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CC - T033-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T033-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

1

Sentencia T-033/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustancial o material como criterio específico de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico o probatorio como criterio específico de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de desconocimiento del precedente Esta Sala observa que dicho razonamiento del Tribunal no transgrede la ratio decidendi fijada en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues por el contrario, pone en evidencia la labor de apreciación probatoria efectuada por dicha entidad judicial para develar el propósito que tuvieron las partes a la hora de extender el tantas veces mencionado otrosí, concluyendo que aquel consistía en tener certeza antes del 31 de diciembre de 1994 sobre la posibilidad de suministro total de agua para dicho predio. Así las cosas, no se observa que el razonamiento jurídico del juez haya desconocido la regla jurídica consagrada en dicha sentencia; sino que por el contrario es prueba fiel de su acatamiento, descartando la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente vertical. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico por falta de valoración del contrato de

prestación de servicios celebrado con un abogado para promover acción de tutela contra la EAAB para suministrar el agua al predio Cobra pleno valor lo señalado por el Tribunal, al desechar la interpretación del demandante respecto de la real forma de cumplimiento de la condición suspensiva. Por consiguiente, no se observa que la omisión en la valoración expresa de dicha prueba configure un vicio de suficiente entidad que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. Las partes efectivamente promovieron una acción de tutela buscando hacer más expedita la posibilidad de que la EAAB le suministrara agua al predio en cuestión, lo que no implicaba que la sentencia de amparo fuera un fin en sí mismo que permitiera tener por cumplida la condición tantas veces nombrada. Por lo anterior, la Corte no encuentra la existencia de un defecto probatorio en la decisión atacada. Expediente T-2327536 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico por valoración indebida de la declaración de parte del representante legal de Provinsa S.A. Esta Sala considera que las respuestas dadas por el entonces representante legal de Provinsa S.A. corroboran la conclusión a la cual llegó el Tribunal de entender que lo que las partes en realidad pretendían a través de dicha cláusula condicional era subordinar el pago de $325.000.000 a que existiera certeza, a 31 de diciembre de 1994, “que en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanización total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A”. Lo expresado por la parte interrogada en ningún momento permite inferir que,

contrario a lo que claramente establecen los otrosí, los contratantes hubieran tenido la intención de que con una decisión judicial de tutela en sí misma considerada, sin haberse siquiera cumplido, hubiera acaecido la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación de pagar una suma de dinero. Por el contrario, dicha prueba resalta el especial interés que tenía la parte compradora de obtener el suministro de agua requerido para urbanizar el predio, valiéndose de la acción de tutela como medio para conseguirlo. Esta lectura del juez no es irracional ni arbitraria, por lo cual debe descartarse la configuración de un defecto probatorio por la indebida valoración de dicha prueba. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico por falta de valoración integral de las pruebas La Sala observa que dicha valoración no es ilógica ni gravemente defectuosa, pues, basándose en las reglas de la sana crítica, el Tribunal llegó a una conclusión que puede razonablemente desprenderse de la realidad procesal, sin que haya lugar a vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

Referencia: expediente T-2327536

Acción de tutela instaurada por María Victoria Puyana de Williamson contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de de dos mil diez (2010). 2 Expediente T-2327536 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda.

I. ANTECEDENTES La señora María Victoria Puyana de Williamson ejerció acción de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de conformidad con

los siguientes: 1.1 Hechos - Cuenta que el 9 de marzo de 1994 celebró contrato de promesa de compraventa con Promociones de Vivienda S.A. (en adelante Provinsa S.A.) sobre el inmueble “San Marón”, ubicado en la localidad de Soacha (Cundinamarca). Asegura que de acuerdo a lo establecido en dicho acuerdo, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se realizaría el 30 de agosto de 1994. - Manifiesta que el 18 de abril de 1994 cedió a San Marón S.A. el contrato de promesa de compraventa aludido, a título de aporte social. - Afirma que el 25 de mayo de dicho año San Marón S.A. y Provinsa S.A. se vieron en obligación de modificar el acuerdo inicialmente celebrado, reduciendo el precio del inmueble de $2.000.000.000 a la suma de

$1.675.000.000. Asevera que dicha reducción en el precio obedeció a la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB) de prestarle servicio de acueducto al predio objeto del contrato. - Manifiesta que, no obstante lo anterior, pactaron que Provinsa S.A. se comprometería a pagar la diferencia entre el precio inicialmente pactado y el convenido en el otrosí, si la EAAB E.S.P. reconsideraba su decisión de no suministrar servicios de acueducto al predio en cuestión. Dicha condición debía ocurrir a más tardar antes del 31 de octubre de 1994. 3 Expediente T-2327536 - Señala que el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento a lo consignado en el contrato de promesa, las partes otorgaron escritura pública de compraventa del predio “San Marón” del municipio de Soacha. - Comenta que el 1° de noviembre de dicho año extendieron un segundo otrosí a la promesa de compraventa, en el que acordaron prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 1994, el plazo fijado para que tuviera cumplimiento la condición a la que se subordinó el pago de la diferencia en el precio del inmueble. - Indica que Provinsa S.A y San Marón S.A. contrataron los servicios de un abogado con el objeto de que formulara acción de tutela contra la EAAB, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de propiedad e igualdad de la sociedad reclamante, para que se le ordenara prestar servicio de agua al predio objeto del contrato. - Cuenta que el 4 de octubre de 1994, en desarrollo de su mandato judicial,

el abogado presentó escrito de tutela contra la EAAB ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha. - Relata que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, denegó el amparo solicitado. Ante dicha circunstancia, señala que el abogado impugnó oportunamente la decisión judicial. - Manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, por medio de sentencia del 17 de noviembre de 1994, revocó la decisión de primera instancia, concediendo el amparo de los derechos invocados. Así, relata que se le ordenó a la EAAB que, en los términos del oficio No. 506596 del 25 de marzo de 1993 y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, dispusiera “los trámites correspondientes para efectos de que al predio San Marón se le preste el servicio de Acueducto y Alcantarillado directamente por esa entidad, procediendo en dicho término a expedir o emitir el acto por el que se le indique a la demandante cuál es el paso técnico o administrativo siguiente en aras de la efectividad que aquí se está ordenando”. - Asegura que, con la sentencia de tutela arriba mencionada, se cumplió la condición de la cual pendía el pago de la diferencia en el precio. - Manifiesta que San Marón S.A. fue disuelta por sus socios y puesta en estado de liquidación, y en la Asamblea General de Accionistas del 11 de diciembre de 1996 se le adjudicó a su favor el crédito condicional objeto de la disputa. 4 Expediente T-2327536

  • Comenta que el 11 de julio de 2002, ante la renuencia de Provinsa S.A. a pagar la suma convenida, inició proceso verbal de mayor cuantía, buscando que se declarara que se cumplió cabalmente con la condición consignada en el otrosí con el cual fue adicionado el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 1994. - Relata que, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el otrosí de la promesa de compraventa suscrito el 1 de noviembre de 1994 se había pactado de manera posterior a la respectiva escritura pública de compraventa y que, en consecuencia, no podía surtir efecto jurídico alguno. - Asevera que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. - Cuenta que dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, confirmó en su totalidad la decisión del a quo, pero bajo el argumento de que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban el oportuno cumplimiento de la condición. Adicionalmente, comenta que fijó agencias en derecho por $2.150.000 y luego de que el expediente regresara al juzgado de origen, el juez de primera instancia las estimó en $80.000.000. - En razón de lo anterior, señala que interpuso recurso de apelación contra el auto que fijó agencias en derecho, el cual fue decidido de manera favorable mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008.

Conforme con lo expuesto, la accionante considera que se configura una vía de hecho por haberse incurrido en graves defectos fácticos y sustantivos, consistentes en una absolutamente equivocada interpretación de los otrosí del 25 de mayo y 1 de noviembre de 1994; la indebida valoración del contrato de prestación de servicios del abogado contratado para ejercer la acción de tutela contra la EAAB y de la declaración de parte del representante legal de Provinsa S.A., además de otras pruebas. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. 1.2 Contestación de las entidades demandadas 1.2.1. Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá El Juez 11 Civil de Circuito de Bogotá, contestó la demanda de tutela afirmando que comenzó a ejercer su cargo como jefe de dicha oficina judicial 5 Expediente T-2327536 solamente a partir del 28 de octubre de 2008, y que en consecuencia no fue el funcionario judicial que profirió la decisión cuestionada. 1.2.2. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela. 1.3 Decisiones judiciales objeto de revisión I.3.1 Sentencia de primera instancia En sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez para la

procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 28 de marzo y el 14 de agosto de 2007, la peticionaria presentó la demanda de tutela solo hasta el 23 de febrero de 2009, “superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional”. 1.3.2 Impugnación de la accionante La reclamante, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria del fallo acusado pues considera que “el llamado plazo razonable a que se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso número 12.448 cumple un propósito muy diferente al que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quiso darle al atarlo al principio de inmediatez, para denegar el amparo constitucional impetrado, sin entrar a examinar el fondo del debate sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se planteó en la demanda”. Adicionalmente, afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales se sigue extendiendo hasta el día de hoy, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente. 1.3.3 Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Dando respuesta a los argumentos de la impugnación, la Sala de Casación Laboral señaló que “si bien no existe un término de

caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados”. 6 Expediente T-2327536 1.4 Pruebas De los elementos probatorios obrantes en los expedientes de instancia, la Sala destaca los siguientes:

1. Folios 27 a 46, copia de la promesa de compraventa del predio “San Marón”, celebrada entre María Victoria Puyana de Williamson y Provinsa S.A, del 9 de marzo de 1994.

2. Folios 47 y 48, copia de la cesión del contrato de promesa de compraventa del predio “San Marón”, de María Victoria Puyana de Williamson a San Marón S.A, del 18 de abril de 1994.

3. Folios 49 a 53, copia del otrosí a la promesa de compraventa del predio “San Marón”, del 25 de mayo de 1994.

4. Folios 58 a 61, copia de la comunicación No. 506596 del 25 de marzo de 1993 de la EAAB.

5. Folios 83 a 87, copia de la escritura pública de compraventa del predio “San Marón”, del 24 de junio de 1994.

6. Folios 54 y 55, copia del otrosí a la promesa de compraventa del predio “San Marón”, del 1 de noviembre de 1994.

7. Folio 62, copia del contrato de prestación de servicios profesionales del

abogado contratado para presentar demanda de tutela contra la EAAB.

8. Folios 36 a 44, copia de la demanda de tutela presentada por el apoderado de Provinsa S.A. en contra de la EAAB, buscando ordenarle a dicha entidad que le suministrara directamente los servicios de agua y alcantarillado al predio “San Marón”.

9. Folios 12 a 26, sentencia del 17 de noviembre de 1994 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante la cual se concede el amparo solicitado y en consecuencia se ordena a la EAAB disponer los trámites correspondientes para el cumplimiento de la orden.

10. Folio 65 del Cuaderno de Anexos 1, copia de la demanda presentada por el apoderado judicial de María Victoria Puyana de Williamson, José Luis Blanco Gómez, en contra de Provinsa S.A., buscando la declaratoria del cumplimiento de la condición suspensiva consignada en el otrosí mediante el cual fue adicionada la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de 1994. 11.Folio 3 del Cuaderno de Anexos 2, copia de la contestación de la demanda presentada por Carlos Gilberto Peláez Arango, apoderado judicial de Provinsa S.A. dentro del proceso verbal de declaración de cumplimiento de la condición suspensiva. 12.Folios 138 a 145, Copia del acta de la diligencia de conciliación, saneamiento del proceso, instrucción, alegaciones y sentencia dentro del proceso verbal de María Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A., del 28 de marzo de 2007 13.Folios 147 a 166, copia del recurso de apelación interpuesto por María

Victoria Puyana de Williamson contra la sentencia del 28 de marzo de 2007 del Juzgado 11 Civil del Circuito. 7 Expediente T-2327536 14.Folios 53 a 65, copia del acta de la diligencia de alegaciones y fallo dentro de la segunda instancia del proceso verbal de declaratoria de condición suspensiva. 15.Folio 66, copia de la liquidación de costas realizada por el magistrado sustanciador dentro del trámite de la segunda instancia del proceso verbal de María Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La actora celebró con Provinsa S.A., en marzo de 1994, contrato de promesa de compraventa sobre el predio “San Marón” ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca). En abril de dicho año, luego de celebrada la promesa, representantes de Provinsa S.A. fueron informados por la EAAB que la posibilidad de servicio parcial equivalía tan solo al 1 o 2% del predio. Ante dicha circunstancia, las partes decidieron reducir el precio del contrato, lo cual quedó consignado en el otrosí del 25 de mayo de 1994. Sin embargo, previendo un eventual cambio en la posibilidad de suministro de los servicios de agua y alcantarillado, establecieron que si a 31 de octubre la

EAAB manifestaba que el inmueble contaba con dichos servicios de manera que se pudiera urbanizar totalmente el predio, la promitente compradora pagaría la suma de $325.000.000. Posteriormente las partes, el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento al contrato de promesa, otorgaron escritura pública de compraventa sobre el predio “San Marón”. El 4 de octubre de 1994, ante la renuencia de la EAAB de prestar los servicios públicos de agua y alcantarillado al predio en cuestión, Provinsa S.A. ejerció, a través de abogado contratado por el gerente de San Marón S.A., acción de tutela en contra de dicha entidad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, buscando que se le ordenara realizar las diligencias pertinentes para que el predio “San Marón” contara con dichos servicios. Entretanto, el 1 de noviembre de 1994, ante el fenecimiento de la condición estipulada en el otrosí del 25 de mayo de dicho año, San Marón S.A. y Provinsa S.A. pactaron otra de idéntica redacción, la cual debía ocurrir antes del 31 de diciembre de 1994. 8 Expediente T-2327536 El Juzgado Promiscuo de Soacha, mediante sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 1994, concedió el amparo deprecado, ordenando a la EAAB que diera cabal y estricto cumplimiento al oficio 506596 del 25 de marzo de 1993, “en el sentido de disponer los trámites correspondientes para efectos de que al predio “San Marón” se le preste el servicio de acueducto y

alcantarillado directamente por esa entidad.” 2.2. Posteriormente, María Victoria Puyana de Williamson, mediante apoderado judicial, presentó demanda civil buscando que se declarara que se cumplió la condición suspensiva del otrosí del 1 de noviembre de 1994, mediante la cual se adicionó la promesa de compraventa celebrada el 9 de marzo de dicho año entre aquella y Provinsa S.A., para poder así exigir la suma allí consignada. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de marzo de 2007 procedió a denegar las pretensiones de la demanda, bajo dos consideraciones esenciales: (i) que el otrosí a la promesa, al haberse extendido cuando aquella ya se había ejecutado a cabalidad, a través del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, carecía de cualquier efecto jurídico y (ii) que la condición pactada en el otrosí no se cumplió, porque la sentencia de tutela que ordenaba a la EAAB realizar las diligencias correspondientes para garantizar el suministro de agua al predio “San Marón” no era el hecho futuro e incierto que las partes perseguían en la cláusula objeto de la disputa, ni podía suplir lo pretendido por aquellas para que hubiera lugar al pago de la diferencia del precio. En la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión del a quo, adicionando que, para la fecha de expiración de la condición, el predio no contaba con suministro de agua, ni la EAAB había expedido comunicación en tal sentido, ni siquiera en cumplimiento de la orden judicial de tutela, por lo cual no había lugar a la

declaratoria de su cumplimiento. 2.3. Bajo tales circunstancias, la actora considera que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la decisión del a quo, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, y le imputa la existencia de tres defectos que hacen procedente la acción de tutela. Señala que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (i) adolece de graves defectos fácticos al dejar de apreciar, y valorar indebidamente varias pruebas cuya estimación adecuada hubiera cambiado el sentido de las decisión; (ii) desconoce el precedente vertical sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de la interpretación de las cláusulas contentivas de condiciones suspensivas y por último (iii) incurre en un defecto sustantivo, al interpretar indebidamente varias disposiciones del Código Civil. 9 Expediente T-2327536 2.4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia de tutela del 17 de marzo de 2009, declaró improcedente dicha solicitud de amparo, al considerar que la tutela carecía del requisito constitucional de inmediatez, pues se había interpuesto por fuera del plazo de 6 meses que “jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, señalando que no podía considerarse razonable el ejercicio de la acción de tutela 1 año y 6 meses después de haber sido dictada la decisión atacada.

2.5. Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la Sra. María Victoria Puyana de Williamson, al confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2007 del Juzgado 11 Civil del Circuito, mediante la cual no se accedió a lo pedido por la demandante dentro del proceso verbal de mayor cuantía adelantado en contra de Provinsa S.A. 2.6. Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo especial énfasis en los alcances y particularidades de i) la inmediatez como requisito general de procedencia ii) el defecto sustancial o material, iii) el defecto fáctico o probatorio y iv) el desconocimiento del precedente vertical. Posteriormente se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y uniforme jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y en especial vulneran los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial de las personas. Esta Corporación ha señalado que su procedencia es de carácter estrictamente excepcional, pues, entre otras consideraciones, se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados.1

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras.

10 Expediente T-2327536 Esta misma Corte ha reconocido que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política2 y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno

contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”3 Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y demarcó ciertos criterios generales y específicos de procedibilidad, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente, ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes4. La Corte alude a los criterios generales de procedibilidad para referirse “a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” pues “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”5 2 Los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del “bloque de constitucionalidad”, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Sentencia C-543 de 1992 4Véase Sentencia SU-913 de 2009

5 Sentencia C-590 de 2005 11 Expediente T-2327536 Entretanto, los criterios específicos o defectos atienden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario6. Así las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente, son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que o

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