 95 ib.).

7. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, que habría de resolver la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, fue decidido en octubre 31 de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al ISS y a Leopoldina Galindo de Patiño, de las pretensiones formuladas por la demandante Eudocia

Bermeo Celis. Anotó el Tribunal que el problema jurídico a resolver “se contrae a determinar quien tiene el derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente” de Martín Patiño Reyes “y si opera el pago de manera retroactiva, desde el momento en que se produjo el deceso”, 26 de enero de 2007, cuando “se causó el derecho… fecha en la que se entenderá la aplicación de la norma que es el artículo 47 de

la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003” (f. 20 cd. Corte). Dentro de las consideraciones de su decisión, aparece también que “el interfecto no se había separado legalmente, ni de hecho de Leopoldina Galindo” y que la misma demandante “manifestó que el causante enviaba mercado a la casa de Ibagué de Leopoldina”, concluyendo el ad quem que “le corresponde el derecho a la pensión de sobrevivientes a la esposa” (fs. 103 a 105 cd. inicial).

B. Actuación judicial en la acción de tutela En marzo 14 de 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción corriendo traslado “a los accionados, para que, dentro del término de un (1) día, manifiesten las argumentaciones que a bien tengan” y ejerzan el derecho de defensa, y además se informe de la actuación al ISS, al Juzgado

5 Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué y a la señora Leopoldina Galindo de Patiño, “tercera interesada”, para que, “si a bien lo tienen”, se pronuncien sobre la solicitud de amparo. En memorial de marzo 16 de 2012, un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que ningún derecho fundamental constitucional se le vulneró a la accionante y que esa corporación respetó el precedente judicial de la jurisdicción laboral, plasmado en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esa jurisdicción, contándose dentro del

proceso ordinario con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación (f. 12 cd. primera instancia Corte Suprema). Decisión de primera instancia En marzo 27 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada por la parte accionante, al reseñar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que procede cuando el presunto agraviado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que debe estar debidamente demostrado (f. 17 ib.). Así, la acción de tutela no está llamada a suplir la inactividad de las partes en el proceso judicial y quien acude a la petición amparo debe mostrar diligencia en defensa de sus propios derechos. De esta manera, concluye que la demandante en el proceso ordinario tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, “renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Por manera que no puede remplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (f. 17 ib.). Impugnación En abril 23 de 2012, la accionante impugnó el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que la decisión no es de recibo pues la cuantía de las pretensiones negadas ($ 34’197.800, que corresponde a la suma del 100% de las mesadas pensionales de Martín Patiño Reyes, causadas desde su

fallecimiento), era inferior a la requerida para interponer el recurso extraordinario de casación (120 salarios mínimos legales mensuales entonces vigentes, equivalían a $ 64’272.000), razón por la cual solicita reconsiderar la decisión y concederle el amparo (fs. 28 a 30 ib.). Decisión de segunda instancia En junio 14 de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que al revocar la decisión de primera instancia, negando la pensión de sobrevivientes a la demandante, se ”activaba el 6 interés para recurrir en casación”, que no se interpuso, haciendo inviable el amparo constitucional solicitado (f. 7 cd. segunda instancia). Afirmó igualmente la Sala Penal que, “aceptando en gracia de discusión la improcedencia del recurso extraordinario, la decisión adoptada no amerita ninguna modificación, pues revisada la sentencia que se cuestiona lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales que se demandan, por cuanto el debate jurídico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de su proceder en sus respectivas determinaciones, de manera que el hecho de no compartir la decisión del ad quem, no significa per se una trasgresión a sus garantías constitucionales, además porque no se observa que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. ” (f. 8 ib.).

Finalmente asevera: “De manera que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida

ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate Esta Sala de Revisión debe determinar si la actuación reprochada al Tribunal demandado viola los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, defensa y mínimo vital, invocados por la accionante ante la negación de la pensión solicitada. Para resolver lo planteado se abordará el estudio de los siguientes temas, conllevando cada uno observación y reiteración de jurisprudencia: i) el derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela; (ii) naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, carácter fundamental del derecho respectivo, la convivencia como requisito para su reconocimiento; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (iv) efectos en el tiempo de la sentencia C-1035 de 2008; (v) sobre esas bases, se decidirá el caso concreto. Tercera. Derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 7 3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo

XX1, con positiva evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3, entre otros. Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”4 (no está en negrilla en el texto original). El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), dice: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En 1“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security

Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27. 2 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su

dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 3 Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 4 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. 8 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” 3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es asumido como fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en razón a los procesos históricos que les dieron origen, fueron catalogados como civiles y políticos, en cuanto principalmente protegían al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (e. gr. no detener a una persona arbitrariamente). De ese carácter negativo derivó que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por tanto, fundamentales. De otro lado, los denominados derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (e. gr. establecer la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización,

condición que los situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles per se y, por ende, primigeniamente no fundamentales. Así, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación presentaba dificultades y, por ello, estableció excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’5”6. Con todo, el patrón que definía el carácter fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al Estado y su clasificación como de “primera” o “segunda” generación. No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional7 e internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en 5 Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. 6 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr., entre otras, T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero

18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres últimas M.

P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe8, “podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” 9. 3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido a que los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado social de derecho10, razón por la cual la distinción que otrora se realizó, hoy resulta inocua.

Al ser los derechos constitucionales fundamentales, devienen exigibles en distinto grado y manera, a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas públicas de cada Estado. 3.4. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela pues, como refiere la cita anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el peso en mayor o menor grado de obligaciones que

imponga al Estado, la definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.11 8 Se evidencian obligaciones prestacionales frente a los derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, que a su vez, implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. 9 Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37. 10 Ib. “La historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.” 11 T122 de 2010, ya citada.

10 Así, el artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. 3.5. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo, expedito y oportuno de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto están en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 superior, parte final).

Específicamente sobre el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: (i) No contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada12”. La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, constatando si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no13, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otro medio de subsistencia diferente a la pensión. En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta

Corte afirmó: 12 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 13 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” Esto quiere decir que cuando la controversia verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es

decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”.14 (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o qu

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