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CC - T033-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T033-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-033/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución

Política que ordena que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario

Referencia: Expediente T-4487882

Acción de tutela presentada por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá 2

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación1, representada legalmente por Darío Enrique Pimienta López, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena impuesta a su representada a pagar las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada bajo el radicado 1996-07997, pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva2. 1 Según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal.

En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa. 2 La demanda de tutela obra a folios 1 al 12.

3 Como consecuencia de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Banco Davivienda S.A.)3 contra Construcciones UPAR Ltda., Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía. Y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir sentencia respetando los principios generales del derecho en relación con la solidaridad pasiva4 y la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El apoderado de la sociedad accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997 de Concasa (CISA) contra Construcciones UPAR Ltda. En el curso del mismo se realizaron actuaciones reprochables como, por ejemplo, la citación para efectos de la notificación personal de la Empresa a un lugar diferente a su domicilio5. En razón de ello, se alcanzó una sentencia sin oposición. Aunado a lo anterior, en el proceso no fueron citados

terceros que serían afectados con la sentencia por tener la calidad de “deudores pasivos” por haber adquirido algunas unidades privadas afectadas con la hipoteca y el embargo. 1.2. Señaló que como consecuencia de los errores procesales cometidos, se declaró la nulidad de lo actuado en el asunto, debiendo el despacho realizar la 3 En mil novecientos noventa y siete (1997) se fusionó Bancafé con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa. En dos mil seis (2006) Davivienda adquirió Bancafé. 4 Conforme a los artículos 1568 del Código Civil y 822 y 632 del Código de Comercio. 5 Obran a folios 127 y 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, avisos judiciales en donde el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cita a la sociedad Construcciones Upar Ltda., a través de su representante legal Darío Enrique Pimienta López o quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, contra Construcciones Upar Ltda. Consta que el aviso judicial citatorio fue fijado en la puerta de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 y en la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301, el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve

(1999). A continuación, en el folio 129 ibíd., aparece un informe de notificación suscrito por Pedro José Ávila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en donde se lee: “me dirigí a la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 de [Bogotá], con el fin de notificar personalmente al representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de pago calendado octubre 22 de 1996. Encontrándome que en dicho lugar, fui atendido por quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble funcionaba una sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un año y desde entonces el inmueble se encuentra desocupado”. Igualmente, hace constar que “[e]l mismo día, me dirigí a la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301 de esta misma ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad. Allí, fui atendido por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien informó que el inmueble se encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres años y desde entonces se desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en ambos inmuebles dejo copia del aviso el cual no se envía por correo certificado por no residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar a cabo la diligencia de notificación”. 4 correcta citación de terceros vinculados como sujetos pasivos y la notificación por edicto a Construcciones UPAR Ltda.6. Reclamó el apoderado que no se intentó practicar nuevamente la notificación personal de su mandante, quien,

finalmente, estuvo representada en el proceso por un curador ad litem7. 1.3. Planteó que los terceros citados invocaron la prescripción, la cual estaba claramente probada. No obstante, “curiosa y negligentemente el curador NO invocó excepción alguna entre ellas la excepción de prescripción de la acción, contestó simple y protocolariamente sin formular excepciones”. Narró el apoderado de la empresa accionante que la “negligencia del curador, da como resultado la violación del derecho de defensa y del debido proceso [de la Empresa] por parte del auxiliar de la justicia, a quien conforme a su función y mandato legal, así como a la finalidad de su existencia procesal, le está llamado a buscar la protección de los derechos de su representado”. 1.4. Afirmó que en el proceso fue invocada la prescripción por los demás demandados, la cual fue decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Así, la sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), inicialmente emitida por el Juzgado, reconoce expresamente la existencia de una prescripción del título base de la acción y, bajo ese entendido, decreta el levantamiento de medidas cautelares. Señaló que “es tan evidente la prescripción reconocida que en nada pretende condenar a [su] representada”. 1.5. Sin embargo, como el Tribunal ordenó al juez de primera instancia dictar sentencia complementaria, para que se definiera la litis frente a la compañía demandada, en la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve

6 A folios 8 y 9 del cuaderno de consulta del proceso radicado 1996-07997, obra el auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, en primer lugar, no se podía dictar sentencia decretando la venta en pública subasta, pues no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito necesario conforme al numeral 6º del artículo 555 del estatuto procesal, y, en segundo lugar, no se citó al acreedor hipotecario que figura en la matrícula inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el artículo 555 numeral 5º de la normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matrícula Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N20206103, contraviniendo el numeral 3º del artículo 554. En este auto en ningún momento se hace referencia al trámite de emplazamiento de la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la indebida notificación, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su escrito de tutela. 7 A folio 130 ibíd., obra memorial dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el emplazamiento de la

sociedad demandada y la designación de curador ad litem con quien pueda continuarse el proceso. En dicho escrito se lee: “Consultado el directorio telefónico de Santafé de Bogotá, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), no se encontró inscrita la sociedad demandada”. Y agrega: “Bajo la gravedad del juramento informamos al Despacho que tanto mi mandante como el suscrito desconocemos cualquier otro domicilio, vecindad, residencia o paradero de la Demandada y de sus Representantes legales, los que se hayan ausentes”. Mediante auto del Juzgado del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordena el emplazamiento de la sociedad demandada (folio 132 ibíd.). Luego del emplazamiento realizado (folios 133, 135 al 136 ibíd.) fue posesionado el curador ad litem Carlos Moreno Guzmán (folios 137 al 139 ibíd.), quien fue notificado de la orden de pago a cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001). 5 (2009), “extrañamente y bajo ningún argumento de fondo que le permitiese apartarse de la prescripción inicialmente decretada, y a sabiendas de que la prescripción del título beneficia a todos los deudores sin determinar su calidad o su participación en la misma”, el Juzgado condenó a la Empresa a pagar las sumas pretendidas en la demanda, simplemente por el hecho de no haber contestado la demanda, “y apartándose de los principios generales del derecho como la solidaridad pasiva [y] la integralidad de la prescripción”,

afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, con ello, incurriendo en una vía de hecho. 1.6. Señaló el apoderado de la accionante que en el mismo yerro incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011)8, a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo inicial y la sentencia complementaria emanada del juez de primera instancia. 1.7. Explicó que ambos despachos judiciales profirieron sus decisiones en contra de la empresa accionante, vulnerándole la garantía del derecho de defensa pues en lugar de aplicar la ley (artículo 1568 del Código Civil9 y demás normas concordantes) y la jurisprudencia10, dictaron sentencia decretando “la prescripción para dos demandados pero confirmándola para 8 MP Álvaro Fernando García Restrepo. 9 El artículo 1568 del Código Civil, establece: “DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. || Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. || La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

10 Al respecto, el apoderado citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia S217 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), MP Luis Roberto Suárez González, expediente 110013103035200000919-01. A su vez, la sentencia emanada de la misma Corporación el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), MP Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 110012203000201101489-01. En esta última providencia, la Sala de Casación Civil, sostuvo: “Es claro que en tratándose de obligaciones solidarias si uno de los demandados propone la excepción de prescripción y el otro no, a ambos beneficia la prosperidad del medio de defensa, por cuanto aquella excepción es una causal objetiva que se dirige a extinguir la obligación, y no a aniquilar el vínculo personal de los deudores. Tan es así que la propia legislación colombiana preceptuó que la interrupción que obra en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás (artículo 1540 del C.C.); de donde se extrae, igualmente, que si de forma negativa los perjudica, también de forma positiva los beneficia. No otro sentido previó el legislador en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, que adicionó el artículo 2513 del Código Civil, al decir que la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por ‘vía de acción o por vía de excepción’, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella. || Ahora, la condición de la solidaridad ha sido igualmente regulada por el Código de

Comercio [en] su artículo 632 al preceptuar que los signatarios en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obliguen solidariamente. En este orden de ideas, yerra la apoderada de la parte actora al pretender que la señora […], no se puede beneficiar de la excepción propuesta por su codeudor, […], toda vez que existiendo solidaridad entre ellos en lo que concierne a las obligaciones contraídas, dada su calidad de otorgantes de las promesas cambiarias, les es beneficioso tanto al uno como al otro la prescripción que obre a favor de cualquiera de ellos, independientemente de que uno de ellos guarde silencio frente al tema. En igual sentido, aceptar la tesis planteada por la parte actora, tendiente a tener por renunciado tácitamente el fenómeno prescriptivo al guardarse silencio en su formulación como excepción, y aparte de ello que tal omisión afecte al codemandado; es una afirmación que no comparte el despacho, entre otras cosas, porque al respecto ya los tribunales del país se han pronunciado, en tratándose de obligaciones in solidum”. 6 la otra afectada con la irregularidad de la notificación por curador”. En este orden de ideas, precisó que su representada se enteró del proceso después de que los demás demandados alegaron la prescripción, razón por la cual no tuvo oportunidad de defenderse. 1.8. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de la línea fijada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S-217 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)11,

condenando a su representada sin sustento de fondo alguno y olvidándose del principio de indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva. 1.9. Sostuvo que acude a este medio constitucional excepcional dado que no existe otro medio de defensa judicial que le permita a su representada proteger sus derechos fundamentales, ante la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, generada por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción.

2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por Construcciones UPAR Ltda., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial; notificó a las autoridades accionadas corriéndoles traslado de la solicitud de amparo, e informó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONCASA, que cursa en el Juzgado accionado, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción12. Con excepción de las respuestas dadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., no se recibió ningún otro escrito.

2.1. Respuesta del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá13. En primer lugar,

planteó la extemporaneidad de la acción de tutela debido a que a través de ella pretende controvertirse las decisiones del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y del primero (01) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutoriadas hace ya varios años. Sostuvo que “los intervinientes como pasiva en este proceso han dirigido sus esfuerzos a torpedear el avance que fructifique en el pago de la acreencia demandada”14. 11 MP Luis Roberto Suárez González, expediente 110013103035200000919-01. 12 Folio 40. 13 La respuesta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá obra a folios 53 al 61. 14 Folio 53. 7 En segundo lugar, hizo una extensa trascripción del contenido literal del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por una de las partes en el trámite del proceso, y cuyo tema central fue el análisis de las medidas cautelares practicadas en el proceso sobre bienes de propiedad de la sociedad demandada. Luego de considerar “que a […] CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, se le vinculó y definió su situación como parte demandada mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en donde se dispuso la venta en pública subasta de bienes de su propiedad comprometidos con la hipoteca, los mismos exactamente vinculados por el actor en su demanda, cobijados con medidas cautelares aquí decretadas…”; concluyó que no son ciertos los

argumentos centrales que el apoderado de la empresa accionante presenta, toda vez que no encuentra que se le hayan vulnerado derechos fundamentales. 2.2. Respuesta del Banco Davivienda S.A. El apoderado general del Banco alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha tenido vínculos contractuales con la sociedad accionante y, por ende, no le ha conculcado derecho fundamental alguno15. En este orden de ideas, solicitó desestimar la solicitud de amparo en relación con el Banco Davivienda S.A. (antes CONCASA BANCAFÉ), toda vez que no debe ser parte en la presente acción constitucional.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)16, negó el amparo solicitado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, considerando: 15 La respuesta del Banco Davivienda S.A. obra a folios 94 al 97. En el escrito se lee: “la sociedad CONSTRUCCIONES UPAR LTDA […], tuvo vínculos contractuales con Bancafé a través de la obligación número 8446858. || La mencionada obligación fue cedida a la Compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A., mediante contrato de compra venta de activos celebrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) en un proceso de venta masiva de cartera. || Es de anotar, que el proceso ejecutivo fue instaurado directamente por la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la sociedad CONSTRUCCIONES

UPAR LTDA, en el año dos mil tres (2003) proceso que fue conocido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. || De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que mediante auto de trámite del ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) emitido por el Juzgado [referido], se aprobó por el Despacho la Cesión de Derechos Litigiosos de Bancafé a Central de Inversiones S.A. || Es decir, para la época de instauración de la demanda ejecutiva ya se había realizado el negocio jurídico entre BANCAFÉ S.A. y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., donde se vendió la obligación número 8446858, lo cual se desprende de la certificación de fecha tres (3) de febrero de dos mil trece (2013) expedida por la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A. [obrante a folio 105]. || Por lo tanto, consideramos que no es procedente vincular al Banco Davivienda S.A. a la presente acción constitucional, ya que la misma está dirigida contra los despachos judiciales TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO y como vinculados a quienes se constituyen sujetos procesales en el mencionado proceso ejecutivo, en el cual el BANCO DAVIVIENDA S.A., no es parte. || Así las cosas, la única entidad que posee atribuciones, en este caso de suministrarle todo la información relacionada con el comportamiento de las obligaciones es CENTRAL DE INVERSIONES S.A. || Por lo expuesto, consideramos que se debe desestimar al Banco Davivienda S.A. como parte dentro de la presente acción constitucional” (folio 95).

16 MP Jesús Vall de Rutén Ruiz, radicado 11001-02-03-000-2014-00486-00 (folios 109 al 114). 8 “[…] el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque las sentencias cuestionadas datan del 13 de abril de 2007 complementada el 30 de noviembre de 2009, la de primera instancia, mientras que el fallo que la confirmó proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue dictado el 1° de marzo de 2011, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 5 de marzo de 2014 (fl. 12 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza, máxime si, como se desprende de la revisión del proceso ejecutivo cuestionado17, la sociedad demandante por vía constitucional compareció a dicho juicio desde el 21 de junio de 2011 (fl.34 de la continuación del cuaderno 1)”18.

4. Impugnación El apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, impugnó la sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) de la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19. Además de reiterar los argumentos contenidos en el escrito de tutela, afirmó: 4.1. La presente solicitud de amparo se enfoca no como una acción de protección transitoria ante un perjuicio irremediable y que dependa de una futura decisión judicial de otro estrado, sino que corresponde a la corrección del defecto sustantivo en que incurrieron los despachos judiciales accionados, 17 En el auto de admisión de la tutela, emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se solicitó el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-7997 (folio 40), el mismo que fue remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) (folio 52). 18 Folio 112. Y complementó: “En la materia se ha sostenido que || si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a las decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la

interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. || Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis (6) meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (folios 112 y 113). 19 Folios 163 al 167. 9 debido a que se apartaron de la ley y la jurisprudencia sin sustento alguno, al inaplicar principios de derecho como el de la solidaridad pasiva y el de la indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva. 4.2. Con sorpresa se observa que el juez constitucional determinó en sus consideraciones que la acción de tutela no es procedente por faltar al requisito de la inmediatez, como si el tiempo fuera el sustento de la litis”. “Es decir, el fallo impugnado simplemente se basó en una presunta temporalidad del hecho reprochado como si la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, no existieran o quedaran de lado por temas de temporalidad y que su protección ante vías de hecho apartadas de la Ley y

de las líneas jurisprudenciales de la [Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia] no fuera relevante, importante o representativa para ser objeto de estudio”20.

Y agregó: “[…] se espera que el Juez Constitucional no se quede en el entrabe de aspectos circunstanciales o temporales que no son superiores a los derechos fundamentales y que en ese contexto, si los fallos atacados son violatorios de este tipo de Derechos, las acciones de tutela son procedentes, pues la Ley no establece un término para incoar y reclamar la protección de éstos pues si bien, han transcurrido

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