CC - T034-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T034-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-034/12
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario JUEZ DE TUTELA-Debe analizar las circunstancias de cada caso y constatarlas con las pruebas obrantes en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia DERECHO A LA SALUD-Protección mediante acción de tutela DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo Se concluye que el derecho a la salud, como bien jurídico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, permite su configuración como un derecho fundamental autónomo y como una garantía que protege múltiples ámbitos de la vida humana, que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela. ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-No puede imponerles a los usuarios el cumplimiento de trámites administrativos o burocráticos que obstaculicen el acceso a los servicios de salud ACCION DE TUTELA CONTRA COMFENALCO EPS Y SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Carencia actual de objeto por hecho superado
Referencia: expedientes T-3216993 y T3230754.
Acción de Tutela instaurada por Nibia Margarita Chica Soto, agente oficiosa de Libia de Jesús Chica Soto, contra COMFENALCO EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Raúl Eduardo Aguilar Pérez, contra Sanidad de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del doce (12) de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) el veintinueve (29) de junio de 2011, que negó el amparo constitucional solicitado. Así mismo, de la Sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal, invocados por el señor Raúl Eduardo Aguilar Pérez contra Sanidad de la Policía Nacional. Los expedientes T-3216993 y T-3230754 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T3216993 1.2. SOLICITUD La señora Nibia Margarita Chica Soto, como agente oficioso de su hermana, la señora Libia de Jesús Chica Soto, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, pide que COMFENALCO EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le autoricen de manera urgente la “resección de pterigio e injerto en ojo derecho”, así mismo, se le suministren los procedimientos médicos, quirúrgicos, terapéuticos, exámenes y medicamentos suficientes y necesarios para la recuperación integral de su salud. 1.2.1. Hechos 1.2.1.1.Manifiesta la accionante que su hermana pertenece al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, nivel 1 del Sisbén.
1.2.1.2.Dice que en el 2010 su médico general le ordenó una cirugía en el ojo izquierdo por “catarata”, la cual le realizaron en el mes de diciembre del mismo año. 1.2.1.3.Expresa que desde entonces solicitó una cita con el oftalmólogo para revisión del ojo derecho, pero sólo hasta el mes de mayo de 2011 le fue asignada. En esa misma oportunidad pidió orden para la realización de “resección de terigio e injerto en ojo derecho”, pero en la EPS-S le dijeron que “esa cirugía no la cubría el carné y que debía dirigirse a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en donde el trámite demoraba aproximadamente entre tres (3) o cuatro (4) meses”. 1.2.1.4.Indica que el mismo día envió (vía fax) a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia los documentos para que se le autorizara la cirugía, pero aún no se le ha resuelto la situación. Considera que la demora en la resolución de su solicitud está atentando contra los principios de eficiencia y oportunidad en la prestación del servicio de salud. 1.2.1.5.Dice que debido a lo anterior, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS-S COMFENALCO están afectando sus derechos fundamentales, ya que con el paso del tiempo la perdida de la visión ha ido aumentando, al punto de no poder valerse por sí misma. 1.2.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.2.2.1.Indica la agente oficioso de la señora Libia de Jesús Chica Soto, que “atentar contra la salud de las personas equivale atentar contra su
propia vida. Como se ha señalado en Sentencia T-571 de 1992, el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe conductas a los individuos que causen daño a otros, imponiéndosele sanciones y responsabilidades a que haya lugar”. 1.2.2.2.Así mismo, arguye que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa de manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino de tener una existencia digna. Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.2.3.En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la dignidad humana, expresa que “no es la urgencia la que determina la procedencia de la acción de tutela en estos casos, sino la valoración de las circunstancias concretas que lleve a establecer si hay o no vulneración de derechos fundamentales”. 1.2.2.4.Igualmente, invoca el derecho a la igualdad señalando que “todos merecemos una atención e igual protección que se otorga a los demás, toda vez que todos somos destinatarios de la ley, en este caso, de la Ley 100 de 1993, la cual fue instituida bajo criterios objetivos de aplicación”. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) requirió a la accionante para que informara si se había realizado la gestión ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para solicitar la respectiva cita.
1.3.2. Así mismo, solicitó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a COMFENALCO EPS-S que informaran si la señora Nibia Margarita Chica Soto había realizado el trámite respectivo ante ellas para la expedición de la orden para la realización de “resección de pterigio e injerto de ojo derecho”. 1.3.3. Contestando el requerimiento hecho, la agente oficioso de la accionante manifestó que “el trámite se inició ante COMFENALCO EPS-S como administradora del régimen subsidiado en salud del municipio de Tarso, en donde al llevar los documentos para que otorgaran la orden correspondiente me fue informado que debía remitirlos a la DSSA, los documentos fueron remitidos vía fax (como lo hacen en la ESE HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR) a la entidad antes mencionada, toda vez que mi situación económica no permite mi desplazamiento a la ciudad de Medellín y adicionalmente a ello mis dolencias debido a una enfermedad que padezco limitan mi facilidad de moverme. Una vez remitidos los documentos me dirigí a la oficina de COMFENALCO a preguntar cuanto podía tardar el trámite en la DSSA, en donde manifestaron que generalmente y habida cuenta del cúmulo de trabajo en esta dependencia podía tardar entre 3 y meses 4 la respuesta, adicionalmente a ello en otra ocasión tuve que realizar un trámite ante esta dependencia y nunca recibí llamada de respuesta a mi solicitud. Por tanto y atendiendo a que mi hermana se encuentra en un estado lamentable en donde está a punto de quedar ciega y donde sus limitaciones visuales limitan su vida diaria, decidí acudir a la acción
de tutela, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales de mi Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ hermana (…)”. Por tanto, considera que no resulta adecuado que se dilate la práctica de la cirugía de la paciente por la tardanza en la contestación del requerimiento, por cuanto es claro que esta situación pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de la señora Chica Soto. 1.3.4. La Dirección Seccional de Salud de Antioquia no se pronunció sobre el particular. 1.3.5. Por su parte, la EPS-S COMFENALCO indicó que la parte activa no había solicitado el servicio deprecado ante ninguna de las sedes de la entidad, así mismo, que éste se encuentra excluido del acuerdo 008 de 2009, razón por la cual su autorización y garantía corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. No obstante, agrega que la usuaria podía adelantar la reclamación del mismo ante el Comité Técnico Científico de la EPS. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, argumentando que el despacho ve con total preocupación que el mecanismo especial de la tutela se esté utilizando para pedir una cita médica, “pues de la relación de los hechos se desprende con meridiana claridad que la
accionante no ha adelantado la gestión pertinente para obtener la orden y como alguien le advirtió que después de pedida se tarda 3 o 4 meses para que la autoricen, antes de averiguar cuál es el procedimiento o someterse a esa espera acude al aparato jurisdiccional del Estado para pedir la protección de un derecho fundamental que hasta el momento no se ha visto violado o amenazado. Es que la acción de tutela es un mecanismo residual al cual se debe acudir cuando no exista otro mecanismo idóneo para pedir la protección del derecho fundamental que esté siendo violado o amenazado, por eso no se le puede dar mal uso (…)”. Por tanto, concluye el juez de instancia que no es por el mecanismo de la tutela como se piden las autorizaciones para la atención médica, pues ello obedece a un trámite administrativo que se debe adelantar ante las EPS-S o el ente departamental. 1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la señora Nibia Margarita Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Chica Soto impugnó la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: 1.4.2.1.La actuación adelantada obedeció a la gestión que siempre se realiza para la obtención de las órdenes médicas, por tanto, lo manifestado por el a quo en cuanto a que no se adelantó el trámite pertinente es totalmente inaceptable. Así mismo, expresó que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que
aquellos adelanten ante éstas, máxime si así fue declarado bajo la gravedad de juramento en la acción de tutela. 1.4.2.2.Adicionalmente consideró que al no realizarse la cirugía a la señora Libia de Jesús Chica Soto en un tiempo prudente, se podía configurar un perjuicio irremediable, toda vez que con el pasar del tiempo podía perder la vista. 1.4.2.3.En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, expresa que el a quo no tuvo en cuenta que el mecanismo al que se refiere, el cual consiste en realizar el trámite personalmente ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no resulta idóneo, toda vez que la respuesta por parte de esta entidad se tardaría aproximadamente tres (3) meses, sin que exista la seguridad de que realmente se otorgará la orden para la realización de la cirugía. 1.4.2.4.También consideró que “la mora en la resolución de la petición se está atentando contra los principios de eficiencia y oportunidad en la prestación del servicio de salud por cuanto, la prestación del servicio de salud a los usuarios debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas”. 1.4.2.5.Concluye diciendo que la pretensión debe prosperar, toda vez que se está discutiendo un derecho fundamental inherente, “como es el de poder llevar una vida digna en condiciones normales para que pueda desarrollarse en sociedad y no quedar aislada como una persona inútil
a la cual se le rechaza por su enfermedad (…)”. 1.5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante Sentencia del doce (12) de agosto de 2011 decidió confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no existe prueba que demuestre que efectivamente la parte activa informó a las entidades accionadas acerca de la existencia de la prescripción médica. Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Además, señala que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo para la autorización de las órdenes médicas cuando no se ha surtido la reclamación inicial ante las entidades promotoras de salud o ante los entes territoriales responsables. 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Libia de Jesús Chica Soto. 1.6.2. Copia del carné de COMFENALCO EPS-S de la señora Libia de Jesús Chica Soto. 1.6.3. Copia de la formula médica de la Clínica oftalmológica San Diego, en la que se ordena el procedimiento “resección de pterigio” y se solicita la orden del procedimiento quirúrgico a nombre de la señor Libia de Jesús Chica Soto. 1.6.4. Copia de la historia clínica de la señora Libia de Jesús Chica Soto.
1.7. EXPEDIENTE T-3230754 1.7.1. Solicitud El señor Raúl Eduardo Aguilar Pérez solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal. En consecuencia, pide que Sanidad de la Policía Nacional le autorice de manera urgente y sin ninguna dilación, la práctica de la cirugía “trabecolectemía” y el suministro del medicamento “mitomicina c” que necesita para curar el “glaucoma terminal” que padece. 1.7.2. Hechos 1.7.2.1. Manifiesta el accionante que es pensionado de la Policía Nacional y que se encuentra afiliado a los servicios médicos de la Dirección de Sanidad de dicha institución desde hace 23 años. 1.7.2.2. Agrega que padece de una enfermedad denominada “glaucoma terminal en el ojo derecho”, y por ese motivo en la Clínica Oftalmológica le ordenaron una cirugía denominada “trabecolectemía” y el uso del medicamento “mitomicina c”. Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.7.2.3. Aduce que le realizaron los exámenes preoperatorios y le entregaron la orden de cirugía para que la enviara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual, hace aproximadamente 45 días desde la interposición de la acción de tutela (tres de agosto de 2011), fue remitida a dicha entidad, con el fin de que le dieran la autorización
respectiva y procedieran a operarlo y a suministrarle el medicamento con prontitud, pero a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no se los han autorizado. 1.7.2.4. Concluye el accionante aduciendo que al no contar con los recursos económicos para costear la intervención quirúrgica, ni con la prestación del servicio por parte de Sanidad de la Policía Nacional, se encuentra en riesgo su vida, pues la enfermedad que padece amerita la intervención de manera urgente, so pena de las consecuencias negativas que se le pueden acarrear. 1.7.3. Argumentos jurídicos de la tutela 1.7.3.1.Indica el señor Raúl Eduardo Aguilar Pérez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado su derecho a la vida, a la seguridad social, a la debida atención en salud y a la “solidaridad social, pues por mandato de la Corte Constitucional en la Sentencia T082 de 2003, corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento médico cuando la falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere, ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; el interesado no puede costear directamente el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie, y el servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien está solicitando el tratamiento”. 1.7.3.2.Refiere que teniendo en cuenta la enfermedad que padece,
denominada “glaucoma terminal”, lo más recomendable es que la cirugía se realice en forma urgente, dado que se le puede afectar el otro ojo, y precisamente, el hecho de proceder con prontitud garantiza que el paciente aquejado de esa enfermedad sea curado totalmente. 1.8. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió y ordenó notificar a la accionada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción y allegara las pruebas que considerara pertinentes. Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Por medio de escrito radicado el seis (06) de agosto de 2011, la Mayor Rosa Díaz García, Jefe del área de Sanidad de la Policía de Bolívar, dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que los procedimientos de “trabeculectomia e iridectomía” se encuentran incluidos en el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, y que éstos no han sido negados. En cuanto al medicamento “mitomicina c” manifestó que no se encuentra dentro del acuerdo, razón por la cual se dio inicio a los trámites respectivos, diligenciando el formato de solicitud de procedimientos y servicios fuera del acuerdo 002 de 2001, al cual se le debían anexar unos documentos para que la información fuera enviada para su evaluación y aprobación de parte del Comité Técnico Científico. Dijo que el área de sanidad se encontraba a la espera de dichos documentos, los cuales fueron anexados por el accionante en la acción
de tutela, por lo que continuará con los trámites iniciados. Por lo anteriormente esbozado, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, ya que las gestiones se están adelantando. 1.9. DECISIONES JUDICIALES 1.9.1. Decisión Única de Instancia Mediante Sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad personal del señor Raúl Eduardo Aguilar Pérez. El argumento de su decisión es que, “no se evidencia en el expediente que el médico tratante haya gestionado lo atinente a la realización de la cirugía denominada trabeculectomía ante la EPS accionada, procedimiento que según lo expresado por la entidad accionada (folio 22) se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001. Por lo anterior no le es dable a esta Corporación, ordenar la práctica de la cirugía pedida por el accionante, por no encontrarse en el expediente prueba que justifique dar orden en este sentido y de que la práctica de la cirugía sea indispensable para el restablecimiento de la salud del accionante y se haga urgente la intervención quirúrgica”. Así mismo consideró que, “de acuerdo al acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra la solicitud para la aplicación de mitomicina+ mitomicina del médico tratante ante los estamentos de la EPS accionada, por ser un procedimiento que está por fuera del acuerdo N°. 002 de 2001, el cual debe gestionarse para la aprobación
Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ del Comité Técnico Científico. Teniendo en cuenta lo anterior se debe agotar el trámite de solicitud, estudio y aprobación ante el Comité Técnico Científico para la aplicación de este medicamento que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Por esta razón el Comité se debe reunir ante la necesidad del usuario de la aplicación de un medicamento excluido del POS, con el único fin de estudiar la posibilidad de autorizar o no la aplicación del medicamento denominado mitomicina c, de tal forma que en el evento de que efectivamente el medicamento no sea viable, el Comité indicará otro medicamento que pueda ser compatible para el tratamiento o procedimiento que se requiera del caso concreto. Esto no significa que se ajuste el concepto del médico tratante a la valoración del Comité Médico Técnico, pues en extenso la Corte Constitucional ha dicho que lo prevalente es el concepto del médico tratante”. 1.10. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.10.1. Copia de la fórmula médica en la que se le formuló al señor Raúl Aguilar “mitromicina+ mitromicina” (no se identifica el nombre del médico). 1.10.2. Copia de la orden de cirugía de “trabeculectomia + indectomíaperiférica + aplicación de medicamento mitomicina c” a nombre del señor Raúl Aguilar. 1.10.3. Copia del formato para solicitud de procedimientos y servicios fuera
del Acuerdo 002 de 2001 “plan de servicios de sanidad de la policía”, a nombre del señor Raúl Aguilar. 1.10.4. Copia de la historia clínica del señor Raúl Aguilar Pérez, donde consta que es paciente con “glaucoma terminal”. 1.10.5. Copia de la orden de exámenes pre-quirúrgicos a nombre del señor Raúl Aguilar. 1.10.6. Copia del carné de la policía del señor Raúl Aguilar. 1.10.7. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Raúl Aguilar.
2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN 2.1. Mediante auto del trece (13) de diciembre de 2011 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos
consideró necesario: Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “PRIMERO. Poner en conocimiento de COMFENALCO EPSS seccional Antioquia y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia (expediente T3216993), para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a COMFENALCO EPS-S seccional Antioquia, para que, en el término de tres (3) días hábiles,
contados a partir la notificación del presente auto informen: 1.) Si la señora Libia de Jesús Chica Soto, identificada con la cédula de ciudadanía 22.134.985 de Pueblorico Antioquia se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud. 2.)En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿en qué modalidad se encuentra afiliada? 3.) Si el procedimiento “resección de terigio e injerto en ojo derecho” le corresponde realizarlo a la entidad. 4.) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, explicar el por qué aún no se ha autorizado, si la peticionaria afirma haber solicitado el servicio personalmente ante COMFENALCO EPS-S y vía fax ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, aproximadamente a mediados del presente año. También se debe indicar el trámite que se requiere para la autorización del procedimiento indicado. 5.) En caso de ser negativa la respuesta número 3, expresar el motivo por el cual no es de su competencia e indicar de quién es la obligación. TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: 1). Si la cirugía “trabeculectomía e iridectomía” ya fue autorizada al señor Raúl Eduardo Aguilar Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 18.055.022 de Villanueva Bolívar. Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________________ En caso de ser afirmativa la respuesta, detallar la fecha en la que se va a realizar el procedimiento. 2). Si la respuesta anterior es negativa, explicar el por qué aún no se ha autorizado, si el peticionario afirma que el formato de solicitud de procedimientos y servicios ya fue diligenciado y enviado a Sanidad de la Policía desde hace aproximadamente más de cuarenta y cinco (45) días. 3). Explicar el procedimiento a seguir para que Sanidad de la Policía Nacional autorice la cirugía “trabeculectomía e iridectomía”. 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.2.1. El diecinueve (19) de enero de 2012, el señor Abel José de la Ossa Vivero, en calidad de apoderado de COMFENALCO Antioquia allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a la situación actual de la señora Libia de Jesús Chica Soto frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo, de si el procedimiento “resección de terigio e injerto en ojo derecho” es o no de su competencia. En dicho documento informó: 2.2.1.1.Que la señora Libia de Jesús Chica Soto se encuentra afiliada al programa EPS-S COMFENALCO Antioquia, Sistema General de Seguridad Social en Salud-Régimen Subsidiado, mediante contrato celebrado con el Municipio de Tarso, clasificada en el nivel 1 de pobreza, cuyo objeto es la prestación de los servicios y procedimientos de las patologías que se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado (POS-S) consagrada en el Acuerdo 08
de 2009 que definió el plan de beneficios de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado POS-S. 2.2.1.2.Que el procedimiento “resección de pterigio e injerto en ojo derecho”, es un servicio calificado por el segundo nivel de complejidad, por lo que su autorización y garantía está asignado a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. No obstante, que en razón de la entrada en vigencia del Acuerdo 027 de 2011, actualmente se encuentra autorizado1. 2.2.2. El diecinueve (19) de enero de 2012, la Mayor Rosa Díaz García, Jefe del Área de Sanidad de la Policía de Bolívar, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a si el procedimiento “trabeculectomía e iridectomía” es competencia de Sanidad de la Policía Nacional, así mismo, de si el procedimiento ya se había autorizado. En dicho documento informó: 1 Anexó copia de la autorización Exp. T-3.216.993 y T-3.230.754 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2.2.2.1.Que el procedimiento “trabeculectomía e iridectomía” le fue realizado al señor Raúl Aguilar Pérez el día primero (01) de septiembre de 2011 por el doctor José Rincón, en la Clínica Oftalmológica de Cartagena, ya que éste se encuentra incluido en el Acuerdo 002 del veintisiete (27) de abril de 20112. 2.2.2.2.Que la aplicación del medicamento “mitomicina c” no se encuentra
dentro del acuerdo 002 de 2001, pero, que con las actuaciones surtidas en el presente caso, se demuestra claramente que el accionante ha desgastado inoficiosamente el aparato judicial, pues no dio lugar a la espera de la decisión del comité técnico científico y decidió realizarse el procedimiento objeto de la Litis. 2.2.2.3.Que el área de sanidad en aras de la protección y salvaguarda de la calidad de vida del tutelante ha suministrado los medicamentos postoperatorios requeridos. 2.2.3. El veinte (20) de enero de 2012, Carlos Mario Rivera Escobar, Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho. En ésta informó que la Señora Libia de Jesús Chica Soto es beneficiaria del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. Así mismo, que el procedimiento “resección de pterigio e injerto en ojo derecho” es un procedimiento no POS que debe ser garantizado por la EPS-S a través de su red de servicio propia o contratada, esto con fundamento en artículo 14, literal J de la Ley 1122 de 2007. Por último, sostuvo que la accionante no había tramitado la solicitud del servicio médico “resección de pterigio e injerto en ojo derecho”, por lo que informó detalladamente cuáles son los documentos que debe anexar para que proceda su autorización.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto 2 Anexó informe enviado por la clínica Oftalmológica de Cartagena a la Mayor Rosa Díaz García, en donde se manifiesta que el primero (01) de septiembre de 2011 el doctor José Rincón le realizó el procedimient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.