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CC - T033-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T033-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-033/02

ACCION DE TUTELA-Inmediatez Al haber sido notificada la demandante de una decisión administrativa que afectaba abiertamente su potencial derecho de acceder a un cargo público, era su deber recurrir al juez constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste el restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, optó por la opción contraria: esperar más de siete (7) meses para proceder a reclamar la legalidad de la decisión adoptada por la Administración, término que incluso desborda el de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia otorgada a las autoridades públicas, y en este sentido, delimitan el contenido de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en relación directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados. Este es el alcance que tiene el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo - previamente citado -, mediante el cual se reconoce y delimita el poder decisorio de la Administración en relación con las peticiones presentadas por los administrados en agotamiento de la vía gubernativa, y ello es así, porque de la aplicación de la regla de la congruencia, surge como garantía y derecho de los administrados la prohibición de la no “reformatio in pejus”, institución que se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución, por virtud del cual: “El superior no podrá agravar la

pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Operancia Se pregunta la Sala si la prohibición de la no “reformatio in pejus” tiene aplicación en la actuación administrativa?. La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. La prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa. VIA GUBERNATIVA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Al interponer el recurso se limita el poder decisorio de la administración Cuando el administrado interpone un recurso en agotamiento de la vía gubernativa (reposición o apelación), mediante el ejercicio del derecho de petición, se limita el poder decisorio de la Administración, de tal manera que

no puede fallar más allá ni por fuera de lo solicitado, pues dicha actuación constituiría una clara vía de hecho por desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibición de la no “reformatio in pejus”. VIA DE HECHO EN AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA/REVOCATORIA DIRECTA-No puede utilizarse cuando se ha hecho uso de recursos administrativos El uso de la revocatoria directa en la vía gubernativa comprendería una decisión excesiva de la Administración, por fuera de lo pedido, desconociendo los lineamientos Constitucionales y legales que regulan la materia. Por lo tanto, al acumularse en una misma actuación administrativa, la vía gubernativa y la revocatoria directa, y utilizarse esta última como fundamento para resolver los recursos, se vulneran los derechos de petición, al debido proceso y los principios de congruencia y de la no “reformatio in pejus”. En estos casos, de acuerdo con la doctrina expuesta por esta Corporación, se estaría ante una vía de hecho, toda vez que la actuación de la Administración quedaría por fuera del marco procedimental y de competencia definidos en la Constitución y en la ley para la resolución de las peticiones formuladas en la vía gubernativa. En mayor medida, si la revocatoria directa del acto hace más gravosa o afecta en forma negativa la situación del administrado frente a lo decidido inicialmente por la Administración y que ha dado lugar al recurso. La Corte considera que, en atención a las garantías constitucionales y legales que informan los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución), no resulta admisible la revocatoria del acto

administrativo cuando se ha hecho uso de los recursos en la vía gubernativa. Cuando al fallar un recurso en la vía gubernativa la Administración acude a la institución de la revocatoria directa, se incurre en una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, toda vez que tal actuación resulta incompatible con el derecho al debido proceso pues se desvía por completo del procedimiento fijado en la ley para dar trámite a un determinado asunto. CONCURSO DE MERITOS-Cuando se impugna acto particular la administración no puede utilizar revocatoria directa En relación con el concurso público, se concluye que cuando el administrado, en agotamiento de la vía gubernativa, impugna un acto de contenido particular no puede la Autoridad pública proceder a revocar directamente el acto controvertido, pues, como se ha explicado, se alteraría el ámbito de competencia funcional de la Administración y se afectaría la situación del recurrente frente al ejercicio de sus derechos y frente al procedimiento establecido por la ley para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos. No sobra advertir que si lo que pretende la Administración es revocar su propio acto, cuando este es de carácter particular y concreto, y no media el consentimiento del interesado, lo que le corresponde a ésta es demandar dicho acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ERROR ARITMETICO EN ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Corrección no puede alterar alcance y sentido del acto administrativo El error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión. De suerte que se limita su

desarrollo o práctica a las modificaciones que no impliquen un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso restrictivo y limitado. Bajo esta consideración, el error aritmético no puede ser utilizado como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisión. Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jurídica del error, es decir, si este es o no aritmético, es deber de la Administración proceder en el sentido más garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la posición obtenida por éste legítimamente. Esta interpretación está acorde con los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la función administrativa. La Administración, so pretexto de revocar parcialmente un acto administrativo por error aritmético, no puede abrogarse competencia para revisar el acto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido señalando, tal actitud le impide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar la defensa de su situación jurídica y controvertir la nueva decisión adoptada por la Administración. VIA DE HECHO EN CONCURSO DE MERITOS POR DEFECTO ORGANICO-Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió el ámbito de su competencia funcional La Corte considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sí vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda, al aplicar la figura de la revocatoria directa estando en

trámite el recurso de apelación interpuesto por las accionantes contra los actos administrativos -de contenido particular y concretomediante los cuales se calificó su participación en el concurso de méritos para ocupar distintos cargos en la Rama Judicial. En este sentido, la entidad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, toda vez que excedió el ámbito de su competencia funcional resolviendo sobre cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento por quienes actuaron como apelantes únicas, e igualmente, absteniéndose de resolver el recurso debidamente interpuesto. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA FUNCION PUBLICAVulneración en concurso de méritos/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración La actuación de la entidad accionada, de proceder a desmejorar el puntaje obtenido por las demandantes en lo que respecta al factor de experiencia adicional, violó, en los términos expuestos en el punto 3.5.2, los principios de congruencia y de no “reformatio in pejus” que gobiernan el ejercicio de la función pública y que son aplicables a la actuación administrativa (artículos 31 de la Constitución Política y 59 del C.C.A.), pues hizo más gravosa su situación de apelantes únicas. Por otra parte, la vía de hecho en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se advierte también en el uso inadecuado de la figura de la revocatoria parcial del acto administrativo por error aritmético, la cual, no sobra recordarlo, tiene por

objeto exclusivo la simple corrección de operaciones aritméticas, sin que se pueda llegar a alterar los factores o elementos que componen la decisión. Esto último fue lo que tuvo lugar en el presente caso pues, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el Consejo Superior de la Judicatura, antes que establecer la existencia de un verdadero error de calculo, efectuó un nuevo análisis probatorio y jurídico del acto recurrido, consistente en revaluar los puntajes obtenidos por experiencia adicional a la luz del Artículo 2º del Acuerdo 90 de 1996, que exigía la presentación por escrito de los documentos que acreditaban dicha experiencia.

Referencia: expedientes T-431.321, T460.873 y T-455.228 Acumuladas.

Accionantes: María Dolly Vanegas

Hernández, Luz Marina Carvajal Villa y Beatriz Eugenia Revillas Gallego.

Demandado: Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

Tema: De la revocatoria directa y la vía gubernativa.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumulados, instaurados por María Dolly

Vanegas Hernández, Beatriz Eugenia Revillas Gallego y Luz Marina Carvajal Villa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

Las señoras, María Dolly Vanegas Hernández en el expediente T-431.321, Luz Marina Carvajal Villa en el T-460.873 y Beatriz Eugenia Revillas Gallego en el T-455.228, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la no reformatio in pejus, a la defensa y al trabajo en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien mediante Resoluciones Nos. 742, 688 y 542 de 2000, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionantes como apelantes únicas contra la Resolución No. 125 de 1999 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió modificar y desmejorar los puntajes obtenidos dentro del concurso méritos para proveer cargos en la Rama Judicial, aplicando el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

2. Los hechos.

Debido a la similitud en los fundamentos fácticos de las demandas sometidas a revisión, procederá la Corte a enunciar de manera general los motivos expuestos por las demandantes, a partir de los cuales se sustenta la acción: 2.1. Las tutelantes son empleadas judiciales que se presentaron a concurso para ser admitidas en distintos cargos de la carrera judicial, en convocatoria realizada mediante el Acuerdo 160 de 1.993 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Luego de agotar todas las pruebas y requisitos, las accionantes fueron calificadas mediante la Resolución No. 125 de agosto 2 de 1.999 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, obteniendo diferentes puntajes en relación con los distintos cargos para los cuales concursaron. 1 2.3. Frente a esta decisión, las tutelantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por estimar que tenían experiencia adicional y capacitación complementaria que les daba derecho a tener un mayor puntaje. Las accionantes fundamentan la interposición de los citados recursos en la falta de valoración integral de los documentos aportados al concurso, y en el desconocimiento del tiempo laborado para la Rama a la fecha en que concluyó la convocatoria. 2.4. Una vez surtido el trámite de las reposiciones, en el caso de la señora María Dolly Vanegas Hernández, el citado Consejo Seccional mediante Resolución No. 325, modificó mejorando el puntaje asignado en cuanto a la experiencia adicional. 2 En el caso de Luz Marina Carvajal Villa, el Consejo Seccional mediante Resolución No. 310, modificó mejorando el puntaje asignado en cuanto a la experiencia adicional, en relación con algunos de los cargos para los cuales se presentó a concurso. 3 Por último y en relación con Beatriz Eugenia Revillas Gallego, la citada Sala Administrativa del Consejo Seccional, negó la totalidad de lo solicitado mediante Resolución No. 386 de 1999, por estimar que “...evaluados todos

los antecedentes de orden normativo y probatorio... hay lugar a declarar totalmente infundado el recurso...”. 1 Beatriz Eugenia Revillas Gallego concurso para los cargos de: Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado Nominado (obtuvo: 555.06 Puntos) , y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado 11 (obtuvo: 665.91 Puntos). María Dolly Vanegas Hernández concurso para ser admitida en el cargo de Citador Juzgado Municipal y Territorial Grado 03 (obtuvo: 677.17 Puntos). Luz Marina Carvajal Villa se presentó para los siguientes cargos: Escribiente de Tribunal Grado 09 (obtuvo: 510.70 Puntos), Escribiente de Tribunal Grado 08 (obtuvo: 561.25 Puntos), Escribiente de Tribunal Grado 05 (Obtuvo: 533.98 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado (obtuvo: 447.54 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 07 (obtuvo: 513.25 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 06 (obtuvo: 514.48 Puntos), Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Nominado (obtuvo: 524.92 Puntos), y Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Grado 06 (obtuvo: 536.22 Puntos). 2 María Dolly Vanegas Hernández concurso para ser admitida en el cargo de Citador Juzgado Municipal y

Territorial Grado 03 (obtuvo: 677.17 Puntos, en la reposición se adjudicó: 686 Puntos). 3 Luz Marina Carvajal Villa se presentó para los siguientes cargos: Escribiente de Tribunal Grado 09 (obtuvo 510.70 Puntos, sin que en la reposición se haya modificado el puntaje), Escribiente de Tribunal Grado 08 (obtuvo 561.25 Puntos, sin que en la reposición se haya modificado el puntaje), Escribiente de Tribunal Grado 05 (obtuvo 533.98 Puntos, sin que en la reposición se haya modificado el puntaje), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado (obtuvo 447.54 Puntos, en la reposición se adjudicó: 468.54 puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 07 (obtuvo 513.25 Puntos, sin que en la reposición se haya modificado el puntaje), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 06 (514.48 Puntos, sin que en la reposición se haya modificado el puntaje), Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Nominado (524.92 Puntos, sin que en la reposición se haya modificado el puntaje), y Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Grado 06 (536.22 Puntos, sin que en la reposición se haya modificado el puntaje). 2.5. En las tres situaciones se otorgó el recurso de apelación ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: En el caso de María Dolly Vanegas Hernández, en lo referente a la capacitación complementaria (toda vez que se concedió la reposición en relación con la experiencia adicional), en el evento de Luz Marina Carvajal

Villa, en relación con la experiencia adicional y la capacitación complementaria no reconocida en la reposición, y en frente a Beatriz Eugenia Revillas Gallego, por todo lo solicitado, al haberse negado la totalidad de las pretensiones. 2.6. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resoluciones 542, 688 y 742 de 2.000, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionantes como apelantes únicas, decidió modificar el puntaje desmejorando el que le había sido reconocido en primera instancia referente al factor de experiencia adicional. Para tales efectos, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, aplicando el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, procedió a decretar la revocatoria directa de los actos administrativos impugnados. 4 2.7. Para las accionantes - de acuerdo con los hechos de las demandas -, la decisión de la Administración se ajustó a una revocatoria parcial por error aritmético. Postura que sustentan a partir de la posición uniforme adoptada en las Resoluciones objeto de controversia, según las cuales, toda vez “...Que, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, dispone que: “siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Es decir, que consagró la revocatoria parcial como mecanismo para subsanar las equivocaciones de hecho o puramente aritméticas en que incurran los órganos administrativos...”.

3. Fundamento de la acción.

Las demandantes basan la petición de tutela en las siguientes consideraciones: 3.1. Estiman vulnerado el principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución política) y por ende el 4 De esta manera: Beatriz Eugenia Revillas Gallego quien concurso para los cargos de: Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado Nominado (De: 555.06 Puntos. Paso a: 488.39 Puntos) , y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito y Equivalente Grado 11 (De: 665.91

Puntos. Paso a: 599.24 Puntos). María Dolly Vanegas Hernández quien concurso para ser admitida en el cargo de Citador Juzgado Municipal y Territorial Grado 03 (De: 677.17 Puntos, en la reposición se adjudicó: 686 Puntos, y en la apelación se otorgó: 613.84 Puntos). Luz Marina Carvajal Villa quien se presentó para los siguientes cargos: Escribiente de Tribunal Grado 09 (De: 510.70 Puntos. Paso a: 454.23), Escribiente de Tribunal Grado 08 (De: 561.25 Puntos. Paso a: 504.78), Escribiente de Tribunal Grado 05 (De: 533.98 Puntos.

Paso a: 477.51), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado (De: 447.54 Puntos, en la reposición se adjudicó: 468.54 puntos, y en la apelación se otorgó: 504.07 Puntos), Escribiente de Juzgado de

Circuito y Equivalente Grado 07 (De: 513.25 Puntos. Paso a: 466.78 Puntos), Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalente Grado 06 (De: 514.48 Puntos. Paso a: 478.01), Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Nominado (De: 524.92 Puntos. Paso a: 468.45), y Escribiente de Juzgado Municipal y Territorial Grado 06 (De: 536.22 Puntos. Paso a: 479.75). debido proceso, aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas, por la revocatoria de las Resoluciones No. 325, 310, 386 de 1.999 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, agravando la situación de únicas apelantes dentro del agotamiento de la vía gubernativa en desarrollo del proceso administrativo. 3.2. Expresan que es incorrecta la aplicación de la revocatoria directa, ya que no existió error aritmético, consistente en equivocaciones remediable a través de simples operaciones matemáticas, sino que por el contrario, se trata de una disputa en derecho, en relación con la aplicación de la normatividad del concurso.

4. Pretensión.

Las tutelantes pretenden que por intermedio de la acción de tutela se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suspender la vulneración de los derechos fundamentales referenciados y por lo tanto, se mantengan incólumes las Resoluciones emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o, que se expida una nueva Resolución sin agravar su posición de únicas apelantes.

5. Oposición a la demanda de tutela.

En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de las demandantes, en los siguientes términos: a. Considera improcedente la tutela por la existencia de un acto administrativo discutible en su legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. b. Afirma que las tutelantes no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 2 del Acuerdo 90 de 1.996, el cual impone un plazo para solicitar por escrito la actualización de los datos del concursante, que vencía el 28 de junio de 1.996. Ante la falta de solicitud por escrito de la actualización, no se pueden tener en cuenta los datos que se pretendieron acreditar. Es decir, requería al menos una manifestación escrita del concursante de su interés por ampliar la inscripción, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo. c. Sostiene que el principio de la no reformatio in pejus, es una figura exclusiva de las decisiones de carácter judicial y por lo tanto, no es aplicable a las actuaciones adelantadas por la vía gubernativa. d. Finalmente, en los oficios de oposición a las demandas, de manera uniforme en relación con la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandada sostiene que: “...En estas circunstancia, con el fin de preservar la legalidad del concurso era necesario realizar el ajuste matemático correspondiente, que en la práctica disminuyó el puntaje asignado a la concursante, decisión que

se encuentra amparada en el artículo 73 del C.C.A...”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia En primera instancia conocieron el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quienes concedieron y denegaron la tutela por las siguientes razones: 1.1 El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en el proceso radicado bajo el número T-431.321 (accionante: María Dolly Vanegas Hernández), concedió la tutela por las siguientes razones:

a. Considera que se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que un acto administrativo no puede ser modificado en perjuicio del apelante único. b. Manifiesta que la accionante sí acredito su experiencia adicional, ya que de acuerdo con lo expresado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el acto que resolvió la reposición de la Resolución 125 de 1999, se señaló que: “...Sobre la experiencia complementaria: Favorable. Se acoge la impugnación en lo ateniente a la experiencia complementaria porque hubo un error aritmético en la valoración de la prueba aportada que da cuenta de la experiencia adicional acreditada. Lo que quiere decir que la concursante si actualizó, en su debido tiempo, los documentos respectivos de conformidad con el acuerdo 90/96….” c. Por lo anterior el juez a quo concluye que no existió error aritmético alguno, en primer lugar, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia aumentó los puntajes de los concursantes al servicio de la Rama Judicial con fundamento en el artículo 10 del C.C.A, y en segundo lugar, porque no era necesario adjuntar para la carpeta de concurso de la accionante, la certificación de trabajo a la citada Rama, cuando se sabe que la misma labora desde la época de inscripción hasta hoy con entidades judiciales. d. Concede la tutela por estimar que la accionante se encuentra sometida a un perjuicio irremediable, consistente, en la desventaja en que se colocaría a la tutelante en relación con los demás concursantes, hasta que se obtenga el resultado del proceso, ya que es posible que al ser definido el litigio no se encuentren vacantes o plazas para su cargo. e. Falla decretando la nulidad del acto administrativo expedido por el Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y ordena expedir uno nuevo sin vulnerar el debido proceso. 1.2 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia , en el proceso radicado bajo el número T-460.873 (accionante: Luz Marina Carvajal Villa), concedió la tutela por las siguientes razones: a. Considera que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, conduce a dos consecuencias básicas: - a.1 ) La competencia de quien juzga, la cual está determinada por la ley, al igual que por el principio de la congruencia, “...en virtud del cual la facultad del órgano que resuelve se circunscribe a las peticiones formuladas por el petente, principio que opera también en cuanto a los recursos se interpongan, surgiendo el principio de la no reformatio in

pejus, según el cual en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente....”. - a.2 ) La observancia de las formas propias de cada juicio, derecho que involucra el principio de la no reformatio in pejus, “...ya que su omisión al momento de tomar una decisión en virtud de un recurso, bien de reposición, o bien de apelación, implicaría una falta contra tal institución...”. b. Sostiene que el principio de la no reformatio in pejus opera tanto en la actuación administrativa como en el proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. c. Manifiesta que el puntaje descontado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no constituía un error aritmético, sino una falla en la valoración probatoria del material incorporado al proceso por la demandante, por lo cual, el Consejo no podía ejercer la atribución del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. d. Concede la tutela por estimar que la accionante se encuentra sometida a un perjuicio irremediable, consistente, en la desventaja en que se colocaría a la tutelante en relación con los demás concursantes, hasta que se obtenga el resultado del proceso, ya que es posible que al ser definido el litigio no se encuentren vacantes o plazas para su cargo. e. Falla decretando la nulidad del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y ordena expedir un nuevo acto sin vulnerar el debido proceso. 1.3 El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso

radicado bajo el número T-455.228 (accionante: Beatriz Eugenia Revillas Gallego), denegó la tutela por considerar que al haber agotado los recursos ante la vía gubernativa, lo procedente es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario ante la presencia de otros medios judiciales.

2. Impugnación.

Todos los fallos anteriormente citados fueron impugnados, con base en las siguientes consideraciones: 2.1 En los procesos radicados como T-431.321 (accionante: María Dolly Vanegas Hernández), y T-460.873 (accionante: Luz Marina Carvajal Villa), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:  Es improcedente la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial para debatir el asunto.  El artículo 10 del C.C.A consagra la obligación para las entidades estatales de no exigir copia de documentos que reposen en sus archivos, pero no faculta para incumplir con la obligación impuesta por el reglamento de solicitar por escrito la actualización de los datos del concursante.  Sostiene que el juez de tutela no puede decretar la nulidad de un acto administrativo ni la suspensión del mismo, las cuales solamente pueden ser decretadas por el juez administrativo de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política. Error que cometió el juez de instancia, al confundir las citadas figuras con la inaplicación temporal del acto, institución mediante la cual no se aplica un acto administrativo cuando este vulnera

los derechos fundamentales de las personas, pero con la obligación de acudir a las autoridades competentes para controvertir la legalidad del acto.  Por último, considera que la prohibición de la reformatio in pejus es inap

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