CC - T035-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T035-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-035/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA O PSIQUICA Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Supuestos fácticos previstos por la jurisprudencia constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración DERECHOS FUNDAMENTALES-vulneración/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reparación antes de la revisión PRUEBA SOBRE LA CAPACIDAD ECONOMICA EN ASUNTOS DE SALUD Esta Corporación tiene establecida una copiosa jurisprudencia en la que ha considerado que la carga de la prueba en este evento se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, toda vez que dichas entidades tienen acceso a la información socioeconómica de sus usuarios, lo que les permite generar un debate importante sobre este asunto, de tal suerte que la inacción tiene como consecuencia jurídica que se tenga como prueba suficiente para presumir que el afectado no cuenta con los recursos económicos para acceder a determinado servicio de salud. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Suministro de medicamentos REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Asunto pecuniario que no vislumbra tensión o vulneración de algún derecho fundamental
Referencia: expediente T-2.813.357
Acción de tutela presentada por Hernán Figueroa Ramírez en representación de su hijo Jesús Hernán Figueroa Pinilla contra Expedientes T-2.813.357. Saludcoop EPS y la Secretaria de Salud Departamental de Santander.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luís Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES.
El señor Hernán Figueroa Ramírez en calidad de agente oficioso de su hijo Jesús Hernán Figueroa Pinilla, instauró acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. y contra la Secretaria Departamental de Salud de Santander por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social de su hijo. La situación fáctica del expediente de tutela es la siguiente: Hechos y pretensión. 0 1.- El demandante y su hijo residen en Bucaramanga y están afiliados a Saludcoop EPS en el régimen contributivo del sistema general de salud. 1 2 2.- Indica el accionante que su hijo padece desde su nacimiento la enfermedad denominada “edipermolisis bullosa distrófica severa no 2
Expedientes T-2.813.357. especificada, rinorrea con lesiones descamativas gruesas generalizadas en todo el cuerpo eritema asociado costas melisericas predominio en antebrazos y generalizadas con secreción purulenta en miembros inferiores, Verrugas víricas.”, y en condición de beneficiario de la EPS Saludcoop viene recibiendo los servicios de salud desde hace aproximadamente unos diez años. 3 4 3.- Afirma que su hijo se encuentra gravemente enfermo, debió llevarlo a la clínica con la cual tiene convenio la EPS y allí le informaron que habían desafiliado a su hijo de sistema de seguridad social por haber cumplido 18 años, motivo por el cual debió firmar un pagaré y cancelar el valor de los servicios prestados en la clínica. 5 6 4.-Sostiene además que tres meses antes de la interposición de la acción de tutela remitieron a su hijo a la dermatóloga, quien le ordenó los medicamentos TOPISET CREMA y Z-BEC, pero la entidad refirió que no los cubre y que no se los ha podido comprar por falta de recursos económicos. 7 8 5.- Afirma que es conductor vinculado a una empresa de Transporte denominada Transporte Colombia S.A., su situación económica es difícil ya que devenga un salario mínimo y está a cargo de su hogar. Sostiene que no puede sufragar los medicamentos y los servicios de salud requeridos para su hijo y la negativa de la EPS a autorizar los medicamentos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud trunca el avance y la mejoría de su salud. 9 10 Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su hijo por
Saludcoop E.P.S. y la Secretaria Departamental de Salud de Santander, pide que las entidades demandadas autoricen y suministren la prestación de los siguientes servicios y medicamentos (i) los medicamentos ACIDO FUSIDICO, GASAS, DOLEX, GARAMICINA, VENDAS, TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAMÍNICO Z –BEC TC, en la cantidad y periodicidad que determine el médico tratante, (ii) los exámenes y la hospitalización que requiera para su enfermedad y (iii) el reembolso de los gastos de medicamentos por él cubiertos. 11 12 3. Intervención de la entidades demandadas 3 Expedientes T-2.813.357. 13 14 El Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) en el trámite de la tutela dispuso además de notificar a las entidades demandadas, por auto de 15 de julio de 2010 vincular al FOSYGA para configurar adecuadamente la legitimación pasiva del proceso. En este orden las entidades dieron contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: 15 16 3.1.- Saludcoop E.P.S. Saludcoop E.P.S., actuando por intermedio de apoderada judicial sostiene que el joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla se encuentra afiliado a esa entidad en el sistema de seguridad social en salud, régimen contributivo en calidad de beneficiario desde el 19 de agosto de 2004, registrando a la fecha de la contestación de la demanda 235 semanas cotizadas. Afirma que respecto de las pretensiones solicitadas por el accionante se ha configurado un hecho superado, por cuanto la prestación de servicios
sobre la cual solicita el amparo se encuentra satisfecho, con la expedición de la orden de servicios que necesita el joven Jesús Hernán, conforme lo demuestra los soportes que allega, explicando que su negación de los servicios y medicamentos solicitados se debió a que en la base de datos de la entidad lo reportaban como desafiliado por encontrarse en mora, situación que se clarificó al confirmarse que estaba al día en sus pagos. Explica que la solicitud de reembolso se encuentra en estudio según los parámetros establecidos por la ley para tal evento. Con todo lo dicho, manifiesta que Saludcoop EPS no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del joven Jesús Hernán pide denegar el amparo reclamado, por la configuración de un hecho superado que conduce a la carencia de objeto de la acción impetrada. 3.2.- Secretaria Departamental de Salud de Santander. Sostiene la Secretaría a través de su apoderado judicial que revisada la base de datos de la entidad, se encontró que el joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla esta vinculado al sistema general de seguridad social en 4 Expedientes T-2.813.357. salud del régimen contributivo en la EPS Saludcoop, y se encuentra activo, lo cual se corroboró en la página web del Fosyga. En este orden de ideas, sostiene que es la EPS la obligada a responder a la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida del joven Jesús Hernán, y le corresponde asumir la atención del paciente y en el evento que la patología que presenta se encuentre excluida del POS, la EPS podrá acudir en recobro al FOSYGA. 3.3.- Ministerio de Protección SocialFosyga.
El Ministerio a través de la Coordinación del Grupo de Acciones Constitucionales, Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo solicitó excluir de cualquier responsabilidad a dicha entidad, al considerar que: “ según la normatividad vigente sobre lo referente a la afiliación del grupo familiar al régimen contributivo, el Decreto 806 de 1998, art. 34 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002 artículos 3º y 4º, cuando se compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por parte del afiliado del cotizante, la entidad procede a la desafiliación correspondiente, por lo que a su entender, en el caso bajo estudio el cotizante ha debido informar a la EPS la novedad que se presentó en su grupo familiar y que constituía causal extintiva del derecho del beneficiario, así como allegar la documentación pertinente para que su hijo pudiera continuar siendo su beneficiario.¨
4. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), en sentencia del veintitrés (23) de julio de 2010 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró un hecho superado por las siguientes razones: “Consta en el expediente, amplia información sobre el cuadro clínico de la enfermedad que agobia a JESUS HERNÁN, la cual surge del contenido de la voluminosa historia clínica y los servicios médicos que el mismo ha recibido para su tratamiento, sumado a las imágenes fotográficas que de éste allegara el accionante con el escrito de tutela,
5 Expedientes T-2.813.357. que advierte las graves lesiones que la enfermedad le ha dejado en su cuerpo, observase que informe dejado por la especialista tratante el 30 de diciembre de 2009, reseña las graves complicaciones que presenta el paciente.1 Este conjunto de realidades que rodean al joven FIGUEROA PINILLA lo ubican en una situación diferente a la mayoría de los seres humanos, porque estamos ante la presencia de una persona con una evidente discapacidad, toda vez que padece de diferentes limitaciones que le impiden el desarrollo de su vida en condiciones normales y dignas, por tanto se hace acreedor a protección especial y reforzada constitucionalmente. (…) En el trámite de esta acción, la EPS SALUDCOOP al pronunciarse sobre los hechos del líbelo demandatorio el 19 de julio de 2010, informa que al joven JESÚS HERNÁN FIGUEROA PINILLA, quien se encuentra afiliado a esa entidad en el Régimen Contributivo, en condición de beneficiario, la prestación sobre la cual solicita el amparo ya ha sido satisfecha, por medio de la orden de servicios de que da cuenta la relación que adjunta, atribuyendo la negación de los servicios al usuario, al reporte de la base de datos de su desafiliación por encontrarse en mora, impase técnico que refirió fue solucionado, al confirmarse que éste se encontraba al día en sus pagos, razón por la cual procedió a la autorización de los servicios solicitados por los médicos tratantes. (…) por último connota que a JESÚS HERNÁN le fue autorizada cita para valoración con dermatología para el próximo 28 de
julio de 2010, sin ningún inconveniente, y pone de manifiesto que los demás servicios médicos prescritos se le han venido proporcionando, reiterado que la desafiliación de la asistencia en salud fue la que originó la demanda de tutela, pero como lo declaró antes, esta situación ya se solucionó. Así las cosas, se advierte con claridad que los servicios en salud le fueron restablecidos a JESÚS HERNÁN FIGUEROA PINILLA por parte de la EPS SALUDCOOP, garantizando la asistencia médica al certificar su afiliación de beneficiario del cotizante Hernán Figueroa Ramírez el pasado 22 de julio de 2.010, y en punto que ya se le autorizó 1 Ver folio 94 del cuaderno principal que cita el folio 14 del expediente “…Se explica a la madre lo difícil del tratamiento para la verruga debido a que las lesiones son grandes y su patología de base es epidermis ampollosa…Observaciones..dorso de mano papula de superficie queratosica, el resto de piel presenta exulceración piel con áreas de descamación…” 6 Expedientes T-2.813.357. la prestación de los servicios, fijándole valoración especializada con dermatología para el próximo 28 de julio, sin ningún inconveniente, conforme lo manifiesta bajo juramento el accionante, admitiendo de paso que los protocolos médicos le han sido ordenados en la medida que los ha reclamado, y de acuerdo con el informe que rinde la EPS ya expidió la orden de prestación de servicios reclamados por el actor, lo que significa que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece. (…) ”
5. Pruebas que reposan en el expediente. -. Copia de la cedula de ciudadanía del señor Hernán Figueroa Ramírez
(Folio 4 cuaderno principal). -. Cuatro fotografías del joven Jesús Hernán Figueroa (Folio 5 cuaderno principal). -. Copia del registro de atención efectuada por Saludcoop EPS al joven Figueroa (Folios 6 a 43 cuaderno principal). -. Formula médica emitida el 24 de marzo de 2010 por la dermatóloga Gilma Montemayor donde prescribió Topisept y Z-Bec al joven Figueroa Pinilla. (Folio 44 cuaderno principal). -. Certificación emitida por la Notaria Quinta del Circulo de Bucaramanga donde hace constar que reposa en dicha notaria registro civil de nacimiento del joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla (Folio 45 cuaderno principal). -. Factura de venta No. HD0460, 478, 427, 430, 321, 320, 396 de la hiperdroguería de compra de medicamentos (Folio 47 a 53 cuaderno principal). -. Copia de carné de afiliación a Saludcoop EPS del joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla (Folios 54 cuaderno principal). -. Copia de la información básica de afiliación emitida por el Ministerio de Protección Social -FOSYGA respecto del joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla donde consta que se encuentra activo en la EPS 7 Expedientes T-2.813.357. Saludcoop en el régimen contributivo desde el 19 de agosto de 2004. (Folios 64 a 66 cuaderno principal).
-. Relación de la autorización de servicios prestados por Saludcoop EPS al joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla. (Folios 77 a 78 cuaderno principal). -. Declaración rendida por el señor Hernán Figueroa Ramírez en el trámite de tutela ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. (Folios 79 a 80 del cuaderno principal) -. Certificación de afiliación emitida por la Directora Nacional de Operaciones de Saludcoop EPS donde consta que el joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla se encuentra en calidad de beneficiario del cotizante Hernán Figueroa Ramírez. (Folios 81 del cuaderno principal)
6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto de trece (13) de enero de dos mil once (2011) la Sala de Revisión decretó pruebas tendientes a verificar la atención en salud efectuada por las entidades demandadas Saludcoop EPS y la Secretaria Departamental de Salud de Santander al joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla. Dentro de los documentos allegados en el término concedido por esta Corporación se encuentra: -. Respuesta suscrita por la Asesora de Despacho de la Secretaria de Salud Departamental de la Gobernación de Santander indicando que las obligaciones en atención en salud respecto del joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla le corresponden a Saludcoop EPS, ya que el menor se encuentra en calidad de beneficiario en el régimen contributivo. (Fl. 1213 cuaderno dos)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la 8 Expedientes T-2.813.357. Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. 17 18 De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Saludcoop EPS, la Secretaria de Salud Departamental de Santander, o el Ministerio de Protección SocialFosyga han vulnerado el derecho fundamental a la salud del joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla al haberlo desafiliado la EPS del Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen contributivo por alcanzar la mayoría de edad y en consecuencia negarle la (i) autorización y suministro de los medicamentos ACIDO FUSIDICO, GASAS, DOLEX, GARAMICINA, VENDAS, TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAMÍNICO Z –BEC TC, (ii) los exámenes y la hospitalización que requiera para su enfermedad y (iii) el reembolso de los gastos de medicamentos por él cubiertos.
Cabe señalar que durante el trámite de la primera instancia el accionante manifestó2 que su hijo se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al régimen contributivo de la EPS Saludcoop3, circunstancia que ha permitido la prestación de algunos de los servicios médicos solicitados a la instancia constitucional lo que configura un hecho superado de algunas de las pretensiones planteadas en la solicitud de tutela. Así entonces, de acuerdo a lo informado por el señor Figueroa, en la
actualidad la entidad accionada está prestando los servicios requeridos para el tratamiento de la patología de su hijo y el inconveniente derivado de la afiliación a la EPS ya fue solucionado, lo que permite que se configure el instituto de la carencia actual de objeto respecto de la afiliación del joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla. 19 Ahora bien en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la salud por negarle la (i) autorización y suministro de los medicamentos ACIDO FUSIDICO, GASAS, DOLEX, GARAMICINA, VENDAS, TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAMÍNICO Z – 2 Ver folios 79 y 80 del cuaderno principal. 3 Ver certificación de afiliación como beneficiario de la EPS Saludcoop régimen contributivo del joven Jesús Hernán Figueroa Pinilla. 9 Expedientes T-2.813.357. BEC TC, (ii) los exámenes y la hospitalización que requiera para su enfermedad y (iii) el reembolso de los gastos de medicamentos por él cubiertos la Sala de Revisión procederá al estudio si la entidad accionada vulneró o no los derechos alegados por el accionante. 20 21 A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Breves consideraciones sobre el derecho a la salud (ii) la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteración de jurisprudencia (iii) aclaraciones sobre la carencia actual de objeto (iv) y el caso concreto.
3. Breves consideraciones sobre el derecho a la salud.
En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo4. El artículo 49 de la Constitución Nacional señala que le "corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida 4 Ver sentencias T-760 de 2008 T-650 de 2009. En esta providencia se dijo: “…la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 C.P.)” 10 Expedientes T-2.813.357. económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud5. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’.6 El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen que: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas 5 Ver sentencia T-1182 de 2008 que cita: “El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el partado f) del párrafo 1 del artículo
11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.” 6 Ibídem. 11 Expedientes T-2.813.357. ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.”7 La Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, dispuso que: “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”.”8 Con lo dicho se infiere que la salud tiene una doble connotación como derecho constitucional y como servicio público, en este orden todas las personas tienen la garantía constitucional ejercida por el Estado de
prestar el servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 9. Bien vale la pena citar aquí un poco más en extenso algunos de los argumentos expuestos en la sentencia T-307 de 2006. Es importante esta referencia por cuanto resume algunas de las intervenciones de especialistas de distintas Facultades de Medicina del País en torno al concepto integral de salud. “La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.” (negrilla fuera de texto)
4. La protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteración de jurisprudencia.
7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ver sentencias C-572 de 2003, C-1489 de 2000 12 Expedientes T-2.813.357. Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos
de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: “De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran”. Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas .10 Al mismo tiempo, el numeral e) del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. El artículo 18 de esa misma disposición señala que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a… c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”11 En suma, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que tras ser ratificada por el Congreso de la República por Ley 762 de 2002 y declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional por esta Corte 10Sentencia T-198 de 2006. 11 Sentencia T-179 de 2000. 13 Expedientes T-2.813.357. mediante sentencia de constitucionalidad C-401 de 2003, tiene como objetivos la eliminación de cualquier forma de discriminación contra las personas que tengan discapacidad alguna, propiciando la integración en la sociedad. En consecuencia, el Estado Colombiano en la convención antes referida esta comprometido a (i) adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación de la que es objeto esta población y (ii) trabajar prioritariamente en labores de prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles, incluida la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional, sensibilización de la población a través de campañas educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenten contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad12. Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho que aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría de un paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida.13 Por lo tanto
es de vital importancia la aclaración que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la interpretación según la cual, cuando existe posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestación de la seguridad social deban suministrar la atención requerida, en orden a lograr la recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.14
6. Los supuestos fácticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Conforme lo establece la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los 12Sentencia C-401 de 2003. 13 Sentencia T-067 de 1994. 14 Sentencia T-430 de 1994. 14 Expedientes T-2.813.357. servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal, ámbito que ha sido denominado por la legislación el ‘aseguramiento en salud’ que comprende (i) la administración del riesgo financiero, (ii) la gestión del riesgo de salud, (iii) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (v) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario (Ley 1122 de 2007).15 Para garantizar el acceso a los servicios de salud, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el plan obligatorio de salud16 que tiene por
finalidad la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establ
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