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CC - T031-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T031-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-031/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este defecto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman. DECISION INHIBITORIA-Constituyen una denegación de justicia que desconoce la razón de ser de la administración de justicia Las decisiones inhibitorias constituyen una denegación de justicia que desconoce la razón de ser de la administración de justicia, dado que en un ejercicio de hermenéutica jurídica, los jueces deben buscar distintas alternativas para evitar emitir una providencia con dicho resolutivo. En otras palabras, una inhibición debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su actuación constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo de vista que la función judicial propugna por:“(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Se está ante un defecto material o sustantivo cuando el juez basa su decisión en una norma que no es aplicable al caso por impertinente, no estar vigente, ser inexistente, haber sido declarada inexequible u otorgarle efectos distintos a los señalados en la ley. Además, para que se configure este yerro, dichas circunstancias deben tornar irrazonable la interpretación judicial, no sistemática o incluso, contraria a la ley.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

2 Hay violación directa de la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa. ACCION CONTRACTUAL La acción contractual puede instaurarse cuando las partes pretendan controvertir: (i) la declaratoria de la existencia de un contrato estatal, (ii) su nulidad, (iii) su revisión o (iv) su incumplimiento, junto con las condenas y restituciones señaladas en la norma en comento. Asimismo, el Ministerio Público o un tercero con interés directo pueden reclamar la nulidad absoluta, la cual, incluso, puede ser declarada de oficio por el juez cuando está probada.

ACCIONES PARA RECLAMAR EXISTENCIA DE CONTRATO

REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vía idónea para controvertir la existencia de un contrato realidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Vulneración por parte de Tribunal al proferir un fallo inhibitorio, desconociendo los preceptos constitucionales que prohíjan por la justicia material En el sub examine evidencia el Tribunal Administrativo al proferir un fallo inhibitorio vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al desconocer los preceptos constitucionales que prohíjan por la justicia material, máxime si se tiene en cuenta que el juez es el director del proceso y, por tanto, quien tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al inhibirse Tribunal para conocer de fondo las pretensiones formuladas por el actor a través de la acción contractual

Referencia: Expediente T-6406746

Acción de tutela instaurada por Giovanny Vásquez Isaza contra la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

3 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y

Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Giovanny Vásquez Isaza contra la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES Giovanny Vásquez Isaza promovió acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar la

solicitud de amparo narra los siguientes Hechos1:

1. Relata que estuvo vinculado como escolta mediante sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento Administrativo de Seguridad - en adelante DAS -, entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, desarrollando labores de protección de manera personal y subordinada, continua e ininterrumpida durante el lapso mencionado.

2. Señala que el cargo de escolta existía en la planta de personal del extinto DAS, según lo dispuesto en el Decreto 644 de 2004, “por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad”.

3. Afirma que instauró la acción contractual a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de

diciembre de 2008 y, a título de indemnización le pagaran las prestaciones sociales que debió percibir junto con la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social y los descuentos efectuados por retención en la fuente. Lo anterior, debía cancelarse indexado y reconociendo los intereses corrientes. De manera subsidiaria solicitó que se declarara la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, condenando a la entidad al pago de las sumas mencionadas en el numeral anterior. 1 Los hechos relatados fueron complementados con la información que reposa en el expediente. 4

4. Manifiesta que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva en sentencia del 31 de julio de 2014, accedió a las pretensiones declarando la existencia de la relación laboral durante el periodo reclamado y condenando al DAS (entidad extinta y sucedida procesalmente por la Unidad Nacional de Protección - UNP -) a reconocerle y pagarle al demandante las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación los honorarios pactados en el contrato, así como los porcentajes correspondientes a salud y pensión que la entidad debió trasladar. Finalmente, ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo - en adelante C.C.A.-2

5. Sostiene que la anterior decisión fue apelada por las partes y decidida el 27 de mayo de 2016 por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia del a quo y, en su lugar,

declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, inhibiéndose para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso.

6. Indica que el fallo de segunda instancia se sustentó en que los argumentos de la demanda corresponden a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a una controversia contractual. Además, encontró que las pretensiones se excluían entre sí, generando las excepciones declaradas.

7. Explica que la sentencia censurada incurrió en el defecto sustantivo por interpretación errónea toda vez que “la acción contractual es idónea y las pretensiones solicitadas son coherentes con dicha acción” y, si bien son excluyentes, lo cierto es que eso es irrelevante porque son autónomas e independientes, tal y como lo prevé el artículo 82 del Código de

Procedimiento Civil.3

8. Aduce que el juez de segunda instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al no admitir que por vía de la acción de controversias contractuales pudiese obtener la declaratoria de una relación laboral, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2003, Exp. 6813, señaló que ese es el trámite adecuado.

9. Expuso que el fallo impugnado viola la Constitución al no dar aplicación al artículo 53 que consagró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Trámite procesal a partir de la acción de tutela

10. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Sala

Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila y a la Unidad Nacional de Protección - UNP -, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2 Normativa vigente para la época en que se tramitó el proceso referido. 3 Ib. 5 Respuesta de los demandados

11. La Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.

12. La Unidad Nacional de Protección - UNP - a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó ser desvinculada porque la acción está dirigida contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, trámite dentro del cual la entidad se hizo parte pero no tiene ninguna responsabilidad.

Adicionalmente, adujo que la tutela incoada no cumple con el requisito de inmediatez porque fue interpuesta seis (6) meses después de la expedición del fallo censurado.

13. La Dirección Nacional de Inteligencia por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, informó que no intervinieron en dicho proceso.

Primera Instancia

14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de 23 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado al no encontrar configurados los defectos endilgados a la providencia censurada, porque no se observó falta de congruencia en los argumentos de la decisión. Estableció que la acción elegida por el demandante no permitía un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal accionado, por lo que no habría lugar a reprochar un exceso ritual manifiesto ni un desconocimiento de la Carta Política.

Impugnación

15. El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos

expuestos en el escrito de tutela y solicitando revisar las sentencias sobre la materia que definen la acción a instaurar para reclamar las prestaciones sociales derivas de un contrato realidad. Segunda Instancia

16. Mediante Sentencia de 24 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado, al encontrar que el demandante formuló pretensiones propias de la acción contractual (al proponer la nulidad de los contratos), así como de la nulidad y restablecimiento del derecho (al efectuar reclamaciones de índole laboral), las cuales no podían tramitarse en un mismo proceso regido por el Código Contencioso Administrativo (lo cual si está permitido bajo la Ley 1437 de 2011). En consecuencia, los argumentos expuestos por el juez ordinario se ajustan a la ley y a la jurisprudencia, razón por la que no se configuran los defectos endilgados.

Pruebas aportadas con la demanda 6

17. Copia del escrito de la acción de controversias contractuales y la corrección de la demanda presentadas por el apoderado del demandante y dirigida contra el extinto DAS, encaminada a obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, surgida de los sucesivos contratos de prestación de servicios que celebraron. A título de indemnización solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, junto con los porcentajes que debieron cancelarse por concepto de seguridad social en salud y pensión. Asimismo, dar cumplimiento a la

sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. De manera subsidiaria solicitó declarar la ilegalidad de los contratos celebrados entre el actor y el DAS desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 y, con fundamento en el artículo 53 superior, la existencia de una relación laboral. Como consecuencia de lo anterior y a título de indemnización, condenar a la entidad a pagarle los salarios y prestaciones sociales que debió percibir durante el tiempo de vinculación junto con los porcentajes que debieron cancelarse por concepto de seguridad social en salud y pensión. Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A4.

18. Copia de la Sentencia de 31 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva decidió la demanda de controversias contractuales que formuló el actor contra el extinto DAS, hallando no probadas las excepciones propuestas, accediendo a las pretensiones en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, y condenar a la entidad a reconocerle y pagarle al actor las prestaciones sociales a las que tenía derecho5.

19. Copia de la Sentencia de 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual resolvió los recursos de apelación presentados por las partes, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarando probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de

pretensiones, por lo que se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto6.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Solicitud de pruebas

20. Mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se ofició al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, para que en el término de dos (2) días, remitiera con 4 Fls. 56-78. 5 En dicha decisión se tomó como base para la liquidación, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y teniendo en cuenta los periodos de la relación laboral. Asimismo, se dispuso que le pagaran al actor los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (fls. 20-41). 6 Fls. 42-50. 7 destino a este proceso el expediente Rad. 41001 33 31 006 2011 00123 01, contentivo de la acción de controversias contractuales incoada por Giovanny Vásquez Isaza contra DAS -, actualmente Unidad Nacional de Protección. La anterior solicitud fue atendida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que remitió el referido expediente.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

21. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión Presentación del caso

22. El demandante estuvo vinculado como escolta del DAS mediante

sucesivos contratos de prestación de servicios, pese a que asegura que en realidad se desempeñaba como un trabajador más de la entidad, dado que cumplía con el servicio de manera personal, bajo subordinación y dependencia, y recibiendo a cambio una remuneración. Por lo anterior, reclamó el pago de las prestaciones sociales ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de controversias contractuales, pero al ver frustradas sus pretensiones por un fallo inhibitorio -en segunda instancia-, acudió a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales, principalmente al debido proceso, arguyendo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto: el Tribunal accionado concluyó que la acción a instaurar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de controversias contractuales, empero, el actor estima que no hay jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia. Además, indica que las pretensiones de la demanda son propias de la acción contractual, por lo que no le está dado al juez interpretarlas y concluir que no era apta. Añade que no puede perderse de vista que “el procedimiento no es el fin en sí mismo sino la herramienta para materializar un principio constitucional, que para este caso corresponde a un derecho laboral de especial protección”7. (ii) sustantivo: la sentencia impugnada efectuó una interpretación errónea al declarar probadas las excepciones ya mencionadas, toda vez que existen pronunciamientos del Consejo de Estado que admiten la posibilidad de controvertir el contrato realidad a través de la acción de controversias

contractuales8. Asimismo, se equivocó el Tribunal Administrativo del Huila 7 Fl. 11 de la demanda de tutela. Negrillas fuera del texto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2003, Exp. 6813. 8 al afirmar que las pretensiones son excluyentes entre sí porque ello es irrelevante, ya que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil9 exige que sean autónomas e independientes. (iii) violación directa de la Constitución: con la decisión impugnada, el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el artículo 53 superior que establece el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Por lo expuesto, la parte actora solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, proferir una nueva decisión, “dando por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela”. Problema jurídico

23. Le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar (i) si es procedente la acción de tutela contra la providencia del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila; y (ii) si dicha autoridad judicial al emitir la sentencia censurada incurrió en los defectos : a) procedimental por exceso de ritual manifiesto, b) violación directa de la Constitución y c) sustantivo, vulnerando de este modo el derecho fundamental al debido proceso de

Giovanny Vásquez Isaza. Metodología de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en

torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterización de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y violación directa de la Constitución; (iii) la acción procedente para reclamar la existencia de un contrato realidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado; y, finalmente, (iv) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

25. El artículo 86 Superior consagró la acción de tutela como la herramienta de defensa judicial preferente, informal y sumaria de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, recurso que procede cuando no existe otro dispositivo idóneo y eficaz de protección, o para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, caso en el cual procede de manera transitoria.

La Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales10, siempre y cuando se cumplan rigurosos requisitos, al afirmar que: 9 Normativa vigente para la época en que se tramitó el referido proceso. 10 Sentencia T-145 de 2017. 9 “Esta regla jurisprudencial fue fijada desde la sentencia C-543 de 199211, en la que la Corte Constitucional aclaró que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la autonomía y la independencia judicial y, además, transgredía los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello es coherente con la comprensión que tiene esta

Corporación de las decisiones de las autoridades judiciales, que ‘(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces’12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que él juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia’13. De manera que, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales’14.”

26. La jurisprudencia de esta Corporación15 sistematizó los presupuestos que deben cumplirse a efecto de determinar la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, diferenciando entre: (i) los requisitos generales, que, “habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad”; y (ii) los especiales: que son aquellos que, “implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos”.16

Requisitos generales de procedencia

27. De acuerdo con la jurisprudencia decantada, los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela son17:

a. “Que la cuestión que se controvierte revista relevancia constitucional”: que en el asunto esté de por medio la afectación de derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.18 11 En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. 13 Sentencia SU-132 de 2013. 14 Sentencia T-310 de 2009. 15 Sentencia C-590 de 2005. 16 Sentencia SU-573 de 2017. 17 Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. 18 SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. 10 b. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”19: este presupuesto está referido a la naturaleza residual del amparo, es decir, la acción de tutela es viable cuando se han agotado los dispositivos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en el

ordenamiento jurídico para obtener la protección reclamada. Excepto cuando se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.20 c. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”21: esto es, que debe acudirse ante el juez constitucional dentro de un plazo “razonable y proporcionado” contado a partir del hecho o la omisión que dio lugar a la afectación.22 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia censurada: este presupuesto está referido a que tratándose de irregularidades procesales, estas sean de una incidencia de tal magnitud que afecten las garantías superiores.23 e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”24: le corresponde al actor identificar de manera clara y razonable el hecho u omisión que dio lugar a la vulneración reclamada y, de ser posible, haberla evidenciado durante el proceso judicial.25 f. Que no se trate de sentencias de tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.26: este presupuesto está dirigido a evitar la prolongación de los procesos judiciales a través del “sucesivo sometimiento a control de las actuaciones de los jueces”, máxime cuando se trata de acciones que son susceptibles de revisión o a través de las cuales se efectuó un control de constitucionalidad por parte de un

órgano de cierre.27 Requisitos especiales de procedibilidad 19 Ib. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. 26 Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, sostuvo: “(C)onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”. 27 Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando el fallo C-590 de 2005. 27SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. 11

28. Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-590 de 2005,

sistematizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”.

Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia

29. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación28, este defecto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la 28 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-587, SU-573, T-577, T-404, T-398, SU-355, T-237, T-184, T034 y T-024 de 2017; SU-454, T-429, T-247 y SU-215 de 2016; T-739, T-667, SU-636, T-605, T-518A, T-464 y 12 administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman.29

Por ejemplo, la sentencia SU-335 de 2017, se refirió a este yerro como una “barrera para la eficacia del derecho sustancial” que se configura por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”30. Asimismo, en la sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo

apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar por:“(i) impartir justicia,31 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,32 y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales33”.

30. Ahora bien, para que proceda el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es necesario: (i) que no

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