CC - T032-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T032-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-032-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-032 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.516.179 y T9.542.631
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Ignacio y Luisa en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta y la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, respectivamente.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento (expediente T9.516.179). Y, del mismo modo, sobre el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí (expediente T- [1] 9.542.631), previas las siguientes consideraciones . Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por [2] unos ficticios . Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas
vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.516.179
A. Solicitud
1. La solicitud de tutela fue presentada por el señor Ignacio contra la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander. El accionante, en representación de sus hijos Camilo y Eduardo, de 11 y 7 años respectivamente, y actuando como representante de los padres de familia del Colegio 1, según lo señaló, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la dignidad y la igualdad de los 22 estudiantes, a los que presuntamente no se les está garantizando el servicio de transporte escolar, entre los cuales se encuentran sus hijos.
B. Hechos relevantes
2. Entre los años 2019 y 2020, los estudiantes del Colegio 1, ubicado en Piedecuesta, que habitaban en la vereda Guatiguará, en el sector de las Piñas, del mismo municipio, tenían garantizado el servicio de transporte escolar.
3. Sin embargo, a inicios de 2021, el servicio de transporte escolar dejó de prestarse. Debido a esta situación, el señor Ignacio, actuando como representante de los padres de familia del Colegio 1 en el que estudian sus hijos, el 20 de abril de 2022, presentó un derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Piedecuesta, Santander, solicitando que se volviera a garantizar la prestación del servicio de ruta escolar para el sector de las Piñas.
4. El 9 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación respondió que dicha ruta escolar hacía parte de un contrato que había culminado en el 2021
y que, por solicitud de la comunidad, había sido cancelada y reemplazada por una ruta que presta, actualmente, el servicio de transporte escolar en el sector las Margaritas.
5. El 24 de mayo de 2022, el señor Ignacio presentó un nuevo derecho de petición, en el que solicitó que le enviaran el documento en el que la comunidad había solicitado el cambio de la ruta escolar.
6. El 31 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación le compartió la solicitud realizada por los “padres de familia del sector de las Piñas”.
7. El accionante narró que, debido a dicho cambio de ruta, hay 22 estudiantes que no cuentan con medios para llegar a la institución educativa de manera eficiente, eficaz y adecuada. Entre ellos, de acuerdo con el “listado de niños para transporte escolar vereda Guatiguará la Vega sector de las Piñas [al Colegio 1]”, se encuentran niños entre los cinco y los diez años, siete de ellos que han sido víctimas del conflicto armado y uno con una situación especial de salud debido a una afectación en la visión.
8. El accionante solicita, entonces, que se ordene al municipio de Piedecuesta, por medio de la Secretaría de Educación, que restablezca el servicio de la ruta escolar para el sector de las Piñas y se amparen los derechos fundamentales a la educación, la dignidad y la igualdad de 22 estudiantes.
C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela
9. En la solicitud de tutela, se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) derechos de petición presentados ante a la Secretaría de
[3] Educación de Piedecuesta, Santander, y las correspondientes respuestas ;
(ii) listado de los estudiantes que actualmente se han visto perjudicados por [4] la falta de servicio de transporte escolar , y (iii) registros civiles de [5] nacimiento de los niños Camilo y Eduardo .
D. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas
10. Por medio del Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta resolvió admitir la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio contra la Secretaría de Educación de Piedecuesta y, adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Colegio 1 “como entidades que eventualmente podrían resultar
[6] comprometidas en las resultas (sic) del fallo” . El Colegio 1, cabe precisar, no presentó una contestación a la solicitud de tutela. El Ministerio de Educación Nacional [7]
11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación señaló que el solicitante no mencionó que esa cartera haya vulnerado ningún derecho fundamental. Además, que “la financiación, contratación y funcionamiento del transporte escolar está a cargo de las Entidades Territoriales en cumplimiento de su deber constitucional y legal, es decir, que se deben encargar de realizar las gestiones necesarias respecto de la contratación y prestación del servicio de transporte escolar y en virtud de que conocen las jurisdicciones, sus necesidades y la oferta de servicios en sus regiones y que cuentan con la autonomía para la asignación de rutas para
[8] los estudiantes de las instituciones educativas oficiales” . Por esa razón, solicitó su desvinculación. Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta
[9]
12. La secretaria de Educación Municipal de Piedecuesta señaló que la entidad ha diseñado una estrategia que permita la permanencia y el acceso de los estudiantes al servicio educativo teniendo en cuenta los siguientes criterios: discapacidad, víctimas del conflicto, comunidades étnicas que estén identificadas con el sistema de matrícula SIMAT, familias campesinas de bajos recursos económicos, grado de escolaridad y el hecho de “vivir a una distancia mayor de dos kilómetros del lugar de residencia al
[10] establecimiento educativo” . En ese sentido, a pesar de reconocer que el transporte es parte del servicio educativo, en el caso concreto no resulta determinante para la garantía de este ni del derecho fundamental.
13. Sobre el caso concreto, expuso que “la distancia de recorrido de la ruta Plan de Piñas es de 1.2 km que representan 6 minutos, por lo tanto no se
[11] encuentra priorizada para su prestación” .
14. Además, señaló que el accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada por el señor Ignacio, en calidad de representante de los padres de familia del sector, “quienes no le han otorgado poder para actuar en su representación, y tampoco expresa que obra como agente oficioso de los
[12] menores [de edad]” .
15. Por último, señaló que la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues el servicio de transporte del sector de las Piñas dejó de prestarse en el año 2020.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia
16. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, declaró improcedente la solicitud de tutela. Lo anterior debido a que no encontró cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el señor Ignacio mencionó que presentaba la solicitud como representante de los padres de familia. Sin embargo, no presentó ninguna autorización o mandato conferido por los padres de familia de los 22 menores de edad del sector de las Piñas.
Impugnación
17. El accionante impugnó la anterior decisión el 2 de mayo de 2023.
Señaló que se debía tener en cuenta que entre los estudiantes cuya protección de los derechos fundamentales estaba solicitando se encontraban sus hijos Camilo y Eduardo. Respecto de los demás niños, mencionó que el juez de primera instancia obvió el artículo 44 de la Constitución Política, en tanto este establece que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Por estas razones, consideró que sí se encuentra cumplido el requisito de legitimación por activa. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
18. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento modificó el numeral primero para negar la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio, pues advirtió que actuó como representante de sus hijos Camilo y Eduardo. Sin embargo, confirmó la improcedencia respecto de las pretensiones como agente oficioso de los padres y los demás niños de la vereda Guatiguará,
sector de las Piñas. Señaló que no encontró ninguna vulneración de los derechos de los hijos del solicitante, pues: “[…] no se señaló y acreditó por parte del progenitor porque (sic) razón se pone en riesgo las garantías fundamentales de sus hijos Camilo y Eduardo al no prestárseles el servicio de transporte por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, o cuales son las condiciones especiales de los menores que hagan imperioso el transporte escolar para acceder al servicio educativo […] y tal como lo apuntó la primera instancia el actor no se encuentra legitimado para agenciar los derechos de los otros [13] niños, habitantes del sector de las Piñas de la Vereda Guatiguará” . Expediente T-9.542.631
A. Solicitud
19. La solicitud de tutela fue presentada por la señora Luisa contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí. La accionante, actuando como representante legal de su hijo Mateo, de 9 años, pretende el amparo de su derecho fundamental a la educación debido a que no se le ha garantizado el servicio de transporte escolar hacia el Colegio 2.
B. Hechos relevantes
20. En octubre del 2021, el niño Mateo, de 9 años, fue inscrito en el Colegio 2, ubicado en Jamundí, Valle del Cauca. Sin embargo, dicha institución no tiene una ruta escolar designada para el barrio Bonanza del mismo municipio, lugar en el que vive el estudiante.
21. Para llegar al Colegio 2, a la jornada de la mañana que empieza a las 7 de la mañana y finaliza a las 12:30 de la tarde, el estudiante debe salir de
Bonanza y pasar por la vía Panamericana, desde donde debe caminar “de 15 [14] a 20 minutos bajo el inclemente sol o torrenciales aguaceros” .
22. El servicio de transporte escolar se prestó de manera efectiva desde el 9 de mayo hasta el 24 de junio de 2022.
23. Desde el 18 de julio de 2022, cuando reiniciaron las clases, el servicio de transporte fue suspendido. De acuerdo con la solicitante, la institución educativa adujo que solo se priorizaba para las instituciones educativas de la zona rural alta y plana del municipio de Jamundí, sin tener en cuenta a los estudiantes que viven en el barrio Bonanza. Por esta razón, en los meses de febrero, marzo y abril de 2023, la accionante debió conseguir un transporte particular, el cual tenía un costo de cien mil pesos mensuales.
24. La señora Luisa presentó una solicitud de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la integridad y la dignidad de su hijo Mateo. Pretende que se ordene: (i) al Ministerio de Educación Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte; (ii) al Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación Departamental promover programas de permanencia escolar del niño Mateo, y (iii) al Municipio de Jamundí incluir y garantizar el servicio de transporte de su hijo.
C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela
25. En la solicitud de tutela se adjuntaron las siguientes pruebas
[15] documentales: (i) documento de identidad de la madre y del estudiante ; [16] (ii) boletín de calificaciones de Mateo ; (iii) pantallazo del mapa del
recorrido desde el lugar de residencia del niño hasta el Colegio 2 (6.8 km y [17] 15 minutos en carro) , y (iv) pantallazo de la notificación de la suspensión del transporte escolar de la Secretaría de Educación Municipal [18] de Jamundí .
D. Respuesta de las entidades accionadas
26. La solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí en el Auto del 24 de abril del 2023, el cual se notificó a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí.
Secretaría de Educación Municipal de Jamundí [19]
27. La Secretaría de Educación Municipal de Jamundí mencionó que si la solicitante desea ubicar al estudiante en una institución más cercana a su lugar de residencia, cuenta con la posibilidad de solicitar un traslado ante dicha entidad. En cuanto al servicio de transporte, la Secretaría precisó los siguientes criterios de priorización: (i) estudiantes que se encuentren en la zona rural; (ii) que pertenezcan al grupo A del Sisbén, o (iii) que tengan algún tipo de discapacidad. En ese sentido señaló que “si se garantiza [el servicio de transporte escolar] al 100% de los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas del municipio de Jamundí se estaría desprotegiendo a la población estudiantil de la zona rural, ya que presupuestalmente es inviable financieramente dado que el municipio de Jamundí no cuenta con los recursos económicos puesto que el presupuesto que se utiliza para el transporte escolar son recursos propios del municipio, sin percibir recursos del Ministerio de Educación […]. Y, de acuerdo con lo
manifestado en la acción de tutela, el acudiente cuenta con los recursos [20] económicos para seguir sufragando el transporte escolar del menor” .
28. Por último, hizo énfasis en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo parágrafo 2º establece: “Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”. Lo anterior debe ser tenido en cuenta, porque el estudiante
[21] pertenece al grupo B1, es decir, un grupo mayor a los priorizados .
29. Concluyó que, en tanto el estudiante no cumple con ninguno de los criterios de priorización, no se han vulnerado sus derechos y que, adicionalmente, no obra prueba de que la madre no tenga recursos económicos par a garantizar el servicio de transporte escolar.
30. Las demás entidades accionadas no respondieron la solicitud de tutela.
E. Decisión judicial que se revisa Decisión del juez de tutela de primera instancia
31. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí negó los derechos solicitados. Lo anterior al señalar que, en virtud del artículo 44 de la Constitución, la familia es corresponsable de la protección y garantía de los derechos de los niños, y como no se probó falta de recursos económicos de la madre para garantizar el servicio de transporte, la omisión en la prestación del servicio de transporte en el caso concreto no representa una vulneración a los derechos del menor de edad. Más aun,
teniendo en cuenta que el estudiante no se encuentra bajo ninguno de los presupuestos de priorización que han sido definidos por la Secretaría de Educación. En ese sentido, señaló: “se puede establecer que el municipio de Jamundí ha demostrado que implementó un plan para la prestación del servicio educativo, que incluyen las apropiaciones necesarias para suministrar el servicio de transporte a aquellos educandos que cumplan con los criterios de priorización que han sido planteados por el Ministerio de [22] Educación” .
32. Adicionalmente, desvinculó al Departamento del Valle del Cauca, a la Secretaría de Educación Departamental y al Ministerio de Educación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
33. El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
34. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991.
B. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela
35. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de las solicitudes de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa [23]
36. Legitimación en la causa por activa . El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 [24] de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
37. En primer lugar, en el expediente T-9.516.179, el señor Ignacio presentó una solicitud de tutela actuando con una doble calidad, a saber: como representante de los padres de familia y pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de 22 estudiantes, y como representante legal de sus hijos Camilo y Eduardo, de 11 y 7 años respectivamente, que hacen parte de los 22 estudiantes. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento de los
[25] menores de edad , el señor Ignacio es el padre de los niños y, por lo tanto, ejerce su representación legal y se encuentra debidamente legitimado en la causa para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
38. Sin embargo, no sucede de la misma manera respecto de los demás estudiantes, pues, como fue advertido por los jueces de instancia, el señor Ignacio no acreditó la calidad de representante de los padres de familia de la institución educativa para propender por la defensa de los derechos de los otros discentes. Tampoco encuentra la Sala razones para entender que actúa como agente oficioso, pues como ha sido señalado por esta corporación, para ello es necesario probar que los sujetos, cuyos derechos se encuentran en peligro o han sido vulnerados, se encuentren en imposibilidad de promover su propia defensa. De acuerdo con lo establecido por la Sala
Quinta de Revisión en la Sentencia T-382 de 2021:
“La procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales. Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las forma, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que [26] se encuentran en imposibilidad de promover su defensa” .
39. Así las cosas, en el caso concreto, dicha imposibilidad no fue demostrada y, por lo tanto, el señor Ignacio no se encuentra legitimado respecto de los demás estudiantes.
40. En segundo lugar, en lo relacionado con el expediente T-9.542.631, la Sala constata que la señora Luisa se encuentra legitimada en la causa por activa, pues actúa como representante legal de su hijo Mateo, de 9 años, tal
[27] y como obra en el registro civil de nacimiento del menor de edad , pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la educación.
41. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los
[28] particulares . Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
42. En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, el solicitante accionó a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, Santander.
Lo anterior debido a que la secretaría suspendió el servicio de transporte escolar en el sector de las Piñas, en donde se encuentra ubicada la residencia del solicitante y de sus hijos.
43. En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.542.631, la solicitante accionó a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, y a otras entidades que fueron desvinculadas por el juez de tutela de primera instancia. Lo anterior ante la no prestación del servicio de transporte escolar en el barrio Bonanza, en donde vive junto con su hijo.
44. La Sala constata que en ambos casos se cumplen los presupuestos para que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva se encuentre cumplido. Lo anterior por las razones que a continuación se precisan.
45. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho fundamental.
[29]
46. En virtud del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 , corresponde a los
[30] distritos y a los municipios certificados “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la
presente ley” (art. 7.1). Y, de acuerdo con el parágrafo 2º, del artículo 15 de la misma ley, “una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”.
47. En el marco de los casos analizados, la Sala considera que efectivamente son las secretarías de educación municipales las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes. Por lo tanto, encuentra cumplido este requisito respecto de la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta
(expediente T-9.516.179) y de la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí (expediente T-9.542.631).
48. En lo relacionado con el Ministerio de Educación vinculado por el juez de tutela de primera instancia, dentro del expediente T-9.516.179, la Sala no encuentra que dicho ministerio haya ocasionado o participado en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esto teniendo presente que en virtud del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, son los municipios certificados los encargados de garantizar el servicio de transporte escolar. Por esta razón, la Sala considera que, no sería el Ministerio de Educación el llamado a responder en caso de que se demuestre la afectación o la amenaza del derecho fundamental. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la desvinculación.
49. Respecto de la vinculación realizada por el juez de primera instancia
del Colegio 1, la Sala considera que, a pesar de tratarse de una institución pública que no tiene a cargo la obligación de garantizar el servicio de transporte escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, su vinculación es necesaria debido a las decisiones que se puedan adoptar en esta providencia en relación con la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En otras palabras, la Sala no ordenará su desvinculación, pues su participación puede ser útil en las órdenes y acciones encaminadas a dar respuesta al amparo solicitado, en caso de que se pruebe alguna afectación.
50. Cabe reiterar que las demás entidades accionadas dentro del expediente T-9.542.631, esto es, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación, fueron desvinculadas por el juez de tutela de primera instancia al no constatar la participación de alguna de ellas en una acción u omisión que estuviese relacionada con la vulneración del derecho fundamental a la educación, cuya protección se reclama. Esta decisión es compartida por la Sala.
[31] Subsidiariedad
51. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los
derechos constitucionales.
52. La jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho
[32] fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes .
53. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta corporación, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
54. En los casos concretos, para la Sala es claro que se involucra el goce del derecho fundamental a la educación de tres niños, debido a las presuntas barreras para trasladarse desde sus residencias a sus respectivas instituciones educativas. En ese sentido, y como fue señalado en la Sentencia T-011 de 2021, la solicitud de tutela es el mecanismo más efectivo para garantizar el mencionado derecho fundamental de los niños, quienes son sujetos de
especial protección constitucional, en virtud del artículo 44 superior. Adicionalmente, tratándose de casos en los que se examina la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes, la Corte ha reiterado que “no existe otro mecanismo [33] judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho” . Este derecho, en consonancia con el interés superior de los menores de edad, es “fundamental [34] y exigible de manera inmediata en todos sus componentes” . En conclusión, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad. Inmediatez
55. Por último, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección
[35] inmediata .
56. En primer lugar, respecto del expediente T-9.516.179, a pesar de lo mencionado por la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta en relación con que el servicio de transporte en el sector de las Piñas dejó de prestarse en el 2020, la Sala constata que la solicitud de tutela fue presentada el 10 de abril de 2023, considerando que el último derecho de petición contestado por dicha Secretaría fue el 31 de mayo de 2022. A pesar de que pasaron casi once meses desde la última respuesta de la Secretaría, la Sala encuentra acreditado este requisito, pues, como se desarrollará a continuación, la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación continuaría sucediendo y, debido a las condiciones económicas
particulares del accionante y de sus hijos, se hace necesario el análisis de fondo.
57. En segundo lugar, en relación con el expediente T-9.542.631, la Sala encuentra que el servicio de transporte escolar se suspendió el 24 de junio de 2022 y la solicitud de tutela fue presentada el 21 de abril de 2023. Es decir, luego de que hayan transcurrido menos de diez meses desde el presunto hecho vulnerador. La Sala estima que, del mismo modo, la vulneración presuntamente generada permanece en el tiempo y las condiciones económicas de la accionante y de su hijo justifican un estudio de fondo del caso.
58. En ambos casos, es necesario tener presente que el servicio de transporte escolar, como resulta evidente, es uno cuya garantía d
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