CC - T034-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T034-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-034/22
TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Procedencia de la acción de tutela previo concepto médico que acredite enfermedad de tipo psiquiátrico o enajenación mental (…) cuando el estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con la vida en reclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede ordenar su remisión a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusión.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad
RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR
ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias
TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Aplicación de Ley 65/93 siempre que exista recomendación médica (…), en los casos en que a una persona privada de la libertad, en calidad de condenada, le sobrevenga una enfermedad mental que no sea compatible con la privación de la libertad en un centro de reclusión formal, la vía más apropiada para garantizar la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad es la que ofrece el artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esto es así porque, a diferencia de las enfermedades comunes, las enfermedades mentales tienen unas características particulares, que justifican un tratamiento y un entorno de atención diferenciados.
Referencia: Expedientes T-8.231.117 acumulado al T-8.242.345
Acciones de tutela presentadas por Edison Arley Gelpud, como agente oficioso de Héctor Libardo Gelpud Molina y Jhonathan Núñez García, respectivamente, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM Jamundí y, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita y la Dirección General del INPEC, respectivamente.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados (i) por el Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia de única instancia emitida el 23 de marzo de 2021, a través de la cual se negó el amparo solicitado, y (ii) por la Sala de Decisión 5ª del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de segunda instancia emitida el 7 de diciembre de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja del 29 de octubre de 2020, en el que se concedió el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas escogió los 2 expedientes de la referencia para su revisión y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar semejanza en la materia que abordan1.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.231.117 Solicitud El 11 de marzo de 2021 Edison Arley Gelpud, actuando como agente oficioso de su padre -Héctor Libardo Gelpud Botina-, persona privada de la libertad-, interpuso acción de tutela en contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (en adelante, COJAM). En particular,
solicita la protección de los derechos fundamentales “a la unidad familiar y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida” de su padre que, el 10 de mayo de 2019, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto -donde se encontraba recluidoal COJAM. En consecuencia, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se ordene nuevamente el traslado del accionante hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.
A. Hechos y pretensiones Los hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera:
1. Sostiene el agente oficioso que el señor Héctor Libardo Gelpud Botina, condenado a pena de 24 años de prisión, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Sin embargo, el 10 de mayo de 2019 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (en adelante, COJAM). Esto a pesar de que contaba con un diagnóstico de “Trastorno depresivo recurrente - episodio presente grave con alto riesgo de suicidio”, que había sido emitido el 8 de mayo de 2019 por un médico especialista en psiquiatría.
2. En el escrito de tutela, el agente oficioso explica que el lugar de residencia del núcleo familiar del interno2 es en la Vereda del Carmen-Vereda del Socorro (Pasto) y que, debido a la distancia desde su lugar de residencia hasta el sitio en que permanece recluido el interno y a las precarias condiciones económicas que padecen, a sus familiares se les dificulta visitarlo. Además,
afirma que la decisión de traslado desde el Establecimiento Penitenciario y 1 La Sala de Selección estuvo integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivo (asunto novedoso) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). 2 Conformado por tres hijos (para el momento en que se estudia el caso, y según las pruebas allegadas al expediente, uno de ellos menores de edad y los dos restantes mayores de edad) y su madre (persona de la tercera edad). Folio 6 del expediente digital. 3 Carcelario de Pasto hacia el COJAM no tuvo en cuenta su estado de salud (con diagnóstico de depresión con ideas estructuradas de suicidio, según el concepto emitido por un médico especialista en psiquiatría, quien consideró que su estado de salud era incompatible con la vida en reclusión) y la recomendación médica de conformidad con la cual debía estar cerca de su familia. Por lo tanto, solicita que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) que traslade al señor Héctor Libardo Gelpud Molina desde el COJAM, establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.
B. Traslado y contestación de la acción de tutela
3. En instancia única, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali que, mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2021, vinculó (i) a la Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (ii) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; (iv) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL; (v) a la Fiduciaria La Previsora S.A.; (vi) a la Sociedad Fiduagraria S.A., y (vii) a la Dirección de Sanidad de COJAM3.
4. En esa misma providencia, el Juzgado 6º de Familia de Oralidad ofició (i) al director del COJAM y a la Dirección General - Junta Asesora Traslados INPEC, para que informaran si el accionante había radicado alguna solicitud orientada a lograr su traslado al establecimiento carcelario de Pasto, y (ii) a Fiduprevisora y a Fiduagraria, para que indicaran si al agenciado se le habían brindado las atenciones de salud requeridas.
Respuestas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y de la Dirección de Sanidad de COJAM – Jamundí
5. No figura en el expediente respuesta de estas entidades al escrito de la demanda.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
6. Mediante oficio4, el apoderado judicial de la Dirección General del INPEC sostuvo que la entidad “(…) no violó, no viola y no amenaza violar los derechos fundamentales deprecados en favor del privado de la libertad 3 Folio 54 del expediente digital. 4 Obran en el expediente dos escritos de contestación de la demanda. El primero, remitido por
medio del correo electrónico al Juzgado 6º de Familia el día 15 de marzo de 2021 a las 9:55 a.m. (Folios 247 a 109 del expediente digital) y el segundo remitido por medio del correo electrónico al Juzgado 6º de Familia el día 15 de marzo de 2021 a las 11:38 a.m. (Folios 247 a 256 del expediente digital). Aunque los documentos tienen algunas diferencias en su redacción, los fundamentos jurídicos y fácticos en que se fundamentan son los mismos. 4 Héctor Libardo Gelpud Botina”5. Sustentó su posición en que, en el caso en cuestión, la acción de tutela debe ser declarada improcedente. En su criterio, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia6, la Dirección General del INPEC tiene la competencia exclusiva para trasladar a las personas privadas de la libertad que ostenten la calidad de condenadas, entre los establecimientos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 65 de
1993. En ese sentido, de conformidad con la normativa referenciada, el traslado en estas ocasiones se puede dar por: (i) decisión motivada de la Dirección General del INPEC, o (ii) solicitud formulada ante el INPEC7.
7. Argumentó que, de acuerdo con la normatividad aplicable, y teniendo en cuenta que el agenciado se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado, en este caso la acción de tutela debe declararse improcedente.
Esto porque: (i) de conformidad con la ley8 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, el INPEC es la institución competente para ordenar
discrecionalmente los traslados de las personas que se encuentran privadas de la libertad, particularmente en calidad de condenadas; (ii) trasladar nuevamente al agenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto implicaría contrariar las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el equilibrio decreciente10. Sobre este aspecto, puso de presente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto se 5 Folio 98 del expediente digital. 6 Esto es, los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento; 2. El funcionario de conocimiento; 3. El interno o su defensor; 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados; (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (este supuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C 075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 8 En particular, en los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, en el parágrafo del artículo 58 de
la Ley 1453 de 2011 y en la Ley 1709 de 2014. 9 Según lo referido en la contestación de la demanda, se desconocería lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-394 de 1995, T-435 de 2009 y T-739 de 2012. 10 Se refiere particularmente a lo dispuesto en la Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se advirtió que “En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser
remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”. 5 encuentra en un nivel de hacinamiento del 36.6%11; (iii) existen razones de carácter administrativo que deben ser valoradas para que sea posible realizar el traslado, como el “(…) nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados”12, y (iv) no se ha agotado la vía para controvertir el acto administrativo en que se ordenó el traslado que, según se afirma en la contestación de la demanda del INPEC, debe ser a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
8. Además, explicó que de conformidad con la normativa que reglamenta el procedimiento administrativo para el traslado de personas privadas de la libertad13, no es posible trasladar a un interno, entre otros, cuando el establecimiento de reclusión al que se solicita el traslado se encuentre en condiciones de hacinamiento.
9. En cuanto al derecho a la unidad familiar14, el INPEC hizo referencia a la reglamentación por medio de la cual ese establecimiento contempló los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa15. Manifestó que, para en este caso, “(…) no se demuestra en el plenario que el accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito a la Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales, que serán transmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en coordinación con la Oficina de Sistemas de
información del INPEC”.
10. Por último, en lo referente al derecho a la salud, afirmó que “(…) el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad 11 Folio 108 del expediente digital. 12 Folio 101 del expediente digital. 13 Esto es, la Resolución No. 001203 frl 12 de abril de 2012, "Por la cual se derogan las Resoluciones número 01836 del 06 de abril de 2006,08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y, se dictan otras disposiciones”. En particular, el artículo 9º de la mencionada resolución dispone: “Improcedencia del Traslado. No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1.
Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade
nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso (…)” 14 Sobre el derecho a la unidad familiar, la respuesta del INPEC se orientó a concluir que “La imposición de la pena de prisión, por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar”. 15 En particular, por medio del Oficio 8320-SUBAP–05584 del 24 de octubre de 2012. 6 determine en la actualidad es la FIDUPREVISORA, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC”16. Respuesta del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC
11. Mediante oficio17, el Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC, actuando a su vez como Secretaría Técnica de la Junta Asesora de Traslados del INPEC, dio respuesta a las preguntas formuladas por el Juzgado 6º de Familia de Oralidad, mediante Auto Interlocutorio 284 del 12 de marzo de 2021.
12. En particular, manifestó que el agenciado fue condenado a una pena de 24 años de prisión. Explicó que “(…) el privado de la libertad HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí "COJAM", mediante resolución No. 900266 de fecha 01 de febrero de 2019, acto administrativo
motivado en la causal de traslado regulada en el artículo 75 de la ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 “Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento”18.
13. Sobre el derecho a la unidad familiar, expresó que sobre el interno “recae una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”, por lo que el distanciamiento de su familia “no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad y la ejecución de la pena de prisión impuesta, sino que además la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar y/o trasladarlos de Reclusorio cuando su familia también lo hiciera, lo cual además debería hacerse con todos y cada uno de los internos para así garantizar el mandato de igualdad, lo que verdaderamente carece de razón, por ello, acertadamente el legislador no incluyó dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar por cuanto de hacerlo la situación carcelaria sería verdaderamente inmanejable”19.
14. Sostuvo que, para responder a una solicitud de traslado por razones de unidad familiar y estado de salud, el INPEC analiza la existencia de aspectos concurrentes, tales como el nivel de hacinamiento en el que se encuentre el establecimiento al que se solicita que sea trasladado el interno, “el quantum” 16 Folio 107 del expediente digital. 17 Según el sello del INPEC estampado en la contestación al auto, fue allegado mediante Oficio 483 de fecha del 12 de marzo de 2020 vía correo electrónico. Sin embargo, no obra en el documento
sello en que se indique la fecha en que llegó al juzgado, ni correo electrónico remisorio. La contestación obra en los folios 279 a 287 del expediente digital. 18 Folio 280 del expediente digital. 19 Ibidem. 7 de la pena impuesta, las condiciones de seguridad del establecimiento de reclusión (ERON), los antecedentes de la persona privada de la libertad, su estado de salud y su comportamiento20.
15. Afirmó que el traslado de personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014y reglamentado en la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020. Indicó que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible realizar el traslado del agenciado, teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto tiene un hacinamiento del 36.4%21.
16. En cuanto a las condiciones de salud del interno, refirió que el resumen de la historia clínica del agenciado que se presenta en el escrito de tutela omite incluir varias atenciones médicas realizadas en 2020, que “(…) desvirtúan la apreciación del accionante en el sentido de las tendencias suicidas y el “plan estructurado de suicidio” del privado de la libertad [lo que, por el contrario], permite demostrar que durante la privación de la libertad de (…) Héctor Libardo Gelpud Botina se ha garantizado plenamente el acceso a la atención en salud por parte del INPEC”22.
17. En lo que tiene que ver con el concepto del 8 de mayo de 2019 emitido
por el médico psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera en que se fundamenta la solicitud, el Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC puso de presente que “(…) esta situación fue conocida dentro de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en trámite de acción de tutela radicado No. 2020-00062, Despacho que se pronunció a fecha 09 de marzo de 2020”. Sostuvo que, en esa oportunidad, en el fallo de tutela el juzgado tuteló el derecho fundamental a la salud del agenciado y ordenó a la Dirección del INPEC disponer el traslado del interno para que fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirmara el diagnóstico del médico tratante. A su vez, el juzgado ordenó que, de considerar el Instituto Nacional de Medicina Legal la necesidad de trasladar al señor Gelpud Botina a un centro penitenciario y carcelario que contara con anexo psiquiátrico, el INPEC debería hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del dictamen.
18. Explicó que la orden del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto fue cumplida, pues el 6 de abril de 2020 el señor Héctor Libardo Gelpud fue valorado por un especialista de medicina legal que estableció en su dictamen que no era necesario el traslado del interno. Concretamente, el perito refirió: “En el momento del examen de HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, no se encuentran signos clínicos de enfermedad y/o documentación de
diagnósticos que fundamenten un estado grave por enfermedad. Debe 20 Ibidem. 21 Folios 280 y 281 del expediente digital. 22 Folio 281 del expediente digital. 8 solicitarse una nueva evaluación médico legal por psiquiatría forense para determinar su estado de salud mental. Con historia clínica completa por psiquiatría clínica y exámenes complementarios que se den al lugar”23.
19. Indicó que, teniendo el dictamen efectuado el 6 de abril de 2020, no existe “(…) prueba que reúna los presupuestos establecidos para la grave enfermedad incompatible con reclusión formal o que con base en ello, se tenga dictaminado un estado grave de salud permita aplicar lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 65 de 1993 modificada por el artículo 53 de la ley 1709 de 2014 numeral 1°”24. Sostuvo que, en consecuencia, para esa entidad el traslado por razones de salud era improcedente.
20. Además, manifestó que existen diferentes peticiones de traslado, realizadas por la hermana del agenciado y por su abogada defensora, respectivamente, que fueron respondidas por esa dependencia, en las que se explicaron las razones por las que no se concedería el traslado solicitado25.
Por último, explicó que el INPEC “(…) cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales”26, a las que pueden acudir los familiares del agenciado. A partir de los argumentos expuestos, solicitó que “(…) se declare improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del
señor Héctor Libardo Gelpud Botina y/o su agente oficioso por cuenta del
INPEC”27.
Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto
21. En la contestación al escrito de tutela28, la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de Mujeres de Pasto (EPMSC RM Pasto) explicó que, mediante acto administrativo, la dirección regional de occidente del INPEC ordenó el traslado del señor Héctor Libardo Gelpud -entre otros internos-. El traslado se fundó en: (i) la necesidad de descongestionar el establecimiento penitenciario, que para octubre de 2019 tenía un hacinamiento del 125,2%, y (ii) “(…) la alta 23 Folios 281 y 282 del expediente digital. 24 Folio 282 del expediente digital. 25 Son: (i) solicitud de agosto de 2019 elevada por la señora Maria Cecilia Gelpud Botina a favor de la Héctor Libardo Gelpud Botina, respondida mediante oficio 81001-GASUP-2020IE0023852 del 11 de febrero de 2020, y (ii) solicitudes elevadas por la señora María Cecilia Gelpud Botina del el 20 de octubre de 2020, y por la abogada defensora Gaby Marcela Toro Moncayo, del 16 de octubre de 2020, respectivamente, respondidas mediante oficios 81001-GASUP-2020EE0164091 del 30 de octubre de 2020 y 81001-GASUP -2021EE0014787 del 1 de febrero de 2021, respectivamente.
26 Folio 283 del expediente digital. 27 Ibidem. 28 La contestación obra en los folios 297 a 302 del expediente digital y fue remitida por correo electrónico el 16 de marzo de 2021 (folio 296 del expediente digital). Al respecto, es pertinente aclarar que, aunque según la numeración de páginas del documento, el escrito de contestación contiene 8 páginas, en el expediente digital no figuran las páginas 4 y 5. 9 condena de 24 años, debido a que EPMSC RM Pasto es un establecimiento de mediana seguridad”29.
22. Explicó que desde el mes de febrero de 2020 las visitas presenciales a los establecimientos carcelarios se prohibieron en todo el país, a raíz de la pandemia causada por el COVID-19. En consecuencia, en la actualidad la totalidad de las visitas se realizan de manera virtual. De ahí que, en su criterio, la solicitud presentada en el escrito de tutela pierde validez, porque los familiares no deben incurrir en gastos de traslado al no estar permitidas las visitas presenciales30.
23. Además, sostuvo que el 10 de mayo de 2019 el señor Héctor Libardo Gelpud interpuso otra acción de tutela, con la misma solicitud e idénticos fundamentos fácticos. Según el criterio de la accionada, “(…) del año 2019 a la fecha actual no han cambiado en nada las condiciones del accionante y no hay nuevos elementos de juicio para admitir nuevamente la misma acción constitucional”31. Afirmó que la referida acción de tutela fue resuelta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 28 de mayo de
201932.
24. Por último, solicitó: (i) que se establezca que esta acción de tutela es de carácter temerario; (ii) que se declare la improcedencia de la acción de tutela;
(iii) que “se considere la primacía del interés general sobre el particular, teniendo en cuenta los antecedentes que motivaron este traslado”, y (iv) que “se desvincule de la presente acción constitucional a EPMSC-RM Pasto”. Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
25. Mediante oficio33, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad, actuando en representación de la USPEC, dio respuesta a la demanda. Aclaró que, a pesar de que tanto la USPEC como el INPEC “(…) hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014”34.
26. Afirmó que, del escrito del caso era posible advertir que la pretensión es “(…) la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria y así 29 Folio 297 del expediente digital. 30 Folio 298 del expediente digital.
31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 La contestación fue remitida mediante correo electrónico el 15 de marzo de 2021 (folio 288 del expediente digital). 34 Folios 289 y 290 del expediente digital.
10 mismo [que] se le garantice el traslado al lugar de su residencia garantizando sus derechos fundamentales”35. Sobre el particular, advirtió que, de conformidad con la normatividad aplicable, específicamente con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29-A de la Ley 65 de 1993, son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para “conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria”36.
27. Sostuvo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 4151 de 2011, la Dirección del INPEC es la entidad competente para resolver las solicitudes de traslado presentadas tanto por el interno como por su defensor. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014), es una causal de traslado que “(…) así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista”. A partir de la normativa citada, concluyó que “(…) es el INPEC la entidad competente para resolver la solicitud de traslado al domicilio, que elevó el actor, función que le asigna la Ley, y cuya competencia le corresponde exclusivamente al
INPEC”37.
28. Por último, solicitó “(…) desvincular de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios toda vez que carece de le
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