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CC - T032-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T032-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-032/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA

VIOLENCIA-Naturaleza/PENSION POR INVALIDEZ PARA

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos efectos Al haberse configurado una omisión legislativa relativa en cuanto a la vigencia de la pensión por invalidez a personas víctimas del conflicto armado interno, y en virtud del principio de progresividad y la prohibición de regresividad, la Corte Constitucional señaló que esta es una prestación que sigue vigente por cuanto sus hechos generadores siguen sucediendo en el país y se protegen derechos fundamentales de personas víctimas del conflicto que se encuentran en situación de discapacidad, lo que los hace sujetos de especial protección en la sociedad.

PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA

VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago

Referencia: expediente T4.502.072

Acción de tutela interpuesta por Amarilys Esther Llanos Navarro actuando como defensora pública en favor de Alicia Torres Lemus contra el Ministerio de Trabajo y Protección Social Derechos fundamentales invocados: vida digna, seguridad social y mínimo vital

Temas: el derecho fundamental a la seguridad social y la llamada pensión por 2 invalidez para víctimas del conflicto sigue produciendo efectos Problema jurídico: señalar si la pensión de carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% continúa vigente en el ordenamiento jurídico nacional, y así determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital al negar su reconocimiento y pago.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de Decisión Civil – Familia de Descongestión, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Alicia Torres Lemus actuando

mediante defensora pública contra el Ministerio de Trabajo de Protección Social.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), notificado el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, 3 la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Alicia Torres Lemus, actuando por intermedio de defensora pública instauró el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Protección Social por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital al negar la entrega de los componentes de atención humanitaria y la pensión de carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, argumentando que se encuentran en asignación en turno por lo que no es posible una nueva programación. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales

y se ordene a la demandada a que reconozca y pague la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos desde el 25 de diciembre de 2006, fecha en que se estructuró la invalidez. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE 1.2.1. Comenta que el veinticinco (25) de diciembre de dos mil seis (2006), alrededor de las dos (2) de la mañana, se encontraba en su pequeña finca ubicada en la vereda Florida Alta de Tame, Arauca, lugar donde varios residentes de la zona quedaron atrapados en medio del fuego cruzado causado por una confrontación armada entre grupos de las FARC-EP y el ELN. Como consecuencia de ello, la actora recibió tres (3) impactos de arma de fuego: uno en el rostro, otro en el brazo izquierdo y otro en la columna vertebral que le causó lesiones graves e irreversibles. 1.2.2. Señala que al cabo de un tiempo en el que tuvo que desplazarse forzosamente junto con su núcleo familiar, fue abandonada por su compañero permanente de quien dependía económicamente quedando en situación de extrema precariedad y con tres hijos menores a cargo. 1.2.3. Manifiesta que el señor José de los Santos Gutiérrez, su excompañero permanente, instauró denuncia penal por los hechos ocurridos y el siete (7) de octubre de 2010 la actora hizo lo mismo ante la Fiscalía de Aguachica, Cesar. 4 1.2.4. Indica que el hecho denunciado fue certificado por el Instituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Regional Nororiente Seccional Cesar Unidad Básica de Aguachica, por el Delegado de Derechos Humanos del Municipio de Tame, Arauca y por la Alcaldía Municipal de Arauca. 1.2.5. Señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cesar conceptuó el 15 de enero de 2013 una pérdida de capacidad laboral del 80.25%, por lo cual presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social solicitando la entrega de los componentes de atención humanitaria y la aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que otorgaba una pensión de carácter vitalicio en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a aquellos que fuesen víctimas de la violencia que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, a lo cual el Ministerio se negó manifestando “que se encuentra[n] una asignación en turno por lo que no es viable una nueva programación”. 1.2.6. Finalmente arguye que es una mujer víctima del conflicto armado, que, como consecuencia de ello presenta una paraplejia que la tiene confinada a una silla de ruedas, se encuentra en situación de desplazamiento y es madre cabeza de hogar a cargo de tres (3) hijos. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de Decisión Civil – Familia de Descongestión, admitió el amparo incoado por la demandante y ordenó

vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo, además de comunicar al accionado entregándole copia de la solicitud para que en un término de dos (2) días aporten la debida contestación. También le solicitó a la demandante que en un término de dos (2) días aporte copia de la solicitud presentada ante el Ministerio de la Protección Social, para que obre como prueba. 1.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Luis Alberto Donoso Rincón, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó al despacho desvincular a la Unidad, con base en que ya que no tiene competencia para conocer de la solicitud pues ha 5 realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. Indica que la accionante no ha presentado ante la Unidad derecho de petición alguno y tampoco lo han recibido por remisión, por lo que no es dicha entidad la competente para decidir sobre el tema. 1.3.2. Ministerio del Trabajo John Santiago Ruiz Alfonso en calidad de Asesor Código 1020 grado 10 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, dio contestación a la acción de tutela solicitando al despacho se abstenga de tutelar los derechos fundamentales invocados. Argumenta su solicitud en lo siguiente: 1.3.2.1. Señala que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto no cumple con el principio de subsidiariedad pues la peticionaria cuenta

con la vía ordinaria para el reconocimiento de sus derechos. 1.3.2.2. Argumenta que la petición incoada carece de legitimación por pasiva ya que el Ministerio de Trabajo no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones pues esto es competencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones de los dos regímenes existentes. 1.3.2.3. Manifiesta que la normativa existente no permite el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de requisitos establecidos legalmente ya que al proferirse la Ley 797 del 29 de enero de 2003, se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se adoptaron algunas disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, es así como el artículo 2 literal i) señaló: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente presentados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;” 1.3.2.4. Indica que la Ley 797 de 2003 modificó el Fondo de Solidaridad Pensional y no se incluyó el otorgamiento de pensiones a las víctimas 6

de actos violentos, lo que sí se incluyó fue un subsidio a las cotizaciones, a través de la Subcuenta de Solidaridad y un subsidio para los ancianos indigentes. 1.3.2.5. Señala que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 no se puede otorgar la pensión contemplada en la Ley 418 de 1997 ya que se estaría contrariando la disposición al reconocer una pensión con base en requisitos diferentes, máxime cuando los hechos que originaron la condición de discapacidad de la accionante ocurrieron el 25 de diciembre de 2006, es decir, después de promulgada la Ley 797 de 2003. 1.3.2.6. Finalmente, respecto de la derogatoria tácita de la norma invocada por la actora, manifiesta que el artículo 7 de la Ley 782 de 2002, que prorrogó el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, determinó que la asistencia humanitaria se concederá siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, por lo que el término, en este caso, se encuentra más que vencido pues trascurrieron más de siete (7) años de la ocurrencia del hecho victimizante. 1.3.2.7. De otra parte, la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de víctimas de la violencia, en tanto que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, estableció los siguientes requisitos: 1. Ser víctima de un acto de violencia dentro del conflicto armado; 2. Sufrir por dicho acto una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral; 3. Carecer de

otras posibilidades pensionales; 4. Carecer de atención en salud. De tal forma que al Ministerio no le consta si la señora Torres carece de otras posibilidades pensionales, lo cual debe ser valorado por el Juez de tutela, no obstante es posible demostrar que la accionante no le falta la atención en salud, pues de acuerdo al Registro Único de Afiliados a la Protección Social, se encuentra afiliada desde el 11 de septiembre de 2013 a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud Ltda. ESS COMPARTA, y su estado actual es “Activo”. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alicia Torres Lemus donde consta que tiene treinta y un (31) años. 1.4.2. Oficio No. DPRCES 6005-3570-G fechado 30 de noviembre de 2012, suscrito por Agustín Flórez Cuello, Defensor del Pueblo Regional del Cesar, dirigido a Mariano Amaris Consuegra, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, solicitando que se exonere a la accionante del pago del monto equivalente a un salario mínimo 7 mensual requerido para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar reciba, evalúe y valores su caso. 1.4.3. Copia de la NOTICIA CRIMINAL – DENUNCIA FPJ-29presentada el 7 de octubre de 2010 ante la Sala de Atención al Usuario del Municipio de Aguachica, por el delito Tentativa de Homicidio, obra

como denunciante la señora Alicia Torres Lemus. 1.4.4. Copia de la Denuncia Penal No. 296 del 25 de diciembre de 2006. Región de Policía No. 5 Oriental, obra como denunciante José de los Santos Gutiérrez, estado civil Unión Libre, por el delito de Terrorismo.

Denunciado: FARC-EP. 1.4.5. Copia del oficio No. 292 del 7 de octubre de 2010, suscrito por José Luis Fonseca Jalkh, Asistente de Fiscal II de la Unidad Local de Fiscalías SAU Aguachica, remitido a Oscar Fuentes Carrillo, Instituto de Medicina Legal del mismo Municipio, solicitando practicar primer reconocimiento médico legal a la víctima Alicia Torres Lemus. 1.4.6. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, radicación interna: 2010C-04010400843 del 7 de octubre de 2010, de la señora

Alicia Torres Lemus, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente – Seccional Cesar, Unidad Básica Aguachica. 1.4.7. Copia de Certificación fechada 27 de diciembre de (año ilegible) emitida por el Alcalde Municipal de Tame, donde consta que el 25 de diciembre de 2006, en la Vereda Florida Alta, se presentó acto terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley, resultando herida por arma de fuego la señora Alicia Torres Lemus. 1.4.8. Copia de Certificación fechada 27 de diciembre de 2006, emitida por el

Delegado de Derechos Humanos del Municipio de Tame, Arauca, donde consta que la señora Alicia Torres Lemus, resultó herida el 25 de diciembre de 2006 víctima de atentado terrorista ocasionado por grupos al margen de la ley que operan en el área. 1.4.9. Copia del oficio No. 20102466175261 del 11 de agosto de 2010, dando respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora ante Acción Social, donde se le informa que se encuentra una asignación de turno vigente por lo cual no es viable acceder a una nueva programación. Que respecto de la solicitud de división de núcleo familiar se le informa que debe acudir a las entidades competentes en asuntos de familia como el ICBF, para que dichas entidades rindan un concepto allegado a la entidad y así, tomar una decisión de la solicitud de separación o división del núcleo familiar. 8 1.4.10. Copia de la Ponencia del caso de la paciente Alicia Torres Lemus, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el 15 de enero de 2013, donde se diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 80.25% con fecha de estructuración el 25 de diciembre de 2006. 1.4.11. Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, generado el 27 de enero de 2014 donde consta que la señora Alicia Torres Lemus se encuentra “Activa” en la Cooperativa de Salud Comunitaria ESS COMPARTA. 1.5. DECISIÓN DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de única instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Valledupar, Sala de Decisión Civil Familia de Descongestión. 1.5.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil Familia de Descongestión, mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), negó la protección impetrada por la defensora pública que representa los intereses de la señora Alicia Torres Lemus, por considerar que la acción se torna improcedente ya que, en primer lugar, el oficio de solicitud que se alega fue presentado con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez, no se encuentra en el expediente y tampoco fue allegado por la actora a pesar de que se le solicitó en el auto admisorio. En el acervo probatorio se encuentra un oficio de la Agencia Presidencial para la Acción Social, dando respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, en donde se hace referencia al Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional para personas con discapacidad en situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad reglamentado por el Decreto 1355 de 2008, que es totalmente diferente a la pensión de invalidez contemplado en la Ley 418 de 1997. 1.5.1.2. Por lo anterior se concluye que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que la señora Alicia Torres Lemus, acudió directamente a este mecanismo sin haber agotado los trámites exigidos para la obtención de su derecho. 1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Sala determinó que en el presente caso era necesario poner en

conocimiento de la acción de tutela a COLPENSIONES, por considerar que la decisión aquí adoptada puede conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por lo tanto, mediante Auto del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) se le dio traslado del escrito y sus anexos para que manifestara lo que considerara pertinente. 9 En oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), se informó que vencido el término no se recibió comunicación alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Como se reseñó anteriormente, la señora Alicia Torres Lemus solicita se le reconozca y pague la pensión por invalidez a víctimas del conflicto armado, por tanto, y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la pensión de carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% continúa vigente en el ordenamiento jurídico nacional, y así determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos

fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital al negar su reconocimiento y pago. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, el derecho fundamental a la seguridad social; segundo, la pensión para las víctimas del conflicto armado continúa produciendo efectos; y tercero, el caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1 y lo convierte en una 1 “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con

carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del 10 garantía fundamental, independiente y autónoma, la cual, cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela. Esta protección otorgada por el ordenamiento constitucional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. La Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el artículo 16, estipula que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9 prescribe: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene

derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social3 reconocen la Seguridad social como derecho inalienable del ser humano. De la anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”4. Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar

que existía una conexidad5 entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.6 Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos constitucionales tienen el status de fundamentales7 por relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta característica8.

2.4. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA9.

La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se pretende 2 Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” 3 Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano” 4 T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

5 T-406 de 1992 6 T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 T-580 de 2007 8 Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251 de 2005 y T-597 de 2009. 9 Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo

cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,10pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales11. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección 10 Sentencia T836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencias T-1291 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T668 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá12(Negrilla fuera de texto)”13 Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,

habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.

2.5. LA PENSIÓN PARA LAS VÍCTIMAS CONTINÚA

PRODUCIENDO EFECTOS. Reiteración de Jurisprudencia Sentencia C-767 de 201414. En la Sentencia C-767 de 2014, esta Corporación realizó un análisis de la naturaleza, evolución y vigencia de la prestación a favor de las víctimas, lo cual se reiterará en la presente providencia. La pensión por invalidez a víctimas del conflicto armado encuentra su antecedente primario en el año 1993 cuando “el legislador, en aras de atender la problemática de aquellas personas que como consecuencia del conflicto armado habían perdido su capacidad laboral, crea una prestación económica a cargo del Estado por un monto de un salario mínimo mensual”15. Es así como se promulgó el Decreto 17

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