CC - T032-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T032-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-032/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se requiere a familiares de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud, para que asuman su cuidado ya que se encuentra hospitalizado por varios años
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES
EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD Por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental. Ahora bien, cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.
ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE
VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Medidas de protección
ABANDONO DE PERSONA EN SITUACION DE
VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD CONSTITUYE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELAImprocedencia por cuanto no está acreditado que accionados sean familiares de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud y quien se encuentra hospitalizado por varios años
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
por cuanto no está acreditado que accionados sean familiares del agenciado, por tanto no está demostrada relación de indefensión frente a ellos DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD-Orden a Comisaría de Familia, reactivar las actuaciones dirigidas a atender situación de violencia intrafamiliar que padece el agenciado, por abandono en institución hospitalaria
Referencia: Expediente T-7025806
Acción de tutela interpuesta por la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 3 de agosto de 2018, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de septiembre
de la referida anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Ángel Abad Hoyos Fernández nació el 14 de octubre de 19681, y desde el 9 de marzo de 2014 se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud por intermedio de Famisanar EPS2. 1.2. El 19 de septiembre de 2015, con ocasión de un “evento cerebrovascular hemorrágico”, Ángel Abad Hoyos Fernández ingresó al Hospital El Tunal de la ciudad de Bogotá, en donde le fueron prestados los servicios médicos de urgencias a cargo de Famisanar EPS3. 1.3. El 29 de septiembre de 2015, Ángel Abad Hoyos Fernández fue trasladado de la unidad de urgencias del Hospital El Tunal a la Clínica Partenón4. 1.4. El 13 de noviembre de 2015, ante la evolución del estado de salud de Ángel Abad Hoyos Fernández, la Clínica Partenón le solicitó a Famisanar EPS que 1 Cfr. Copia de la cédula de ciudadanía de Ángel Abad Hoyos Fernández (folio 95 del cuaderno principal). 2 Cfr. Copia del reporte de afiliación al Sistema de Seguridad Social (folio 42 del cuaderno de revisión). 3 Cfr. Historia clínica contenida en el disco compacto obrante en el folio 44 del cuaderno de revisión.
4 Ibídem. 2 procediera a autorizar su traslado a una unidad de cuidados crónicos según lo dispusieron los médicos tratantes, debido: (i) a la imposibilidad de contactar a
sus familiares para que asumieran su cuidado domiciliario, y (ii) a la inexistencia de un programa público del que pudiera beneficiarse5. 1.5. El 20 de noviembre de 2015, Jenny Mireya Rodríguez, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández y asistente jurídica de la Clínica Partenón, interpuso acción de tutela en contra de Famisanar EPS, pretendiendo que ante la situación de abandono social de su prohijado, se protegiera su derecho a la salud mediante la adopción de las medidas pertinentes para garantizar que fuera trasladado a una institución especializada que le prestara los cuidados en salud requeridos para la atención de las secuelas crónicas derivadas del referido evento cerebrovascular hemorrágico6. 1.6. A través de las sentencias del 2 de diciembre de 20157 y del 1 de febrero de 20168, en primera y segunda instancia respectivamente, los Juzgados 38 Civil Municipal y 20 Civil de Circuito de Bogotá ampararon los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández, y le ordenaron a Famisanar EPS que: (i) si la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá no contaba con un programa especializado para la atención del accionante, debía “remitirlo a una institución de cuidados crónicos”; así como (ii) garantizarle el tratamiento “integral que necesite el paciente para el tratamiento de sus patologías (…) consistentes en secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”. 1.7. El 17 de diciembre de 2015, en cumplimiento del fallo de primera instancia, por disposición de Famisanar EPS, Ángel Abad Hoyos Fernández fue trasladado
de la Clínica Partenón a Proseguir IPS, con el propósito de que le fuera prestada la atención necesaria para atender las secuelas del mencionado evento cerebrovascular hemorrágico9. 1.8. El 26 de diciembre de 2015, los médicos tratantes de Proseguir IPS dictaminaron que Ángel Abad Hoyos Fernández debía seguir su proceso de recuperación bajo la modalidad de hospitalización en casa, al advertir que no requería atención clínica especializada, sino de un cuidador que lo apoye en la realización de las actividades básicas cotidianas10. 5 Cfr. Oficio visible en el folio 1 del cuaderno 1 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03038-2015-01584-00. 6 Folios 2 a 6 del cuaderno 1 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00. Al respecto, cabe resaltar que, en su oportunidad, Famisanar EPS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que el estado de salud de Ángel Abad Hoyos Fernández no requería de su traslado a una unidad de cuidados crónicos, pues lo que necesitaba era el apoyo de un cuidador, el cual debía ser suministrado por su familia. 7 Folios 81 a 96 del cuaderno 1 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-0158400. 8 Folios 3 a 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-01584-00.
Sobre el particular, es pertinente mencionar que los referidos fallos de tutela fueron remitidos el 15 de abril de 2016 a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política, radicados bajo el número de proceso T-5518403, y excluidos de revisión el 27 de mayo siguiente. 9 Cfr. Historia clínica contenida en el disco compacto obrante en el folio 44 del cuaderno de revisión. 10 Ibídem. 3 1.9. A través de peticiones presentadas el 8 de marzo y el 26 de mayo de 201611, Proseguir IPS le solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá que, ante la imposibilidad de ubicar a la familia de Ángel Abad Hoyos Fernández para concretar su egreso hospitalario, procediera a incluirlo en los programas públicos de atención interna a personas en situación de abandono social. 1.10. El 20 de junio de 2016, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá le informó a Proseguir IPS que dentro de los programas de la ciudad para atención de personas en situación vulnerabilidad, ninguno contemplaba los servicios requeridos por Ángel Abad Hoyos Fernández, puesto que no pertenece a la tercera edad, ni puede considerase como un sujeto en situación de discapacidad permanente, en tanto que se trata de un paciente en recuperación de una enfermedad12. 1.11. En septiembre de 2017, Proseguir IPS puso en conocimiento de la Personería de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo la situación de Ángel Abad Hoyos Fernández, con el fin de obtener asesoría para el manejo de su caso13.
1.12. Mediante oficios del 3 y del 13 de octubre de 201714, la Personería de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo asesoraron a Proseguir IPS, informándole que: (i) el abandono social es una clase de violencia intrafamiliar y que, por ello, el caso de Ángel Abad Hoyos Fernández fue remitido a la red de comisarias del Distrito Capital para lo de su competencia15; así como que (ii) los servicios médicos que requiere el referido ciudadano deben ser cubiertos por Famisanar EPS. 1.13. El 3 de mayo de 2018, Proseguir IPS le solicitó a Famisanar EPS que determinara el grado de discapacidad de Ángel Abad Hoyos Fernández a efectos de que pueda beneficiarse de las prerrogativas contempladas en la ley para las personas en situación de discapacidad permanente16. Sin embargo, para el momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, tal requerimiento no había sido atendido.
2. Demanda y pretensiones 2.1. El 23 de julio de 201817, la representante legal de Proseguir IPS Ginna Rocío García Parra, actuando como agente oficiosa de Ángel Abad Hoyos Fernández, interpuso acción de tutela en contra de María del Pilar Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez, en su calidad de parientes de su prohijado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la asistencia familiar, debido a que han omitido adelantar las actuaciones necesarias
11 Folios 15 a 16 del cuaderno principal. 12 Folio 17 del cuaderno principal. 13 Folio 21 del cuaderno principal. 14 Folios 1 a 2 y 22 del cuaderno principal. 15 El caso de Ángel Abad Hoyos Fernández inicialmente fue asignado a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, pero en razón del factor territorial fue remitido a la Comisaría Sexta de Familia de la misma ciudad. 16 Folio 11 del cuaderno principal. 17 Según consta en el acta individual de reparto visible en el folio 31 del cuaderno principal. 4 para garantizar el egreso de su representado de la clínica donde se encuentra internado. 2.2. En concreto, la agente oficiosa llamó la atención de que Ángel Abad Hoyos Fernández no demanda de atención médica especializada para atender las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que padeció en el año 2015, sino que requiere de una serie de apoyos para el desarrollo de las tareas cotidianas, los cuales constituyen servicios asistenciales que deben ser asumidos por sus parientes cercanos en virtud del principio de solidaridad. 2.3. Igualmente, Ginna Rocío García Parra puso de presente que la permanencia innecesaria de Ángel Abad Hoyos Fernández en las instalaciones de Proseguir IPS, además de poner en riesgo su integridad ante la posibilidad de contagiarse de infecciones propias de los entornos clínicos, afecta la capacidad de atención del centro médico. Sobre este último punto, la representante legal de Proseguir IPS sostuvo que: “(…) si bien nuestra institución siempre ha garantizado el servicio de salud
al paciente sin ningún tipo de distinción, también es cierto que debe tenerse en cuenta la situación y necesidad de pacientes de otras EPS que requieren de los servicios hospitalarios de nuestra IPS, los cuales vienen siendo utilizados por el paciente Ángel Abad Hoyos, aun cuando ya no los requiere”. En este sentido, “cabe resaltar que el servicio de salud frente a este paciente (…) se volvió un servicio social en atenciones no cubiertas por el Plan de Salud, por lo tanto no es objeto ni competencia de nuestra institución”18. 2.4. Por lo anterior, la agente solicitó que se amparen los derechos a la vida digna y a la asistencia familiar de Ángel Abad Hoyos Fernández y, en consecuencia, se les ordene a los parientes de su prohijado que procedan a garantizar: (i) su egreso de Proseguir IPS, y (ii) su trasladado a un lugar adecuado en el que pueda recibir los apoyos necesarios para sobrellevar las secuelas del evento cerebrovascular hemorrágico que sufrió en el año 2015.
3. Admisión de la acción de tutela y traslado 3.1. A través de Auto del 25 de julio de 201819, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó ponerla en conocimiento de los demandados María del Pilar
Jiménez Rodríguez, José Domingo Martínez Rincón, Jenny Mireya Rodríguez, Paula Andrea Jiménez Rodríguez e Isabella Hoyos Jiménez. Además, el funcionario judicial dispuso vincular al trámite constitucional a la Secretaría
Distrital de Integración Social, a Famisanar EPS, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la Secretaria Distrital de Salud, a la Personería de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo. 18 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. 19 Folio 33 del cuaderno principal. 5 3.2. No obstante lo anterior, el 26 de julio de 2018, el citador del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dejó constancia de que no pudo notificar el auto admisorio de la tutela a los presuntos familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández, en tanto que una vez acudió a las direcciones suministradas en la demanda de amparo las personas presentes en los inmuebles respectivos le informaron que no tenían conocimiento de su ubicación20.
4. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso 4.1. Famisanar EPS señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, ya que la acción de tutela se dirige en contra de los parientes del accionante y en ella no se reprocha su gestión en la garantía de los servicios de salud que requiere Ángel Abad Hoyos Fernández, los cuales ha asegurado de conformidad con las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes, incluida la “hospitalización diaria en unidad especial de cuidado crónico”21. 4.2. Igualmente, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que
las secuelas de un evento cerebrovascular son constitutivas de “una enfermedad, mas no una discapacidad”, por lo que deben ser atendidas por las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por la familia del actor22. 4.3. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud23, solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: (i) las pretensiones del amparo se dirigen exclusivamente en contra de los familiares del actor, y (ii) las mismas no guardan relación directa con sus facultades legales y reglamentarias.
5. Decisiones de instancia 5.1. Mediante Sentencia del 3 de agosto de 201824, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no accedió al amparo
solicitado, al considerar que: (i) Ante la imposibilidad de localizar a los familiares del agenciado, “resulta improcedente ordenar el egreso de Ángel Abad Hoyos Fernández de la institución demandante, pues de acceder a ello se afectarían notoriamente sus derechos fundamentales”; y (ii) Famisanar EPS le ha garantizado al señor Hoyos Fernández todos los requerimientos en salud prescritos por sus médicos tratantes. 20 Folios 53 a 62 del cuaderno principal. 21 Folios 77 a 79 del cuaderno principal. 22 Folios 89 a 94 del cuaderno principal. 23 Folios 69 a 70, 72 a 76, 84 a 87, 100 y 102 a 104 del cuaderno principal.
24 Folios 106 a 109 del cuaderno principal. 6 5.2. La agente oficiosa impugnó la decisión de primer grado, señalando que ante la imposibilidad de ubicar a la familia de su prohijado, se torna imperioso que se le ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá que gestione “lo respectivo para que el paciente Abad tenga un lugar acorde a su patología en donde alojarse y poder seguir con su tratamiento”25. 5.3. A través de Sentencia del 11 de septiembre de 201826, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a-quo, así como llamando la atención de que: “En cuanto a apoyo socioeconómico que requiere el agenciado para el egreso del centro hospitalario en condiciones de dignidad y ante la ausencia de familiares que asuman tal responsabilidad, es necesario contar con la ayuda estatal, a través de sus entidades territoriales, ad empero, no se aprecia que el centro hospitalario, en coordinación con la EPS hayan adelantado los trámites mínimos frente a la Secretaría Distrital de Integración Social para ese fin, suministrando todos los elementos necesarios para una valoración integral de su caso, que permita determinar con certeza, si puede ser beneficiario de la oferta institucional de la entidad”.
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Selección del proceso Mediante Auto del 29 de octubre de 201827, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia con fundamento en el criterio subjetivo denominado “urgencia de
proteger un derecho fundamental”, contemplado en el artículo 52 del Reglamento Interno de este Tribunal28.
2. Etapa probatoria 2.1. A través de autos del 6 de marzo y 10 de junio de 201929, esta Sala de Revisión decretó pruebas con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo. Concretamente, en tales providencias, la Corte
dispuso que, por medio de la Secretaría General: (i) Se le solicitara a Famisanar EPS que informara si había calificado la discapacidad Ángel Abad Hoyos Fernández; (ii) Se requiriera a Proseguir IPS para que actualizara los datos referentes al estado de salud de Ángel Abad Hoyos Fernández; 25 Folios 131 a 132 del cuaderno principal. 26 Folios 166 a 169 del cuaderno principal. 27 Folios 3 a 14 del cuaderno de revisión. 28 Acuerdo 02 de 2015. 29 Folio 17 a 19 y 109 a 110 145 del cuaderno de revisión. 7 (iii) Se le pidiera a la Secretaría Distrital de Integración Social que reseñara los programas que tiene la ciudad de Bogotá para atender a las personas en situación de discapacidad y en condición de abanado social. (iv) Se remitiera copia del expediente del presente proceso de tutela a las Comisarías Sexta y Trece de Familia de Bogotá para que se entendieran vinculadas al trámite de la referencia, así como para que allegaran un informe de las actuaciones realizadas en torno al caso de Ángel Abad Hoyos Fernández puesto a su consideración por los agentes del Ministerio Público.
2.2. Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en dichos proveídos se dispuso que: (i) una vez fueran recaudadas las pruebas decretadas, las mismas debían ser puestas a consideración de las partes, así como que (ii) los términos para fallar se suspenderían mientras se adelantaban tales actuaciones. 2.3. En cumplimiento de dichos proveídos, Famisanar EPS, Proseguir IPS, la Secretaría Distrital de Integración Social, y las Comisarías Sexta y Trece de Familia de Bogotá se pronunciaron y allegaron los informes solicitados, cuya información relevante para el caso se sintetizará en el siguiente acápite. 2.4. Por lo demás, es pertinente mencionar que con el fin de verificar el alcance del amparo otorgado en el año 2015 a Ángel Abad Hoyos Fernández, mediante Auto del 5 de agosto de 2019, el magistrado ponente requirió a la Oficina de Archivo de la Rama Judicial para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de tutela con número de radicado 11001-40-03-038-2015-015840030, el cual fue allegado en su debida oportunidad y cuya información relevante para el trámite de la referencia por razones metodológicas fue reseñada en los antecedentes de este fallo31.
3. Informes de las autoridades rendidos en sede de revisión 3.1. El 14 de marzo de 2019, Famisanar EPS allegó un oficio en el que sostuvo que no ha adelantado el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad
laboral de Ángel Abad Hoyos Fernández, pues el mismo debe ser llevado a cabo por su fondo de pensiones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 199332. 3.2. Sin embargo, la EPS anexó copia del certificado que expidió el 25 de julio de 2018 a efectos de que el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, pudiera beneficiarse de los programas públicos dirigidos a personas en situación de discapacidad. En dicho documento: (i) Se indica que Ángel Abad Hoyos Fernández tiene un grado de “discapacidad severa” de tipo “física”, originada en las secuelas de un evento cerebrovascular hemorrágico, que le generaron un “déficit motor” y 30 Folios 145 a 147 del cuaderno de revisión. 31 Cfr. Supra I, 1.5. a 1.6. 32 Folios 40 a 42 del cuaderno de revisión. 8 una limitación en la movilidad del “hemicuerpo izquierdo”, pero que no afectaron sus “destrezas cognitivas como coordinación, secuenciación, asociación y resolución de problemas”33. (ii) Se aclara que se trata de una certificación provisional, mientras se efectúa la valoración por fisiatría con el propósito de que evaluar el estado del paciente de manera integral. 3.3. El 15 de marzo de 2019, Proseguir IPS remitió copia de la historia clínica de Ángel Abad Hoyos Fernández, en la cual señala que34: (i) Es un “paciente masculino de 50 años de edad, con secuelas de evento cerebrovascular de origen hemorrágico ganglio basal derecho” y
“hemiparesia izquierda secundaria”, el cual se encuentra “en plan de rehabilitación integral en unidad de cuidado crónico con respuesta favorable a la terapia”. En efecto, se resalta que el interno “actualmente tiene funcionalidad del 100% motora global”, no padece de “déficit sensitivo”, lo que “le permite deambular sin apoyo ni asistencia por unidad, no requiriendo de uso de silla de ruedas para traslado”, contando así con “funcionalidad del 100% para la vida diaria”, ya que no tiene “dependencia para ninguna actividad”. (ii) Se encuentra pendiente la valoración del paciente por fisiatría para determinar el grado de discapacidad, así como se está a “la espera de la consecución de hogar de paso para egreso, pues el paciente se encuentra en condición de abandono social”. 3.4. El mismo 15 de marzo, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá informó que recibió el caso de Ángel Abad Hoyos Fernández el 3 de noviembre de 2017, pero al advertir que en razón del factor territorial el asunto era de competencia de la Comisaría Sexta de Familia de la ciudad, el 10 de noviembre siguiente dispuso que las diligencias le fueran enviadas a dicha autoridad35. 3.5. El 18 de marzo de 2019, la Secretaría Distrital de Integración Social remitió un escrito en el que informó que en Bogotá para la garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad se ejecuta la política pública denominada “por una ciudad incluyente y sin barreras”, la cual se compone, entre otros servicios sociales, de los “Centros Integrarte”36, que les ofrecen
atención de tipo externa e interna a sus beneficiarios, según los siguientes parámetros: (i) Los Centros Integrarte de Atención Externa están dispuestos para la atención de personas en situación de discapacidad que tengan entre 18 y 60 años, residan en Bogotá y requieran de cualquier tipo de apoyos (intermitentes, limitados, extensos o generalizados). Se caracterizan por 33 Folio 54 del cuaderno de revisión. 34 Folios 43 a 44 del cuaderno de revisión. La Historia clínica se encuentra contenida en el disco compacto. 35 Folio 102 del cuaderno de revisión. 36 Folios 45 a 49 del cuaderno de revisión. 9 ofrecer a dicha población: (a) programas de alimentación, (b) servicio de transporte, (c) planes de desarrollo y fortalecimiento de competencias que les permitan a los beneficiarios alcanzar mayores niveles de independencia y socialización, y (d) acompañamiento en los procesos institucionales destinados para facilitar su inclusión. (ii) Los Centros Integrarte de Atención Interna están dispuestos para la atención de personas situación de discapacidad que tengan entre 18 y 60 años, residan en Bogotá, requieran de apoyos extensos o generalizados y no cuenten con una red familiar que pueda garantizarles los mismos. Se caracterizan por ofrecer a dicha población los mismos servicios que los centros externos, pero además les facilita a sus beneficiarios un lugar de alojamiento. 3.6. Sobre el acceso a los servicios prestados por dichos centros, la Secretaría de Integración Social resaltó que los mismos están sujetos a la solicitud del servicio y a la superación de las etapas del proceso de selección de beneficiarios, que
incluyen la verificación del cumplimiento por parte de los peticionarios de los requisitos de priorización del centro al que pretenden ingresar. 3.7. Adicionalmente, la Secretaría de Integración Social puso de presente que el 18 de marzo de 2018 una enfermera y una trabajadora social de los “Centros Integrarte” visitaron a Ángel Abad Hoyos Fernández en las instalaciones de Proseguir IPS, concluyendo que37: (i) Es un paciente de 50 años con secuelas de un evento cerebrovascular hemorrágico, el cual en la actualidad se encuentra recibiendo terapías de rehabilitación integral y cuenta con una evolución favorable, que se evidencia en que para la fecha no se advirtió discapacidad cognitiva o física que requiera de apoyos extensos o generalizados. En concreto, las dificultades de movilidad que padece sugieren que necesita apoyos limitados para la realización de ciertas actividades del hogar, como el arreglo de la vivienda o la manipulación de ciertos electrodomésticos, por lo que se torna imperiosa la valoración del fisiatra para verificar los avances del estado de salud y el grado real de discapacidad. (ii) Es una persona que: (a) se encuentra en situación de abandono social, pues es divorciado, su hija Angie Valeria Hoyos Jiménez dejó de visitarlo hace varios años y se desconoce el paradero de algún familiar que le pueda facilitar los apoyos que requiere; y (b) no cuenta con un lugar donde residir, dado que antes del accidente cerebrovascular vivía en una habitación en la localidad de Tunjuelito, la cual pagaba con los ingresos derivados de su trabajo en una zapatería.
3.8. En este sentido, la Secretaría de Integración Social afirmó que con base en lo evidenciado en la visita Ángel Abad Hoyos Fernández puede considerarse de manera preliminar que no cumple con los requisitos para acceder a los “Centros 37 Cfr. “Valoración de condiciones de ingreso a los servicios de personas en situación de discapacidad”, así como “evaluación del sistema de apoyo”, visibles en los folios 50 a 52 y 59 del cuaderno de revisión. 10 Integrarte” que ofrecen alojamiento, pues no requiere de apoyos extensos o generalizados. No obstante lo anterior, dicha entidad aclaró que para tener certeza sobre el particular, es necesario que se realice la valoración por fisiatría para actualizar la valoración del grado de discapacidad. 3.9. Por último, la Secretaría de Integración Social recomendó no dejar de insistir en la ubicación de la red familiar de Ángel Abad Hoyos Fernández para que la misma, en cumplimiento del principio de solidaridad, facilite su egreso de Proseguir IPS y pueda beneficiarse de otros programas disponibles para la población en situación de discapacidad que ofrece la ciudad. 3.10. El 18 de junio de 2019, la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá informó que38: (i) El 30 de noviembre de 2017 asumió el caso de Ángel Abad Hoyos Fernández, procediendo a realizar visitas a los lugares donde podrían residir o ubicarse a sus familiares, sin que fuera posible encontrar a alguno, pues solo se contactó a María del Pilar Jiménez Rodríguez, quien manifestó que se divorció del mencionado ciudadano hace más de una década y no se encuentra en disposición de asumir su cuidado.
(ii) El 20 de diciembre de 2017, se entabló comunicación con Proseguir IPS con el fin de que allegara mayor información en torno a la situación de abandono de Ángel Abad Hoyos Fernández y el posible paradero de sus familiares, sin que dicha institución a la fecha hubiera remitido algún dato, incluso después de un nuevo requerimiento en tal sentido efectuado el 6 de febrero de 2018. 3.11. Con base en lo anterior, la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá explicó que ante la ausencia de información actualizada sobre el lugar de ubicación de los familiares de Ángel Abad Hoyos Fernández y la falta de colaboración por parte de Proseguir IPS, no ha podido proferir medida de protección alguna en favor del referido ciudadano. Con todo, dicha autoridad sostuvo que remitió copias del informe del caso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia39.
4. Intervenciones en sede de revisión El 28 de marzo de 2018, la Personería de Bogotá allegó un escrito en el que solicitó que la Corte decrete las medidas pertinentes para proteger los derechos fundamentales de Ángel Abad Hoyos Fernández, así como manifestó su “disposición para hacer el seguimiento y verificación de la decisión que se adopte”40.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 38 Folios 115 a 116 del cuaderno
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