CC - T034-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T034-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-034/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial y no probar perjuicio irremediable Esta Sala verifica que no se está ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que deba ser evitado con medidas urgentes. Por tanto, es necesario que la UGPP redirija su actuación hacia la interposición de los recursos pertinentes y principales. En este caso, el recurso extraordinario de revisión.
Referencia: Expediente T-6.409.623
Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Procedencia: Sección Quinta del Consejo de
Estado
Asunto: Requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela presentadas por la UGPP.
Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un medio judicial idóneo y efectivo para la protección de derecho. Ausencia de perjuicio irremediable.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
2 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo del 30 de agosto de 2017 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó el proferido el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de esa Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión1 y decidió su acumulación a los expedientes T6.390.550, T-6.334.202, T-6.336.884, T6.355.652, T-6.355658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.422.978, T-6.422.982 y T6.425.8662, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión. Una vez estudiados los expedientes se advirtió la necesidad de desacumular tres de ellos. Así, mediante Auto 660 del 5 de diciembre de 2017, la entonces Sala Quinta de Revisión de Tutelas decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.406.733, T-6.409.614 y T-6.409.623 para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente.
I. ANTECEDENTES El 25 de abril de 2017, el representante de la UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que se amparen transitoriamente los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad fiscal”, que considera vulnerados por los fallos proferidos por esas 1 Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Auto del 27 de octubre de 2017, numeral décimo primero: DÉCIMO PRIMERO.- ACUMULAR los expedientes T-6.334.202, T-6.336.884, T-6.355.652, T-6.355.658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T6.409.614, T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 seleccionados y repartidos a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado al T-6.390.550 seleccionado por auto del 13 de octubre de 2017, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente. 3 autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Arturo Fredi Becerra Mosquera. Lo anterior, debido a que dichas entidades judiciales: (i) desconocieron el precedente constitucional fijado en materia de reliquidación de pensiones e ingreso base de liquidación, en adelante IBL; (ii) no aplicaron el Decreto 1158 de 1994 para reliquidar la pensión del señor Becerra Mosquera, que era el vigente al momento en que operó su retiro definitivo; e (iii) ignoraron que las órdenes emitidas generan un presunto doble pago, a cargo del Estado y a favor del señor Becerra Mosquera. Debido a lo anterior, la UGPP alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
A. Hechos narrados por la UGPP y derivados de las pruebas obrantes en el expediente
1. El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera, en la actualidad de 70 años3, estuvo vinculado laboralmente al Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 26 de febrero de 1999, cuando
fue declarado insubsistente, a través de la Resolución Nº 112 del 25 de febrero de 19994.
2. Inconforme con la declaratoria de insubsistencia, el señor Becerra inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de anular la referida Resolución. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, a través de fallo del 14 de febrero de 2003. Sin embargo, el 13 de octubre de 2005 el Consejo de Estado revocó la decisión, declaró la nulidad de la Resolución Nº 112 de 1999 y ordenó el reintegro del señor Becerra a un cargo de igual o superior categoría y sin solución de continuidad5.
3. La anterior decisión fue cumplida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así, a través de la Resolución Nº 230 del 18 de abril de 2006, esa entidad reintegró al señor Becerra a partir del 1º de mayo de 2006 y le pagó sueldos y prestaciones sociales desde el momento de la insubsistencia hasta el día de su reintegro. Una vez notificada esa Resolución de reintegro, el señor Becerra presentó carta de renuncia al cargo en el cual lo habían reintegrado, también a partir del 1º de mayo de 20066. 3 Nació el 14 de abril de 1947. 4 Visible en folio 42 cd. Inicial. El cargo que desempeñaba el señor Becerra era de Asesor Grado 11 del Despacho del Director del Departamento. 5 Mediante Resolución Nº 349 del 12 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de la Función Pública
ordenó pagar a favor del señor Becerra: (i) $386.131.126 millones por concepto de capital de acreencias laborales, (ii) $36.352.576 millones por concepto de intereses a las cesantías. Así mismo, ordenó el pago de (iii) $34.491.900 a CAJANAL EPS por concepto de aportes a salud, (iv) $43.100.000 millones a CAJANAL Fondo de Pensiones por concepto de aportes a pensiones, (v) $13.830.578 millones a la DIAN por concepto de pago de retención en la fuente aplicada. 6 La renuncia fue aceptada a través de la Resolución Nº 252 del 27 de abril de 2006. 4
4. De forma paralela al anterior proceso, el señor Becerra solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Así, a través de la Resolución Nº 32879 del 3 de diciembre de 2002, CAJANAL le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez por valor de $2.219.778 pesos, que comenzó a pagar desde el 14 de abril de 20027. Dicha pensión se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengados en el Departamento de la Función Pública entre 1994 y 1999, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas concordantes.
5. En 2011, el pensionado solicitó a CAJANAL la reliquidación de su mesada pensional porque consideraba que debían incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y tomarse como base el 75% del promedio de lo devengado en ese año.
Sin embargo, la entidad negó dicha reliquidación mediante Resolución UGM 034871 del 24 de febrero de 20128. En ella expuso que el señor Becerra era beneficiario del régimen de transición y, por ende, se encontraba cobijado por la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Empero, el IBL debía calcularse de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 19949. Dicha Resolución concluyó: “En consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 14 de abril de 2002, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones en vigencia de la misma, por lo tanto la liquidación de la pensión de vejez se debe ejecutar con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994”10.
6. El señor Becerra inició un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución que negó la reliquidación pensional, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (demandado en esta acción). El 3 de septiembre de 2013, dicho Juzgado declaró la nulidad de la Resolución y, en
consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional del señor Becerra, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, en 1999. Adicionalmente, ordenó la 7 Visible en folios 44 y 45 ib. 8 Visible en folios 46 y 47 ib. 9 ARTÍCULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 10 Folios 47 ib. 5 indexación de las sumas desde la fecha en que se le empezó a pagar la pensión y decretó la prescripción de las mesadas pensionales desde junio 8 de 200811. Para el Juzgado, entre otros argumentos, el acto administrativo incurrió en “errores de derecho” por violación de la ley sustancial, ya que en este caso la Administración debió incluir los factores salariales de conformidad con la ley anterior a la Ley 100 de 1993, en tanto el pensionado estaba en régimen de transición. Explicó que la aplicación del régimen anterior debió ser integral y
no parcializada12.
7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de febrero de 2014 confirmó parcialmente la decisión del a quo. Lo anterior debido a que, en su criterio, la “prima de coordinación” fue expresamente excluida por el Legislador, y porque no se pagaba con “habitualidad”13. En esa medida no podía contarse como factor salarial.
Con posterioridad, dentro de ese proceso el Tribunal emitió un auto de corrección por error numérico en la parte resolutiva, que tiene fecha del 2 de junio de 201614, por lo tanto, la UGPP alegó que las decisiones sólo quedaron en firme después de la ejecutoria de dicho auto; es decir, el 10 de junio de 2016.
8. El 30 de septiembre de 2016, el señor Becerra solicitó el cumplimiento de los fallos ante la UGPP. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta instauró una acción de tutela, mediante la cual se amparó su derecho de petición y se ordenó a la UGPP dar respuesta a la solicitud15.
A pesar de la orden del Juez de tutela, la UGPP no contestó a la solicitud de cumplimiento y, como consecuencia de ello el señor Becerra tramitó un incidente de desacato16, que condujo a que la UGPP emitiera la Resolución RDP 007713 del 28 de febrero de 201717, por medio de la cual se negó la petición de cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces administrativos, “por cuanto es imposible su cumplimiento a raíz de que la ejecución de dichas providencias generarán un doble pago el cual es prohibido por la Constitución Política de 1991”18. El incidente de desacato fue archivado el 14
de marzo de 2017.
9. Para el momento en que se presentó esta acción de tutela, el señor Becerra Mosquera estaba activo en la nómina de pensionados de la UGPP, con una 11 La parte resolutiva de la sentencia se encuentra visible en folios 48 y 49 ib. La grabación de la audiencia de fallo está contenida en un CD visible en el folio 117 ib. 12 Información extraída de la audiencia de fallo, cuya grabación está contenida en un CD, visible en el folio 117 ib. También se extrae de la audiencia que la UGPP presentó una respuesta extemporánea, sin embargo, basó su defensa en una respuesta anterior que había propuesto Cajanal. Allí se propusieron varias excepciones como inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, entre otras. 13 Folios 50 a 55 ib. 14 Folios 56 a 57 ib. 15 Esta acción de tutela fue conocida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia el 17 de enero de 2017, visible en los folios 58 a 59 ib. 16 Folio 60 y 66 ib. 17 Folios 61 a 65 ib. 18 Folio 4 ib. 6 mesada de $4.437.693, y la reliquidación ordenada por los jueces administrativos no se había efectuado.
Fundamentos de la acción de tutela
10. Con fundamento en los hechos expuestos, la UGPP solicitó que se suspendan transitoriamente las decisiones emitidas por el Juzgado 22
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló la Resolución mediante la cual se negó
la reliquidación de la pensión del señor Becerra. Lo anterior, con el fin de: (i) evitar “una clara y gravísima afectación del patrimonio del Estado y la vulneración flagrante de los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad…”19; (ii) proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP; y (iii) evitar que los representantes legales de la UGPP “se vean condenados a sanciones económicas y hasta de desacato que el causante inicie por el no cumplimiento de las órdenes contenciosas… relacionadas con el pago de unas sumas de dinero a las cuales no se tiene derecho”20.
11. Para la UGPP la acción de tutela resulta procedente por las siguientes razones: - Relevancia constitucional: La acción de tutela adquiere relevancia constitucional porque con las decisiones de los jueces administrativos no sólo se vulneran los derechos fundamentales de la UGPP, sino que además se generó “una ostensible vía de hecho” que atenta contra la Constitución, porque se reliquidó la pensión con un IBL incorrecto para el caso concreto y se ordenó el pago desde 1999, sin tener en cuenta que el retiro definitivo del señor Becerra ocurrió en 2006. - Subsidiariedad: Si bien en este caso procede el recurso extraordinario de revisión de sentencias, la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La UGPP argumenta que dentro del proceso extraordinario de revisión no se consagra la suspensión provisional de sentencias, que es lo que en este caso pretende, porque de
hacerse efectivas las mismas, esa entidad estaría pagando al señor Becerra dineros a los que “no tiene derecho, en detrimento del erario…”21. En este punto, la UGPP explicó uno a uno los elementos del perjuicio irremediable y argumentó por qué se configuraban en este caso. En efecto, explicó que de no suspenderse la ejecutoria de las sentencias acusadas se causaría un daño inminente y grave (el doble pago), que requiere de medidas urgentes para ser conjurado (la suspensión de la ejecutoria). 19 Folio 4 ib. reverso. 20 Folio 4 ib. reverso. 21 Folio 8 ib. reverso. 7 - Inmediatez: Según la UGPP la acción de tutela fue presentada en un tiempo razonable porque: (i) Si bien las sentencias que se atacan son del 3 de septiembre de 2013 y del 20 de febrero de 2014, la última actuación dentro de ese proceso fue el auto de corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que tiene fecha del 2 de junio de 2016, mientras que la acción de tutela fue instaurada el 25 de abril de 2017, siendo este lapso razonable. (ii) El cumplimiento de dichas sentencias aún está pendiente, razón por la cual el señor Becerra puede iniciar acciones contra la UGPP, lo que hace que los derechos de esa entidad estén en constante amenaza. (iii) La UGPP debe cumplir ciertos procesos internos que son fijados por Ley, que hacen que la decisión de acudir a la acción de tutela en determinado caso, deba pasar por varias instancias previas que han de
tenerse en cuenta para fijar la razonabilidad en el tiempo. Adicional a ello, el juez debe considerar el alto volumen de trabajo que recae sobre la UGPP. - Irregularidad procesal: Si bien en este proceso no se alegó una irregularidad procesal como tal, la UGPP reseñó algunos cuestionamientos sobre la reliquidación de la pensión del señor Becerra. - Relato de los hechos: La UGPP indicó que ofrece “plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos que se imputa a la decisión judicial”. - Que no se trate de una acción de tutela: Para la UGPP es evidente que las sentencias que ataca no son fallos de tutela, sino que fueron emitidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Hechas las anteriores consideraciones, la UGPP pasa a argumentar la existencia de los defectos en las providencias que ataca, así: - Defecto fáctico: Para la UGPP las providencias acusadas incurrieron en este ítem porque los jueces hicieron una “errada valoración del material probatorio aportado ya que pasaron por alto que el IBL en el reconocimiento y pago de la mesada pensional del causante debía hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el causante adquirió su estatus de pensionado el 14 de abril de 2002”22. - Defecto sustantivo: Según la UGPP, las entidades judiciales acusadas determinaron de forma “correcta” que el señor Becerra era sujeto al
régimen de transición, pero de forma “incorrecta precisa[ron] que el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo 22 Folio 13 ib. 8 devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados en ese periodo, conforme la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985”23. Para la UGPP la Ley 33 de 1985 no era aplicable al señor Becerra, porque él adquirió su derecho pensional después de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (14 de abril de 2002), por ello el IBL correspondía al previsto en la nueva legislación de conformidad con los artículos 21 y 36 de la citada Ley 100. Lo contrario, implicaría que se desvirtuara el “efecto útil de la norma” y se le diera validez a una norma derogada, más allá de la habilitación que permite el régimen de transición. En este punto se aclaró que el régimen de transición no retrotrae la vigencia completa de los regímenes anteriores, sino sólo los tres aspectos específicos descritos en la ley que son: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión24, es decir, se excluyó expresamente el IBL de los regímenes anteriores. A partir de todo lo anterior, la UGPP alegó que los entes judiciales desconocieron la aplicación de normas legales y vigentes, lo cual implica que incurrieron en un defecto sustantivo. - Error inducido: La UGPP adujo que las entidades judiciales fueron inducidas a error por parte del señor Becerra y sus apoderados. Lo anterior,
debido a que éstos no informaron a los despachos judiciales que el Consejo de Estado, a través del fallo del 13 de octubre de 2010, había ordenado el reintegro del señor Becerra sin solución de continuidad; es decir, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 1º de mayo de 2006 (fecha de su renuncia). Esta omisión conllevó a que los despachos judiciales fijaran como fecha de desvinculación del señor Becerra, el 28 de febrero de 1999, cuando el retiro definitivo correspondió al 1º de mayo de 2006. Así es claro, según la UGPP, que el señor Becerra “está buscando por cualquier medio obtener dicho reconocimiento para recibir doble emolumento del tesoro público lo cual está prohibido por nuestra Carta Política”25. Para la UGPP, el señor Becerra no actuó con lealtad procesal al omitir información respecto de todos los pagos que había recibido por parte del Estado. - Desconocimiento del precedente: Respecto de este defecto, la UGPP citó en especial las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales explicó que la regla para la liquidación 23 Folio 13 ib reverso. 24 En este punto la UGPP cita amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales se destacan la SU-555 de 2014.
25 Folio 16 ib. 9 de la pensión en régimen de transición es clara y, por consiguiente, los jueces administrativos debieron aplicarla. Sin embargo, tales autoridades eligieron la tesis contraria. - Violación directa de la Constitución: Según la UGPP las sentencias acusadas incurrieron en violación del artículo 128 superior, que consagra la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Indicó que los jueces hicieron prevalecer otras normas de carácter legal por encima de la Constitución al conceder al señor Becerra la reliquidación e indexación de su pensión a partir de 1999, cuando en realidad la fecha de retiro definitivo del pensionado ocurrió el 1º de mayo de 2006. Adicionalmente, alegó que no se tuvo en cuenta que durante el periodo del 14 de abril de 2002 al 1º de mayo de 2006, el señor Becerra “devengó sueldo, situación que impedía que para ese periodo también se pagara mesada pensional”26. Por último, sostiene que la situación causada por las sentencias de los jueces contenciosos administrativos quebrantan los principios de sostenibilidad fiscal y de solidaridad del Sistema de Seguridad Social consagrados en el artículo 48 de la Carta Política.
B. Actuación procesal Mediante auto del 25 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades demandadas, así como al señor Arturo Fredi Becerra Mosquera y a la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción27.
La Agencia Jurídica para la Defensa del Estado guardó silencio. Los demás
demandados y vinculados presentaron escritos de contestación, así: Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca28 El Magistrado ponente solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que se incumple el requisito de inmediatez. En efecto, expresó que “se evidencia que la misma [la acción de tutela] se interpuso el día 25 de abril de 2017, en contra de una sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por esta Corporación y notificada, según consta en el sistema de consulta judicial Siglo XXI, el 23 de febrero de 2015”. Para el Magistrado el lapso de más de dos años es extendido y no justificado, por lo tanto, aceptar la procedencia de esta acción atentaría de manera grave 26 Folio 29 ib. reverso 27 Folio 87 ib. 28 Folios 95 a 96. Escrito presentado el 10 de mayo de 2017, por el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra en calidad de Magistrado del Tribunal. 10 contra el debido proceso, la seguridad jurídica y “el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales”. Respuesta del Juzgado 22º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá29 El Juez solicitó declarar improcedente la acción de tutela y exonerar al Juzgado de cualquier tipo de responsabilidad con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el Juez indicó que, si bien no fue posible analizar el expediente pues se encuentra archivado, sí revisó la videograbación de la audiencia de fallo. Así, pudo colegir que no se vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP, toda vez que en el proceso se estableció que, al
entonces demandante, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, vigentes para el momento del fallo, las cuales avalaban la inclusión del IBL en el régimen de transición. En segundo lugar, se puso de presente que, en efecto, ninguna de las partes ventiló que el último año de servicios del demandante correspondía a 20052006, de conformidad con el reintegro que ordenó el Consejo de Estado. Situación que era de pleno conocimiento del señor Becerra y del UGPP y que no fue conocida por el Juzgado en el momento del fallo. Como tercer punto, el Despacho sostuvo que si bien la parte actora no informó que el periodo debía contarse desde 2006 para determinar el IBL, la UGPP debió alegar esta circunstancia en los escenarios correspondientes como la contestación de la demanda, la audiencia inicial y/o el recurso de apelación. Debido a que la UGPP no lo hizo, no puede presentar tal alegato ahora a través de una acción de tutela, para justificar el incumplimiento de una orden judicial. Respuesta del señor Arturo Fredi Becerra Mosquera30 El apoderado del señor Becerra solicitó que se negara la acción de tutela debido a que las entidades judiciales no incurrieron en ninguno de los defectos que alega y porque no se configura un perjuicio irremediable. 29 Folios 97 a 99 ib. Escrito presentado el 10 de mayo de 2017 por el Dr. Luis Octavio Mora Bejarano, en calidad de juez. 30 Folios 119 a 133 ib. Escrito presentado el 12 de mayo de 2017, por Jorge Iván González Lizarazo en
calidad de apoderado judicial del señor Arturo Fredi Becerra Mosquera. Con la contestación el apoderado adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: - Resolución 349 del 12 de junio de 2006, por medio de la cual le reconocieron (i) $386.313.126 millones por capital de acreencias laborales; (ii) $36.352.576 millones por cesantías dejadas de pagar; (iii) $34.491.900 para pagos a seguridad social en salud; (iv) $43.100.000 para pagos a seguridad social en pensiones (CAJANAL); entre otros. - Resolución 230 del 18 de abril de 2006, por medio de la cual se reintegró a partir del 1º de mayo de 2006. - Resolución 252 de abril 27 de 2006, por medio de la cual se aceptó la renuncia desde el 1 de mayo de 2006. 11 Clarificó algunos de los hechos expuestos por la UGPP, en especial, respecto a que en 2006 nunca hubo una vinculación real ni efectiva del señor Becerra, ya que renunció el mismo día en que fue reintegrado. Así mismo, explicó que durante 1999 a 2006 no se desempeñó en empleos públicos ni recibió salarios provenientes del tesoro público. Respecto del perjuicio irremediable, declaró que no es cierto que se cause un daño al erario con el cumplimiento de los fallos en favor de su poderdante, debido a que el mismo Consejo de Estado en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en los cuales ha decretado reintegros por declaratorias de insubsistencia, “ha aclarado que el pago de dichas acreencias laborales se hace bajo el concepto INDEMIZATORIO, es decir,
dicho pago no es incompatible con el pago de la pensión, y por tanto, no hay un desconocimiento del artículo 128 de la Constitución”31. Así mismo, manifestó que no es cierto que el perjuicio se grave para la entidad, en especial, respecto de la supuesto responsabilidad fiscal y detrimento patrimonial que alega. Lo anterior, porque, como se indicó el pago por la declaratoria de insubsistencia es indemnizatorio más aun cuando el señor Becerra nunca se reintegró a la entidad. Igualmente, reveló que no existe ningún desfalco al Estado porque si bien la pensión se causó en el 2002, la reliquidación se ordenó desde junio de 2008 debido al fenómeno de la prescripción de las mesadas. Por lo anterior, adujo, que no se demostró la necesidad de conjurar ningún prejuicio irremediable a través de medidas urgentes e impostergables, más aún cuando la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión. Por último, el apoderado explicó que no existe desconocimiento del precedente, pues los casos que citó la UGPP atienden a situaciones fácticas diferentes a las analizadas por los jueces contenciosos en su momento y son posteriores a las sentencias que le concedieron el derecho. Además, precisó que tales fallos siguieron los principios de igualdad, favorabilidad, legalidad e inescindibilidad de la norma laboral.
C. Decisiones objeto de revisión - Primera instancia Mediante sentencia del 13 de julio de 201732, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque la solicitud formulada por la UGPP no cumplía el requisito de inmediatez.
En efecto, se argumentó, la sentencia que se ataca es del 20 de febrero de
2014, y a pesar de que fue corregida el 2 de junio de 2016, el tiempo transcurrido desde estas dos fechas no es justificado respecto de la acción d
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