CC - T031-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T031-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-031/11
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y LIMITES CONSTITUCIONALES A SU CELEBRACION Y EJECUCIONReiteración de jurisprudencia La administración está llamada a respetar los límites que prevén la Constitución y la ley para la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios. En este sentido, en consideración del principio según el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quedará desvirtuada la existencia material del contrato de prestación de servicios si se verifica que la relación entre el contratista y la entidad contratante está mediada por la subordinación del primero a la segunda.
Referencia: expedientes T-2810992 y T2849882
Acción de tutela instaurada por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí contra la Alcaldía del Municipio La Dorada, Caldas; y María Fernanda Quigua Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Tolima.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caladas, en el expediente T-2810992; y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el expediente T-2849882.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la
referencia se resumen así: 1.1 Expediente T-2810992 1.1.1 El 22 de junio de 2010, Sandra Beatriz Sotelo Carabalí interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio La Dorada, Caldas, por considerar que ese ente vulneró sus derechos fundamentales “a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, al igual que los derechos del niño.” 1.1.2 Para fundamentar su acción, sostuvo que el 2 de enero de 2008 suscribió por primera vez un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de La Dorada para desempeñar el cargo de “servicios generales”. 1.1.3 Indicó que el último contrato celebrado con esa entidad venció el 31 de diciembre de 2009, fecha para la cual tenía ocho meses de embarazo. 1.1.4 Manifestó que después del 31 de diciembre de 2009 continuó prestando sus servicios a la Alcaldía, toda vez que normalmente la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios entre ella y la Alcaldía se efectuaba
ya vencido el anterior. 1.1.5 Afirmó que después del 20 de enero de 2010, fecha en que nació su hijo, su “contrato laboral” no fue renovado por la entidad accionada. 1.1.6 Por último, señaló: “a raíz de los grandes esfuerzos realizados durante la jornada laboral durante mi embarazo, mi bebé nació con múltiples problemas de salud, motivo por el cual no puedo dejar de recibir tratamientos M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 médicos, pero no cuento con la capacidad económica para continuar pagando este servicio. Pues no estoy laborando actualmente y los ingresos de mi esposo son del mínimo.” 1.2 Expediente T-2849882 1.2.1 El 30 de agosto de 2010, María Fernanda Quigua Trujillo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Tolima, al estimar que esas entidades violaron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 1.2.2 La accionante sostuvo que el 6 de mayo de 2009 suscribió contrato de prestación de servicios “en salud”, para desempeñar el cargo de enfermera auxiliar en el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima hasta el 30 de junio de 2010. Al respecto, precisó que para la satisfacción de sus funciones, cumplía “un horario de lunes a jueves de 7.00 a.m. a 12 m y de 2.00 a 6.00 p.m., los viernes de 7.00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 5.00 p.m.,
siendo [su] jefe la Intendente Derly Andrade Lozano, Jefe (e) Área Sanidad Tolima.” 1.2.3 Indicó que en marzo de 2010, su médico tratante le diagnosticó “un embarazo ectópico de cinco semanas.” En este sentido, explicó que debido a su estado de salud, su médico le prescribió varias incapacidades “por amenaza de aborto”; incapacidades de las tuvo conocimiento el Área de Sanidad de la Policía, pues el médico le sugirió no realizar “esfuerzos físicos ni traslados de [su] actividad laboral.” 1.2.4 Afirmó que el 8 de julio de 2010 el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima le solicitó la devolución de los elementos y bienes entregados por esa institución para el cumplimiento de su labor, “teniendo en cuenta que se daba por finalizado el contrato No. 40-7-20037-2009 al 30 de junio de 2010.” 1.2.5 Señaló que el 14 de julio de 2010 presentó ante el Comandante del Departamento de Policía del Tolima una carta con el fin de pedir la renovación de su “contrato de trabajo, pues era de su conocimiento que ya había cumplido el quinto mes de embarazo.” 1.2.6 Manifestó que el 19 de julio de 2010, el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima negó la solicitud presentada el 14 de julio del mimo año, pues el contrato suscrito ya había cumplido su objetivo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 1.2.7 Finalmente, aclaró que el “salario” devengado por su trabajo en el Área
de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima “era el único ingreso que tenía para sostener[se].”
2. Solicitud de tutela Por lo anterior, las accionantes en los procesos de tutela referidos solicitaron el reintegro a sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó su despido hasta la fecha en que se lleve a cabo su incorporación laboral.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1 Expediente T-2810992 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 29 de junio de 2010, el Alcalde de La Dorada, Caldas, señor Gerson Orlando Bermont Galavis, solicitó denegar el amparo constitucional invocado por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí. Para el efecto, precisó que la presente acción de tutela es improcedente porque no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que los hechos objeto de reproche constitucional ocurrieron seis mese antes de la interposición del amparo, y además porque la actora puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial. Finalmente, sostuvo: “[l]a vinculación de la accionante con el municipio obedeció a la figura del contrato de prestación de servicios que se rige por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…). || Al no contar el municipio con personal de la planta suficiente para atender el aseo de las instalaciones del palacio municipal, vinculó mediante contrato de prestación de servicios a la accionante, la cual conocía la realidad contractual, es decir, sobre sus honorarios y fecha de terminación del contrato.” 3.2 Expediente T-2849882
En escrito presentado ante el juez de tutela el 25 de agosto de 2010 por el Coronel Jorge Arturo Sánchez Hernández, en calidad de Director (E) de Sanidad de la Policía Nacional, se solicitó no conceder la acción incoada. Al respecto, aclaró que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, la accionante no ha tenido ningún vínculo laboral con la Policía Nacional, pues su relación con esa entidad estuvo dada por la celebración de un contrato de prestación de servicios “en salud”. En el mismo orden de ideas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó: “[l]a accionante en su demanda de tutela trata de inducir a error a ese Honorable Despacho al sugerir expresiones como: ‘salario, funciones laborales’, que son propias del contrato de trabajo, a sabiendas que lo que M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 5 ella celebró fue un contrato de prestación de servicios, por lo que acertadamente la Jefatura de Sanidad Tolima contesta su solicitud basándose en normas de contratación estatal que son las que se aplican a este tipo de relación.”
4. Pruebas que obran en los expedientes 4.1 Expediente T-2810992 Copia de la incapacidad médica dada el 3 de noviembre de 2010 a Sandra Beatriz Sotelo Carabalí por la médica gineco-obstetra Yuliana Roncancio
(folio 2, cuaderno 2). Copia de la historia clínica de Sandra Beatriz Sotelo Carabalí (folio 3, cuaderno 2). Copia del formulario de vinculación de Sandra Beatriz Sotelo Carabalí a la
Administradora de Riesgos Profesionales Positiva (folio 4, cuaderno 2). Copia del formulario de vinculación de Sandra Beatriz Sotelo Carabalí a la Empresa Promotora de Salud Saludcoop (folio 5, cuaderno 2). Copia del “Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión” suscrito el 18 de junio de 2009 por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí y la Alcaldía de La Dorada, Caldas (folios 6 y 7, cuaderno 2). Declaración rendida por Sandra Beatriz Sotelo Carabalí el 25 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folios 19 y 20, cuaderno 2). Testimonio rendido por Raúl Rodríguez Cardozo, Director Administrativo de La Dorada, Caldas, el 28 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folio 21, cuaderno 2). Copia del “Acta de liquidación bilateral al contrato de prestación de servicios 18060908 del 18 de junio de 2009”, suscrita el 31 de diciembre de 2009 por la Alcaldesa de La Dorada, Caldas, señora Marta Patricia Bernal Suárez, el Director Administrativo – División de Personal de la Alcaldía de La Dorada, Caldas, señor Raúl Rodríguez Cardozo, y Sandra Beatriz Sotelo Carabalí (folios 28 a 30, cuaderno 2). Testimonio rendido por Elsa Pilar Muñoz Mejía el 6 de julio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folio 21,
cuaderno 2). 4.2 Expediente T-2849882 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 6 Copia de las valoraciones médicas realizadas a María Fernanda Quigua Trujillo los días 25 y 29 de marzo, 10 y 21 de abril, y 23 de junio de 2010 (folios 2 y 3, 5 y 6, y 13, cuaderno 2). Copia de la historia clínica de María Fernanda Quigua Trujillo (folio 4, cuaderno 2). Copia del “Historial de evoluciones” de María Fernanda Quigua Trujillo (folios 7, 8 y 10, cuaderno 2). Copia de la incapacidad médica dada a María Fernanda Quigua Trujillo por Saúl Pardo Vargas, Médico Cirujano, desde el 29 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de 2010 (folio 11, cuaderno 2). Copia de la incapacidad médica dada a María Fernanda Quigua Trujillo por Diego Pubiano Zárate, Médico gineco-obstetra, desde el 1° de junio de 2010 hasta el 8 de junio de 2010 (folio 12, cuaderno 2). Copia de la comunicación dirigida el 29 de junio de 2010 por María Fernanda Quigua Trujillo a Derly Andrade Lozano, Jefe del Área de Sanidad del Tolima (folio 14, cuaderno 2). Copia de la comunicación dirigida el 8 de julio de 2010 por Derly Andrade Lozano, Jefe del Área de Sanidad del Tolima, a María Fernanda Quigua
Trujillo (folio 15, cuaderno 2). Copia de la comunicación dirigida el 9 de julio de 2010 por María Fernanda Quigua Trujillo a Derly Andrade Lozano, Jefe del Área de Sanidad del Tolima (folio 16, cuaderno 2). Copia de la comunicación dirigida el 14 de julio de 2010 por María Fernanda Quigua Trujillo a José Javier Herrera Velandia, Comandante del Departamento de Policía del Tolima (folio 17, cuaderno 2). Copia de la comunicación dirigida el 19 de julio de 2010 por Luz Dennos Becerra Imitola, Jefe del Área de Sanidad del Tolima, a María Fernanda Quigua Trujillo (folio 18, cuaderno 2). Contrato de arrendamiento suscrito el 10 de junio de 2009 entre María Fernanda Quigua Trujillo y Jairo Penagos Vera (folio 19, cuaderno 2). Copia de la cédula de ciudadanía de María Fernanda Quigua Trujillo (folio 30, cuaderno 2). Copia de la comunicación dirigida el 6 de agosto de 2010 por Jairo Penagos Vera a María Fernanda Quigua Trujillo (folio 31, cuaderno 2). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2810992 1.1 Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, concedió la tutela de los derechos fundamentales de
Sandra Beatriz Sotelo Carabalí.
Para el efecto, el juez señaló que de acuerdo con lo establecido para el efecto en la Constitución Política, los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno y las normas que regulan la materia, la Alcaldía de La Dorada, Caldas, transgredió la disposición según la cual las trabajadoras en estado de embarazo tienen derecho a conservar su empleo y a no ser despedidas en razón de ese estado, así como tampoco durante el término de la licencia de maternidad. Lo anterior porque, en su criterio, se encuentra probado que: (i) el último contrato celebrado entre las partes venció el 31 de diciembre de 2009, fecha para la cual la actora tenía ocho meses de embarazo; (ii) dicha alcaldía tenía conocimiento del estado de gravidez de su trabajadora; (iii) la actora recibía una remuneración por la prestación de sus servicios; (iv) la Alcaldía de La Dorada decidió no renovar el contrato de prestación de servicios a la accionante, debido a su estado de embarazo y a que se encontraba a un mes de dar a luz; (v) la actora no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar la manutención de sus dos menores hijos; y (vi) “no existe prueba de que la entidad empleadora haya solicitado permiso a la autoridad competente para dar por terminado el contrato que los regía (…).” De manera particular, el juez de tutela advirtió: “[e]n el presente caso considera el despacho que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral subordinada, por lo que en aplicación del principio jurisprudencial de primacía de la realidad, el contrato de prestación de servicios administrativos se torna inocuo, con el que se pretende disfrazar una
relación laboral con el manto de un contrato de prestación de servicios ajeno a liquidación de prestaciones sociales, (…).” 1.2 Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 19 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, revocó la decisión adoptada el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio. En su sentencia, con relación a la naturaleza jurídica de la relación entre la actora y la Alcaldía de La Dorada, el juez de tutela sostuvo: “luego de haber estudiado detalladamente el material probatorio obrante en el expediente, ante el carácter litigioso que supone tanto el dicho de la actora como la M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 respuesta del ente accionado, respecto de la existencia de una supuesta vinculación de carácter laboral, este Juzgado estima que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda vez que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, habida cuenta de la vinculación de la demandante como servidora pública.” Así, por estimar que no se encontraba debidamente acreditada la existencia de una relación laboral, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, resolvió negar “por improcedente el amparo de los derechos incoados por la demandante en contra del Municipio de La Dorada, Caldas.”
2. Expediente T-2849882
En sentencia del 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por María Fernanda Quigua Trujillo. Para fundamentar su decisión, la Sala acogió los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el sentido de sostener que la accionante no ha tenido ningún vínculo laboral con la Policía Nacional, pues su relación con esa entidad estuvo dada por la celebración de un contrato de prestación de servicios “en salud”. Sobre el particular, explicó: “el juez constitucional no tiene que abarcar la órbita del juez ordinario a efectos de definir y determinar si en los casos de la vinculación por prestación de servicios existe o no vinculación laboral, máxime si la tutelante no demostró que el proceder de la entidad cuestionada para no renovar el contrato de prestación de servicios fue consecuencia de su estado de gravidez, o por actuar arbitrario, infundado y con desconocimiento de los lineamientos reglamentarios vigentes, circunstancia que haría imposible la aplicación del fuero de maternidad (…), pues la entidad fue precisa en determinar que no era viable su renovación porque las entidades estatales se someten a la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 (…), enfatizando que el objeto contractual para el cual fue contratada la actora se agotó.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de septiembre de 2010 (expediente T-2810992) y el 27 de octubre de 2010 (expediente T-2849882), esta Sala es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una mujer en estado de embarazo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. 2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a la protección constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, así como a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2.3 Con base en lo anterior, esta Corporación estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las decisiones judiciales mediante las cuales se negó el amparo constitucional invocado.
3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 En el marco de los artículos 43 y 53 de la Constitución Política1, y de las múltiples obligaciones internacionales asumidas por el Estado2, el legislador ha determinado de manera precisa las garantías y beneficios de los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la época del parto y en el período de lactancia. Tales garantías pueden ser resumidas así: 1 En virtud de esas disposiciones, el Estado colombiano debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto.
Desde esta perspectiva, en el ámbito del trabajo, la protección de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales
que debe orientar las relaciones laborales. Esto, en atención a que las normas constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad tienen “la clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico.” (Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería). 2 A través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano también ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y después del parto, obligaciones que en virtud del bloque de constitucional (art. 93) hacen parte del Texto Superior. Al respecto, se puede consultar, entre otros: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturalesincorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, artículo 10; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador -incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 319 de 1996-, artículo 9; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujerconvención que hace parte del derecho interno según la Ley 51 de 1981-, artículo 11; y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (Ley 248 de 1995), artículo 4. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 3.1.1 Prohibición de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de
embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la época del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. Así pues, “se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, (…).3” Así, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, “necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.” En todo caso, el permiso para despedir solo puede producirse con arreglo a las causas de terminación del contrato de trabajo por justa causa previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, “el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. ” Por eso, dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias señaladas tiene derecho a conservar su trabajo, “no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas. 4” De esta manera, la trabajadora que sea despedida en los períodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales
correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si éste aún no se ha hecho efectivo5. 3.1.2 Descanso remunerado en la época del parto. En la época del parto las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un término de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio6. En el evento en que el empleador incumpla con esta obligación, deberá pagar a la trabajadora “como indemnización, [el] doble de la indemnización de[l] descanso no concedido.7” 3.1.3 Descanso remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral8. 3.2 Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las 3 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 240, numerales 1 y 2. 4 Código Sustantivo del Trabajo artículo 241. 5 Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 239, numeral 3. 6 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 236. 7 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 243.
8 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 238. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 mujeres en estado de embarazo9. Al respecto, ha sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este ámbito es “una garantía real y efectiva” que se traduce en el derecho “que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad.10” 3.3 Sobre el particular, esta Corporación ha concluido que en sede de tutela la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es procedente, siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el despido tenga lugar durante la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que el despido no cuente con la autorización expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y (v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer11. 3.4 Con relación a las condiciones referidas, es preciso tener en cuenta que en la sentencia T-095 de 200812, la Corte examinó con detenimiento los efectos 9 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de
2001 y T-373 de 1998. 10 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Mediante esta sentencia, la Corte resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.”
11 Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de 2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006, T-291 de 2005, T-185 de 2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de 2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de 2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de 1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998. 12M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 del requisito relativo al conocimiento que el empleador debía tener sobre el estado de embarazo de su trabajadora, para efectos de otorgar el amparo constitucional. Así, en dicha sentencia, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación indicó que en el marco de una interpretación armónica de los instrumentos internacionales y las normas constitucionales que imponen al Estado la obligación de proteger a la mujer gestante, resulta necesario afirmar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada implica garantizar para todos los efectos la disposición legal según la cual, “se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia
cuando el despido ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el artículo siguiente (sin el permiso de la inspección del trabajo).13” (Negrilla del texto original). Es por ello que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-095 de 2008, la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser concedida, salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora en estado de embarazo estuvo motivado en una justa causa14. Esto sugiere que “el énfasis probatorio ya no 13 En esa oportunidad y en concordancia con la presunción anotada, la Sala llegó a las siguientes conclusiones: “En el caso de los contratos a término indefinido la protección se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) recién nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontrándose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en razón del embarazo y el empleador está obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada – es decir – dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto – se presume que fue por causa o en razón del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislación. Esta presunción opera también en relación con los contratos a término fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se
equiparan a contratos a término indefinido. || En el caso de los contratos a término fijo y por obra, la protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a término fijo o por obra pero no r
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