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CC - T033-2018

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T033-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-033/18

IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en considerar que las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia Quienes padecen VIH son sujetos de especial protección, toda vez que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD La estabilidad laboral es una garantía que se desprende del derecho al trabajo, implica que las personas que gozan de ella no pueden ser

desvinculadas de su empleo sin que exista una autorización previa de la autoridad administrativa o judicial competente y sin que exista una justa causa. Adquiere el carácter de derecho fundamental cuando el titular es un sujeto de especial protección constitucional por su vulnerabilidad o porque ha sido históricamente discriminado o marginado.

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA

EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación constitucional La violación de la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, haciendo una interpretación constitucional de esta garantía para las personas en situación de debilidad, incluso en el contexto de un contrato de prestación de servicios.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN EL MARCO

DE LOS CONTRATOS POR PRESTACION DE SERVICIOS

ENTRE EL ESTADO Y UN PARTICULAR

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Se ordena renovación de contrato de prestación de servicios en iguales o mejores condiciones a las que venía disfrutando el accionante

Referencia: Expediente T-6.122.722

Asunto: Acción de tutela instaurada por Pedro contra la Secretaría de Salud Pública

Municipal de Cali

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares

Cantillo, y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES Pedro1, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali para la protección de sus 1 En razón de que el accionante solicitó entre sus pretensiones garantizar su derecho a la intimidad y a la confidencialidad en el trámite del proceso, la Sala consideró necesario emitir dos versiones de esta Sentencia, una con los datos y nombres reales de las personas involucradas y otra con nombres ficticios. Asimismo, en diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que 2 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, quien decidió no renovar su contrato de prestación de servicios.

1. Hechos 1.1. Pedro es enfermero profesional, tiene 54 años de edad2 y padece VIH/SIDA3. 1.2. El accionante prestó sus servicios profesionales para la Secretaría de

Salud Pública Municipal de Cali, por medio de cuatro contratos de prestación de servicios, entre octubre de 2013 y junio de 2016, cuyo objeto estuvo relacionado principalmente con labores de educación, capacitación y formación, asistencia técnica, acompañamiento y seguimiento en la ejecución de proyectos, así: (i) contrato número 1, firmado el 23 de octubre de 2013, con plazo de ejecución el 31 de diciembre del mismo año4; (ii) contrato número 2, firmado el 15 de enero de 2014, con plazo de ejecución de 30 de noviembre del mismo año5; (iii) contrato número 3, firmado el 5 de febrero de 2015, con plazo de ejecución de 31 de diciembre del mismo año6; y, (iv) contrato número 4, firmado el 15 de febrero de 2016, con plazo de ejecución de 30 de junio del mismo año7. 1.3. El 5 de mayo de 2016 el actor elevó ante la Secretaría de Salud Pública de Cali un derecho de petición en el que comunicó que estaba siendo víctima de maltrato laboral, por parte de algunas personas encargadas de acompañar y supervisar los contratos de prestación de servicios ejecutados con la accionada, lo cual, ha señalado, pone en riesgo su salud física y mental8. Dicha petición fue contestada por la Secretaría accionada9, quien indicó que no existe una relación laboral que comporte la aplicación de la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral10. 1.4. El 17 de mayo de 2016, antes de finalizar el contrato más reciente, Pedro radicó ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del

Trabajo un escrito en el que señaló haber sido objeto de “acoso laboral, permita su identificación, cuando la tutela se encuentra relacionada con aspectos de su intimidad, como en el caso de las personas que padecen VIH/SIDA. 2 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 37 del cuaderno principal. 3 Historia clínica del accionante expedida por la I.P.S. Comfandi con fecha del 4 de mayo de 2016, de acuerdo con la cual padece de VIH, hipoglicemia y trastornos de pánico. Ver folio 38 del cuaderno principal. 4 Copia del contrato visible de los folios 31 a 36 del cuaderno principal. 5 Copia del contrato visible de los folios 26 a 30 del cuaderno principal. 6 Copia del contrato visible de los folios 20 a 25 del cuaderno principal. 7 Copia del contrato visible de los folios 15 a 19 del cuaderno principal. 8 En el folio 77 del cuaderno principal obra copia del derecho de petición suscrito por el actor con fecha de radicación del 5 de mayo de 2016. 9 En el folio 78 del cuaderno principal obra respuesta del derecho de petición suscrito por el Responsable del Grupo Administrativo de la Secretaría de Salud Municipal de Cali, con fecha de radicación del 10 de mayo de 2017. 10 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 3 discriminación, hostigamiento y amenazas”11 entre 2014 y 2016, por parte de por lo menos tres personas adscritas a la entidad accionada, entre ellas, la

supervisora de su contrato. En dicho escrito indicó que (i) el 22 de abril de 2016 fue obligado a trabajar durante 11 horas consumiendo solo café, lo cual afectó su estado de salud; (ii) le asignaron tareas de asistencia administrativa con desconocimiento de su calidad de profesional; (iii) lo amenazaron en diferentes ocasiones con terminar su contrato; (iv) alteraron sus informes y borraron información; (v) sus reportes eran revisados por fuera de término; (vi) le prohibieron trabajar con dos personas específicas del equipo; (vii) era obligado a ejecutar tareas que le correspondían a otras personas; (viii) le fue prohibido entrar a la oficina del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, así como el uso de materiales y equipos; (ix) lo mandaron “callar” en las reuniones; y (x) la supervisora de su contrato lo increpó y discriminó por su diagnóstico, “(…) señalando entre otras cosas que él tenía esa enfermedad porque estaba pagando un pecado”12 y se negaba a recibir sus informes causando la demora en sus pagos. Todo lo anterior, según afirma, se convirtió en un obstáculo para la ejecución y cumplimiento de su contrato a cabalidad. El mismo documento fue radicado el 18 de mayo de 2016 ante la Personería Municipal de Cali13. 1.5. No obstante lo anterior, el 25 de mayo de 2016 se llevó a cabo una reunión convocada por Miguel en calidad de Responsable del Grupo Administrativo de la Secretaría de Salud Pública de Cali, con la participación de Juan, Ana, María y Lucía, en representación de las áreas involucradas en la

ejecución del contrato de Pedro. Como resultado de la reunión, los asistentes concluyeron que las manifestaciones del accionante carecían de sustento y, que por el contrario, éste había incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que los llamados de atención estaban debidamente justificados y no implicaban persecución o discriminación en razón de su padecimiento de salud14. 1.6. El 2 de junio de 2016, la supervisora del contrato que se ejecutaba en ese momento, envió una comunicación al actor através de la cual le informó que al revisar el informe correspondiente al período comprendido entre el 29 de abril y el 1º de junio, había encontrado que no se dio cumplimiento a todas las obligaciones contractuales, en consecuencia no era posible autorizar el pago correspondiente15. En el mismo sentido, el 1º de julio de 2016, la interventora envió un requerimiento al actor, por medio del cual le solicitó entregar la cuenta de cobro con los documentos y evidencias requeridas16. 11 A folio 44 del cuaderno principal obra copia de escrito radicado ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, con fecha del 17 de mayo de 2015, suscrito por el accionante. 12 Folio 3 del cuaderno principal. 13 A folio 45 del cuaderno principal obra copia de escrito radicado ante la Personería Municipal de Cali, con fecha del 18 de mayo de 2015, suscrito por el accionante. 14 De los folios 72 a 76 del cuaderno principal obra copia del acta de dicha reunión, con fecha del 25 de mayo

de 2017. 15 De los folios 68 a 70 del cuaderno principal obran copias de dicha comunicación con fecha de radicación del 2 de junio de 2016. 16 A folio 71 del cuaderno principal obra copia del requerimiento dirigido al actor con fecha de radicación del 1º de julio de 2016. 4 1.7. El 3 de junio de 2016 se llevó a cabo una reunión entre las personas encargadas de supervisar el contrato y una testigo17, con el objeto de revisar el informe entregado por el accionante y sus respectivas evidencias. En dicha reunión, después de revisar cada una de las obligaciones contractuales, los asistentes concluyeron: “Con la nueva organización de las evidencias y teniendo en cuenta las nuevas evidencias surgidas y no presentadas dentro del informe, se considera que algunas de las obligaciones se han cumplido en su ejecución contractual y se recomienda aceptar que se cumplen los requerimientos para el pago, haciendo énfasis que es autonomía de la supervisora tal autorización.”18 Posteriormente, María como supervisora del cumplimiento de las obligaciones, le envió al actor una comunicación con fecha del 7 de junio de 2016, por medio de la cual le informó el resultado de dicha reunión. 1.8. El 8 de junio de 2016, el demandante presentó una queja por acoso laboral ante la Dirección de Desarrollo Administrativo de Cali. En respuesta, la Secretaría Técnica del Comité de Convivencia Laboral le indicó que no era la instancia competente para conocer de estos hechos por no hacer parte de la planta de cargos de la administración municipal.

1.9. El 17 de junio de 2016, el actor elevó derecho de petición dirigido al Secretario de Salud Pública Municipal de Cali19, por medio del cual le solicitó cambiar el interventor del contrato, debido a la persecución y discriminación laborales de las que, señala, había sido objeto por parte de la actual interventora, y que pusieron en riesgo su salud física y mental. 1.10. El accionante afirma en el escrito de tutela que siempre desempeñó sus funciones con diligencia, responsabilidad y excelencia. Como prueba de ello adjuntó un escrito enviado por la interventora de sus contratos en 2014 y 2015 a la Defensoría del Pueblo20, donde señaló que todas sus obligaciones se cumplieron a cabalidad y que los informes fueron presentados a tiempo, permitiendo el seguimiento de las actividades realizadas. No obstante, asevera que su contrato no fue renovado después del 30 de junio de 2016 y, según indicó la apoderada del actor, la función que venía desempeñando Pedro no desapareció, sino que se contrató a otra persona para que la ejerciera. 1.11. El 6 de octubre de 2016, el accionante elevó un derecho de petición ante la Secretaría accionada por medio del cual solicitó que le fuera renovado el contrato, frente a lo cual, el 18 de octubre la entidad le respondió que el respectivo plazo de ejecución se había cumplido el 30 de junio y que, conforme con la información entregada por la supervisora del contrato, no había satisfecho la totalidad de sus obligaciones. 17 Conforme con el acta de la reunión los asistentes fueron: Luisa, María del Programa Cáncer, Luis de

Vigilancia, y Helena como testigo, del Programa Cáncer. 18 Folio 45. 19 A folio 48 del cuaderno principal obra copia del derecho de petición elevado por el actor ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, con fecha de recibido del 17 de junio de 2016. 20 A folio 47 del cuaderno principal del expediente, obra un escrito expedido el 31 de octubre de 2016, firmado por una funcionaria de la Secretaría de Salud Pública de Cali quien afirma haber sido interventora de los contratos ejecutados por el actor en 2014 y 2015. 5 1.12. El 27 de octubre de 2016, Pedro Julio Pardo Castañeda como Director Ejecutivo de la Fundación Santamaría, organización que trabaja por la exigibilidad, acceso, garantía y defensa de los derechos de la población LGBTI en el Valle del Cauca, presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, mediante el cual solicitó: “(…) garantizar la atención integral, oportuna y pertinente en salud al compañero [Pedro] (…), según el diagnóstico positivo para vih.”21 La mencionada entidad emitió respuesta el 8 de noviembre de 201622, en la cual señaló que Pedro no estaba vinculado a ninguna E.P.S. del régimen contributivo ni subsidiado, por lo que su atención le correspondía a la Secretaría de Salud Departamental hasta tanto pudiera registrarse ante el SISBEN, para lo cual, programó una cita a fin de visitar al accionante y realizar la respectiva encuesta.

2. Fundamentos de la solicitud 2.1. Con base en los anteriores hechos, Pedro, a través de apoderada, presentó

acción de tutela contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, por considerar que le está siendo vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, al no renovar su contrato de prestación de servicios sin una justificación objetiva. 2.2. La abogada sostuvo que Pedro fue víctima de una serie de actos discriminatorios en razón de su diagnóstico de VIH/SIDA, que motivaron la no renovación del contrato que venía ejecutando con la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali. Ello, argumentó, ha causado afectaciones en su mínimo vital, en tanto dicha vinculación era su única fuente de ingresos y, consecuentemente, en su estado de salud física y mental, toda vez que tuvo que interrumpir el tratamiento para su enfermedad, lo cual le ha generado un detrimento en su calidad de vida, reflejado por ejemplo en la pérdida de peso. Así, tampoco ha podido sufragar los gastos relacionados con alimentación, vestuario, seguridad social, etc. con lo cual se ve afectado su derecho a la vida en condiciones dignas. En el escrito de tutela señaló, así mismo, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud en la que se encuentra debido al diagnóstico de VIH y a los ataques de pánico que sufre, situación que da lugar a la garantía constitucional de “estabilidad laboral reforzada”. 2.3. Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicitó: (i) “declarar la

ineficacia de la terminación del vínculo presuntamente ocurrida el 30 de junio del 2016 e inaplicar las cláusulas contractuales sobre la terminación del contrato suscrito entre la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI y [Pedro], con base en la prohibición constitucional de terminar la 21 Folio 104 del cuaderno principal. 22 Folio 103 del cuaderno principal. 6 opción laboral con una persona de especial protección constitucional sin permiso previo de la autoridad de trabajo y conforme a una causa objetiva.”; (ii) “ordenar a la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI cancelar a [Pedro] los honorarios dejados de percibir desde la ineficaz terminación del vínculo y hasta la notificación de su decisión, así como los que se generen en la nueva relación contractual.”; (iii) “ordenar a la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI, suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con [Pedro], en igual o mejores condiciones que el que venía ejecutando.”; y, (iv) “debido al diagnóstico médico y con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad y a la confidencialidad del accionante, garantizar por parte del Despacho la debida confidencialidad en el presente proceso”23.

3. Contestación de la acción de tutela 3.1. El Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Auto del 25 de noviembre de 2016, corrió traslado de la acción de tutela instaurada por Pedro, a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali. Asimismo, vinculó al Servicio Occidental de Salud S.O.S.

E.P.S., a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las tres personas que fungieron como supervisoras de los contratos ejecutados por el actor24, con el fin de que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa. 3.2. El 7 de diciembre de 2016, María Luisa Vásquez Otalvaro, abogada contratista del Grupo Jurídico de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, allegó la contestación correspondiente, en la cual sostuvo (i) que el contrato suscrito tenía como plazo de ejecución el 30 de junio de ese año25, el cual fue conocido y aceptado por Pedro y no implicó la configuración de una relación laboral26. Aclaró que la condición de portador de VIH del actor no había motivado la decisión de no volver a contratarlo, sino que obedeció a los incumplimientos reiterados de sus obligaciones, sustentados en los requerimientos realizados por la supervisora del contrato27. También indicó que (ii) los señalamientos del actor en torno a actitudes discriminatorias y de mal trato en su contra son falsas. Al respecto, informó que el 25 de mayo de 2016 se realizó una reunión a la que fue invitado Pedro, con el fin de analizar su queja, en la cual se concluyó que los resultados en desarrollo del contrato ejecutado en 2015 no fueron óptimos y que no se le asignaron tareas adicionales a las establecidas en su contrato ni hubo persecuciones en su contra. (iii) Con base en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y exonerar a la Secretaría de cualquier tipo de sanción, por considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales

23 Folio 4 del cuaderno principal. 24 Se omiten los nombres de dichas personas para proteger la identidad del accionante, quienes además no emitieron pronunciamiento alguno en los términos legales. 25 Fecha en la cual se agotó la disponibilidad presupuestal del contrato y, por lo tanto, se dio por finalizado en los términos previstos, según obra a folio 65 del cuaderno principal. 26 Folio 66 del cuaderno principal. 27 Folio 65 del cuaderno principal. 7 del accionante, sino que actuó conforme a la legislación vigente (Ley 80 de 199328). 3.3. Por su parte, el 5 de diciembre de 2016, Diana Martínez Cubides, Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., allegó un escrito, por medio del cual sostuvo que, si bien el actor suscribió un formulario de solicitud de vinculación, no ha elevado ninguna reclamación pensional, por lo que no puede emitir ningún pronunciamiento respecto del fondo del asunto. En consecuencia, solicitó desvincular de la acción a su representada y ordenar a la Secretaría de Salud Municipal de Cali cancelar al accionante las indemnizaciones y prestaciones laborales a que haya lugar.

4. Fallo de primera instancia 4.1. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali decidió negar por improcedente el amparo solicitado por Pedro a través de su apoderada. El Juez estimó que el accionante no se halla en ninguna de las situaciones que dan lugar a la estabilidad laboral reforzada y que permiten la procedencia del

amparo invocado, ya que no tiene ninguna discapacidad, el origen de su patología no es laboral y la relación contractual finalizó sin que estuviera incapacitado ni en una situación de debilidad manifiesta29. En este sentido, concluyó que si bien el actor padece de VIH, ello no indica que tenga una pérdida de capacidad laboral porque su médico tratante nunca lo reportó así, al considerar que “(…) una persona está en estado de debilidad manifiesta, cuando ha sufrido una disminución notable en su salud como consecuencia del desarrollo de sus funciones laborales (…)”30. 4.2. Adicionalmente, para el a quo no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que se trata de una controversia que no es de naturaleza constitucional, en torno a la terminación de un contrato por una de las partes, la cual debe ser dirimida por el juez competente debido a que no se probó que dicha finalización haya tenido origen en su diagnóstico. Por otra parte, consideró que no está debidamente acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que transcurrieron 5 meses entre la terminación de la relación contractual y la interposición de la acción de tutela.

5. Impugnación 5.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, Pedro, por medio de su apoderada, impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el Juez desconoció la jurisprudencia constitucional en relación con la “estabilidad laboral reforzada” y la protección de las personas con VIH/SIDA. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera

28 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 29 Folio 118. 30 Folio 119. 8 instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones impetradas inicialmente. 5.2. La apoderada consideró que el a quo hizo caso omiso de los indicios que permitían concluir que Pedro fue víctima de discriminación y persecución por parte de algunos funcionarios de la entidad accionada, y que a ésta última es a quien le corresponde desvirtuar dicha acusación, mediante la prueba de una causa objetiva para la no renovación del contrato. Asimismo, estimó que el Juez de primera instancia desconoció la protección especial que deben recibir las personas con VIH/SIDA, al negar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por el riesgo inminente de su vida y salud. 5.3. Por otra parte, frente al requisito de inmediatez, la apoderada del accionante sostuvo que no se trata de un término de prescripción o caducidad, sino que es una circunstancia que debe analizarse a la luz de los hechos del caso concreto. Así, afirmó que si bien transcurrieron aproximadamente 5 meses, la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la dignidad, al trabajo y a la vida del accionante, es vigente y actual.

6. Fallo de segunda instancia 6.1. Mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que en este caso no fue posible concluir que existía una relación de

trabajo, por lo que no procede la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, tampoco se puede predicar que hubo vulneración al mínimo vital del actor. Por otra parte, el ad quem estimó que tampoco hay vulneración a la seguridad social del peticionario, ya que está vinculado a un fondo de pensiones y a una EPS y, de no ser atendido bajo el régimen contributivo, podría acceder al servicio en el régimen subsidiado. Adicionalmente, consideró que si bien el actor padece una enfermedad, no se acredita que esté limitado físicamente para desempeñar una ocupación. 6.2. Reiteró que la acción de tutela se torna improcedente porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que el actor tiene la libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa laboral, según sea el caso, con el fin de dirimir esta controversia. Con base en lo anterior, concluyó que la decisión motivo de impugnación se encuentra ajustada al acervo probatorio y a la doctrina constitucional al respecto, por lo cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

7. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión 7.1. Mediante Auto del 1º de septiembre de 2017, con fundamento en los artículos 63 a 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala decretó las siguientes pruebas por considerarlas útiles y necesarias para

resolver el asunto bajo examen: 9 7.1.1. Se ofició a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali para que dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del citado Auto,

proporcionara la siguiente información: “1. Indique cuántas quejas recibió la entidad por parte del señor [Pedro] en relación con las acciones que él califica como discriminatorias, y especifique cuál fue el trámite y la respuesta que se le dio a cada una de ellas. Adjunte las pruebas correspondientes.

2. Señale si el señor [Pedro] solicitó ante la Secretaría de Salud Pública Municipal, el cambio de interventoría de su contrato de prestación de servicios Número 4145.0.26.1.370 de 2016, firmado el 15 de febrero y cuyo plazo de ejecución fue el 30 de junio del mismo año31. En caso afirmativo, explique el trámite y respuesta que se le dio a dicha solicitud.

3. Informe cuál es el cargo o relación contractual que existe entre las señoras [Lucía], [María] y el señor [Juan] con Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, y cuál era su posición contractual o profesional respecto del señor [Pedro] en la ejecución del citado contrato de prestación de servicios.

4. En la página 7 del Acta de Reunión del 25 de mayo de 201632, cuyo objeto fue analizar y conceptuar sobre la queja interpuesta por el señor

[Pedro] el 5 de mayo del mismo año, se afirma que: “(…) el llamado de atención fue general a todos los contratistas.”33. Con base en ello, explique en qué consistió dicho llamado de atención, hacía cuáles contratistas estaba dirigido y a cuántos de ellos les fue renovado el contrato que venían ejecutando en ese momento. Adjunte las pruebas correspondientes.

5. Explique cuál es el procedimiento previsto en el manual de contratación de la entidad, frente a incumplimiento por parte de los contratistas. Adjunte las pruebas correspondientes.

6. Explique de forma detallada las razones y motivaciones por las cuales se decidió no renovar el contrato de prestación de servicios con el señor [Pedro], cuya fecha de finalización fue el 30 de junio de 2016; y adjunte las pruebas que lo sustenten.

7. Informe cuál es el cargo del funcionario que tenía la responsabilidad de aprobar o desaprobar la renovación del contrato de prestación de servicios que ejecutó el señor [Pedro]. 31 Folios 15 a 19. 32 Folios 72 a 76. 33 Folio 75.

10

8. Informe las circunstancias y la fecha a partir de la cual la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali tuvo conocimiento que el señor

[Pedro] es paciente portador de VIH.

9. Indique si después de terminada la relación contractual con el señor

[Pedro] el 30 de junio de 2016, celebró un contrato de prestación de servicios con otra persona, con similares objeto y obligaciones. En caso afirmativo, advierta si en la actualidad dicho contrato sigue vigente, y si persiste la necesidad que dio lugar a la emisión de esta orden de contratación.” 7.1.2. Se ofició a Pedro para que suministrara la siguiente información, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del Auto: “1. Explique detalladamente en qué consistían las “(…) acciones de discriminación y maltrato (…)”34 de las que afirma haber sido víctima en el marco de la ejecución de los contratos de prestación de servicios

que celebró con la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, e informe a partir de cuándo empezaron dichas acciones.

2. Informe cuántas quejas interpuso para denunciar las citadas “(…) acciones de discriminación y maltrato (…)”35, especificando las fechas, ante quién fueron presentadas y cuál fue la respuesta que recibió de cada una. Adjunte las pruebas correspondientes.

3. Informe de forma detallada cuál es su estado de salud actualmente y cuál es el tratamiento que requiere para su padecimiento

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