CC - T035-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T035-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-035/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO A LA SALUD-Dimensiones/ DERECHO A LA SALUDDoble connotación PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-No puede adoptarse en forma unilateral o arbitraria ya que debe garantizarse el debido proceso Cabe precisar que las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. En tal sentido la Corte ha explicado lo siguiente. “En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (…) Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones múltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, esté prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona continúe afiliado a dos EPS. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Aspectos que se deben tener en cuenta cuando el cónyuge cotizante solicita la desafiliación del cónyuge beneficiario Cuando el cónyuge cotizante solicita ante la entidad prestadora de salud, la
desafiliación de su cónyuge beneficiario, se deben tener en cuenta varios aspectos. Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestación del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al cónyuge o compañero permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del cónyuge o compañero permanente beneficiario. Por tanto, en principio se hace necesario resaltar la obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges (artículo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos sustentado en el principio de reciprocidad. Se puede concluir: (i) que en ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii)que si un usuario Expedientes T2388609 y T-2379850. 2 se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y (iii) que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. DERECHO A ACCEDER AL SERVICIO DE SALUD COMO CONYUGE BENEFICIARIO-No se extingue simplemente por no hacer vida en común/DEBIDO PROCESO POR ENTIDAD PRESTADORA
DE SALUD-Vulneración, por cuanto unilateralmente le suspendió el servicio a la cónyuge beneficiaria sin informarle las razones de la desvinculación La Sala estima que el deber de asistencia dentro de los que se encuentra el de la salud, no se extingue simplemente por no hacer vida en común, y mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario del cónyuge cotizante. Además en el presente caso observa la Sala que la Nueva EPS, con la conducta desplegada, desconoce el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de la señora, por cuanto se negó a autorizar los servicios que se le venían prestando y que son requeridos. Sumado a lo anterior, la demandada no agotó previamente el debido proceso, ya que nunca informó a la cónyuge beneficiaria las razones de la desvinculación, sino que unilateralmente le suspendió la prestación de los servicios y el tratamiento médico sin tener en cuenta las consecuencias de su decisión.
Referencia: expedientes T2388609 y T2379850.
Acciones de tutela interpuestas por las señoras Ana Isabel Aguas Lambraño contra la Nueva EPS y Libia Ruth Zárate contra Colmédica EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: Expedientes T2388609 y T-2379850. 3 SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que a su vez confirma el del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad en el expediente T-2388609 y el fallo proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá que confirmo el emitido por le Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías también de Bogotá en el expediente T-2379850. Mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, esta Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela radicados bajo los números T-2388609 y T-2379850, para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2388609.
La señora Ana Isabel Aguas Lambraño interpone acción de tutela el día 6 de mayo de 2009, en contra de la Nueva EPS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y al debido proceso.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata los siguientes hechos: 1.1. La señora Ana Isabel manifiesta que está afiliada al sistema de seguridad
social en salud como beneficiaria de su cónyuge, el señor Mariano Urango Tordecilla, quien labora con la Empresa Supertiendas Olímpica de la ciudad de Sincelejo, con domicilio en la ciudad de Montería y cotizante a la Nueva EPS, desde hace más de 15 años. 1.2. Relata que el día 5 de mayo de 2009, al acudir a la Nueva EPS para requerir una cita médica, le informaron que había sido desvinculada a solicitud del cotizante, quien presentó ante la demandada una declaración extra juicio de separación de bienes y de cuerpos. 1.3. La demandante aduce que la Nueva EPS actuó de manera arbitraria al cancelar su afiliación como beneficiaria, debido a que no le notificó con anterioridad dicho proceso, sin tener en cuenta que estaba en un tratamiento médico desde hacía 8 meses y a espera de una posible cirugía, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales por capricho del cotizante y con la anuencia de la EPS. 1.4 Indica que cuando solicitó información sobre su retiro, le comunicaron que la causal por la que le habían cancelado los servicios era la separación del cónyuge afiliado, esto en base a la copia de la anotación de bienes y de Expedientes T2388609 y T-2379850. 4 cuerpos en el registro civil de Matrimonio presentada por el cotizante. Sin embargo, considera que este documento no es idóneo para demostrar la terminación del vínculo ya que se le debió exigir la sentencia judicial que lo declarara; además, señala que aunque exista separación de cuerpos declarada judicialmente, el vínculo del matrimonio permanece incólume ya que no se ha
dado inicio al divorcio, conservando la calidad de cónyuge con todos las obligaciones otorgadas por la ley incluyendo el respeto y la ayuda mutua.
2. Respuesta de la entidad demandada La Nueva EPS, mediante oficio del día 15 de mayo del 2009, manifiesta que desde el 22 de abril de 2009 la señora Ana Isabel Aguas figura en el sistema como cancelada en la base de datos de afiliados, debido a que el señor Mariano Urango Tordecilla presentó una declaración extrajuicio de separación de bienes y de cuerpos y una solicitud de desvinculación de la misma.
De acuerdo con esto, la entidad accionada considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la separación de bienes y de cuerpos, por no hacer vida en común, extingue el derecho de los servicios de salud por medio de la causal de pérdida del derecho a la atención en salud en calidad de beneficiaria. Por lo tanto, infiere la Nueva EPS que no está obligada a mantener afiliada a una persona en condición de beneficiaria, cuando el cotizante solicita que sea desvinculada por no tener la calidad de cónyuge.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión en este caso.
3.1. Fallo de primera instancia: El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba), mediante proveído de 22 de mayo de 2009, niega el amparo bajo el argumento de no haberse vulnerado ningún derecho de índole constitucional ni de carácter fundamental, toda vez que el señor Mariano Urango Tordecilla, en su calidad de afiliado cotizante, está legitimado para ordenar la desvinculación de la accionante. Impugnación
La señora Ana Isabel Aguas Lambraño impugna el fallo de instancia, por considerar: - Que no es cierto lo que manifestó el a quo cuando afirmó en la parte motiva de su decisión que la petente no aportó pruebas de su enfermedad, puesto que con el libelo de la demanda se anexó la copia de la historia clínica. - Que no es suficiente prueba de divorcio la declaración extrajudicial de separación de bienes y de cuerpos. Expedientes T2388609 y T-2379850. 5 3.2 Fallo de segunda instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) confirma la sentencia del a quo, bajo similar argumentación.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y el carné de salud de la señora Ana Isabel Aguas Lambraño, donde aparece como beneficiaria del señor Mariano Urango Tordecilla en el Seguro Social, ahora Nueva EPS. Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la señora Ana Isabel Aguas Lambraño y el señor Mariano Urango Tordecilla. Fotocopia de dos fórmulas médicas de la señora Ana Isabel que describen tratamiento a seguir para enfermedad degenerativa de columna. Copia de historia clínica de la señora Ana Isabel, en la que se constata que hay signos de enfermedad degenerativa de columna.1 Oficio en el que la Nueva EPS certifica que la señora Ana Isabel Aguas se encuentra en estado de cotizante cancelado. Fotocopia de la anotación de separación de bienes y de cuerpos en el registro civil de matrimonio celebrado entre la señora Ana Isabel Aguas
Lambraño y el señor Mariano Urango Tordecilla.
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2379850.
La señora Libia Ruth Zárate interpone acción de tutela en contra de Colmédica EPS, por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social y al debido proceso. Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes:
1. Hechos. 1.1 Sostiene que se encuentra afiliada a la EPS Colmédica junto con su hija, desde el mes de marzo de 1995, como beneficiaria de su cónyuge, el señor Luis Felipe Quintero Caicedo. 1.2 Indica la petente que el 30 de abril de 2006 su esposo solicitó a la EPS Colmédica su desafiliación del sistema General de Seguridad Social, pero allegó a la EPS los documentos que acreditan su vínculo matrimonial con el señor Luis Felipe, logrando así que se le afiliara nuevamente. 1.3 Expone que no obstante lo anterior, el 19 de enero de 2009 su esposo radicó una declaración extrajuicio y reiteró la solicitud de desafiliación del 1 Folios 5, 6,7, 8, 9, 10 y 11 del expediente.
Expedientes T2388609 y T-2379850. 6 régimen contributivo de seguridad social, con el propósito de afiliar a otra persona en calidad de beneficiaria. 1.4 Informa que la EPS no tuvo en cuenta el tratamiento de ortopedia y traumatología que está llevando, con ocasión del diagnóstico de condromalacia patelofemoral bilateral y osteoartritis, osteoporosis
posmenopáusica que padece. 1.5 Agrega que con posterioridad a la desafiliación solicitada por parte de su esposo, estuvo en consulta médica el 13 de febrero de 2009, y en esta oportunidad se le ordenó una serie de medicamentos, uno de ellos no POS, y exámenes que no fueron entregados ni practicados por parte de la EPS, a pesar de haber sido prescritos por médicos adscritos. 1.6 Refiere que en la EPS le estaba suministrando medicamentos mensualmente, los cuales habían sido ordenados por el especialista en ginecología-obstetricia. 1.7 Finalmente, indica que mediante derecho de petición solicitó a la EPS la explicación de la razón de desafiliación del sistema, reclamación que no fue atendida porque únicamente pueden ser tramitadas por el titular cotizante.
2. Respuesta y contestación de la demanda La apoderada judicial de Colmédica E.P.S. dio respuesta a la acción de amparo y adujo que la accionante estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del señor Luis Felipe Quintero Caicedo, quien en el mes de febrero de 2009 solicitó la desafiliación de la accionante anexando copia de la escritura 10991, donde consta la separación de bienes y de cuerpos entre ella y el cotizante.
Aduce que las novedades o modificaciones al contrato del Plan Obligatorio de salud, salvo autorización judicial, solamente pueden ser tramitadas por el cotizante. En consecuencia concluye que la EPS Colmédica no ha violado derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la conducta desplegada por ella se ajusta a la normatividad vigente.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión en este caso
3.1. Primera Instancia. El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, denegó la protección constitucional solicitada, por considerar: (i) que la patología diagnosticada de osteoporosis posmenopáusica, sin fractura patológica, que está siendo tratada por la EPS, a juicio del despacho y conforme a definición legal no es de aquellas considerada como catastrófica y sí por el contrario está Expedientes T2388609 y T-2379850. 7 determinada como enfermedad general, (ii) que la petente no es un sujeto de especial protección, y (iii) que no se presentaron argumentos válidos con suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales.
- Impugnación.
El 11 de junio de 2009, inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación. Puntualiza que el despacho judicial se limitó a tres aspectos para su negativa: (i) que no es una patología de enfermedad ruinosa, (ii) que no es un sujeto de especial protección y (iii) que no está inválida; todo ello sin tener en cuenta el contenido de la historia médica allegada, pues solo señaló que la suspensión en la prestación del servicio por parte de la accionada no afecta de manera grave ningún derecho fundamental, por lo que debe afiliarse al régimen subsidiario de salud en caso
de no tener recursos económicos o de cotizar en forma dependiente o independiente en el régimen contributivo. Por otra parte, aduce que su padecimiento tiene la connotación de enfermedad degenerativa y por lo tanto necesita de un constante tratamiento para no ver afectadas sus capacidades físicas, en la medida en que cada vez más se incrementa el dolor en las coyunturas de las extremidades y se impide su movilidad. Indica que es una persona de 51 años, que tiene a su cargo una hija con síndrome de Dawn y que su único ingreso es el que recauda de un arriendo que es inferior a un salario mínimo. 3.2. Segunda Instancia. Mediante sentencia del 15 de julio de 2009, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo recurrido al considerar que quien tiene la potestad para decidir quien aparece como beneficiario es el cotizante, y en tal medida no se vulnera ningún derecho fundamental.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Libia Ruth Zárate de Quintero. Copia de la fórmula de fecha 13 de febrero de 2009, en la que se ordena Glocosamina. Formulario de radicación para Comité Técnico Científico en el que se niegan los medicamentos debido a que la señora Libia Ruth Zárate se encuentra en la base de datos como inactiva por desafiliación. Fórmulas médicas de transcripción mensual. Fotocopia del carnet de afiliación a la EPS Colmédica. Fotocopia de derecho de petición con fecha de 9 de marzo de 2009
Expedientes T2388609 y T-2379850. 8 Respuesta de la EPS Colmédica, con fecha del 19 de marzo de 2009, al derecho de petición del 9 de marzo del mismo año. Copia del derecho de petición con fecha del 30 de marzo de 2009, con respuesta de la EPS Colmédica del 22 de abril de 2009. Fotocopia del registro civil de matrimonio. Fotocopia de historia clínica de la petente. Oficio de Asobancaria en el que se informa las cuentas bancarias y su estado. Oficio de la DIAN en el que se informa que no se encuentra registrada. Fotocopia de la escritura pública núm. 9285381 mediante la cual se protocoliza la separación de bienes y de cuerpos del matrimonio celebrado entre la señora Libia Ruth Zárate y el señor Luis Felipe Quintero Caicedo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Nueva EPS y Colmédica E.P.S. han vulnerado los derechos fundamentales de las señoras Ana Isabel Aguas Lambraño y Libia Ruth Zárate, respectivamente, al desafiliarlas a solicitud de sus cónyuges, y por negarles la continuidad en los tratamientos previamente ordenados por
sus médicos tratantes, con el argumento de que quien tiene la potestad de tomar la decisión de desafiliar es el cotizante Para resolver el anterior problema jurídico la Sala desarrollará los siguientes aspectos; (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares (EPS); (ii) protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio; (iii) el debido proceso en la desafiliación de un beneficiario del sistema de seguridad social en salud por parte de una EPS; posteriormente, (iv) la Sala analizará los casos concretos para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares
(EPS). Expedientes T2388609 y T-2379850. 9 3.1 En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Constitución, en su artículo 86, inciso final, establece que opera cuando: (i) El particular esté encargado de la prestación de un servicio público (ii) La conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo (iii) En aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla tal prescripción de la siguiente manera: “Art. 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:
9. Cuando la solicitud sea para tutelar a2 quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
De acuerdo al artículo citado, en cuanto a la procedencia en tutela del amparo frente a las acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta Corporación, al estudiar su exequibilidad, encontró imprescindible la intervención del juez constitucional en aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad o de solidaridad, que regulan la interacción entre los particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos, en detrimento del otro. En este sentido, en Sentencia C-134 de 1994 la Corte señaló3: “..., la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.” En consecuencia, para que sea procedente el ejercicio de esta acción constitucional, es necesario que la persona se encuentre frente al particular (EPS) presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación de 2 El texto original de este numeral incluía en este punto la expresión “la vida o la integridad de”, que fue declarada inexequible, al considerar esta corporación que contravenía la Carta Política por constituir un límite
a la tutela, cuando la acción u omisión se reputa de un particular, pretendiendo establecer sólo dos derechos fundamentales amparables. En tal virtud, se extendió el ámbito del amparo a todos los derechos fundamentales que pudieran llegar a ser vulnerados o amenazados. 3 Véase al respecto también la sentencia T-363 de 2008 Expedientes T2388609 y T-2379850. 10 desventaja originada en la subordinación o en la indefensión o en la prestación de un servicio público. Eventos que deben ser analizados por el juez en cada caso particular.
4. Protección del derecho fundamental a la salud4 y principio de continuidad en la prestación del servicio5. 4.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley6. 4.2 La Corte Constitucional en principio diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 4.3 Desde la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional refiere las
dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual precisó lo siguiente: “(…)En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un 4 En Sentencia T-201 de 2009 de esta Corporación, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.” 5 En cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad en la prestación
del servicio, se siguen las mismas consideraciones desarrolladas en la sentencia Tde 2010 proferida por esta misma sala de revisión. 6El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…) Expedientes T2388609 y T-2379850. 11 servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del
texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Esta corporación ha señalado que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público y en tal razón se ha considerado que: “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”7. Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera8. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del 7Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 8Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señala:“A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir Expedientes T2388609 y T-2379850. 12 Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución
Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma in
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