CC - T032-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T032-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela se flexibiliza cuando se trata del amparo de derechos colectivos de las comunidades minoritarias étnicas, en la medida que son sujetos de especial protección. Sin embargo, para que el juez de tutela pueda valorar la razonabilidad del término para la interposición de la acción de tutela se entiende que la inmediatez se acredita demostrando con prueba sumaria o con indicios que la afectación de los derechos es continua y que el accionante ha desplegado actuaciones tendientes a buscar el amparo de sus garantías. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras (…), están legitimados para presentar acción de tutela en nombre de comunidades negras y afrodescendientes, los representantes legales de los Consejos Comunitarios en concordancia con el artículo 5 de la Ley 70 de
1993. Asimismo, los integrantes de la comunidad de manera individual o agrupados en organizaciones, en calidad de miembros del colectivo que puedan ver afectados sus derechos a la diversidad étnica y cultural. Por último, entidades del Estado que busquen favorecer la garantía de los derechos de estos sujetos de especial protección.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-032 de 2023
Expediente: T-8.469.116
Acción de Tutela promovida por Linfer Moyar Ruiz contra el Ministerio del Interior, Surtidora de Gases del CaribeSurtigas S.A. ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y, Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Corporación Autónoma del Canal del DiqueCARDIQUE
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el marco de la Acción de Tutela promovida por Linfer Moyar Ruiz contra el Ministerio del Interior, Surtidora de Gases del CaribeSurtigas S.A. ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y, Corporación Autónoma del Canal del DiqueCARDIQUE.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes y pretensiones
1. A partir de enero de 2021 la Surtidora de Gases del CaribeSURTIGAS
S.A. ESP inició el proceso de construcción de un proyecto denominado “Granja Solar” para la generación de energía eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos en el Municipio de Arjona (Bolívar) a un kilómetro del corregimiento de Puerto Badel en un terreno conocido como “Pomares”. Esta obra tiene como finalidad: “[S]uministro de energía eléctrica renovable a las estaciones de bombeo de Dolores y Piedrecitas, pertenecientes a la empresa Aguas de Cartagena. La energía es generada a través de un sistema fotovoltaico centralizado de última generación que garantiza mayor producción de energía frente a los sistemas tradicionales, el cual cuenta con una capacidad de 4.5 MWn convirtiendo la radiación solar en energía eléctrica a través de paneles solares, construidos dentro de un terreno llamado “Pomares”, el cual cuenta con 13 Hectáreas y se encuentra ubicado en el municipio de Arjona, departamento de Bolívar, desarrollado por SURTIGAS S.A. E.S.P. Esta iniciativa es la materialización de un compromiso de la empresa SURTIGAS con la reducción de la huella de carbono pues, evitará la emisión a la atmósfera de aproximadamente 6.600 Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar toneladas de CO2 equivalentes al año, que representan el carbono absorbido por cerca de 830 hectáreas de bosque”.1
2. Los habitantes del corregimiento de Rocha, en el municipio de Arjona
(Bolívar) se reconocen como afrodescendientes y ejercen sus prácticas tradicionales, actividades de pesca, agricultura, caza de animales silvestres y
pequeña ganadería en este lugar.2
3. El 18 de agosto de 2022, el señor Linfer Moyar Ruiz, presentándose como representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha, presentó Acción de Tutela contra el Ministerio del Interior, Surtigas S.A.ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, trabajo, seguridad alimentaria, ambiente sano, diversidad étnica y a la consulta previa, libre e informada.
4. A juicio del actor, el proyecto “Granja Solar” afectó la dinámica cultural, la seguridad alimentaria de la comunidad y repercutió negativamente en el medio ambiente. En la medida que esta construcción involucró la tala de bosques y el desplazamiento de especies naturales, como la iguana, el conejo, el venado, la guartinaja, el armadillo, el puercoespín, el lobo silvestre y diferentes aves y plantas tradicionales, con las que convivían y de las cuales obtenían su sustento. Asimismo, argumentó que la comunidad de Rocha desconoce la línea base del proyecto, que indica la ubicación, los factores bióticos, abióticos y socioeconómicos de la zona. En consecuencia, alegó que esta se les debió haber consultado y socializado, pues sin la participación de la comunidad no es posible conocer con certeza los impactos sociales, ambientales, económicos y culturales de la obra.
5. Adujo que, al ser una comunidad negra, son un grupo minoritario y
sujetos de especial protección constitucional, por lo que se les debe garantizar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. En ese sentido, se refirió a la Sentencia SU-123 de 2018, en la que, en su entender, la Corte se pronunció sobre una resolución del Ministerio del Interior que certificó la inexistencia de comunidades indígenas o afrodescendientes y declaró que no era necesario realizar consulta previa para la realización de un proyecto de explotación petrolera. En esa oportunidad, según el actor, la Corte reseñó que el proceso realizado por el Ministerio del Interior para expedir tales certificaciones requería fortalecerse, pues se limitaba a contrastar el área de realización del proyecto con los territorios de comunidades indígenas y afrodescendientes, lo cual desconoce que existen otros espacios cuya intervención afecta directamente a las comunidades. Respecto de la sentencia, el accionante afirmó que “pone en evidencia que dichas falencias han sido la causa de procesos de certificación deficitarios 1 Expediente digital T-8.469.116. “Anexo secretaria Corte 5.6.-0. Rpta. Corte Constitucional SURTIGAS Rocha. VFinal.pdf”, fl. 2. 2 Ibid. “01DEMANDA.pdf”. Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que, en no pocas oportunidades, han llevado a que se expidan constancias de ausencia de comunidades étnicas por consultar, en lugares en los que sí existe una dinámica tribal, como probablemente ocurre en el sub lite”.3
6. Sobre esa base, argumentó que los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, trabajo, seguridad alimentaria, medio ambiente sano,
diversidad étnica y consulta previa libre e informada de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha se ven vulnerados por la construcción del proyecto “Granja Solar” a cargo de la empresa SURTIGAS S.A. ESP, por cuanto: “[V]iene adelantando sus actividades de obras en construcción, en zona de influencias directas a nuestro territorio en donde se compromete la parte biótica y abiótica, desde ya se está generando impactos negativos para nuestros usos y costumbres de nuestra comunidad afrodescendiente[.] Zona esta en donde la comunidad afrodescendiente de Rocha ejerce sus prácticas tradicionales como es la pesca y la agricultura y usos y costumbres. El cual representa su forma de seguridad alimentaria. Y en lo cultural la dinámica de tránsito y convivencia con las diferentes especies dadas en la zona[.] La comunidad afrodescendiente de Rocha históricamente ha venido ejerciendo sus usos consuetudinarios o prácticas tradicionales en la agricultura, en la pesca, ha convivido con el ecosistema hídrico de la dinámica del canal del dique ., en donde realizan sus faenas de pesca y agricultura en la actualidad, ya que gracias a su ubicación geográfica y paisajística le genera la oportunidad de ejercer sus prácticas del aprovechamiento del recurso hídrico , generando seguridad alimentaria para cada uno de sus núcleos familiares .es por ello que se hace necesario ser consultados previamente ,con consentimiento previo, libre e informado . y por otro lado para que no se pierda los usos y costumbres que tradicionalmente la comunidad afrodescendiente de Rocha viene ejerciendo
como es la actividad agrícola ,la pesca ,la caza de animales silvestres ,aprovechamiento de las plantas medicinales , baño o los baños en las playas generadas por la dinámica hídrica del canal del dique y el uso de la playa natural de la ciénagas [J]uan Gómez , [D]olores ,Bohórquez, [M]i [R]anchito , prácticas estas que podrían ser impactadas a raíz de proyecto GRANJA SOLAR
(GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A TRAVÉS DE PANELES SOLARES FOTOVOLTAICOS). , proyecto gestado por la EMPRESA
SURTIDORA DE GASES DEL CARIBESURTIGAS S.A. ESP”.4
7. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara: i) la realización de una consulta previa con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha en relación con proyecto “Granja Solar” desarrollado por la empresa SURTIGAS S.A. ESP; ii) la suspensión de las actividades de construcción del proyecto Granja Solar; y iii) la presentación de un estudio de impacto ambiental o un plan de manejo ambiental por parte de la empresa SURTIGAS S.A. ESP, en el que se refleje la línea base real de la comunidad afrodescendiente de Rocha.
B. Trámite procesal 3 Ibid. Fl. 23. 4 Ibid. Fl. 2.
Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
8. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco admitió la Acción de Tutela, vinculó al proceso al Municipio de Arjona, y ofició a los accionados para que se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones invocadas por la parte actora. Igualmente, concedió medida provisional de suspensión de actividades realizadas o a realizar en el proyecto “Granja Solar”.5
9. Respuesta Surtigas S.A. ESP.6 Manifestó que no es cierto que el proyecto “Granja Solar” requiera de tala de árboles que incida en el cambio climático de la zona. Además, agregó que la comunidad negra de Rocha no se encuentra ubicada en el área de influencia del proyecto por lo que no hay afectación directa y no procede la consulta previa. Adicionalmente, alegó que el 25 de mayo de 2018 solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificación de presencia o no de comunidades étnicas en el área de la obra.
10. Afirmó que, en virtud de dicha solicitud, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizó visita de verificación de campo en el Municipio de Arjona del 25 al 28 de julio de 2018, en la cual participaron tanto los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Badel y Rocha como SURTIGAS S.A ESP. En esta, se recolectó a través de grupos focales, entrevistas y recorridos en zonas de asentamientos, información sobre usos, costumbres, tránsito y movilidad de las comunidades. Y que, en consecuencia, el 02 de octubre de 2018 el Ministerio del Interior expidió una certificación de no presencia de Comunidades Indígenas, Rom, Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras No. 1007 del 2018. Añadió que el Ministerio también expidió la Resolución No. ST – 0172 del 14 de abril de 2020 que resuelve que no procede la consulta previa para el proyecto “Granja Solar”.
11. Añadió que no vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad alimentaria y ambiente sano de la Comunidad de Rocha porque el proyecto “Granja Solar” genera energía a partir de fuentes limpias y renovables que disminuyen la emisión de gases efecto invernadero, lo cual produce beneficios ambientales. Por lo que, bajo su criterio, no es cierto y no está comprobado en la demanda, que la obra impacte la fauna y flora de los lugares de asentamiento de la comunidad.
12. Por último, solicitó “1. Denegar las pretensiones incoadas por el accionante, ante la ausencia de elementos fácticos, jurídicos y probatorios, que demuestren la vulneración de derechos fundamentales. 2.Ordenar el levantamiento de la medida provisional concedida al accionante y en su defecto disponga la ejecución de las actividades del proyecto “GRANJA SOLAR (GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A TRAVÉS DE PANELES SOLARES FOTOVOLTAICOS”), con fundamento en el artículo 3 5 Expediente digital T-8.469.116. “05AutoAdmite.pdf”. 6 Ibid. “07Contestacion.pdf”.
Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de la Ley 2099 del 10 de julio de 2021 y el artículo 7 del Decreto 2591 de 19
de noviembre de 1991”.7
13. Agencia de Licencias AmbientalesANLA. Afirmó que no le constan los hechos de la demanda y, que no le otorgó Licencia Ambiental ni exigió Plan de Manejo Ambiental para proyectos fotovoltaicos a SURTIGAS S.A ESP. Adicionalmente, alegó que el único competente para realizar consultas previas a nivel nacional es el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa, por lo que no hay legitimación material en la causa por pasiva en su caso y solicitó que la desvincularan del proceso. Finalmente, manifestó que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre su responsabilidad, por lo que subsidiariamente, pidió denegar el amparo constitucional.
14. Ministerio del Interior. Afirmó que siguió todos los procedimientos, normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de los hechos.
Concretamente, alegó que el 21 de febrero de 2020 recibió el oficio con radicado externo EXTMI2020-7188 en donde SURTIGAS S.A EPS solicitó pronunciamiento sobre procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas en el proyecto “Granja Solar”. El día 7 de abril de 2020 elaboró informe técnico en el que estableció “Que, realizado el análisis geográfico de los contextos del proyecto y de comunidades étnicas, se estableció que no se evidencia coincidencia entre los mismos, por lo tanto, se determina que no procede consulta previa para el proyecto “GRANJA SOLAR (Generación de Energía Eléctrica a Través de Paneles Solares Fotovoltaicos)”. Esta afirmación se soporta en el análisis cartográfico y geográfico realizado, basado en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases
de datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el contexto cartográfico y geográfico del proyecto y de comunidades, en donde no se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del proyecto”.8
15. Sostuvo que, con base en la información y análisis del mencionado informe técnico no encontró afectación directa, por lo que resolvió mediante Resolución ST-0172 del 14 de abril de 2020, que no procede consulta previa de Comunidades Indígenas, Rom, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para el proyecto “Granja Solar”. En este sentido, alegó que la Acción de Tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y el mecanismo procedente para controvertir su validez y legalidad son los medios de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también, argumentó que el accionante ni siquiera allegó prueba sumaria de afectación o perjuicio irremediable y que no encuentra configurado el requisito de inmediatez. 7 Ibid. Fl. 36. 8 Expediente digital T-8.469.116. “12Contestacion.pdf”, fl. 3.
Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
16. Por todo lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia de la Acción de Tutela por no encontrarse probada vulneración a derechos fundamentales. Subsidiariamente, por la inexistencia de prueba sumaria de afectación alguna a la comunidad étnica y por inmediatez. Además, como último medio, pidió que se ordene a la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior agotar su competencia y pronunciarse acerca de la determinación de la procedencia de la consulta previa.
17. Vencido el término otorgado para contestar la Acción de Tutela la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE y el Municipio de Arjona guardaron silencio.
18. Primera instancia.9 El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco con Funciones de Conocimiento profirió sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por inmediatez, debido a que “considera inane paralizar un proyecto tan avanzado, para realizar una consulta previa, cuando esta, tal como su nombre lo indica, debe practicarse de manera anticipada o en las etapas iniciales de la obra, y no en su etapa final, como ocurre en este caso, acción tardía del accionante que llevan a poner en duda una verdadera vulneración de derechos fundamentales pues cuando estos realmente están siendo afectados trae como consecuencia la acción inmediata de los perjudicados”.10
19. Impugnación.11Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 1 de septiembre de 2021, en el que solicitó revocar el fallo del juez de primer grado. En esencia, reiteró lo dicho en el escrito de Acción de Tutela sobre la afectación al medio ambiente, fauna y flora del proyecto “Granja Solar”, que afecta los usos y costumbres de la comunidad. Adicionalmente, sobre la inmediatez citó la sentencia SU-123 de 2018 y afirmó que “la consulta procede aun cuando el proyecto esté en
marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso se dirige a la adopción de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectación al tejido cultural, social, económica o ambiental, según el daño sufrido por la comunidad étnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones)”.12
20. Segunda instancia. 13 Mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, asumió el conocimiento de la segunda instancia, y resolvió confirmar el fallo del a quo porque “es claro para esta Corporación que el CONSEJO DE COMUNIDADES NEGRAS DE ROCHA tuvo oportunidad suficiente para interponer las acciones legales o 9 Ibid. “Sentencia”. 10 Ibid. Fl.14. 11 Ibid. “Solicitud Impugnación”.
12 Ibid. Fl.18. 13 Ibid. “Sentencia Segunda Instancia”. Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar constitucionales en busca de amparar sus derechos, pero no obra constancia de nada de ello en esta actuación, siendo que, tal y como se precisó en la sentencia de primera instancia, el acto administrativo que excluyó a la comunidad accionante de la realización de la consulta previa, se emitió hace más de un añoabril del año 2020”.14
C. Actuaciones en sede de revisión.
21. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Política y
en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
22. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, notificado el 19 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el asunto y,15 previo sorteo, lo asignó a la Sala Segunda de revisión presidida por el
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
23. A través de auto del 29 de marzo de 2022, el despacho del Magistrado ponente ordenó oficiar a Linfer Moyar Ruiz; SURTIGAS S.A. ESP; Dirección
de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; Alcaldía de Rocha; Agencia Nacional de Tierras; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCardique; Grupo de Gestión Eficiente de Energía (KAÍ) de la Universidad del Atlántico, Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública (MASP) de la Universidad de los Andes; Lina Muñoz Ávila, Sandra Vilardy y Mauricio Cabrera Leal. Para que entreguen información, resuelvan preguntas y alleguen concepto técnico relativos al asunto sub examine. a) Pruebas del auto del 29 de marzo de 2022:
24. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto se obtuvieron
las siguientes respuestas:
25. Agencia Nacional de Tierras (ANT).16 El 20 de abril de 2022 mediante memorando No. 20225100107983, respondió que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha solicitó titulación colectiva el 24 de
septiembre de 2018 sobre predios ubicados en el Corregimiento de Rocha, Municipio de Arjona, Departamento de Bolívar de extensión 5410 ha 7454 m2 y anexó el plano de georreferenciación. Agregó, que esta petición se encuentra en proceso de verificación y análisis de requisitos de trámite en el Sistema de Gestión Documental ORFEO identificada con el No. 202051009999800036E, priorizada por el plan de atención 2022. Además, afirmó que están en 14 Ibid. Fl.7. 15 Conformada por los H. Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, bajo criterio objetivo de “posible desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional” y, subjetivo, de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 16 Expediente digital T-8.469.116. “Anexo secretaria Corte 5.1.-Memorando respuesta.pdf” y “Anexo secretaria Corte 5.1.-Plano CC Rocha.pdf”. Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar validación de condicionantes y restricciones con la comunidad y autoridades ambientales, por encontrarse probablemente en área de trasplante o influencia del “Humedal Bioma Magdalena” y del “Santuario de Fauna y Flora el Corchal Hernández”.17
26. Ministerio del Interior.18 En oficio No. 2022-7997-DCN-2300 del 21 de abril de 2022, informó que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha ha solicitado en dos ocasiones inclusión en el Registro
Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones
Organizativas de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.19 Sin embargo, dichas peticiones han sido negadas por no cumplir con los requisitos de este trámite.
27. El Ministerio también allegó copia de la Resolución número 453 del 04 de diciembre de 2020 mediante la cual se confirmó la Resolución 2020092803 del 28 de septiembre de 2020 expedida por la Alcaldía Municipal de Arjona, mediante la cual, a su turno, se dejaba sin efecto la Resolución No. 2020031306 del 13 de marzo de 2020 que actualizó el libro de actas de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano del corregimiento de Rocha (Bolívar) para el periodo 2020-2022.
28. Dentro de las consideraciones de la referida resolución, el Ministerio señala que logró comprobar irregularidades en la elección de la junta directiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano del corregimiento de Rocha
(Bolívar) ocurrida el 1 de marzo de 2020, mediante la cual fue elegido el señor Linfer Moyar Ruiz como representante legal del referido Consejo Comunitario. Concretamente, determinó que no se actualizó el censo poblacional de la comunidad, lo que generó que varios miembros no pudieran participar en las mencionadas elecciones; también, comprobó que el señor Moyar se ha reelegido por tres periodos consecutivos en diferentes cargos dentro de la Junta directiva, lo cual contraría el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995; y por último, constató que la asamblea para la elección de la junta directiva no se convocó con 30 días de anticipación como lo exige el artículo 4
del mencionado decreto, sino una semana antes.
29. De igual manera, detectó quejas de integrantes de la comunidad que manifiestan que las firmas registradas en la asistencia de las elecciones del 1 de marzo de 2020 no coinciden con las suyas, por lo que compulsó copias a la FiscalíaGeneral de la Nación para que inicie las investigaciones penales pertinentes20 17 La corporación Autónoma Regional del Canal del Dique fue requerida para definir este tema mediante solicitud con radicado No. 20185100969171. 18 Expediente digital T-8.469.116. “Anexo secretaria Corte 5.5.-INFORME CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS_6907.pdf”. 19 Peticiones EXTMI18-12318 del 2 de abril de 2018 y EXTMI18-31260 del 2 de agosto de 2018. 20 Expediente digital T-8.469.116. “Anexo secretaria Corte 5.5.-EXPEDIENTE CONSEJO COMUNITARIO
ROCHA.pdf”. Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
30. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.21A través de concepto técnico GPJ-1301-2-12199 del 22 de abril de 2022, afirmó que no es competente para pronunciarse sobre los impactos sociales que puede producir la construcción de un proyecto de generación de energía eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos. Indicó que la autoridad competente es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA a cuyo cargo se encuentran las funciones propias del proceso de licenciamiento, expedición de permisos y trámites ambientales encaminados a optimizar el estudio, análisis,
valoración y conceptualización sobre las solicitudes de licencias, permisos y trámites ambientales.
31. Linfer Moyar Ruiz.22 Informó a través de escrito presentado el 24 de abril de 2022 que el Consejo Comunitario de Rocha tiene una junta provisional elegida el 22 de mayo de 2021 y que está compuesta por los siguientes miembros:23 Linfer Moyar Ruiz, Representante legal; Alexi
Dominichetti Zabaleta, Presidente; Yorley Salas Pérez, Vicepresidente; Janeth Castro Salas, Secretaria; Linairo Pérez Marín, Tesorero; Oscar Mallarino Miranda, Fiscal; Marino Salas Miranda, Vocal; Ingleberto Noriega Matute, Vocal; Davinson Salas Rocha, Vocal; Iraida Miranda Salas, Vocal; Sady Iriarte, Vocal; Lenis Hernández, Consejero de conflictos; Belkis Ortiz, Consejería Educación; Gissela Pérez, Consejería Territorial; Yerlevis Salas Castillo, Consejería Cultura; Yomaira Salas, Consejería Laboral; Oscali Castilla Moyar, Vocal; Maryuri Gómez, Vocal; Lisandro Pájaro, Consejería Deporte; Edilson Correa; Jorge Pérez; Elkin Godoy; Armando Alfaro y Lerson Simarra.24
32. Asimismo, puso de presente que el 24 de septiembre de 2018, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha solicitó titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras de predios ubicados en el Corregimiento de Rocha, Municipio de Arjona, Departamento de Bolívar por un área de 5410 ha 7454 m2, los cuales no han sido adjudicadas.25
33. También, afirmó que se percataron del desarrollo de un proyecto en su territorio en el mes de julio de 2021, pero no tenían detalles concretos. En el mes inmediatamente siguiente, se enteraron de la existencia específica de la obra “Granja Solar” por lo que solicitaron reiteradamente información sobre este. En consecuencia, como no fueron atendidos, interpusieron Acción de Tutela en el mes de agosto de 2021 como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Informaron que conocieron sobre la resolución ST0172 del 14 de abril del 2020 del Ministerio del Interior, que señaló que no encontraron en el proceso de verificación o en cercanías, comunidades negras 21 Expediente digital T-8.469.116. “Anexo secretaria Corte 5.4.-Respuesta Corte Constitucional Auto T8.469.116.pdf”. 22 Ibid. “Anexo secretaria Corte 5.2.-INFORME ORIGINAL -CORTE CONSTITUCIONAL 1 (3).pdf”. 23 La junta directiva provisional fue escogida en el marco de reunión de Preconsulta y Apertura de Proceso de Consulta previa del proyecto “Nueva Subestación Toluviejo 220 kV y Líneas de transmisión Asociadas Tramo 2”. 24 Expediente digital T-8.469.116. “Anexo secretaria Corte 5.2.-INFORME ORIGINAL -CORTE CONSTITUCIONAL 1 (3).pdf”, fl. 6 y 7. 25 Ibid. Fl. 25.
Expediente T-8.469.116 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que se pudiesen ver impactadas, por lo que resuelve que no procede la Consulta Previa: “El ministerio del interior afirma que en su verificación no encontró
comunidades negras en el territorio donde se va hacer el proyecto , por consiguiente no son objeto de consulta previa , luego en su informe dice que hay una comunidad que está a 1.5 kilómetros de distancia y la otra a 5 kilómetros, verificación totalmente mentirosa , en el sentido en que es el proyecto que está dentro del territorio de la comunidad negra de Rocha y de igual manera las otras comunidades de Puerto Badel y Lomas de Matunilla , teniendo en cuenta que estos territorios son compartidos en cuanto a los usos consuetudinarios o tradiciones. En la mayoría de las veces el ministerio del interior vulnera el derecho fundamental de a las comunidades negras o étnicas, tal lo podemos observar con la resolución 0172 de 2020.en donde está vulnerando el derecho fundamental a las comunidades de ROCHA y PUERTO BADEL, y de igual manera a la comunidad negra LOMAS DE MATUNILLA, todas estas comunidades hoy están siendo reconocidas como comunidades víctimas del conflicto armado del paramilitarismo. ¿Si el ministerio del interior argumenta que este territorio no hay Comunidades Negras, entonces para donde se fueron dichas Comunidades? Luego entonces el ministerio del interior dice que, si hay Comunidades Negras, pero están a una distancia donde el proyecto fotovoltaico no los impacta. ¿[A]caso es el ministerio del interior quien convive en el territorio? ¿cono[ce] n
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