CC - T030-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T030-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-030/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO COMO MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteración de jurisprudencia Tal como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral. Particularmente, tratándose de los procesos de responsabilidad fiscal, se ha reconocido reiteradamente la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante también
se ha sostenido que el amparo constitucional puede proceder excepcionalmente si se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Improcedencia por existir el mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de responsabilidad fiscal y por no existir perjuicio irremediable 2
Referencia: expediente T4455240
Acción de tutela instaurada por
SANITAS E.P.S., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A., contra la
Contraloría General de la República Magistrada (E) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C. veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2014, y en segunda instancia, el 08 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por
SANITAS E.P.S., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A., contra la
Contraloría General de la República. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES EPS SANITAS S.A., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A., presentaron acción de tutela contra la Contraloría General de la República por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
basado en los siguientes:
1. Hechos 3 1.1 El 15 de Mayo de 2011, la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República dictó el Auto Nº 000015 iniciando indagación preliminar UCC-PRF021-2012-IP-015-2011 (IP015) contra los accionantes. (Folios No. 67-73 del Cuaderno de Pruebas) para establecer si hay una indebida utilización de recursos y por consiguiente una afectación al servicio de salud y detrimento patrimonial. Se estableció así el proceso IP 015, el cual continuó con la Apertura e Imputación de Responsabilidad Fiscal, Auto Nº 000161. (Folios No. 7499 del Cuaderno de Pruebas). 1.2 El 4 de Diciembre de 2012, la Contralora General de la República, debido a ciertas irregularidades, declaró nulo el proceso a partir del Auto de apertura de la indagación preliminar. 1.3 El 5 de Diciembre de 2012, la Contralora 9ª Delegada emitió Auto Nº 368 de “Apertura de Indagación contra determinados”, No.
UCC/IPO/044/2012 (IP044), en cumplimiento de lo ordenado por la
Contraloría General en el Auto que decretó la nulidad de lo actuado en la IP015. A la nueva indagación preliminar se trasladaron algunas pruebas practicadas en la IP015 de 2011 (folios No.100-121 del Cuaderno de Pruebas). 1.4 El nuevo proceso IP 044 continuó con el Auto Nº 784 de 23 de mayo de 2013 de “Cierre y Recomendación de Apertura de Responsabilidad Fiscal” (folios No. 122-141 del Cuaderno de Pruebas) y con el Auto Nº 1019 de 24 de Junio de 2013 de “Apertura e Imputación de Responsabilidad Fiscal” UCC/IP/044/2013 (folios No. 142-157 del Cuaderno de Pruebas). 1.5 Como consecuencia de lo anterior aducen que existen dos investigaciones paralelas por los mismos hechos, esto es, la IP 015 y la IP 044, vulnerándose el principio de non bis in ídem. Adicional a esto, consideran se está tramitando mediante proceso diferente al dispuesto por la Ley 610 de 2000, normatividad que alegan es aplicable en este caso. 1.6 Finalmente, afirman que se ha violado el principio de inmediación, principalmente en lo que concierne a la decisión de la Contralora General de la República sobre la apelación contra la negativa a decretar las solicitudes de nulidad (Folios No. 158-199 del Cuaderno de Pruebas). En este caso, consideran vulnerado el mencionado principio ya que la decisión se tomó por escrito y con argumentos ajenos, aun cuando se trata de un proceso verbal cuyas decisiones se deben tomar y notificar de
forma oral. 4 1.7 Las peticiones de nulidad basadas en los anteriores hechos fueron decididas desfavorablemente por la Contraloría Intersectorial No. 4 mediante providencia del 24 de enero de 2014 y confirmadas por la Contralora General el 24 de febrero del mismo año.
2. Traslado y contestación de la demanda La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, a través de auto fechado el 13 de marzo de 2014, y se corrió traslado de la demanda de tutela a la Contraloría General de la República, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
(Folio No. 201 del Cuaderno de Pruebas). En informe radicado en el Tribunal de primera instancia, la Contraloría General de la República da respuesta a la acción de tutela incoada en su contra. Argumentan que la tutela en este caso resulta improcedente debido a que, en primer lugar existen otros medios de defensa que debieron ser los empleados al no probarse la existencia de un derecho fundamental invocado. Por otro lado, sostienen que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el auto que inició el nuevo proceso se profirió el 5 de septiembre de
2012. En este sentido, transcurrieron 16 meses sin que los accionantes manifestaran de manera alguna su inconformidad, además no hay razón que justifique esta inactividad.
En cuanto a la alegación con respecto a las pruebas, afirman que estas no fueron trasladadas de un proceso a otro. Lo anterior, ya que fueron desglosadas de la nulidad decretada. Adicional a esto, aclaran que todas las solicitudes relacionadas han sido atendidas y resueltas oportunamente
durante el proceso. Por último, en lo que se refiere al Auto 26 del 25 de febrero de 2014 (Folios No. 158-199 del Cuaderno de Pruebas) y a su notificación por escrito, aun cuando se trataba de un procedimiento verbal, sostienen que el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 consagra que las decisiones distintas al fallo, se notifican por estado. Estas decisiones además están a cargo de la Oficina Jurídica y llevan las iniciales de la Contralora sin que ello signifique violación al principio de inmediación. Teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos, solicita la accionada se desestimen todas las pretensiones del accionante, incluyendo las solicitudes de suspensión y de amparo frente a los derechos fundamentales que se presentan como aparentemente vulnerados. 5
3. Sentencias objeto de revisión 3.1 Sentencia de Primera Instancia En su decisión del 26 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, decidió negar por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal consideró que se pretendía continuar un debate que ya fue solucionado y decidido previamente en dos instancias con su juez natural. Asimismo, teniendo en cuenta el material probatorio, se afirma que la intención de la Contralora era declarar nula toda la actuación; por consiguiente era necesario generar una nueva que iniciara nuevamente el proceso de investigación. De esta manera, consideró que la IP015 fue anulada en su totalidad y que al tratarse del mismo proceso que se inició nuevamente, el cual en la actualidad es el único que cursa, la situación no
implica un quebrantamiento al debido proceso, al non bis in ídem o al derecho de defensa. Por otro lado, concuerda el juez con la accionada al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez. La Indagación Preliminar Nº 044 fue abierta el 5 de diciembre de 2012 y pasado más de un año los accionantes manifestaron su inconformidad sin haber razón alguna que justifique la omisión en este sentido. Por último, en cuanto al Auto y la correspondiente notificación objeto de controversia, establece el Tribunal que se podía notificar por cualquier medio expedito de comunicación. Lo anterior, fundamentado en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, el cual no dispone esta actuación dentro de las audiencias públicas. Adicionalmente, según el Decreto 267 del 2000, la sustanciación de algunas decisiones del Contralor General están a cargo de la Oficina Jurídica, no resultando esto en una violación del principio de inmediación. 3.2. Impugnación del Fallo de tutela El primero de abril de 2014, EPS SANITAS S.A., COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A. impugnaron la sentencia proferida el 26 de mayo de
2014. La inconformidad se basó en diferentes razones, en cuanto al non bis in ídem, sostienen que al desconocerse el principio de unidad procesal se vulnera el mencionado principio. Además, este concepto se refiere también a investigaciones previas con el mismo objeto, como en el presente caso en el que se vieron sometidos a asumir juicios sucesivos por la misma causa.
6 De otra parte recalcan, en lo que concierne al alcance de la nulidad, que el
Tribunal de primera instancia realizó una errónea interpretación de las pruebas. Lo anterior al señalar que “en el caso que nos ocupa, la base de la nulidad fueron las irregularidades en la práctica del informe técnico que sirvió de base angular para el efecto de la edificación del auto de apertura e imputación No. 161 del 7 de septiembre de 2012. Considerar entonces que la nulidad incluyó el auto de apertura de indagación preliminar, es desconocer la ratio decidendi de la providencia.” (Folio No. 4 del Cuaderno de Primera Instancia). Finalmente los accionantes expresaron nuevamente su postura en cuanto a la procedencia de la acción y la falta de idoneidad del Auto 0026 del 25 de Febrero de 2014 (Folios No. 158-199 del Cuaderno de Pruebas). No obstante, al referirse a la inmediatez de la acción de tutela, añadieron que la inactividad se dio en razón del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011, que establece que la oportunidad procesal para presentar y solucionar las nulidades es en la audiencia de descargos. 3.3 Sentencia de Segunda Instancia El 3 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas Nº1, confirmó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Se consideró principalmente que la tutela no es una vía paralela para perpetuar el debate sobre la supuesta transgresión del non bis in ídem, que ya fue dirimida por el despacho de la Contralora General de la República. Sin embargo, al respecto se mencionó
que no existe tal vulneración, puesto que se trata de una sola investigación que siempre ha estado vigente. Ahora bien, la supuesta irregularidad concerniente al Auto 00265 de La Contraloría General, no es tal que amerite intervención del juez de tutela. Lo anterior, ya que la Ley 1474 de 2011 no prevé forma de notificación específica para este tipo de providencias judiciales. Por consiguiente, se concluye que se trata de un proceso en trámite en el cual se debe intervenir para ejercer el derecho a la defensa, y dada la inexistencia de un perjuicio irremediable la tutela mantiene su carácter residual en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la 7 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.1. Las sociedades EPS SANITAS S.A., Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A. Compañía de Medicina Prepagada, instauraron acción de tutela contra la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.2. Contra las mencionadas sociedades se inició investigación fiscal a través de Auto 0015 de 2011 que ordenó abrir indagación preliminar, y
posteriormente en septiembre de 2012, mediante Auto 161 se ordenó la apertura e imputación de responsabilidad fiscal contra las sociedades actoras. En octubre de 2012 durante las audiencias de descargos se plantearon diversas nulidades que fueron despachadas desfavorablemente, pero en el trámite del recurso de apelación de la decisión que las negaba, se resolvió en diciembre de 2012 decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 161 por medio del cual se abrió proceso de responsabilidad fiscal. 2.3. Posteriormente, mediante el Auto 368 la Contraloría dictó apertura de indagación preliminar contra determinados, para cumplir con lo ordenado por la Contralora General en el auto que decretó la nulidad de lo actuado dentro de la IP 015. En junio de 2013 se dicta Auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal. En el trámite de este proceso, se hicieron las respectivas peticiones de nulidad, las cuales fueron negadas en enero de 2014 y confirmadas por la Contralora General en febrero del mismo año. Los actores señalan que la Contraloría General de la República vulneró el derecho al debido proceso al no haber dado cumplimiento a lo resuelto por la Contralora General cuando decretó la nulidad de lo actuado, igualmente que con el inicio y adelantamiento de la indagación preliminar Nº IP 44 de 2012 se hizo uso indebido de normas procesales y que incurrió en vulneración de non bis in ídem. 2.4. Por su parte, la Contraloría General de la República indicó que no se cumple el requisito de inmediatez porque ha trascurrido más de un año desde la actuación que los actores consideran afectó sus derechos fundamentales.
Igualmente, aduce que todos los procedimientos se han adelantado conforme a las normas establecidas para los proceso de responsabilidad fiscal, en este sentido, consideró que la IP015 fue anulada en su totalidad y que al tratarse del mismo proceso que se inició nuevamente, el cual en la actualidad es el 8 único que cursa, la situación no implica un quebrantamiento al debido proceso, al non bis in ídem o al derecho de defensa. 2.5. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela, tras considerar que los tutelantes pretenden continuar con un aspecto que ya fue debatido y dirimido dentro de la respectiva actuación. Así, la nulidad decretada por la Contralora fue desde el Auto de mayo de 2011 que ordenaba abrir indagación preliminar y no desde el auto del 7 de septiembre de 2012 que ordenó la apertura de investigación e imputación de responsabilidad fiscal. De esta forma consideran que la IP 015 fue expulsada totalmente del orden jurídico y que el único valor que tiene hoy en día es una simple referencia de actuación. Igualmente, frente al argumento relativo a la no observancia de las ritualidades propias del procedimiento, esto quedó aclarado dentro del proceso cuando se decidió la nulidad. Problema jurídico 2.6. De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso que las sociedades demandantes alegan vulnerado, dentro de las investigaciones fiscales que la Contraloría General de la República ha adelantado contra éstas, a pesar de que ha podido debatirlas dentro del respectivo procedimiento y cuenta con otros mecanismos judiciales.
2.7. En vista de lo relatado y por tratarse de una tutela contra decisiones tomadas en el marco de un procedimiento de responsabilidad fiscal que tienen connotación de actos administrativos, se hará una breve referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal; y por último (iii) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o 1 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. 9 medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha
servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado2. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario4. 2 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus inicios : "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción
de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” 3 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 4 Cfr. Sentencia T-1222 de 2001 10 En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de
la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”5 Ahora bien, otro tanto ocurre frente a los actos administrativos de trámite, esto es, aquellos que “no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no
crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”6. Ante este tipo de actos administrativos, la Corte ha señalado que por regla general no son susceptibles de acción de tutela ya que “se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal”7. No obstante, en virtud de que pueden verse afectados derechos fundamentales, la Corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela “cuando el 5 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 6 Sentencia SU-617 de 2013. 7 Sentencia SU-201 de 1994. 11 respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”8 La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las discusiones que se sucedan giraran en torno a la legalidad o legalidad de la actuación de la administración, las cuales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contensioso administrativa9.
Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable11. En relación a este tema, esta Corporación ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, 8 Sentencia SU.617 de 2013. 9 Cfr. Sentencia T-832 de 2003. 10 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 y T-151 de 2013 11 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el
criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995. 12 cuando ello sea posible, la violación del derecho.”12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención13: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”14 En jurisprudencia reiterada, este tribunal, ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”15 12 Sentencia SU-617 de 2013. 13 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 14 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 15 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han
sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-40
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