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CC - T032-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T032-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-032/18

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos Se infiere que si bien el servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio que no se encuentra cubierto por el PBS, pero la situación fáctica se acomoda a los requisitos anteriormente relacionados, es obligación de la EPS autorizarlos, en tanto prima garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado. SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia En principio, el transporte, fuera de los eventos anteriormente señalados, correspondería a un servicio que debe ser costeado únicamente por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en el desarrollo Jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de este, ya que el servicio de transporte no se considera una prestación médica, pues se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, visto que en ocasiones, al no ser posible el traslado del paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental. JUEZ DE TUTELA-Facultades probatorias

Esta Corporación ha señalado que en los casos en los que el accionante no aporte las pruebas necesarias que apoyen su pretensión es necesario: “declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorizar el servicio de transporte que el accionante requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante Se le debe suministrar el transporte a una persona que no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo aun cuando dicho traslado no esté 2 incluido en el PBS, caso en el cual la entidad promotora de salud es la obligada a correr con dichos gastos.

Referencia: expediente T-6.411.468

Acción de tutela instaurada por el señor Crisanto José Romero Moreno contra la Nueva E.P.S

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido|, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la cual

denegó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor José Crisanto Romero Moreno.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia1. 1.1 El señor Crisanto José Romero Moreno, el 8 de junio de 2017, interpuso acción de tutela mediante agente oficioso contra la empresa promotora de salud Nueva E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la salud, el derecho a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital.

2. Hechos 2.1 El accionante manifestó encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva E.P.S. 1 Folios 3 a 17 cuaderno principal. 3 2.2 Informó que presenta diagnóstico de N-180 Insuficiencia Renal Terminal y el 3 de mayo de 2017 el médico tratante le ordenó tratamiento de hemodiálisis que se agotaría en 26 terapias durante 6 meses, con la siguiente indicación y recomendación: “debe asistir a terapias de remplazo renal sin falta tres (3) veces por semana ya que se puede comprometer su vida”2. 2.3 Asimismo, expuso que el médico tratante solicitó valoración por la Nueva EPS para otorgar al accionante el servicio de “traslado básico convencional de la Unidad Renal a casa y viceversa para cumplir con terapia de soporte vital tipo hemodiálisis3”. 2.4 El actor solicitó que le fuese otorgado el servicio de transporte para

cumplir con las terapias ordenadas por el médico tratante y la prestación de los servicios de salud de manera integral.

3. Trámite procesal en sede de instancia A través de auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó la intervención a través de agente oficioso, admitió la acción de tutela a nombre del agenciado y ordenó dar traslado a la autoridad accionada4. 3.1 Respuesta allegada al trámite de tutela por la Nueva EPS El Coordinador Jurídico de la Nueva E.P.S S.A. indicó que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante desde el momento de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que se encuentren dentro de las opciones de su red prestacional y la normativa del SGSSS.

Señaló que el servicio de transporte solicitado se encuentra excluido del POS y por ello no se accedió al mismo. Anotó que de conformidad con la normativa vigente, le corresponde al usuario o a su familia sufragar esos gastos. Frente a la petición de integralidad del servicio adujo que acceder a ella desbordaría el alcance de la acción constitucional, toda vez que se protegerían circunstancias futuras e inciertas. En suma, consideró que de parte de la Nueva E.P.S no se presentaron violaciones a los derechos fundamentales del paciente5.

4. DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN 4.1 Primera instancia 2 Folios 1 a 5 cuaderno uno. 3 Folio 4 cuaderno uno. 4 Folios 8 a 9 cuaderno uno.

5 Folios 13 a 19 cuaderno uno. 4 El 23 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “No tutelar” los derechos invocados por el actor al considerar que de acuerdo con las pruebas aportadas no fue posible verificar el cumplimiento del requisito de la carencia económica del accionante ni de sus familiares para acceder a la pretensión y tampoco se acreditó que el actor haya solicitado el servicio a la E.P.S y su consecuente negación. Respecto de la pretensión de tratamiento integral también concluyó que no existían pruebas que sustentaran la necesidad de ofrecerlo “tales (sic) como copia de la Historia Clínica, Epicrisis, conceptos médicos y/o valoraciones por parte de los profesionales médicos” o que permitieran establecer su patología y estado de urgencia así como inferir que la E.P.S esté incumpliendo con los servicios médicos a los cuales el actor tiene derecho6. 4.2 Impugnación A través de escrito presentado el 5 de julio de 2017, el accionante impugnó la decisión y expuso que no es cierto que la accionada no conociera la solicitud del servicio de transporte, pues de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud existen plataformas a través de las cuales los médicos tratantes registran los servicios ordenados. Agregó que no se debe demostrar la capacidad económica, ya que, según su criterio, los pronunciamientos de la Corte Constitucional no han exigido esta demostración, adicionalmente, las EPS cuentan con la información socioeconómica de los afiliados.

Finalmente reprodujo acápites jurisprudenciales que desarrollan el concepto de tratamiento integral y las condiciones para ordenar servicios excluidos del POS7. 4.3 Segunda instancia. Con sentencia del 1 de agosto de 2017 la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado al considerar que el actor no manifestó su incapacidad de cubrir el costo del transporte, ni ofreció información sobre sus condiciones económicas y las de su núcleo familiar, como tampoco refirió la necesidad de cuidados especiales para transportarse, pues no aportó historia clínica que así lo demuestre. En cuanto a la solicitud de servicios de salud de manera integral, se consideró que el expediente carecía de elementos de juicio para otorgarlos al no haberse aportado historia clínica o conceptos médicos que permitan concluir que la Nueva EPS le esté negando al accionante algún tratamiento en particular y omitiendo su continuidad8. 6 Folios 20 a 27 cuaderno uno. 7 Folios 30 a 33 cuaderno uno. 8 Folios 3 a 8 cuaderno dos. 5

II. Pruebas que obran en el expediente

1. Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1 Copia de la remisión a la Nueva EPS emitida por el nefrólogo tratante (de la IPS RTS Agencia Santa Clara Bogotá). 1.2 Copia del plan de manejo emitido por el nefrólogo tratante. 1.3 Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

III. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 la Sala Octava de Revisión solicitó

que se allegaran diferentes elementos de juicio por el accionante y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para determinar la situación socioeconómica actual del actor9. Adicionalmente, a través de auto del 15 de enero de 2018 el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas encaminadas a resolver la discrepancia que se advirtió entre los informes aportados sobre los bienes muebles en cabeza del accionante y a fin de complementar la información brindada10. Durante el trámite de revisión se aportaron las siguientes pruebas11: 2.1 Informe rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con radicado C.J.M 3.1.7.6840.17 del 20 de noviembre de 2017. 2.2 Informe rendido por el accionante con fecha de recibido 23 de noviembre de 2017. 2.3 Informe rendido por el accionante con fecha de recibido 25 de enero de 2018

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 9. “(…) SOLICITAR al señor Crisanto José Romero Moreno la siguiente información 1. Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario, deberá indicar cuál es la fuente de sus ingresos y su monto// 2. Quiénes integran su núcleo familiar, si tiene personas a cargo, indicando cuántos y quiénes// 3. Si vive en un inmueble propio o debe pagar

canon de arrendamiento, indicando, de ser este último el caso, cuál es su valor// 4. Cómo se traslada actualmente a sus citas médicas// 5. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos// 6. Qué tan lejos se encuentra el lugar dónde recibe las terapias y citas médicas del lugar donde reside// SOLICITAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que informe si figuran vehículos a nombre del señor Crisanto José Romero Moreno. 10 “(…) SOLICITAR al señor Crisanto José Romero Moreno informar sobre: 1. Cuál es la situación actual del vehículo automotor de placas YJW94c y aportar los documentos correspondientes. // 2. a la fecha se siguen realizando las terapias de hemodiálisis que le fueron ordenadas.// 3. Si se encuentran servicios pendientes para el tratamiento de insuficiencia renal. 11 folios 26 a 35 cuaderno principal. 6 Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 2.1 La situación fáctica planteada exige a la Sala determinar si una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud cuando no le proporciona el transporte o no sufraga el costo del mismo a un paciente afiliado que requiere un tratamiento ambulatorio constante. 2.2 Previo a resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) acceso al derecho a la Salud; (ii) el servicio de transporte como un

medio de acceso al servicio de salud; (iii) potestades probatorias del juez de tutela.

3. Acceso al derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia 3.1 En el artículo 49 de la Constitución se encuentra consagrada la obligación que recae sobre el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar a todas las personas su protección y recuperación. De ahí su doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y por otro, un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado.

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”12 y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”13 14. En desarrollo de esos mandatos superiores, se expidió la ley 100 de 1993 que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en salud, al cual se le asignaron como características la distribución y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, entre otras. Por su parte, la jurisprudencia constitucional en sentencia T760 de 2008,

estableció que la salud es un derecho fundamental autónomo15 “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados 12 PIDESC 1966. 13 Observación general n.°14. 14 Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por ejemplo. 15 Desde sentencia T-859 de 2003 se estableció el derecho a la salud como fundamental y autónomo 7 por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 201516 en su artículo 2° reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad. 3.2 Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental a la salud debe otorgarse de conformidad con los principios contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 en los que se consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros, la calidad en la prestación del servicio, accesibilidad, solidaridad e integralidad. 3.2.1 Acerca del principio de accesibilidad, es necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La Ley Estatutaria de Salud17 lo define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no

discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. Esta Corte, a propósito del desarrollo del derecho a la salud y con fundamento en la mencionada Observación General n.° 14 del Comité de Derechos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC)18, ha expuesto que: 16 Promulgada el 16 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” 17 Ley 1751 de 2015. 18 En la sentencia T-585 de 2012 hizo la siguiente referencia: Esta Corporación (T-1087 de 2007) en aras de desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos: //“b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: (Negrilla y Subrayado fuera del texto)// i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.//ii) Accesibilidad física: los

establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.//iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.//iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el 8 “En cuanto a los elementos enlistados no cabrían reparos, pues, resulta evidente que el Proyecto recoge lo contemplado en la Observación

General 14, con lo cual, se acude a un parámetro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la Constitución. En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. En sede de tutela y, sobre el punto, esta Corporación, ha reconocido el vigor y pertinencia de la Observación en los siguientes términos: “(…) Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su efectivo desarrollo19, dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. Esta Corporación20 en aras de desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos (…)” (Sentencia T-585 de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)21. (Las negrillas son del texto original)”22 “Esta Corte ha estudiado el elemento de accesibilidad al derecho a la salud, principalmente, en relación con el trato discriminatorio que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de vinculados al sistema de seguridad social en salud. La accesibilidad es un presupuesto mínimo para el goce del derecho a la salud para toda la población, y el diseño institucional para la prestación del servicio pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad puede acceder a

los servicios de salud.23”24 En este sentido, es posible determinar la obligación que recae sobre las entidades promotoras de salud, como las encargadas de cumplir la obligación estatal contenida en los artículos 48 y 49 de la Constitución, de garantizar el acceso al servicio de salud y, en consecuencia, brindar todos los medios indispensables para que dicha accesibilidad se materialice de manera real y efectiva. derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad” (negrillas y subrayado fuera de texto).Este fundamento también es reiterado en la sentencia T-447 de 2014. 19 El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.” 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño. 21 En este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-905 de

2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 C-313 de 2014. 23 Ibidem 24 T-585 de 2012. 9 3.2.2 Sobre el principio de integralidad, -el cual se refleja en el deber de las EPS de brindar todos los servicios requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de saluden sentencia T-760 de 2008 esta Corporación lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”.

En la misma línea, en la sentencia T-178 de 2011, se anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”25. En otras palabras, la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”26. Así las cosas, se concluye que el principio de integralidad consiste en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios médicos que los profesionales en salud consideren científicamente necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. De esta manera, en consonancia con este principio, sobre las empresas promotoras de salud recae la obligación de no entorpecer los requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos que resulten impidiendo a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el

derecho a la salud. 3.2.3 Adicionalmente, el principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la Constitución establece, es uno de los pilares del sistema de salud y supone el deber de una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientadas a ayudar a la población más débil27. Esta Corporación ha manifestado que: “La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un 25 Ver entre otras, sentencias T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017. 26 Sentencia T-178 de 2011. 27 Ver sentencias T-173 de 2012 y T-447 de 2014. 10 servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social28” (subrayado fuera del texto original). Esto significa que el propósito común de proteger las contingencias individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado, las entidades a las cuales se le adjudicó la prestación del servicio de salud y los usuarios del sistema, en otras palabras, los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la población colombiana, sin distinción de su capacidad económica, acceda al servicio de salud. Ahora bien, respecto de las EPS, en estas también recae la obligación de garantizar a los usuarios del sistema el acceso a los servicios y tratamientos de salud tomando en cuenta las particulares condiciones económicas de

aquellos. 3.3 De otro lado, aunque el acceso al derecho a la salud encuentra límites en el Plan de Beneficios, tanto para el régimen subsidiado como para el contributivo, ya que el sistema general de seguridad en salud no posee recursos ilimitados; ello no puede convertirse en una barrera para que las personas puedan acceder al goce real y efectivo del derecho. En otras palabras, argumentos de carácter administrativo no pueden prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obstáculo ante la obtención de los servicios de salud29.

4. Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud En relación con los servicios incluidos y excluidos del Plan de Beneficios en Salud30 -de ahora en adelante PBS-, antes llamado Plan Obligatorio de Salud, esta Corporación, como quedó visto en precedencia, ha aplicado un criterio que vincula el derecho a la salud directamente con el principio de integralidad a fin de garantizar que las personas reciban en el momento oportuno todas las prestaciones que permitan la recuperación efectiva de su estado de salud, con independencia de su inclusión en dicho plan de beneficios.

Respecto de los servicios no incluidos dentro del PBS, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas de interpretación aplicables para conceder en sede judicial la autorización de un servicio no incluido en el PBS31: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan 28 Ver sentencia sentencia C-529 de 2010.

29 Sentencia T-791 de 2014. Ver también sentencia T-575 de 2013, T-405 de 2017, entre otras. 30 Resolución 6408 de 2016 31 Las cuales fueron delimitadas en la sentencia T-760 de 2008 11 obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”32. En ese orden, se infiere que si bien el servicio de salud encuentra unos topes, la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en los que el afiliado requiera un servicio o un medio que no se encuentra cubierto por el PBS, pero la situación fáctica se acomoda a los requisitos anteriormente relacionados, es obligación de la EPS autorizarlos, en tanto prima garantizar de forma efectiva el derecho a la salud del afiliado.

5. El servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud.

Reiteración de jurisprudencia A continuación se hará un breve recuento del servicio de transporte en materia legislativa. En un comienzo, el servicio de transporte de pacientes no se trataba en el hoy llamado PBS; sin embargo, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 199433 señalaba que, “(…) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento

generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria (…)”. No fue sino hasta el Acuerdo 08 de 200934, expedido por la Comisión de Regulación en Salud35 que se reguló el transporte y se incluyó en el Plan Obligatorio de Salud en los siguientes casos: “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. 32 Sentencias T-760 de 2008, T-025 de 2014, T-124 de 2016, T405 de 2017, T-552 de 2017, entre otras. 33 “ por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio ” de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 34 Por

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