CC - T035-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T035-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-035/21
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL
MAGISTERIO Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos (1) Que se trate de sujetos que por su situación de vulnerabilidad demanden una especial protección constitucional (en este punto deberá examinarse, por ejemplo, la edad, las condiciones de salud y la pertenencia étnica de quien acude al mecanismo de protección constitucional); (2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestación afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el mínimo vital (a este respecto, el juez de tutela está llamado a observar la situación económica del accionante); (3) Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación objeto de discusión; y (4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN
PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Requisitos
REGIMEN DEL MAGISTERIO Y REGIMEN GENERAL EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias en los
requisitos Es importante destacar que hay notorias diferencias entre los requisitos exigidos en el régimen especial y en el régimen general. La más evidente es la que se relaciona con el tiempo: en el régimen especial se debe acreditar aportes por 20 o más años, mientras que, en el régimen general, conforme a las normas aplicables al momento de la muerte del docente, se debe acreditar haber cotizado al menos 26 semanas, con las diferencias previstas para quienes estuvieren cotizando y quienes hubieren dejado de cotizar. Por tanto, puede afirmarse que la Ley 100 de 1993 trajo importantes avances en materia pensional, especialmente porque redujo los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional La Corte ha tenido que valerse del principio de favorabilidad para decidir los casos en el que el régimen especial y el régimen general confluyen en el tiempo, regulan la misma situación fáctica, pero, y es aquí donde se suscita la controversia, presentan consecuencias jurídicas disímiles para el solicitante del reconocimiento pensional, con el agravante de que una de estas consecuencias resulta ser mucho más desventajosa que la otra. REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha observado que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes, resultan ser menos exigentes que los demandados por las normas especiales aplicables a los docentes nacionales. Bajo ese panorama, ha concluido que en los casos en que –sin justificación alguna– las diferencias surgidas en la aplicación del régimen especial generan un trato desfavorable frente aquellos a quienes aplica el régimen general, no es dable aplicar el primero, pues ello desconocería el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En estos casos, en síntesis, ha dicho el Consejo de Estado que, a la luz del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, deberá aplicarse el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDORequisito de dependencia económica frente al causante DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Se ordena reconocimiento, conforme al régimen previsto en la ley 100/93
Referencia: Expediente T-7.826.447
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Rita Cruz Galvis en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de
Educación Departamental del Vaupés
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 2 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora Rita Cruz Galvis contra Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2019, la señora Rita Cruz Galvis solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales habrían sido conculcados por la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y por
Fiduprevisora S.A.
A. Hechos probados
2. La señora Rita Cruz Galvis es una mujer indígena de 70 años1 que reside en el municipio de Mitú, Vaupés. El 24 de julio de 2000, hombres armados ingresaron a su lugar de residencia y asesinaron a su esposo Pedro Lostoza Ramírez, y a sus hijos Pedro Hernán Lostoza Cruz y Luis Fabio
Lostoza Cruz.2
3. Para la fecha en que fue asesinado, Luis Fabio Lostoza Cruz trabajaba como profesor, vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés. Este cargo lo desempeñó desde el 23 de febrero de 1993 hasta el día
de su muerte.3
4. En el año 2018 la actora tuvo conocimiento de que, por sus condiciones económicas y familiares, y por las condiciones de vida de su hijo –ser proveedor del núcleo familiar y no tener cónyuge, compañera permanente ni hijos–, podría acceder a la pensión de sobrevivientes. Por esta razón, el 11 de diciembre de ese mismo año, presentó una petición a la Gobernación del Vaupés con el ánimo de solicitar el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica.4
5. La petición en cita fue resuelta mediante oficio del 26 de diciembre de
2018. En este oficio la entidad territorial comunicó, entre otras cosas, que de conformidad con el manual operativo de prestaciones económicas y el Decreto 2831 de 2005, “la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes había sido liquidada, radicada y enviada a Fiduprevisora S.A. para su respectivo estudio, revisión y trámite”.5
6. En vista de que pasados dos meses Fiduprevisora S.A. no había remitido algún tipo de respuesta a sus solicitudes, la actora presentó dos peticiones
1 Cuaderno No. 1, Folio 1. 2 Cuaderno No. 1, Folio 11. 3 Cuaderno No. 1, Folios 8 a 10. 4 Cuaderno No. 1, Folio 14. 5 Cuaderno No. 1, Folio 15. 3 adicionales, el 21 de febrero y el 15 de julio de 20196. En la última fecha también radicó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia,7 a
fin de que se realizara el reconocimiento y pago oportuno de la prestación económica solicitada.
7. El 20 de agosto de esa misma anualidad, Fiduprevisora S.A. remitió un oficio en el que expuso la trazabilidad cronológica de la solicitud, así:8
8. Señaló que, en efecto, el Departamento del Vaupés radicó una primera solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 12 de abril de
2019. Esta solicitud fue negada el 13 de mayo de ese mismo año por las siguientes razones: “se informa que revisada la hoja de vida base afiliados, el docente presenta régimen pensional Ley 33/85, origen de vinculación Decreto 196/95, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el orden de ideas que es tipo de prestación (sic) solo se le reconoce a los docentes que entraron en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
9. En virtud de tal negativa, la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés radicó una nueva solicitud el 12 de junio de 2019. En todo caso, esta última también fue negada el 16 de agosto de ese mismo año, pues se reiteró que “la vinculación del docente fue en vigencia del Decreto 196/95, en este orden ideas (sic) no procede el reconocimiento con la norma Ley 100 de
1993. A pesar de que el afiliado falleció el 24 de julio de 2000, las normas sobre pensión que serían aplicables teniendo en cuenta la fecha de muerte serían postmortem vejez 20 años y 18 años, las cuales el docente no reúne los
requisitos exigidos (sic) ya que según la resolución cuenta con 7 años, 6 meses y 8 días desde el 23/02/1993 al 01/08/2000”.9
10. Bajo ese marco contextual, el 26 de agosto de 2019 el Secretario de Educación Departamental del Vaupés expidió la Resolución No. 080 de 2019,10 por medio de la cual resolvió “negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la señora Rita Cruz Galvis”, lo anterior, en razón a que Fiduprevisora S.A. determinó que a la solicitante “no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, habida cuenta de que en este caso particular “no procede el reconocimiento de la prestación con la norma de la ley 100 de 1993”, pues “a pesar de que el afiliado falleció el 24 de julio de 2000, su vinculación fue en vigencia del Decreto 196 de 1995”.
11. El 26 de agosto de 2019, una vez fue notificada de la resolución en cita, la actora interpuso una nueva queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia11. En tal oportunidad, insistió en que, dadas sus circunstancias personales, a saber: ser una mujer adulta mayor, indígena, en estado de indefensión y pobreza, Fiduprevisora S.A. debió haber aplicado el principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes y, por esa vía, conceder la prestación a la luz de lo consignado en el régimen general de la Ley 100 de
1993. 6 Cuaderno No. 1, Folios 18 a 19. 7 Cuaderno No. 1, Folio 28. 8 Cuaderno No. 1, Folios 20 a 21. 9 Cuaderno No. 1, Folio 72. 10 Cuaderno No. 1, Folio 23. 11 Cuaderno No. 1, Folio 24. 4
12. El 19 de septiembre de 2019, por conducto del señor Roberto Estrada, presentó una solicitud a Fiduprevisora S.A. con el ánimo de que se reconsiderara la decisión adoptada12. No obstante, tanto en respuesta del 17 de septiembre como del 21 de octubre de 2019, la entidad señaló “que de conformidad con el análisis del régimen legal aplicable para el caso particular, no resultaba viable jurídicamente el reconocimiento prestacional solicitado”.13
B. Solicitud de amparo constitucional
13. El 11 de diciembre de 2019, la señora Rita Cruz Galvis interpuso acción de tutela en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, por considerar que, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
14. En sustento de lo anterior, expuso que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por objeto satisfacer las necesidades económicas de quienes dependían del afiliado para subsistir. En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 dispone que “a falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.
15. Expresó que, con la decisión controvertida, las entidades accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que 1) no aplicaron el principio de favorabilidad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y 2) soslayaron que al ser una mujer indígena en situación de vulnerabilidad merece especial protección constitucional.
16. Sobre la base de lo anterior, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y que, con fundamento en ello, ordenara a las entidades demandadas “la respectiva liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad e indexación desde el día 24 de julio de 2000 hasta la fecha”.
C. Trámite procesal y respuesta de las demandadas
17. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú asumió el conocimiento de la acción de tutela.
En consecuencia, ofició a los representantes legales de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés para que, en el tiempo fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos. a) Contestación de la Gobernación del Vaupés 12 Cuaderno No. 1, Folio 32. 13 Cuaderno No. 1, Folio 40. 5
18. En escrito radicado el 18 de diciembre de 2019,14 el Gobernador del
Departamento del Vaupés contestó la tutela en los siguientes términos:
19. Por una parte, confirmó que, según la información laboral contenida en su hoja de vida, el ciudadano Luis Fabio Lostoza Cruz efectivamente laboró con la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 1º de agosto de 2000, “arrojando un total de tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 8 días”. Igualmente, corroboró que “durante el tiempo que se menciona, [el señor Lostoza Cruz] cotizó para pensión al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
20. Por otra parte, sostuvo que, con base en lo alegado por la accionante, en el presente caso se incurre en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,15 toda vez que la accionante “puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para demandar el acto administrativo con el que no se encuentra de acuerdo”. De manera análoga, a juicio del servidor público, la tutela tampoco podría proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que “no se dan las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad
(sic) características esenciales del principio de inmediatez que se configuran en un perjuicio irremediable”.
21. En adición a lo anterior, señaló que en este asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que “Fiduprevisora S.A. es la que debe proteger y reconocer los derechos de la accionante a través del
reconocimiento de la pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la ley para el efecto”. b) Contestación de Fiduprevisora S.A.
22. La señora Aidee Johanna Galindo Acero, en calidad de coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A., dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:16
23. En primer lugar, aclaró que Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta, que tiene a su cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), “con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente”. En ese sentido, sostuvo que la entidad fiduciaria está llamada a ser garante de que los recursos del FOMAG se administren correctamente, no a expedir actos administrativos que reconozcan, modifiquen, corrijan o adicionen prestaciones sociales. Así, mientras las Secretarías de Educación son las encargadas de proferir los actos administrativos correspondientes, Fiduprevisora S.A. está en la obligación de verificar que tales actos estén conforme a derecho, de suerte que “si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, deben ser devueltos a los funcionarios competentes para que se hagan las correcciones del caso”.
14 Cuaderno No. 1, Folio 63. 15 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuanto existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 16 Cuaderno No. 1, Folio 76. 6
24. En segundo lugar, expresó que el juez constitucional no es la autoridad llamada a decidir sobre las pretensiones que se ventilan en el asunto sub judice. En sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que “el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de estos conflictos, ya sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según sea el caso”.
25. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que: 1) desvinculara a la entidad fiduciaria del proceso de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, y 2) declarara la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. Sentencia de primera instancia
26. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el cual, en sentencia del 24 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo.17
27. En el fallo en cita, la autoridad judicial expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones
administrativas, “toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos”. Así las cosas, tales controversias solo podrán ser de conocimiento del juez constitucional en el evento en que los medios de control no sean idóneos ni eficaces para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o cuando se esté ante un inminente perjuicio irremediable.
28. A la luz de tales criterios, el juez de tutela concluyó que era improcedente que, por esta vía, la actora pretendiera obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo por el cual la prestación económica le fue negada.
B. Impugnación
29. En desacuerdo con la decisión reseñada, el 29 de diciembre de 2019, la actora impugnó el fallo de primera instancia.18 Por una parte, insistió en que, por su precaria condición económica, no tiene la manera de buscar y pagar los honorarios de un profesional en derecho que adelante un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tiempo que por su avanzada edad tampoco está en las condiciones para enfrentar las vicisitudes propias de tal proceso.
17 Cuaderno No. 1, Folio 80. 18 Cuaderno No. 1, Folio 91. 7
30. De manera análoga, reiteró que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta sus derechos fundamentales y desconoce el principio de
favorabilidad en materia de seguridad social, máxime cuando se trata de una persona adulta mayor, indígena, en condiciones de vulnerabilidad y sobreviviente de una masacre.
31. Finalmente, sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el precedente constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre el particular, recalcó que por sus condiciones físicas, socioeconómicas y de edad no está obligada a llevar un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente porque, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, “ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud de la persona que ha llegado a la tercera edad”, de suerte que en estos casos “se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso”19.
C. Sentencia de segunda instancia
32. El 9 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo. Al respecto, ratificó que el juez constitucional no puede abrogarse facultades asignadas a otra autoridad judicial, pues “no es posible utilizar la acción de tutela para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia, amén de que la acción constitucional se creó para amparar los derechos fundamentales, no los legales”.
33. En ese orden de ideas, sostuvo que como quiera que la solicitud de
amparo gira en torno a obtener la revocatoria de un acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la accionante pudo haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir su presunto derecho pensional, “eso sí, atendiendo que el régimen aplicable al caso de su hijo, el señor Luis Fabio Lostoza Cruz (q.e.p.d.), se encuentra enmarcado bajo los preceptos normativos de la Ley 91 de 1989”.
34. Finalmente, aun cuando el juez de segunda instancia reconoció que la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, “si del contenido de los mismos deviene una vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, descartó que en el caso concreto se configurara alguna de estas circunstancias, por lo que no encontró otro camino que confirmar la decisión impugnada.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
35. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre de la misma anualidad, dispuso
19 Para el efecto, la accionante cita la Sentencia T-161 de 2012 (Cuaderno No. 1, Folio 95). 8 su revisión a través de la Sala Tercera de Revisión.
A. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
36. Por medio de Auto del 17 de septiembre de 2020, el magistrado
sustanciador (e) consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de que la Sala de Revisión se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofició al Ministerio de Salud y Protección Social para que remitiera los datos de afiliación de la señora Rita Cruz Galvis en el Registro Único de Afiliados. Igualmente, ofició al Departamento Nacional de Planeación para que allegara un informe sobre el puntaje de clasificación del SISBEN de la señora Cruz Galvis y se reseñara los demás datos que sobre la actora reposan en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Estado.
37. Por otra parte, ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que emitiera un informe en el que se indicara si la señora Rita Cruz Galvis se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y, en caso afirmativo, si ha recibido beneficios por parte del Estado.
También solicitó a la Gobernación del Vaupés y a la Alcaldía Municipal de Mitú que informaran si la accionante había sido beneficiaria de algún subsidio o beneficio estatal de carácter departamental o municipal.
38. Finalmente, con el propósito de obtener información directa sobre las condiciones de vida de la actora, el magistrado sustanciador (e) consideró pertinente convocar a la señora Rita Cruz Galvis a una entrevista virtual. Para estos efectos, y en virtud de los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 16 del Acuerdo 02 de 2015, designó al magistrado auxiliar Juan Sebastián Vega
Rodríguez, para que adelantara la referida diligencia, la cual se realizó el jueves 24 de septiembre de 2020.20 a) Informe del Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Mitú
39. Mediante informe rendido el 22 de septiembre de 2020, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Mitú expuso que, según lo verificado en el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), la señora Rita Cruz Galvis “es beneficiaria del programa Familias en Acción”. Igualmente, el funcionario anexó una imagen del precitado sistema de información en la que se advierte que la accionante es beneficiaria de la compensación del IVA mediante el programa en comento. b) Informe del Ministerio de Salud y Protección Social
40. En informe rendido el 23 de septiembre de 2020, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social puso de presente que, una vez verificado el Registro Único de Afiliados (RUAF), se encontró que la señora 20 Inicialmente, en el Auto del 17 de septiembre de 2020, se fijó como fecha y hora de la entrevista el martes 22 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m. En todo caso, como consta en el acta suscrita ese mismo día por el magistrado auxiliar y el secretario ad-hoc, por problemas de conexión a internet en el municipio de Mitú, Vaupés, la diligencia no pudo llevarse a cabo. Así las cosas, mediante Auto del 23 de septiembre de 2020, y por las razones referidas, el magistrado sustanciador (e) reprogramó la entrevista para el jueves 24 de septiembre de 2020 a las 6:30 p.m., hora en la que la conexión a internet resultaba más estable.
9
Rita Cruz Galvis: 1) hace parte del régimen subsidiado en salud y se encuentra afiliada a la EPS Indígena Mallamas; 2) no reporta afiliación a pensiones; 3) no reporta afiliación a riesgos laborales; 4) no reporta afiliación a compensación familiar y, 5) no reporta afiliación a cesantías. De otra parte, la entidad constató que la accionante estuvo vinculada al programa “adulto mayor-fondo de solidaridad pensional-subcuenta de subsistencia (PPSAM)” desde el 1º de enero de 2008 hasta el 1º de noviembre de ese mismo año. c) Informe de la Gobernación del Vaupés
41. En informe presentado el 25 de septiembre de 2020, el Secretario Jurídico de la Gobernación del Vaupés señaló que la entidad departamental “no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de algún beneficio económico a favor de la señora Rita Cruz Galvis”. Con su informe remitió los siguientes documentos:
42. En primer lugar, anexó un oficio del 21 de mayo de 2019 suscrito por un funcionario de la entidad, en el que se pide respetuosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Rita Cruz Galvis “sea estudiada bajo los parámetros de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y no bajo los parámetros de la Ley 812 de 2003”.
43. En segundo lugar, anexó un borrador de resolución en el que, conforme
al oficio previamente aludido, se propuso reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Rita Cruz Galvis por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, por cuanto, a juicio del funcionario sustanciador, se cumplían los requisitos consignados en la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación económica descrita.
44. En tercer lugar, el Secretario Jurídico de la Gobernación del Vaupés remitió una copia de la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la entidad territorial concluyó que no procedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues si bien el afiliado falleció el 24 de julio de 2000, la norma aplicable al caso concreto no era la Ley 100 de 1993 sino el Decreto 196 de 1995, estatuto en vigencia del cual el docente estuvo vinculado al magisterio. d) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
45. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) no allegó ningún informe durante el término concedido por el magistrado sustanciador (e). e) Entrevista virtual a la señora Rita Cruz Galvis
46. Como consta en el acta del 24 de septiembre de 2020, en la entrevista realizada a la actora se pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el asunto sub judice. Al respecto, la entrevistada puso de 10 presente lo que se reseña a continuación:21
47. Narró que es una mujer de 70 años, residenciada en la ciudad de Mitú,
Vaupés. Sostuvo que pertenece a la comunidad indígena Piratapuyo,22 aun cuando sus hijos hacen parte la comunidad Tukano.23
48. Contó que su hijo Luis Fabio Lostoza Cruz se desempeñó como profesor en diversas comunidades del Vaupés, muchas de ellas bastante alejadas de Mitú. Asimismo, relató que para tener acceso a tales lugares debía viajar en avioneta, ya que las distancias eran largas y los trayectos inhóspitos.
Igualmente, expuso que en una ocasión su hijo tuvo que salir de Puerto Solano porque la guerrilla quería atentar contra su vida.
49. En lo que refiere a la relación familiar, señaló que su hijo aportaba mucho en su casa. Les proporcionaba vestido, comida y, cada vez que llegaba de las comunidades donde laboraba como docente, les llevaba pescado y todo tipo de alimentos. Si bien su esposo hacía la chagra24 y sembraba plátano, yuca y piña, su hijo cubría una parte importante de los gastos del hogar, especialmente porque, para la fecha de su muerte, el núcleo familiar se componía de la señora Rita, su esposo, su hijo Pedro Lostoza y cuatro hijas más, quienes eran menores de edad. Sostuvo que aun cuando Luis Fabio Lostoza debía ausentarse de la casa en razón a sus labores en el magisterio, siempre “les dejaba crédito” para que ellos pudiesen adquirir alimentos y víveres para su subsistencia.
50.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.