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CC - T035-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T035-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-035/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual SUSTITUCION DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA EN EJECUCION DE LA PENA Siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento Penal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007). De igual forma, según el artículo 68 del Código Penal, cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución. DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad/DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de

los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”. esta Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc. (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros; (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los 2 derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos; (iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ambito de protección por parte del Estado respecto al estado de sujeción En el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial

sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los portadores y enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección, en virtud del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran causado por el deterioro paulatino y constante de su salud. La Corte Constitucional ha sido eminentemente garantista de este grupo poblacional, haciendo especial énfasis en las consecuencias de la enfermedad y en las medidas que debe adoptar el Estado para la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales. ENFERMO DE SIDA-Sujeto de especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Vulneración por establecimiento carcelario al incumplir orden de prisión hospitalaria al accionante quien padece de tuberculosis y VIH/SIDA DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Orden al INPEC dar cumplimiento al tratamiento especializado que ha sido formulado a interno quien padece tuberculosis y VIH/SIDA

Referencia: expediente T-3613253

Acción de tutela interpuesta por Germán Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado

3 Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Germán Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, CAPRECOM E.P.S.-S., el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación-Regional Cauca.

I. ANTECEDENTES El señor Germán Augusto Gómez Valdez interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, CAPRECOM E.P.S-S, el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación-Regional Cauca, por considerar que

esas entidades le están vulnerando a él, a los internos, guardianes y personal administrativo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad –E.P.C.A.M.S.- San Isidro, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

1. Hechos 1.1. Afirma que desde el 17 de enero de 2011 se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana SeguridadE.P.C.A.M.S.- San Isidro, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pagando una pena de prisión de 60 meses y 15 días, que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, como responsable del delito de hurto calificado 4 y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.2. Refiere que desde el año 2006 le fue diagnosticado que padece tuberculosis y que, además, es portador de VIH positivo, razón por la cual se encuentra en el pabellón de sanidad de la prisión desde el 8 de junio de 2011, con la posibilidad de contagiar a las personas que lo rodean. 1.3. Aclara que la tuberculosis que padece se volvió multiresistente, porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy CAPRECOM E.P.S.-S inexplicablemente le suspendieron el tratamiento médico que venía recibiendo y no ha sido posible que se lo vuelvan a dar, no obstante las

numerosas peticiones que les ha formulado. 1.4. Sostiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se ha negado a concederle la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta el riesgo que corren las personas de la penitenciaría que se le acercan; y que la Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca, no ha estado pendiente de esa situación, a pesar de tener conocimiento de ella. 1.5. Precisa que el día anterior a la presentación de la tutela conoció un concepto médico del 5 de junio de 2012, en el cual se recomienda para su caso un tratamiento integral, que incluye hospitalización inicial hasta lograr la conversión bacteriológica y después supervisión en casa para evitar la contaminación de la población penitenciaria; pero que no se le ha dado cumplimiento a esa orden médica, limitándose su atención a tratamiento farmacológico, sin asistencia médica especializada. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que: (i) se le dé estricto cumplimiento al concepto médico mencionado, concretamente a los controles especializados; (ii) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgue la prisión domiciliaria como medida preventiva y después en forma definitiva; (iii) se ordene a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy a CAPRECOM E.P.S-S que inicien de inmediato una campaña con el personal de estas dos últimas entidades, en la que se les de conferencias relacionadas con la

prevención de la tuberculosis.

2. Providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 2.1. Auto del 8 de septiembre de 2011. En esta providencia la autoridad judicial accionada, con fundamento en los artículos 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 461 y 341-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y en el dictamen de Medicina Legal de fecha 31 de agosto de 2011, según el cual el señor Germán Augusto Gómez Valdez padece una enfermedad muy grave, incompatible con la reclusión intra muros, y en el que 5 se recomienda su traslado inmediato a un centro hospitalario al menos durante 3 semanas, dispone: “PRIMERO. CONCEDER la solicitud de sustitución de la ejecución pena de prisión por la de prisión domiciliaria en CENTRO HOSPITALARIO de los que tienen convenio con el INPEC y por parte de las entidades de saludCAPRECOMencargadas de suministrar tal servicio a la población carcelaria, al condenado GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, por existir enfermedad muy grave, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Se concederá por el término de 3 semanas contadas a partir del traslado al CENTRO HOSPITALARIO.

Parágrafo: Garantizará el sustituto previa suscripción de acta de compromiso con las obligaciones del Art. 38.3 del C. Penal bajo caución prendaria de cincuenta mil pesos.

El sitio de reclusión será en el CENTRO DE SALUD que determine el INPEC por razones de logística y seguridad. SEGUNDO. ORDENAR exámenes (INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA) periódicos al sentenciado al cabo de la 4 semana (sic) de internación en CENTRO HOSPITALARIO, a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, se revocará la medida. (…)”1 2.2. Auto de fecha 17 de mayo de 2012. En esta providencia, emitida por el mismo juzgado, se ordena: “PRIMERO: SUSPENDER temporalmente el beneficio de prisión domiciliaria hasta tanto no se allegue el estudio o concepto por parte de MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, al interno GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la ley 65 de 1993.

SEGUNDO: ORDENAR al EPC POPAYÁN, se sirva allegar historia clínica actualizada y paraclínicos practicados al interno ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, tras de lo cual este organismo asignará la cita para evaluación del paciente e interno y determinar su estado de salud y determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, si persiste el estado de enfermedad muy grave.

1Folio 14, cuaderno de revisión. 6

TERCERO: ADVERTIR al EPC POPAYÁN, que debe cumplir a

través de la entidad de salud y demás actores del sistema sobre el estricto tratamiento del sentenciado de cara a preservar su salud y vida. (…)”2 En este auto el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indica que, a pesar del incumplimiento de las demás órdenes impartidas en el auto del 8 de septiembre de 2011, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, no se puede insistir en la sustitución de la pena, porque: “1) La prisión domiciliaria quedó condicionada a la evaluación del interno a partir de la 4 semana (sic), lo que a la fecha, por sustracción de materia se ha rebasado, pues la decisión se tomó en septiembre de 2011. 2) A la fecha necesariamente debe contarse con el nuevo concepto de medicina legal pues se trata de una patología que evoluciona con el tiempo. 3) Llama la tención del Juzgado que el interno haya estudiadologrando redención de penaentre junio a noviembre de 2011, lo cual es incompatible de quien se dice está en un estado de ENFERMEDAD MUY GRAVE. (…)”

3. Trámite procesal Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, la cual, mediante auto del 16 de julio de 2012, ordenó: (i) avocar el conocimiento; (ii) “vincular como partes procesales demandadas al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,

Cauca, E.P.C.A.M.S. ‘San Isidro’ de Popayán, Cauca, Caprecom EPS-S,

Empresa Social del Estado Popayán E.S.E., Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Protección Social”, a quienes dispuso comunicarles el auto admisorio, adjuntándoles copia del escrito de tutela y concediéndoles un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos de la acción.

4. Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicita ser desvinculado del proceso de tutela, por considerar que no está vulnerando ningún derecho fundamental al demandante. Acepta que ese juzgado ejecuta la pena de 60 meses y 15 días de prisión, impuesta al señor Germán Augusto Gómez Valdez por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hallándose privado de libertad desde el 17 de enero de 2011.

2Folio 17, cuaderno de revisión. 7 Precisa que el juzgado, por auto del 8 de septiembre de 2011, sustituyó a ese interno la pena de prisión en la penitenciaría por la domiciliaria en un centro hospitalario y ordenó practicarle un dictamen médico legal. De igual forma señala que ese despacho, por medio del auto del 17 de mayo de 2012, suspendió temporalmente la prisión “domiciliaria hospitalaria” hasta cuando se allegara el concepto de Medicina Legal del Cauca, y ordenó

al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECremitir copia de la historia clínica y paraclínicos del recluso para determinar su tratamiento extra o intramuros, advirtiéndole sobre el cumplimiento estricto del tratamiento. No obstante, el INPEC no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de esa orden y posteriores requerimientos.

5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El representante del Ministerio de Salud y Protección Social pide que se exonere a dicha entidad de cualquier eventual responsabilidad.

Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001, 489 de 1998, en concordancia con el Decreto 4107 de 2011, ese ministerio no es responsable de la prestación directa del servicio de salud.

Aclara que: (i) según el Acuerdo 008 de 2009, los internos recluidos en cárceles departamentales, distritales o municipales, que estén afiliados al POS-S, deben ser atendidos por la respectiva EPS-S; y en cuanto a los servicios no POS deben ser sufragados por la respectiva entidad territorial, de acuerdo con la Ley 715 de 2001; (ii) los reos afiliados a un régimen contributivo o de excepción corresponde a la respectiva EPS la prestación del servicio, mientras se cumplan los requisitos de afiliación y contribución; (iii) la población recluida en un establecimiento del orden nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdebe ser atendida por cuenta de esa entidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, especialmente en su artículo 2°.

6. Respuesta de la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán El apoderado judicial de dicha empresa señala que la acción de tutela es improcedente, ya que, si el actor no está conforme con el tratamiento médico que recibe, debe solicitar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que determine el procedimiento a seguir.

Señala que la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, la Universidad del Cauca, la Liga Antituberculosa Colombiana y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal han venido trabajando desde el año 1999 en el fortalecimiento del programa de atención y control de tuberculosis en la ciudad de Popayán, programa que en la actualidad está a cargo especialmente 8 de la entidad que representa, en desarrollo del cual se realizan actividades interinstitucionales para controlar esa enfermedad. Dice que, a raíz de los casos del accionante y otros reclusos, la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán procedió a informar la situación al Jefe Nacional del Programa de Tuberculosis, al Ministerio de Protección Social, a la Organización Panamericana de la Salud, a la Secretaría de Salud Departamental, y, una vez identificado el problema, con la participación del personal de sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Universidad del Cauca, CAPRECOM EPS-S, las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, se inició un plan de implementación del programa de tuberculosis en el interior de la Penitenciaría San Isidro, con reuniones que se llevaron a cabo en el mes de junio y los días 11, 12, 16 y 17

de julio de 2012. Agrega que el accionante fue atendido por la doctora Regina Plaza, magister en epidemiología y docente de la Universidad del Cauca, quien presta sus servicios en la E.S.E. Popayán, y que, según la historia clínica del 5 de junio de 2012, el demandante es una “persona con tuberculosis fármaco resistente, que además tiene VIH positivo, y en el momento en que se evalúa esta persona lleva 2 meses y 15 días sin tratamiento habiendo recibido un esquema, con períodos de medicación incompleta lo que hace que este en riesgo de pasar a una tuberculosis extremadamente resistente”.

7. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca Sostiene la entidad que, en desarrollo de su actividad preventiva, ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes los requerimientos recibidos de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana

Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán. Explica que informó a la Secretaría de Salud Departamental la situación de los reclusos enfermos de tuberculosis, habiendo contestado que la Secretaría de Salud Municipal es la competente para solucionar el caso, por lo cual procedió a solicitar por escrito su intervención. Refiere que también comunicó esa situación a la Procuraduría Delegada Preventiva de Derechos Humanos-Asuntos Penitenciarios; y que, en calidad de veedora, ha concurrido a la penitenciaría a varias reuniones de delegados de diferentes entidades encargadas del programa de tuberculosis, con el fin de hacer seguimiento a los casos que se han presentado.

8. Respuesta de CAPRECOM E.P.S-S, Regional Cauca

El Jefe Jurídico de CAPRECOM E.P.S-S pide que se desvincule del proceso a dicha entidad, ya que ha prestado todos los servicios POS-S al actor para superar su patología. 9 Aclara que CAPRECOM E.P.S.-S tiene suscrito con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel contrato de aseguramiento número 1172 de 2009, que dice en su cláusula 1°: “OBJETO. CAPRECOM se obliga para con el INPEC a realizar el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimiento de reclusión”. Informa que, de acuerdo con la historia clínica del señor Germán Augusto

Gómez Valdez: (i) La médica epidemióloga Regina Plaza Rivera recomienda que se gestione la detención domiciliaria para que reciba la supervisión estricta por un agente de salud del área de su residencia, por ser un paciente con tuberculosis fármaco resistente y dado el riesgo epidemiológico que representa en un centro penitenciario con población vulnerable.

(ii) El médico Jeison Felipe Agudelo certificó que el paciente “con antecedentes de tuberculosis, multidroga resistente y por las condiciones higiénicas y de hacinamiento con población vulnerable” no debe estar en sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, sino en un lugar que tenga todas las condiciones óptimas de bioseguridad, como una sala de infectología o en detención domiciliaria. Insiste en que CAPRECOM EPS-S no le ha negado al accionante ningún

servicio o atención médica; que las autorizaciones para los servicios no POS corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el trámite de las citas para esas dos clases de servicios médicos (POS-S y no POS-S).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de única instancia El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, en fallo del 27 de julio de 2012, resuelve: (i) tutelar al señor Germán Augusto Gómez Valdez los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; (ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, cumpla los requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, contenidos en el auto del 17 de mayo de 2012, que le permita al accionante solicitar, por las vías ordinarias, la prisión domiciliaria; (iii) ordenar a CAPRECOM EPS-S que asuma el tratamiento integral de las enfermedades del actor, autorizando el recobro al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC del 100% de los servicios de salud no POS.

10 Considera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991, así como el contenido de la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no procede en este caso para decretar la detención domiciliaria, en razón de que ella fue suspendida provisionalmente por el

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante providencia interlocutoria 683 del 17 de mayo de 2012, hasta cuando se allegue concepto de Medicina Legal que evalúe al interno, sin que éste haya interpuesto recurso alguno contra esa decisión. Es decir, que el actor incurrió en negligencia al no utilizar los medios de defensa judicial ordinarios y ahora no puede usar la acción de amparo para subsanar esa falta de cuidado, so pena de quebrantar el principio de subsidiaridad o residualidad. Sostiene que el señor Germán Augusto Gómez Valdez es una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta por hallarse afectada de graves enfermedades, como son el VIH y la tuberculosis fármaco resistente, razones por las cuales requiere de atención integral en salud por parte de CAPRECOM EPS-S, la cual tiene derecho al 100% del recobro ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor el valor de los servicios de salud no POS. Agrega que al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán está vulnerando al accionante los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por haber omitido allegar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la historia clínica actualizada y los paraclínicos practicados al interno por Medicina Legal para determinar su estado de salud y la compatibilidad del tratamiento intramural; igualmente, por no haber permitido el suministro del tratamiento integral para sus enfermedades.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia de la circular externa número 058 del 11 de septiembre de 2009, expedida por el Ministerio de Protección Social (folios 57 a 60, cuaderno de tutela).  Copia de los “recetarios” expedidos por la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán (folios 9 a 15, cuaderno de tutela).  Copia de la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez Valdez (folios 39 a 42, 78 a 82, cuaderno de tutela). 11  Copia del escrito de fecha 27 de julio de 2011, dirigido por la Procuraduría General de la Nación a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán (folio 49, cuaderno de tutela).  Copia del “Acta de acuerdo de compromisos (casos TB MDR)” de fecha 11 de agosto de 2011 (folios 52 a 56, cuaderno de tutela).  Copia del Acta de fecha 25 de junio de 2012, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 70 a 74, cuaderno de tutela).  Copia del Acta de fecha 22 de julio de 2012, elaborada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 61 a 64, cuaderno de tutela).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 22 de noviembre de 2012, el suscrito Magistrado resuelve: “Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación

que ponga en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las entidades accionadas. Además, el INPEC deberá informar si ya remitió la copia de la historia clínica y paraclínicos del señor Germán Augusto Gómez Valdés al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual fue solicitada por ese mismo despacho en providencia del 17 de mayo de 2012. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cauca, el contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las entidades accionadas. Además, dicho instituto deberá informar si ya emitió el concepto solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en providencia del 17 de mayo de 2012, y si ya lo hizo llegar a la autoridad solicitante. Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que libre los oficios correspondientes.”

12

2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libra los oficios N°OPTB-870/2012 y N°OPTB-871/2012. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cauca, no respondieron los requerimientos de esta Corte.

3. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en oficio número 1393 del 27 de noviembre de 2012, allega copia de los autos 1436 del 8 de septiembre de 2011, 683 del 17 de mayo, 1796 del 19 de noviembre y 1839 del 22 de noviembre de 2012.

Asimismo, informó que “el día de hoy se recibió la historia clínica del interno Germán Augusto Gómez Valdez, por lo cual inmediatamente se procedió a oficiar al Instituto de Medicina Legal del cauca para que se sirva asignar cita para evolución del mencionado, determinar su estado de salud y determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, si persiste el estado de enfermedad muy grave. Oficio del cual le allego también una copia”.

4. Esta Sala, al considerar que concurrían todos los requisitos legales y jurisprudenciales, en auto del 6 de diciembre de 2012 decretó las siguientes medidas provisionales: “ Primero.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que autorice, de manera provisional y hasta cuando Medicina Legal lo considere necesario según la evolución del interno, la sustitución de la pena de prisión en

un centro penitenciario por hospitalaria, al señor Germán Augusto Gómez Valdez, en el hospital o la clínica que dispongan el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy CAPRECOM EPS-S, con el propósito de que pueda recibir el tratamiento médico y asistencial que requiere para las enfermedades de tuberculosis y el VIH que padece, debiéndose observar los controles y medidas de seguridad a que se refieren los artículos 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Segundo.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana SeguridadE.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán que, una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad autorice de manera provisional al señor Germán Augusto Gómez Valdez la ejecución de la pena en un centro hospitalario, le den cumplimiento inmediato a esa orden, tomando para el efecto todas las medidas de seguridad que el caso amerite, según lo dispuesto en los artículos 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).”

V. CO

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