CC - T031-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T031-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-031/01
ACCION DE TUTELA-Naturaleza JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOImprocedencia incremento salarial para servidores públicos Referencia: expedientes T-364755 y otros
Accionantes: Maritza Estella Pabón Castañeda y otros
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de los fallos dictados por numerosos jueces del país, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estadoque se señalarán en cuadro en el texto de esta sentencia-, en contra de Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la
Función Pública, Asamblea de Boyacá, Gobernación de Boyacá y el Departamento Adminstrativo Nacional de la Economía Solidaria. El 27 de septiembre de 2000, la Sala Novena de Selección de esta
Corporación decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los asuntos de la referencia. Así mismo, repartió a la Sala Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos - Si bien la mayoría de acionantes laboran para los departamentos de Magdalena, Tolima y Antioquia, estos no interpusieron la acción contra los respectivos gobiernos departamentales. - Los actores, servidores públicos, en su mayoría docentes, con excepción de tres que trabajan en la Rama Judicial, Departamento Adminstrativo de la Economía Solidaria y la Secretaría de Agricultura de Boyacá respectivamente, consideran que han sido discriminados por el gobierno nacional con la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual ordenó la congelación integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, en contraposición a otros servidores públicos que si obtuvieron incremento salarial, así: para los empleados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan más de 40 salarios mínimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el gobierno. - A juicio de los distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados en un 16%. Por ello, estiman el
perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le permitiese conservar el poder adquisitivo de éstos. - Para reiterar sus pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, han referido a casos similares a los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de 1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. - Por último, los actores interponen la acción de tutela como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables.
2. Las solicitudes Por las razones expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo
(artículo 25) móvil y proporcional (artículo 53) y a la salud (artículo 49). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el índice de
precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.
3. Intervención de los accionados 3.1) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de apoderado, intervino en la mayoría de acciones de la referencia, para solicitar que el juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a continuación: La acción de tutela no es el medio idóneo para el caso en mención ya que existen otros mecanismos judiciales como puede ser la demanda de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero de 2000 ante el Honorable Consejo de
Estado. El mecanismo de la tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso del decreto en mención, ya que estos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas que a su vez no pueden lesionar derechos subjetivos. Para sostener esto se basa en la sentencia T-225 de la Corte Constitucional. No hubo violación del derecho a la igualdad ya que existen circunstancias relievantes diferentes que a su vez ameritan un trato diferente. El interviniente cita las sentencias SC-221/92 y T-422/99 para sustentar su argumento. No se viola el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que los demandantes pueden subsistir decorosamente con el producto de su trabajo. Además a aquellos empleados con condiciones mas desfavorables en términos salariales, si se les aumentó el salario protegiendo así los derechos en mención. La modificación del decreto mencionado no puede ser forzada por el
mecanismo de la tutela, ya que en virtud de la potestad reglamentaria, es el Presidente de la República quien según los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad puede cambiarlo. Reitera que esa decisión gubernamental fue tomada en virtud de la grave situación fiscal que atraviesa el país y que de no ser así, el gobierno nacional se vería forzado a un recorte nominal y a una fusión de entidades. 3.2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos: Por mandato constitucional, la competencia para fijar los salarios de los servidores públicos es compartida en cuanto a que el Gobierno debe sujetarse a los criterios establecidos por la ley Marco de salarios expedida por el Congreso, en este caso Ley 4 de 1992. El artículo 2 de la misma ley, incluye la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal en el momento que el Gobierno deba fijar el régimen salarial y prestacional. En virtud del principio de la legalidad del gasto público, los gastos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto. De incurrirse en un gasto no incluido en esta ley, el funcionario estaría incurriendo en peculado por aplicación oficial diferente. En el presupuesto del año 2000, el aumento salarial se fijó teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la coherencia macroeconómica. Con base en el mencionado presupuesto el
Gobierno expidió el Decreto 182 de 2000. En este decreto si se realizó un aumento salarial pero focalizadamente favoreciendo a la población más vulnerable y ajustándose a la difícil situación fiscal del país. No existe violación al principio de igualdad consagrado en la Constitución porque este autoriza un trato diferente a situaciones diferentes buscándose una justicia en el caso concreto. Según el artículo 13 de la C.P., el Estado Social de Derecho debe procurar una protección especial a los más débiles haciendo efectiva la igualdad material. En desarrollo de esté artículo se realizó el aumento focalizado a aquellos servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos. En este caso no se está realizando una discriminación con los que devengan más de dos salarios mínimos, “sino una diferenciación justificada y razonable.” No hay vulneración del derecho al trabajo en cuanto a la conservación del poder adquisitivo de l salario, ya que los accionantes reciben una remuneración suficiente para garantizar una adecuada subsistencia a ellos y sus familias. La decisión tomada por el Gobierno en la actual situación económica busca la protección al trabajo ya que de no realizarse el aumento focalizado, el Gobierno se vería obligado a realizar recorte de funcionarios y fusión de entidades estatales. Los docentes han recibido un aumento salarial mayor que otros servidores públicos en virtud del régimen especial de estos. El Estatuto Docente consagra la regulación del aumento salarial de los profesores según el escalafón en que se encuentren. A mayor escalafón mayor salario. La movilidad de los maestros a los grados más altos del escalafón ha sido amplia; esto ha llevado a que comparativamente los maestros en comparación con el
sistema salarial general se encuentren en mejores condiciones. 3) El Ministerio de Educación, estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos: El Ministerio de Educación no tiene la competencia para establecer el régimen y aumento de salarios de los servidores públicos. El gobierno nacional profirió el decreto No. 182 del 11 de febrero, de acuerdo con la situación fiscal y económica del país. Ahí se reguló, según sus competencias, el aumento salarial de los empleados públicos. No se determinó el carácter de los docentes ya que no se dijo si era nacionalizado, nacional, departamental o municipal y esto implica que no sea posible determinar si a los accionantes se les debe pagar con cargo al Situado Fiscal o con recursos propios de los Entes Territoriales. 4) La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos: Al decretar un aumento salarial para todos los servidores públicos, estaría contrariando las destinaciones presupuestales dispuestas por el congreso ya que la Ley del Presupuesto tiene que cubrir gastos de otras entidades y actividades del Estado. El decreto 182 del 11 de febrero de 2000 se dictó en concordancia con la difícil situación económica y del país. En 1999, se decretó un aumento salarial del 15%, tres puntos superior a la
inflación de ese año la cual fue de 12%. Por lo tanto, se dio un beneficio anticipado que se ve compensado con el no aumento salarial en el 2000. La aplicación de ese decreto implica una realización efectiva de la igualdad real que implica un tratamiento diverso en situaciones diferentes, lo cual se presenta forma en que se decretaron los aumentos salariales. Nadie está obligado a lo imposible, por lo tanto, si no hay recursos por parte del Gobierno no se puede decretar un aumento salarial a todos los funcionarios. No hay violación al derecho al trabajo porque las condiciones para que los funcionarios sigan trabajando están dadas. En el caso en concreto, no procede la acción de tutela porque las medidas atacadas no se dirigen al actor en particular, sino son actos generales, impersonales y abstractos. Finalmente, no se puede obligar al Presidente a ejecutar su potestad reglamentaria por medio de la tutela y menos si ello depende de lo establecido en la Ley General de Presupuesto.
4. Sentencias objeto de Revisión. 4.1) A la gran mayoría de las acciones instauradas les fue concedida la tutela en primera instancia con similares argumentos: El decreto 1832 del 11 de febreo de 2000 está dirigido a todos los servidores públicos pero omite regular la situación salarial de los aquellos funcionarios cuyo salario para 1999 excedía los cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920.oo).
Hay doble violación del principio de igualdad en cuanto a la existencia de una norma constitucional que otorga un aumento salarial mayor a Congresistas y Magistrados de las Altas Corporaciones y en cuanto a la desigualdad en los
aumentos salariales decretados por el decreto 1832 de 2000. Al no aumentarse el salario a una parte de los servidores públicos, se viola el principio de la movilidad salarial consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El salario vital mínimo debe variar acorde con las fluctuaciones del costo de vida. Si bien los trabajadores tienen abierta la vía ordinaria laboral, en los casos en estudio, el mecanismo no sería eficaz para la protección del derecho fundamental. Si el empleador se abstiene de aumentar los salarios, se está enriqueciendo sin justa causa ya que, al reconocerse el fenómeno inflacionario y no aumentarse el salario, se estaría pagando igual cantidad y calidad de trabajo por menor precio. Se citan pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se manifiesta que es deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a éste. Entre otras, se citan las sentencias SU-519 de 1999, C-710 de 1999 y T483 de 1993. 4.2) Igualmente, en los casos en que se impugnó la sentencia, los jueces de segunda instancia confirmaron en su mayoría, con similares argumentos, las decisiones de los diferentes Juzgados.
5. A continuación se realiza una breve descripción de cada uno de los expedientes que se someten a consideración de la Corte
No Demandante LUGAR DE TRABAJO Expedient e T364755 MARITZA STELLA PABON Escuela No 3 de Niñas CASTAÑEDA (Ciénaga)
T 364756 GILBERTO TERRAZA THOMAS Colegio Nacionalizado de Ciénaga T 364757 FERNEY ENRRIQUE ROBLES CARO Colegio Departamental Macindo T 364758 RAQUELIRINA LOPEZ GUTIERREZ Docente Departamento del Magdalena T 364759 INGRIS CECILIA POLO CABRERA Colegio Nacionalizado Rodrigo Vives d`Andreis T 364784 RUTH AMPARO SALAZAR MALUCHE Escuela Camilo Torres T 364838 GLORIA MARIA OYOLA DE MURCIA Escuela Camilo Torres
T 364840 GLORIA NEYLA OSPINA DE MOLANO FED -Tolima
T 364841 JOSE EDILBERTO CHARRY OSPINA Instituto Nacional Martín Pomolo T 364842 IVAN EDGARDO TOVAR MURILLO Instituto Nacional Martín Pomala T 366323 ANA CECILIA OSIO LORA Colegio Municipal de Bachillerato T 367465 EDGAR DARIO MARMOLEJO Funcionario Rama Judicial
ROLDAN
T 366136 MARIA HERCILIA GRACIA DE Concentración Escolar Isaac J. CASTRO Pereira (Ciénaga) T 366317 VICTOR ETIEN GARCIA ZUÑIGA INEM José Felix de Restrepo Medellín T 367609 RAMON ARTURO GARCIA CORREA Educador Departamento de Antioquia T 366149 LAUREANO CAEZ TURIZO Y OTROS Docentes Municipio de Santa Marta T 366138 LILIA DEL CARMEN ESCUDERO Docente Departamento del MEZQUINA Magdalena T 366139 ANDREA ROSA MARTINEZ DE VIVES Escuela No 3 de Niñas Ciénaga T 367466 PARMENIO PEREZ SILVA Servidor Público del
Departamento Administrativo de la Economía Solidaria T 366137 AGUSTINA FAJARDO DE REVOLLO Nacionalizado Manuel J. Del Castillo T 366135 GLADYS SOFIA GARCIA GARCIA Jardín Infantil Caracolito de la Isla del Rosario Puebloviejo (Magdalena) T 366126 DOLLY CECILIA NUÑEZ CERVANTES Escuela No 1 de varones (Magdalena)
T 366326 BLANCA MARIA ZUÑIGA DE TORNE Escuela Isaac J.P.
T 366327 RITA SEGUNDA RUIZ TORRES Colegio Departamental Macondo T 366325 JUANA DE DIOS SILVA MONTERO Docente (Magdalena)
T 364843 MARTHA PERDOMO DE PERDOMO FED Tolima
T 364864 MIRALBA ORTIZ MOLANO Instituto Nacional Martín Polama T 364845 MARIA SORIS GUERRA N. Instituto Nacional Martín Polama T 366057 MARTHA CECILIA SALAZAR Escuela María Bernal Molina
ARANGO
T 366056 MARIA CONCEPCION ARROYO Liceo San Luis Gonzara RENTERIA T 366990 LUZ MARINA ARISTIZABAL MEDINA Colegio Fe y Alegría Villa de la Candelaria (Medellín) T 366991 LUZ MARY RIOS DE CARDONA Docente (Antioquia) T 367625 FRANCISCO ALFREDO BETANCUR Docente (Antioquia)
BOLIVAR
T 366027 BIBIANA MARIA MESA CANO Docente (Antioquia) T 365921 LUZ ADRIANA DELGADO CORREA Colegio el Mirador (Bello) T 365934 INES LUCIA PALACIO OSORIO Docente (Antioquia)
T 365979 MARIA LUZ ELISA T. DE TAPIA Colegio María Goretti T 367638 MERCEDES ROSA CALLE ARAQUE Docente (Antioquia) T 366762 LIBIA INES ALEMAN NOVOA Auxiliar Administrativo Secretaría de Agricultura de Boyacá T 366832 ESTHER JULIA BENITEZ Colegio Miguel Mercado T 366698 ESTELLA DE JESUS MOLINA Manuel Cano Rico (INDEN) de LONDOÑO San Cristobal
JUAN PABLO PEREZ BENITEZ
T 366833 LIDA CRUZ DE GARCIA Docente (Valle del cauca) T 366993 MARIA HERMELINA CASTAÑO Docente (Antioquia)
ESCOBAR
T 367061 CECILIA SALAS CARDONA Colegio Santa Juana de Lestona C. T 367165 JOSE DE JESUS MESA GALVIS Universidad del Atlántico T 367420 ANA BEATRIZ CHAVERRA PANESSO Docente (Tolima) T 367433 ANA LUCI A AGUDELO MIRA Docente (Antioquia) T 366324 MARÍA ELENA ZUÑIGA ARIAS Escuela Mixta No. 17 Jornada Tarde
T 364844 LIZANDRO MORALES ZABALA FED (Tolima)
T 364839 MARIA DEYANIRA OSPINA ORTIZ FED (Tolima)
T 365362 LUZ DARY PAREJA LAVERDE Docente (Antioquia) T 364875 FERNANDO ALVIRA TORRES Docente (Tolima)
T 364876 ANA VILAMA HERNADZ DE ALVIRA Docente (Tolima)
T 364877 LIBIA NAJERA RAMOS FER (Tolima)
T 364857 FAUSTINO GUTIERREZ RODRIGUEZ Docente (Tolima)
T 364858 HUMBERTO TOVAR ANDRADE Escuela Urbana Mixta Nuestra Señora de Lourdes T 364859 ALVARO ARBOLEDA ALVAREZ Núcleo educativo No. 064 Ataco T 366469 JOSE JAIR VALENCIA Instituto Humberto Raffo Rivera T 364852 LUZ MARY ORTIZ MOLANO E.R.M. Agua Dulce (Tolima) T 364853 ASTRID LOZANO RODRIGUEZ Instituto Nacional Martín Pomala T364854 HELIO FABIO JIMENE NARVAEZ Escuela Mixta Rural Palestina T 364855 MARIA DARCY GONZALES Escuela Rural San Pedro T 364856 LUZ MARINA GONZALES ARIAS Escuela Urbana Camilo Torres
T 364849 FRANCISCO ANTONIO MIRANDA FED (Tolima)
T 364850 MILLER CULMA Camilo Torres
T 364851 GLORIA GONZALES DE TOVAR FED (Tolima)
T 364848 BEATRIZ HERANDEZ OSPINA Instituto Nacional Martín Pomala T 364847 MARIO FERNANDO GARCIA TELLO Instituto Nacional Martín Pomala T 366672 LUCIA ARANGO PEREZ John F. Kennedy de Envigado T 364846 ARMANDO LOZANO CALDERON Instituto Nacional Martín Pomala T 365078 ANA SOFIA ROJAS CALABRIA Liceo Alfonso López Pumarejo T 364865 MELIDA ORTIZ MOLANO Escuela Camilo Torres
T 364866 MARIA DIONISIA PAMO DE RAYO Docente (Tolima)
T 364867 JORGE ALFONSO LOZANO YATE Colegio Nacional Martín Pomala T 364868 HUGO BARRAGAN PLAZAS Instituto Nacional Martín Pomala T 365044 RUBIELA ALCIRA PORTILLA SALAS Docentes (Putumayo) Y OTROS T 365649 JUANA MARIA PAZ DE POLO Escuela Urbana de varones No 2 T 365648 EDITH ISABEL BUSTILLO PAREJO Escuela Urbana de Niñas No. 6 T 364863 HECTOR HERNAN LOPEZ ESCOBAR Instituto Nacional Martín Pomala T 364880 VIRGINIA DEL SOCORRO SILVA Escuela 12 de Varones Ciénaga DURAN
T 364860 MARIA ANGELA FLOR GAITAN DE FED (Tolima)
ALOPE T 364861 JOSE CAMILO TORRES Colegio Casa Verde (Tolima) T 365829 NORA ELENA JIMENEZ OSORIO Y Docente (Antioquia)
TERESA
DEL SOCORRO OCHOA
T 364862 AYDEE TAFUR LARA Colegio Departamental Mesa de Pole T 366125 DUBY ISABEL RODRIGUEZ Escuela Rural Mixta la Gloria
RODRIGUEZ
T 366116 NANCY LOPEZ PEÑA Escribiente Rama Juducial
T 365406 CONSUELO BEATRIZ IGIRIO DE Escuela Mixta No. 20
HERNANDEZ
T 365079 ROSA MARIA GOMEZ RAMIREZ Colegio Santa Juana de Lestonnae (Medellín) T 365117 LUZ MARIA ALVAREZ PASTRANA Y Liceo Los Córdobas OTROS T 366029 JOSE ALBERTO GARCIA GAVIRIA Docente (Antioquia)
T 364869 VICENTE MARTINEZ GUERRA Docente (Tolima) T 364879 LUIS ALFONSO ACOSTA SUAREZ Instituto Nacional Martín Pomala T 364878 NIEVES RAQUEL DUSSAN Instituto Nacional Martín Pomala T 364881 JUDITH ESPINOSA DE CAMPO Docente (Magdalena) T 364870 MARTHA LUCIA DELGADO RIOS Instituto Nacional Martín Pomala T 364871 ANAIBAL OVIEDO CAICEDO Instituto Nacional Martín Pomala T 364872 LUZ RICO CAMPOS Instituto Nacional Martín Pomala T 364873 MARLENY RICAUTE CHICA Instituto Nacional Martín Pomala T 364874 RAFAEL EDUARDO CASTRO Instituto Nacional Martín Pomala T 365652 ROSALBA PEREZ DE AVENDAÑO Docente (Magdalena) T 365651 GRACIELA ESTHER BUELVAS DE Docente (Magdalena) MARTINEZ T 365650 ELENA MERCEDES DE LA CRUZ Escuela Rural de Río Frío la
CANDANOSA Pola
T 364880 VIRGINIA DEL SOCORRO SILVA Escuela 12 de Varones DURAN T 364876 ANA VILMA HERNADEZ Docente (Tolima) T 364970 GLORIA ELENA SUAZA ROJAS Colegio Pedro Luís Villa
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
·1Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. Improcedencia de la tutela para ordenar la modificación de la política fiscal del gobierno. Reiteración de jurisprudencia
2. En reciente decisión unánime, esta Corporación negó el amparo de varios trabajadores y extrabajadores que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atención de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 20001, dijo que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le “confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la
Carta. En este contexto, la Sala Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los servidores de orden nacional, corresponde al gobierno nacional, como quiera que esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que “no se puede crear una
obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”.
3. De otro lado, la Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores que no 1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. recibieron incremento salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
4. Finalmente, esta Sala de Revisión considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce que ninguno de los accionantes “se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela”2
5. En razón a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente
asunto son idénticos a los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de tutela no procede para reformar la política fiscal del gobierno. Por consiguiente, se confirmarán las decisiones de instancia que negaron la protección solicitada3 y se revocarán los fallos que concedieron la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Maritza Stella Pabón Castañeda contra la Nación – Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y
Crédito 2 Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis 3 En idéntico sentido, la sentencia SUM.P. Alfredo Beltrán Sierra. Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 10 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Gilberto Terraza Thomas contra la Nación – Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública. TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Ciénaga el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Ferney Enrrique Robles Caro contra la Nación – Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública. CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 31 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Raquel Irina lópez Gutierrez contra la Nación – Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública. QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 30 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Ingris Cecilia Polo Carrera contra la Nación – Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública. SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Ruth Amparo Salazar Maluche contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Gloria María Olaya de Murcia contra
la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Gloria Neyla Ospina de Molano contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por María Deyanira Ospina Ortiz contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. DECIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por José Edilberto Charry Ospina contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. DECIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Iván Edgardo Tovar Murillo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función
Pública. DECIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Martha Perdomo de Perdomo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. DECIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Lizandro Morales Zabala contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, M
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