🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T035-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T035-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-035/12

PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA-Especial situación de los miembros de la fuerza pública MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable en materia de pensión POLICIA NACIONAL-Ambito de aplicación pensional del régimen prestacional ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones PERSONA CON DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela En este sentido se ha establecido que:… las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que requieran urgente la intervención del juez constitucional. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContenido

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Objeto

PENSION DE INVALIDEZ-Importancia en el ordenamiento jurídico Colombiano PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para su aplicación 2

Referencia: expedientes T-3.207.025 y T3.205.178

Acciones de Tutela instauradas por Walter Francisco Mendoza Zuleta en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; Luís Eduardo Ruiz Franky en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía NacionalDirección de Prestaciones Sociales.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que negó en única instancia la protección de los derechos, en el trámite de la acción de tutela incoada por Walter Francisco Mendoza Zuleta contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección

A, en el trámite de la acción de tutela incoada por Luís Eduardo Ruiz Franky contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Los expedientes T-3.207.025 y T3.205.178 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, mediante auto del día veintinueve (29) de septiembre de 2011 proferido por la Sala de Selección número Nueve (9) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. 3 En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T3.207.025 1.1.1 Solicitud Walter Francisco Mendoza Zuleta, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la Dirección General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida en combate, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.2 Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1. Señala el señor Walter Francisco Mendoza Zuleta que en el mes de octubre de 2005 se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular y en el momento en el que se encontraba en vigilancia y control en una refinería petrolera cerca de la

Dorada-Putumayo, fue objeto de una toma guerrillera, sufriendo heridas por proyectil de arma de fuego, causándole esto secuelas permanentes, deformidad física facial e hipoacusia neurosensorial (falta de audición). 1.1.2.2. Expresa que, el día 11 de Diciembre de 2008, se le practicó Junta Médico Laboral y mediante acta Nº 1897, se determinó una disminución de la capacidad laboral de 58.38%, calificación que fue objeto de revisión ante el Tribunal Médico Laboral. 1.1.2.3. Relata que el día 5 de agosto de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante acta Nº 3892, consideró que la severidad de las secuelas era mayor que la calificada, ante lo cual decidió aumentar los índices asignados a 60.68%, como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; de igual forma se determinó una incapacidad parcialno apto para el servicio, hecho tal que no le permite obtener trabajo alguno para su sustento propio y el de su madre, quien tiene a su cargo y protección. 1.1.2.4. Indica el actor que por lo anteriormente señalado, interpuso varios derechos de petición, uno de ellos con fecha del 17 de enero de 2011 ante el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y la liquidación de la pensión por incapacidad 4 permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. 1.1.2.5. Añade que la entidad accionada, en contestación a la petición del 17

de enero de 2011, manifestó que dicha pensión sólo es reconocida a los miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y no a Auxiliares, en consecuencia, de conformidad con la normatividad vigente, no procede el reconocimiento de tal prestación. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante oficio del día tres (3) de junio de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda. El Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, mediante oficio del 9 de junio de 2011, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, al respecto señaló: La acción resulta improcedente, en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento pensional, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Laboral. Además, la Policía Nacional posee un régimen exceptuado, con régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional, en el cual fundamentan su actuación administrativa en lo concerniente al reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral. En efecto, según el decreto 4433/04 se consagra la pensión de invalidez solo para el personal vinculado a la prestación del servicio militar

obligatorio, como los miembros del nivel ejecutivo y agentes de policía y no se consagra para los auxiliares. De mismo modo, se requiere de una disminución igual o superior al 75%, por consiguiente en este caso en concreto, el actor no posee la calidad requerida, puesto que solo tiene el 60.68% de disminución de la capacidad laboral previamente rendida por el Tribunal Medico Legal, hecho tal que le permite acceder a la indemnización y no a la pensión de invalidez. 1.1.4. Decisiones Judiciales 5 1.1.4.1. Sentencia de Única Instancia - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar En sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que en este caso en concreto se presenta una controversia de derechos litigiosos de naturaleza legal, al presentar discrepancias de la calidad de empleado ostentada por el accionante, si procede o no el derecho al pago de la pensión de invalidez previo reconocimiento y demás circunstancias derivadas de un litigio que se resuelve ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Ordinaria Laboral según el caso. De igual manera, manifiesta que la acción de tutela procede para evitar un prejuicio irremediable, hecho tal que no se presenta en este caso 1.1.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (Folio 11, cuaderno No

2). 1.1.5.2. Copia del Acta Nº 1897 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del día 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le otorga al actor una pérdida del 58.38% de su capacidad laboral (Folios 12-14, cuaderno No. 2). 1.1.5.3. Copia del Acta Nº 3892 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el día 5 de agosto de 2009, en la cual revisan antecedentes de la Junta Médico Laboral Nº 1897 del 11 de diciembre de 2008, y se concluye que el actor tiene una pérdida del 60.68% de su capacidad laboral (Folios 6-10, cuaderno No 2). 1.1.5.4. Copia del derecho de petición elevado por el actor el 17 de enero de 2011 (Folios 45-48, Cuaderno No. 2). 1.1.5.5. Copia de la respuesta emitida por la accionada el 1 de febrero de 2011 al derecho de petición elevado por el actor el día 17 de enero de 2011 (Folios 4-5; cuaderno No 2). 1.1.5.6. Copia de la Resolución No. 00852 del 18 de junio de 2008 proferida por la Policía Nacional (Folio 41, cuaderno No. 2). 1.1.5.7. Copia de la liquidación por incapacidad médica relativa y permanente realizada por el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional el 3

de junio de 2009, teniendo en cuenta la valoración de la pérdida de la capacidad laboral realizada por la junta médica laboral No. 1897, la cual 6 otorgó un porcentaje del 58. 38% de pérdida (Folio 42, cuaderno No. 2). 1.1.5.8. Copia de la Resolución No. 01190 del 5 de agosto de 2010 proferida por la Policía Nacional, (Folio 51, cuaderno No. 2). 1.1.5.9. Copia de la liquidación por incapacidad médica relativa y permanente realizada por el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional el 22 de junio de 2010, teniendo en cuenta la valoración de la pérdida de la capacidad laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral que modifica el acta 1897 de la Junta Médica Laboral, otorgándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al actor del 60.69% (Folio 50, cuaderno No. 2). 1.2. EXPEDIENTE T3.205.178 1.2.1. Solicitud María Carlina Franky, obrando como agente oficioso del señor Luís Eduardo Ruiz Franky, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al mínimo vital de su hijo. En consecuencia, solicita se ordene a la Dirección General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida en combate, según los hechos que a continuación son resumidos:

1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. El apoderado de la señora María Carlina Franky, quien actúa como agente oficioso de su hijo, manifiesta que el señor Luís Eduardo Franky fue incorporado el 25 de agosto de 1997 como auxiliar de policía al curso 035 del Centro de Instrucción No. 3 “Mayor Gustavo García Velandia”, y fue enviado a las selvas del Guaviare a combatir a las fuerzas revolucionarias de Colombia FARC. 1.2.2.2. Sostiene que en 1998 en una incursión armada e irregular del grupo citado se produjo una toma a la Estación y Base de Policía Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare), donde fueron secuestrados 70 miembros del ejercito y 56 de la Policía Nacional, entre ellos el señor Ruiz Franky, quien permaneció por tres años en la selva y recibió golpes, humillaciones, hambre, enfermedades tropicales entre otras. 1.2.2.3. Narra que en el año 2001 fue liberado y mediante la Resolución No. 02700 del 31 de julio de 2001, fue licenciado de la Policía Nacional el 24 de julio de 2001, y se le practicó Junta Médica Laboral 527 del 29 de 7 mayo de 2009, en la cual se le dictaminó una disminución de la capacidad del 53.98%. 1.2.2.4. Señaló el actor que por no alcanzar el porcentaje del 75% requerido para obtener la pensión de invalidez, se ven vulnerados sus derechos a los servicios médicos, hospitalarios, medicamentos y el derecho al goce

de la pensión de invalidez; razón por la cual presentó varias peticiones a la Policía Nacional para que se le prestaran los servicios médicos que le correspondían. 1.2.2.5. Afirma que en vista de la negativa de la accionada de prestar dichos servicios, acudieron a la acción de tutela, por intermedio de apoderado, “quien se aprovechó del desespero, de la inimputabilidad e ignorancia de madre e hijo, por lo que firmaron poder para elevar tutela y cobrar la indemnización por un valor del 50%, situación que se resolvió mediante sentencia del 13 de agosto de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se ordenó la practica de una nueva junta médica y el suministro de los medicamentos”. 1.2.2.6. Añade que en cumplimiento del fallo de tutela se practicó el Tribunal Médico Laboral No. 3955(1) del 22 de octubre de 2009, en el cual se modificó la Junta Médica No. 527 del 2009 y se otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 62.04%. Sin embargo, el Tribunal dejó nuevamente al actor sin el goce de servicios médicos, medicamentos y su mínimo vital, ya que no alcanzó el porcentaje de incapacidad del 75% que reglamenta el Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000. 1.2.2.7. Por esta razón, solicitaron nuevamente el reconocimiento de la prestación en razón a que el Decreto 4433 de 2004 garantiza el reconocimiento de la pensión de invalidez con un porcentaje del 50%.

No obstante la Policía reitera la respuesta inicial. 1.2.2.8. Señala que la señora María Carlina Franky debido al estado de salud de su hijo y ante la negativa de la accionada de reconocer que su hijo se encuentra en situación de debilidad manifiesta, decidió sufragar un concepto de revisión ante la Junta Regional de Invalidez para que se evalúe como prueba anticipada ante los jueces, y en el cual se determinó “ENFERMEDAD PROFESIONAL E INVALIDEZ DEL 100%”, con diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide, Trastorno de Estrés Post Traumático Ceguera en Ojo”. 1.2.2.9. Por último, afirmó que con base en este dictamen, se dirigió nuevamente a la accionada y mediante escrito 529 del 25 de abril de 2011 y recibido por la parte afectada el 30 del mismo mes y año, se negaron de nuevo las pretensiones, argumentando la falta de competencia de la Junta de Invalidez para el caso en cuestión. 8 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), resolvió reconocer personería adjetiva al apoderado judicial de la señora María Carlina Franky, admitir la acción y ordenar vincular como parte accionada a la Dirección General y a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para que, en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y se

pronunciara sobre los hechos de la demanda. La Dirección General y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, concurrieron a través del Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Secretaria General, quien contestó la demanda y manifestó: “La acción de tutela es improcedente, toda vez que está demostrado que la accionada realizó el reconocimiento de los derechos derivados de la disminución de la capacidad del señor Ruiz Franky, conforme lo establecido en la Ley, sin que tenga derecho a pensión de invalidez, más cuando han transcurrido nueve (9) años de estructuración de la lesión, con lo cual la presunta violación alegada por el actor no ha existido a la fecha. Además la señora María Carlina Franky no puede actuar como agente oficioso y menos podría hacerlo su apoderado, amén de existir otro medio de defensa judicial ante el Contencioso Administrativo como juez natural.” 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.4.1. Sentencia de primera instancia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Mediante fallo del ocho (8) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal resolvió, negar por improcedente la solicitud de amparo por carencia de inmediatez, toda vez que ha transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia de los hechos, sin encontrar justificación o excusa de la omisión de los accionantes de haber ejercido oportunamente la acción ordinaria o de tutela. Adicionalmente, señaló que en el presente caso la controversia se dirige a precisar si la entidad accionada incurrió en una indebida valoración de la disminución de la capacidad laboral del señor Ruiz Franky, así como la aplicación del régimen para el reconocimiento

de la pensión de invalidez, por lo que de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales, no es procedente el amparo constitucional porque existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente, en cuanto al porcentaje de disminución de la capacidad y quien es el órgano competente para 9 dictaminar dicha disminución y el Juez Constitucional no puede desbordar el ámbito de sus competencias. Del mismo modo, resalta que en el caso en particular no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.2.4.2. Impugnación El actor impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, el 8 de junio de 2011. Señaló que estaba en desacuerdo con la negación de las peticiones de pensionar por invalidez al señor auxiliar regular licenciado Luís Eduardo Ruiz Franky, ya que se desconocen los principios de favorabilidad e igualdad y demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional pues deja en debilidad manifiesta, estado de indefensión y no evita un perjuicio irremediable al actor. Añade que no comparte el argumento del juez de instancia, toda vez que en el fallo proferido el 8 de junio de 2011 éste señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, pese a que, a su juicio, el perjuicio sigue siendo actual. Además, los disminuidos psíquicos deben gozar de especial protección del estado y Luís Eduardo Ruiz Franky ha quedado en estado de incapacidad total, indefensión y debilidad manifiesta para

trabajar en cualquier área. 1.2.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera del Consejo de Estado. La Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), confirmó la decisión de la sentencia impugnada, argumentando que la acción no es procedente frente a la petición del actor, en razón a la naturaleza del conflicto, pues consiste en obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez para lo cual cuenta con la acción ordinaria legalmente establecida. Además, no se cumple con el requisito de inmediatez. 1.2.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1. Poder debidamente autenticado que otorga la señora María Carlina Franky al Doctor Hubeimar Reyes Salazar para que ejerza la defensa de los intereses en sede de tutela. (Folio 3, Cuaderno No. 2). 10 1.2.5.2. Copia de la Resolución No. 064 de 1997 mediante la cual fue incorporado Luís Eduardo Ruiz Franky como Auxiliar de la Policía al Curso 035 del Centro de Instrucción No. 3 “Mayor Gustavo Gracia Velandía”. (Folios 30-32, cuaderno No. 2). 1.2.5.3. Copia de la Resolución 01473 del 20 de abril de 1999, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional resuelve declarar como secuestrado al Auxiliar Regular Luís Eduardo Ruiz Franky. (Folios 5254, cuaderno No. 2).

1.2.5.4. Copia de la Resolución 02700 del 24 de julio de 2011, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional resuelve licenciar con fecha fiscal 30072001 a un personal de auxiliares de Policía Regular pertenecientes al curso 035 de la SEBOL, por haber cumplido el tiempo reglamentario de la prestación del servicio militar obligatorio, entre los cuales está el Auxiliar Regular Luís Eduardo Ruiz Franky. (Folios 55 y 56, cuaderno No. 2). 1.2.5.5. Copia de la Junta Médica 527 adicional 689, donde ratifican que las afecciones de Luís Eduardo Ruiz Franky son consecuencia de la acción directa del enemigo, enfermedad profesional y una disminución de la capacidad laboral del 53.99%. (Folios 57-59, Cuaderno No. 2). 1.2.5.6. Copia del Poder otorgado al Doctor Jesús Díaz, donde cobra honorarios por el 50% de la indemnización y de las mesadas pensionales si fallaban a favor (Folio 60, Cuaderno No. 2). 1.2.5.7. Copia del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante el cual se revoca el fallo proferido en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En consecuencia, Ordena prestar la atención médica requerida por el señor Luís Eduardo Franky y así mismo realizar una nueva valoración a fin de establecer su disminución

laboral. (Folios 61-82, cuaderno No.2). 1.2.5.8. Copia del acta No. 3955 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, mediante la cual se dictamina una pérdida de la capacidad laboral del 62.04% (Folios 84 y 85, cuaderno No. 2). 1.2.5.9. Copia de la respuesta al derecho de petición radicado con el número 24381, mediante la cual el grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional niega el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor (Folios 86 -88, Cuaderno No. 2). 1.2.5.10. Certificaciones juramentadas donde consta que María Carlina Franky y Luís Eduardo Ruiz Franky se encuentran en pobreza extrema y copia 11 de las rifas que han realizado para subsistir (Folios 89-92, Cuaderno No. 2). 1.2.5.11. Historia Clínica del actor, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde consta que padece de ESQUIZOFRENIA

PARANOIDE, TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMA,

TRASTORNO DE ADAPTACIÓN NO ESPECIFICADO Y EPISODIO

DEPRESIVO MODERADO (Folios 93-105, cuaderno No. 2). 1.2.5.12. Copia de la hoja de evolución del Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, donde certifican que el actor perdió la visión total en su ojo izquierdo (Folios 124-130, Cuaderno No.2).

1.2.5.13. Recibo de pago por un valor de $536.000 en el Banco Agrario a nombre de la Junta de Invalidez Regional, formulario de solicitud y oficio de solicitud. (Folios 131-134, Cuaderno No. 2). 1.2.5.14. Certificación de la Junta Regional de Invalidez donde consta que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 100%. (Folios 135138, Cuaderno No. 2). 1.2.5.15. Copia de la respuesta al derecho de petición, donde la Policía Nacional niega y desconoce el concepto de la Junta de Invalidez Regional, toda vez que su concepto no puede ser tenido en cuenta en cuanto contraviene y desconoce lo reglado por el Decreto 094. (Folios 143-145, Cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

PRUEBAS SOLICITADAS.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, solicitó a la oficina de Coordinación de Pensiones de la Policía Nacional, informara a este Despacho las razones por las cuales se negaba al reconocimiento de la pensión de invalidez a los auxiliares regulares y cual era su régimen aplicable. La Policía Nacional, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011 manifestó: “…La Ley 48 de 1993, establece que el Servicio Militar Obligatorio, es el desarrollo de la actividad por medio de la cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia

nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley. 12 Establece de igual manera la norma ibídem, conforme al artículo 13 las diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, como son: a. Soldado Regular, de 18 a 24 meses b. Soldado Bachiller, durante 12 meses c. Auxiliar de Policía Bachiller, durante 12 meses d. Soldado campesino, de 12 hasta 18 meses De otro lado se tiene que quienes antes del 2000 eran conocidos como “Soldados Voluntarios” regidos por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser denominados “Soldados Profesionales” con la expedición de los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se creó el estatuto de los soldados profesionales y su régimen salarial y prestacional, respectivamente. En ese orden de ideas, es preciso diferenciar las clases de vínculo creadas para estas dos condiciones militares, frente al soldado regido por la Ley 48 de 1993 el vínculo surge del cumplimento del deber constitucional de defensa y no detenta el carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral… El decreto 1796 de 2000, establecía entre otras, las reglas para la evaluación de la capacidad laboral, la valoración de la enfermedad profesional, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones y la pensión de invalidez de los

miembros de la fuerza pública entre los que se hallaban inmiscuidos el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. La anterior norma fue modificada por la ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Con la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 2004 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de la Ley 923 dispuso bajo el amparo del artículo 30 el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la 13 prestación del servicio militar obligatorio de las fuerzas militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional… De otro lado el decreto en cita dispuso en su artículo 32 el reconocimiento a la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional, que adquirieran una incapacidad permanente igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en inferior al setenta y cinco (75%) ocurrida en combate o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo…

De conformidad con el tenor literal de la norma ibídem, se evidencia que el reconocimiento dispuesto en el Artículo 30 cobija al personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no obstante el artículo 32 los deja de lado y solo genera efectos vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares, reiterase aquellos regidos por el Decreto 1793 de 2000. Corolario de lo anterior se desprende, que para efectos del reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ por parte de la Policía Nacional, al personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, se requiere que el conscripto tenga una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)…”

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela para proteger la seguridad social en pensiones, la vida digna, el mínimo vital y el derecho a la salud de los actores, que ha sido negado por la Policía Nacional por no haber obtenido el porcentaje de 75% de pérdida de la capacidad laboral y, por ser auxiliares regulares.

14 Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; tercero, la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave, y la especial situación de los miembros de la Fuerza Pública; y cuarto, el alcance del régimen prestacional de la Fuerza Pública.

3.3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA PAR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...