CC - T033-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T033-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-033/12
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Prórroga AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia sobre protección constitucional AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteración de jurisprudencia SISTEMA DE TURNOS-Situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en urgencia manifiesta Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección. Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de
manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento. De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta
Referencia: expediente T-3.195.011
Acción de Tutela instaurada por José Eduardo Gallego Ruiz, contra Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 5
de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 22 de junio de 2011, dentro de la acción promovida por José Eduardo Gallego Ruiz contra Acción Social. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el 29 de septiembre de 2011, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD José Eduardo Gallego Ruiz solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad, y en consecuencia, pide se ordene a Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que le entregue la prórroga de la atención humanitaria de emergencia que le concedió y que por motivos de salud no pudo reclamar oportunamente. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. José Eduardo Gallego Ruiz se encuentra incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD-, desde el 7 de mayo de 2000. 1.1.1.2. El accionante de 82 años de edad manifiesta que presentó una petición
hace más de un año a Acción Social con el fin de solicitar la prórroga de la atención humanitaria de emergencia en razón a su delicado estado de salud. Relata que la prórroga le fue otorgada hace tres meses, pero que no le fue posible reclamarla porque se encontraba enfermo. 1.1.1.3. Indica que en Acción Social le informaron que la suma de dinero que le correspondía fue consignada en el Banco Agrario, permaneció allí durante un mes, y luego fue devuelta debido a su no reclamación. 1.1.1.4. El actor señala que al enterarse de la situación mencionada anteriormente, solicitó nuevamente la prórroga y que en la entidad le informaron que ésta le sería otorgada, pero que debía someterse al correspondiente turno, para lo cual le correspondió el No. 196.786. 1.1.1.5. Manifiesta que necesita el dinero para subsistir, ya que no cuenta con otro ingreso y que debido a su edad avanzada y a que padece de trombosis, no puede trabajar. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante auto del 8 de junio de 2011, admitió la demanda y concedió tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Por su parte, Acción Social se pronunció el 10 de junio de 2011 y solicitó negar las peticiones elevadas por José Eduardo Gallego, en razón a que aseguró que la entidad ha realizado, dentro del marco de sus
competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. Así mismo, mencionó que la Entidad había programado de nuevo el giro para ponerlo a disposición del accionante, y en esa medida, no podía condenársele por el juez de tutela. Advirtió, sustentándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía del tratamiento igualitario de la población desplazada basado en el respeto estricto de los turnos para recibir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, basándose en las condiciones de indefensión del actor, concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida digna y a la protección especial de los adultos mayores, y ordenó a la entidad, en un término de 10 días, si aún no lo había hecho, desembolsar la prórroga de la atención humanitaria depositada con anterioridad al accionante, con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la sentencia C-287 de 2007 que declaró inexequible algunos apartes de la Ley 387 de 1997 y señaló: “la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica”. 1.3.2. Impugnación Acción Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia el día 28
de junio de 2011, bajo el argumento de que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el señor José Eduardo Gallego. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que ordenaba a la entidad accionada que en un término de 10 días desembolsara la prórroga de la ayuda humanitaria. En su lugar, concedió la acción de tutela solamente al derecho de petición, razón por la cual modificó el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia y ordenó al representante legal de Acción Social decir “la época en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria que le aprobó al accionante de esta acción, dentro de un término razonable y oportuno”, todo ello con el respeto de los turnos anteriores. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. En el expediente - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión Mediante Auto de 7 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador le solicitó a Acción Social -ahora el Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - allegar; 1) “Respuesta que le suministró al accionante en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala
Civil-Familia”; y 2) “Especificar la fecha en la que se va a ser efectivo el pago de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia al tutelante”. Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - no allegó respuesta a las solicitudes realizadas por la Sala de Revisión a la fecha de la presente sentencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - violó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del accionante, por no realizar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que le fue concedida, a pesar de ser un adulto mayor, que además sufre de trombosis y depende únicamente de esta fuente de ingreso para su subsistencia. En ese orden, la Sala procederá i) a reiterar la jurisprudencia establecida por esta Corporación en lo referente a la atención humanitaria de emergencia y la procedencia de su prórroga, ii) los casos en los que se
ha alterado el orden del sistema de turnos, especialmente en los casos de las personas en situación de desplazamiento; y finalmente, iii) se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. LA FUNCIÓN DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA 2.3.1. El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la atención humanitaria de emergencia es una “ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 19971. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”2. 2.3.2. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital. En ese sentido, la Corte ha señalado: “La política pública para la atención de la población desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta población, ayuda que ha
sido interpretada por esta Corporación como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas desplazadas”3. Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital 1 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. 2 Ver sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Sentencia T1086 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño puede verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria.4 2.3.3. Para poder reclamar la ayuda humanitaria de emergencia, es necesario acreditar la condición de desplazado, lo cual se puede demostrar, por ejemplo, con la inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada – RUPD, para lo cual es necesario presentar una declaración juramentada ante el Ministerio Público, Personerías, Defensorías del Pueblo, Procuraduría o Despachos Judiciales sobre los hechos que originaron el desplazamiento. Los organismos mencionados, se encargan de radicar la declaración recibida ante Acción Social5, entidad competente de hacer la valoración de la información, y establecer si la persona o el grupo de personas que presentaron la declaración, debe o no ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada, y así poder acceder a los beneficios que les otorga la Ley 387 de 1997, y ahora la Ley 1448 de 20116. 2.3.4. Ahora bien, la naturaleza de la ayuda humanitaria es de carácter temporal, ya que la misma deberá ser otorgada a las personas que se encuentran en condición de desplazamiento que no pueden por sí mismas sufragar las necesidades básicas de ellas y su familia, hasta tanto logren una estabilización económica. No obstante, si la situación de vulnerabilidad persiste, el interesado puede solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria por un periodo semejante, realizando el trámite ante Acción Social7, y esta entidad deberá ocuparse de verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona y/o su grupo familiar. En palabras de la Corte: “(…) la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia deberá ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas”8. En la sentencia T025 de 20049 se establecieron dos tipos de personas,
quienes por la particularidad de su situación, tienen derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria. En este sentido, esta Corporación manifestó: “se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su 4 Ver sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma. 6 Ver el artículo 32 de la Ley 962 de 2005. 7 El Decreto 2569 de 2000 en su artículo 21, dispone que dependiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, esta ayuda se podrá prorrogar excepcionalmente por tres meses más, posteriores a los tres meses que comprende la ayuda humanitaria, esto teniendo en cuenta el tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997. 8Cfr. Sentencia T-497 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9M.P. Manuel José Cepeda. autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o
adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual.”. (Negrilla fuera de texto) 2.3.5. Con base en las anteriores consideraciones, y dentro de este contexto, es posible concluir que el objeto de la ayuda humanitaria de emergencia es garantizar los derechos fundamentales a las personas desplazadas, en particular, el derecho fundamental al mínimo vital. Dicha protección tiene una naturaleza temporal, es decir, mientras la persona beneficiaria logra estabilizarse económicamente. Sin embargo, pueden existir situaciones en las que por condiciones especiales, la situación de la persona desplazada la hace aun más vulnerable y persiste su incapacidad para autosostenerse –entiéndase, madres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad, niños y niñas sin tutor y personas de la tercera edad-, y es allí donde la entidad competente deberá determinar si se debe otorgar la prórroga a la ayuda humanitaria, para que no se lesione el derecho al mínimo vital. 2.4. EXCEPCIONES A LOS SISTEMAS DE TURNOS 2.4.1. El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones, está
fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Esto resulta un criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio de diferenciación objetivo: el tiempo10. En ese orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva. 2.4.2. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad11, toda vez que las personas que se 10 Ver sentencia T499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Ver sentencia T210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad12. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud. 2.4.3. No obstante, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de
vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas. En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, la corporación ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio. En el mismo sentido, esta Corporación ha afirmado que “pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia”13. Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección. Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente14; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar15; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento16. De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario 12 Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T373 de
2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Cfr. Sentencia T499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Ver entre otras, por ejemplo, sentencias T499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T900 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Ver entre otras, sentencias T429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Ver entre otras, sentencias T373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás. 2.4.4. Por ejemplo, en materia de salud, en la sentencia T645 de 200317, la Corte analizó el caso de una señora desplazada que sufría de “lipoma hombro izquierdo” y necesitaba una valoración urgente por cirugía general. A pesar de su estado de salud, las entidades territoriales la sometieron a una gran cantidad de trámites burocráticos y le asignaron un turno para la atención requerida. La acción de tutela fue concedida en primera instancia, y revocada por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sustentándose en que el juez de tutela no podía tomar decisiones que afectaran la programación presupuestal de las entidades nacionales, y por ende, la actora debía esperar el turno asignado para su atención. La Sala Segunda de Revisión, consideró que había lugar para conceder
la acción de tutela y proteger el derecho a la salud de la actora, toda vez que “En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata”. La Corte ordenó en esta ocasión, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la entonces Red de Solidaridad Social iniciara las gestiones necesarias tendientes a garantizar la atención integral de la peticionaria. 2.4.5. Con el mismo criterio y frente a la mora judicial, en la sentencia T-708 de 200618, se estudió el caso de una señora que solicitó por medio de acción de tutela, alterar el turno para que se fallara la sentencia de la acción de reparación directa que había presentado ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra DAMA, IDU y el IDRD, debido a la incapacidad total y permanente que le produjo la caída de un árbol en la ciudad de Bogotá. La acción de reparación directa resultó favorable en primera instancia luego de 4 años de interpuesta, y fue apelada por las entidades estatales. Por ello, la accionante interpuso acción de tutela, alegando que no era justo esperar más de siete años para que el Consejo de Estado profiriera la decisión de segunda instancia, puesto que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a las secuelas graves del accidente que le impedían trabajar y obtener
ingresos para su familia. Con base en dichos hechos, la Corte, teniendo en cuenta la precaria situación económica que vivía la accionante y su delicado estado de salud, consideró que se encontraba en un estado de urgencia manifiesta. 17 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En consecuencia, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales, la Corte señaló que: “Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que existe en este caso una razón de orden constitucional para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia de la accionante, se altere el orden para fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual habrá de concederse el amparo solicitado.” Igualmente, en la sentencia T-220 de 200719, la Corte se ocupó del caso de un señor que solicitó alterar el turno para fallar la acción de reparación directa presentada por él ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por haber quedado inválido con ocasión de una acción del personal del ejército nacional. La sentencia de primera instancia, proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, resultó favorable a sus intereses luego de 11 años de esperar la decisión; no obstante, la entidad demandada apeló el fallo. En sede constitucional, el actor alegó que se encontraba en circunstancias de pobreza, ya que al ser anciano y minusválido no conseguía trabajo, razón por la cual solicitaba que el recurso fuera resuelto con prioridad, con mayor razón teniendo en cuenta que ya había sido sometido a una espera de 11 años. Después de
ser verificados los hechos descritos, la Sala Quinta de Revisión consideró al actor como sujeto de especial protección, en una situación de urgencia manifiesta por las circunstancias expuestas. Por ello la Corte, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, manifestó: “Por las anteriores razones y reiterando la jurisprudencia de la Corte, no es constitucionalmente admisible la aplicación al actor de un trato igual al de las demás personas que esperan un turno de sentencia en la corporación accionada, por lo que resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará que se altere el orden para fallo de la acción de reparación directa que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado. La prelación que se ordenará dar para proferir el fallo del actor, es independiente de la decisión a tomar, la cual deberá ser en consonancia con lo probado en el proceso, pues lo que aquí se protege es el derecho de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, para que se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situación jurídica correspondiente, pues el ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de la determinación a adoptar, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución”. 19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2.4.6. Ahora bien, descendiendo a la situación concreta de la población en condición de desplazamiento, es necesario mencionar que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o de su prórroga puede estar también sometida a un sistema de turnos que garantice que su
suministro sea realizado en virtud del momento en que se radica la solicitud de apoyo económico por parte de cada persona o núcleo familiar, garantizando el derecho a la igualdad20. Sin embargo, la Corte ha aplicado el mismo criterio de “urgencia manifiesta” para alterar los turnos del suministro de la ayuda humanitaria o de su prórroga, pero ha dejado claro, que dada su finalidad, en todo caso ninguna persona en situación de desplazamiento puede ser sometida a un término desproporcionado de espera; en otras palabras, en tanto la ayuda humanitaria de emergencia está dirigida a garantizar los derechos de esta población en situación de “emergencia”, si bien su suministro puede someterse a un sistema de turnos, la entrega efectiva siempre debe hacerse en un término razonable. En ese orden de ideas, en la sentencia T-1086 de 200721, se estudió el caso de dos señoras que solicitaron a Acción Social la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que les fue aprobada y nunca fue entregada. Al momento de emitir la sentencia de revisión en mención, no se había hecho entrega de la respectiva ayuda en razón del orden de los turnos. En esa medida, esta Corporación ordenó a la entidad accionada que entregara inmediatamente la ayuda aprobada con anterioridad, sustentándose en las precarias condiciones en las que se encontraban las accionantes, quienes estaban a cargo de su núcleo familiar. En efecto, la Corte observó que en el caso de una de las tutelantes, su esposo había sufrido un accidente de tránsito que lo dejó incapacitado, lo que obligó a la accionante a solicitar la prórroga de la ayuda en
octubre de 2006, solicitud a la que Acción Social respondió un mes después positivamente. Sin embargo, a la fecha de emitida la sentencia de revisión –más de un año después, la entidad no había entregado la ayuda aprobada, por lo que para resolver el caso concreto en esa oportu
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