CC - T034-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T034-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-034/16
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA
EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos reconectar servicio público domiciliario de acueducto garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al día DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con accionante, a fin de que pueda responder por su obligación contractual
Referencia: expediente T-5.163.918.
Acción de tutela instaurada por Dilsa Elena Sánchez Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar,
EMDUPAR S.A. - E.S.P.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el 7 de mayo de 2015, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de junio de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. En la vivienda ubicada en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar, reside el núcleo familiar de Dilsa Elena Sánchez Martínez, de 30 años de edad, el cual está conformado por1: Nombre Parentesco Edad Cristina Isabel Palmera Sánchez Hija 11 años Daniela Sofía Martínez Sánchez Hija 5 años Ludis Elena Martínez Rodelo Madre 58 años Manuel Beleño Choperena Padrastro 67 años Sebastián Gutiérrez Bolívar Sobrino 2 años
Mirlis Esther Carrascal Sánchez Sobrina 6 años 1.2. El 15 de noviembre de 2014, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. - E.S.P., suspendió el suministro de agua potable a la vivienda por el incumplimiento en el pago de las facturas generadas por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes suscrito por la ciudadana Dilsa Elena Sánchez Martínez 2.
2. Demanda y pretensiones 1 Los datos personales de los habitantes del inmueble constan en las copias de las cédulas de ciudadanía y de los registros civiles allegados al proceso, visibles en los folios 7 y 195 a 200 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Según puede extraerse de las afirmaciones de las partes manifestadas en el escrito tutelar (Folios 1 a 6) y en su contestación (Folios 159 a 176). 2 2.1. El 24 de abril de 20153, Dilsa Elena Sánchez Martínez presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. - E.S.P.4, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los residentes en su vivienda con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto sin atender a las limitaciones establecidas por este Tribunal para el desarrollo de dicho procedimiento cuando en el inmueble habitan menores de edad y personas de la tercera edad.
En efecto, la demandante explica que en el mes de noviembre de 2014 la compañía accionada procedió a suspender el suministro de agua sin tener en cuenta que esta Corte ha sostenido que antes de la adopción de dicha medida debe verificarse que en el inmueble no habiten sujetos de especial protección constitucional, e ignorando que en diversas oportunidades se acercó a la empresa para lograr un acuerdo de pago y tratar de saldar la deuda, la cual no ha podido cancelar debido a que son un núcleo familiar desplazado por la violencia que sobrevive con menos de un salario mínimo al mes. Asimismo, la actora pone de presente que desde el momento en que se suspendió el servicio han obtenido agua de sus vecinos, pero que en ocasiones ello no resulta posible, y cuando lo es representa un riego para los miembros de su familia quienes al cargar recipientes con líquido desde otras viviendas han sufrido accidentes que deterioran su salud, máxime si se tiene en cuenta sus edades. 2.2. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 11, 44, 49 y 78 de la Carta, así como lo dispuesto en la Sentencia T-092 de 19955, la peticionaria solicita que: (i) se protejan los derechos fundamentales de los habitantes de su vivienda, (ii) se decrete la reconexión del servicio de acueducto para su consumo, y (iii) se ordene la celebración de un acuerdo de pago para saldar la deuda con la empresa demandada que respete el mínimo vital de su núcleo familiar.
3. Contestación de la accionada La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. - E.S.P.,
solicitó declarar improcedente el amparo pedido6, puesto que la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para satisfacer sus pretensiones, más aún cuando no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostró actuación alguna irregular de la compañía. En relación con esta última afirmación, la sociedad demandada indicó que suspendió el servicio de acueducto de conformidad con las facultades consagradas en la Ley 142 de 1994 ante el no pago oportuno de las facturas por consumo7, así como que ha dado respuesta oportuna a cada una de las 3 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 99. 4 Folios 1 a 6. 5 M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Folios 159 a 176. 7 Para el 20 de abril de 2015, la deuda de la accionante con la empresa de servicios públicos ascendía a $390.488. 3 peticiones presentadas por la actora y ha estado dispuesta a refinanciar la deuda para proceder a reanudar el suministro de agua según lo ha exigido la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia8, pero no ha sido posible llegar a un acuerdo.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia del 7 de mayo de 20159, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar denegó el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para procurar la defensa de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que no probó la existencia de un
perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
2. Impugnación La demandante impugnó la decisión de primer grado, argumentando que el juez omitió tener en cuenta que en su vivienda residen sujetos de especial protección constitucional10, por lo que el recurso de amparo resulta procedente para solicitar la reconexión del servicio de acueducto de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal11, más aún cuando son una familia desplazada por la violencia que merece un trato preferencial por parte del
Estado. Para probar sus afirmaciones la demandante allegó copia de los documentos de identificación y de los carnets de afiliación al sistema subsidiado de salud de los habitantes del inmueble, así como una reproducción del certificado de inclusión de su núcleo familiar en el registro único de víctimas12.
3. Decisión de segunda instancia A través de Sentencia del 26 de junio de 201513, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que aunque la acción de tutela era procedente debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentra el núcleo familiar de la accionante, no estaba demostrado que hubiera puesto en conocimiento de la empresa demandada que el incumplimiento en el pago de las facturas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado obedeciera a las difíciles condiciones de vida que enfrenta la actora y sus parientes, como lo ha exigido 8 La demandada hizo referencia a las sentencia T-407 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-717 de 2010
(M.P. María Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Folios 178 a 184. 10 Folios 191 a 194. 11 La peticionaria citó para sustentar su recurso las sentencias C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-163 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Folios 195 a 206. 13 Folios 211 a 218. 4 esta Corporación en su jurisprudencia al sostener que es una carga del usuario indicarle a la compañía prestadora la concurrencia de ciertos factores que hacen imperioso un trato preferencial al momento del cobro de las obligaciones contraídas.
4. Actuaciones en sede de revisión Por Auto del 15 de octubre de 201514, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”15.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política16.
2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 199117. 2.1. Legitimación en la causa
2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 199118, la ciudadana Dilsa Elena Sánchez Martínez actúa en su calidad de suscriptora del servicio de acueducto y cabeza del hogar conformado por menores de edad y adultos mayores que dependen económicamente de ella, instaurando de manera personal la acción de tutela. 2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto19, EMDUPAR S.A. - 14 Folios 2 a 9 del cuaderno de revisión. 15 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 16 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 18 “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto constitucional). 19 “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión 5 E.S.P. es demandable a través de acción de tutela como posible responsable de la afectación de los derechos fundamentales de la actora y su familia, ya que es una compañía constituida con fondos de naturaleza pública que interviene en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Valledupar. 2.2. Inmediatez 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela20. 2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, puesto que de comprobarse la presunta omisión de la empresa demandada de facilitar y garantizar, conforme a la normatividad
vigente, el acceso de la ciudadana Dilsa Elena Sánchez Martínez y de su familia a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los hechos constitutivos de la presunta vulneración generarían consecuencias actuales y permanentes21. En concreto, a la fecha de presentación de la acción de tutela el suministro de agua potable a su residencia se encontraba suspendido22. 2.3. Subsidiariedad 2.3.1. Esta Corporación reitera que la acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional23. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable24. de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto constitucional). 20 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra
Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-708 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Según informan las partes en el escrito tutelar (Folios 1 a 6) y en su contestación (Folios 159 a 176). 23 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 24 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 6 2.3.2. Descendiendo al asunto en examen, la Corte encuentra que la accionante se queja de la suspensión irregular del servicio público de acueducto a su vivienda por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. - E.S.P., por lo que, en principio, cuenta con los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo25 para cuestionar las actuaciones de la compañía demandada26. 2.3.3. No obstante lo anterior, en esta oportunidad, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra la familia de la actora, este Tribunal estima que de conformidad con la jurisprudencia constitucional27, debe entenderse que el recurso de amparo desplaza dichos instrumentos judiciales, pues no son eficientes para establecer de manera celera si la faceta subjetiva del derecho fundamental al agua de los residentes en el inmueble ubicado en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar fue vulnerada por la suspensión del servicio de acueducto, así como para adoptar eventuales medidas expeditas para suspender los efectos causados por tal situación, más aún si se tiene en cuenta que la carencia de agua para consumo humano alegada es una situación que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas y, frente a ello, “la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección.”28
3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Dilsa Elena Sánchez Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. - E.S.P., para lo cual deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales de un núcleo familiar cuando la compañía que presta el servicio de acueducto procede a suspender el suministro de agua de su vivienda ante la mora en el pago de las facturas expedidas por el consumo.
239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 25 Ver el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26 Cfr. Sentencias T-927 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-054 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). 27 Ver, entre otras, las sentencias T-418 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). A ese respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), este Tribunal reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable y estudió su faceta subjetiva sosteniendo que: “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las
instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela.” 28 Cfr. Sentencia T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i) reiterará brevemente su jurisprudencia referente a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales, para luego, (ii) solucionar el caso concreto.
4. La suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La Ley 142 de 199429 regula el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, definiéndolo en su artículo 128 como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. 4.2. De la anterior definición, esta Corporación ha interpretado que dicho negocio jurídico es oneroso, por lo cual faculta a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora como contraprestación por el servicio suministrado30. Así mismo, este Tribunal ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional, que el legislador le otorgue a las compañías prestadoras el derecho y les imponga el deber de suspender el
servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”31. 4.3. En efecto, esta Corte ha expresado que la suspensión de servicio público busca tres metas constitucionales “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”32. 4.4. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que dicha facultad legal de las empresas de servicios públicos no es absoluta, pues “el carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos (…)”33, por lo cual las compañías están limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensión cuando en su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los suscriptores34. 29 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 30 Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 31 Parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001. 32 Sentencia T-093 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterando el fallo T-717 de 2010 (M.P. María
Victoria Calle Correa). 33 Sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 34 Ver, entre otras, las sentencias T-573 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). 8 4.5. En ese sentido, atendiendo a la importancia del derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas35 y a las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial las sugeridas en la Observación General No. 15 de 200236, este Tribunal ha considerado que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando se configuren los siguientes presupuestos: (i) Que como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad de acceder al recurso hídrico a través de otras fuentes. Para verificar el grado de afectación de las prerrogativas constitucionales, resulta importante tener en cuenta las posibles circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentren los perjudicados con la interrupción del suministro de agua. (ii) Que el incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario.37 4.6. Al respecto, la Corte ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales descritas en el párrafo anterior38.
4.7. Con todo, esta Corporación ha aclarado que el incumplimiento de esta última obligación en cabeza del suscriptor en ningún caso puede ser obstáculo para que las personas que estén en situación de indefensión no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasión de un actuar negligente por parte de sus representantes para velar por sus derechos, como ocurre por ejemplo cuando los padres de los menores o los curadores de interdictos no procuran sus derechos ante las compañías prestadoras y se procede a la suspensión del suministro de agua39. 4.8. Ahora bien, estos beneficios dirigidos a garantizar el mínimo vital de agua de los ciudadanos no pueden ser entendidos como una autorización para que 35 Desde la Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se ha afirmado que “el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”. 36 El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General No. 15 estableció que de las garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental, se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. En concreto, el organismo internacional indicó: “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.” 37 Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 38 Cfr. Sentencia T-163 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 39 Ver, entre otras, las Sentencias T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). 9 los usuarios no cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de servicios públicos40. Por lo anterior, este Tribunal, basado en informes de la Organización Mundial de Salud (OMS), ha determinado que cuando un suscriptor no pueda cancelar el servicio de agua y lo requiere para garantizar su integridad, tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo41, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa42. 4.9. Sobre este último punto, la Corte ha resaltado que las compañías prestadoras deben explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago43, pues “de esta manera se logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios públicos a que se respete el contrato de servicios públicos, a que se garantice la estabilidad económica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas por el servicio y, de
otra parte, los derechos de los usuarios en situación de vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas”44. 4.10. En conclusión, la Sala reitera que si bien es un derecho y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda45.
5. Caso concreto 5.1. Dilsa Elena Sánchez Martínez presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. - E.S.P., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, así como las prerrogativas constitucionales de sus parientes que residen en su vivienda con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto sin atender a las limitaciones establecidas por este Tribunal para el desarrollo de dicho procedimiento cuando: (i) en el inmueble habitan sujetos de especial protección
40 Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-980 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 41 Concretamente, puede consultarse: Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud, y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de
Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books. 42 Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-928 de 2011 (M.P. Lu
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