CC - T036-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T036-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-036/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Madre en representación de hija con discapacidad DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acción de tutela para su protección Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”, de forma que se “garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona”. Es necesario resaltar que esta obligación resulta prioritaria para el caso de las personas que son más vulnerables por sus condiciones físicas (niños y adultos mayores) o mentales. 2 MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante Esta Corporación ha indicado que le corresponde al galeno tratante la labor de determinar qué servicios de salud requiere un paciente, con fundamento en criterios científicos y su conocimiento de la historia clínica de cada persona. Como regla general, este Tribunal ha sostenido que el concepto médico relevante será el emitido por quien está adscrito a la entidad que tiene el deber de garantizar la prestación del servicio de salud, por lo que el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. Sin embargo, ha admitido la validez del dictamen del médico no adscrito a la empresa promotora de salud cuando ésta lo conoce y, aún así, no lo descartó con base en información científica debido a que: “(i) se valoró
inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo.” Además, este Tribunal ha destacado la necesidad de valorar el informe del galeno no adscrito “cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’, incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.” ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales La Sala encuentra, a partir del material probatorio que obra en el expediente, que la accionante necesita este tipo de insumos, en aras de mejorar su calidad
de vida y su subsistencia en condiciones dignas. Por un lado, se observa que su médico tratante diagnosticó que no tenía control de esfínteres y requería de cambios de pañal constantes. De otra parte, se comprueba que ni la titular del derecho ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo de los elementos formulados como fue mencionado en el escrito de tutela, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada dentro del expediente. En este sentido, se advierte que la pensión de la agenciada es de 3 un salario mínimo y que su hija depende de su esposo, quien percibe una pensión mensual de inferior a dos salarios mínimos. En este punto, reitera la Corte que el concepto del galeno a cargo debe primar sobre cualquier argumento de tipo administrativo o limitación normativa, en razón a que es ese profesional quien conoce la realidad médica del paciente y puede indicar con mayor certeza los tratamientos y elementos que se requieren para atender los padecimientos de salud diagnosticados. Por consiguiente, se ordenará el suministro de los pañales. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADAutorización servicio de atención domiciliaria de enfermería por 24 horas y transporte en ambulancia Aunque no se evidencia orden médica en la que se prescriba el servicio de enfermería 24 horas y de transporte en ambulancia para cada control médico y teniendo en cuenta que la E.P.S. accionada está en la obligación constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere, la Sala ordenará a Salud Total E.P.S. que dentro de la semana siguiente a la notificación de esta providencia, valore la condición de la paciente y
determine si necesita el servicio de enfermería 24 horas y el de transporte en ambulancia, tal y como la agente lo solicita. En caso de que se considere precisa su prestación, la entidad demandada dispondrá su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la evaluación, de acuerdo con los lineamientos prescritos por el médico tratante. En este punto, se debe recordar que el reconocimiento por parte de la Corte del principio de integralidad en la prestación del servicio de salud en los adultos mayores, implica el deber de brindar la atención completa, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protección al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligación del Estado de garantizar la prestación del derecho a la seguridad social. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADCasos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras En cuanto a la exoneración de copagos, la Corte Constitucional ha resaltado dos casos en los que procede tal figura, uno de ellos está relacionado con la ausencia de capacidad de pago de un paciente que requiera un servicio médico sujeto a copago o cuota moderadora, donde estos gastos deberán ser sufragados por la E.P.S. que además, debe proceder con la prestación del mismo. En aplicación de lo anterior, se tiene que, por tratarse de una persona de avanzada edad con graves secuelas y cuya hija, según se infiere del expediente, no cuenta con los recursos económicos para solventar el pago de estas obligaciones, están dadas las condiciones para que se le exonere de los
copagos que de otro modo debería cancelar, ya que esta circunstancia le 4 impediría el acceso al goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADA-Orden a EPS autorice y preste de manera oportuna exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral
Referencia: T-3633418 y T-3642264
(Expedientes acumulados) Acciones de tutela presentadas por Constanza Patricia Calderón Quiroga, como agente oficiosa de María Alba Quiroga de Calderón, en contra de Salud Total E.P.S.; y Eliza Astrid Escorcia Miranda, como representante de María José Ovalle Escorcia, en contra de Caprecom E.P.S..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito que confirmó el proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá (T-3633418); y el emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación que revocó el pronunciado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal
de Fundación (T-3642264). Mediante auto de 10 de octubre de 2012, la Sala de Selección número 10 de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. 5
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3633418. Caso: Constanza Patricia Calderón Quiroga, como agente oficiosa de María Alba Quiroga de Calderón contra Salud
Total E.P.S. 1.1. Hechos El 17 de mayo de 2012 la señora Constanza Patricia Calderón Quiroga promovió acción de tutela, como agente oficiosa de su progenitora María Alba Quiroga de Calderón, en contra de Salud Total E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos a la vida y a la salud. - Sostiene que la señora María Alba tiene 72 años, es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y está afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. - Indica que el 12 de febrero de 2012 sufrió un derrame cerebral, por lo que fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Clínica Shaio. Posteriormente, debió acudir nuevamente a la institución ya que tuvo complicaciones respiratorias y alteración de la conciencia. - Explica que el diagnóstico dado por la clínica es: “Alteración de la conciencia, hidrocefalia comunicante, secuelas de ACV isquémico y hemorrágico, AP de infarto lacunar en sustancia blanca profunda
frontal derecha, cánula de traqueostomía en adecuada posición, infiltrados de tipo reticular bibasal, enfermedad ateromatosa en arterias vertebrales, AP de enfermedad coronaria, AP de HTA controlada, cardiopatía isquémica, gastrostomía normofuncionante”. - Aduce que el médico tratante adscrito a la entidad accionada ordenó la remisión de la paciente al programa de manejo domiciliario, sin brindar la capacitación a la familia. Añade que tal plan de atención no es idóneo y que las personas encargadas de la orientación no responden las peticiones urgentes relacionadas con los medicamentos, el oxígeno y la alimentación. - Resalta que Salud Total E.P.S. no ha cumplido con la prescripción médica ya que no ha hecho entrega de la alimentación a través de cánula. Además, el trámite para el suministro de oxígeno y el servicio de transporte en ambulancia se demora 8 días debido a que requiere la aprobación por parte del Comité Técnico Científico. De otro lado, no ha proporcionado los elementos necesarios para el cuidado de la traqueotomía ni entregó oportunamente el succionador, situación que llevó a que se agravara su estado. 6 - También menciona que la empresa accionada no ha entregado los pañales y las cremas necesarias, así como que el servicio de medicina, enfermería y fisioterapeuta no se ha dado con la regularidad que amerita la enfermedad que padece su progenitora. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales de su señora madre y que se ordene el suministro de la fórmula
polimérica, oxígeno de alto flujo, pañales desechables, cremas antipañalitis y antiescaras. De igual forma, pide que se le preste servicio de enfermería de 24 horas, visitas médicas domiciliarias dos veces por semana, transporte en ambulancia para acudir a las citas médicas y a urgencias, y terapias permanentes de rehabilitación en su domicilio. Además, requiere que la empresa accionada autorice los servicios médicos POS y No POS prescritos sin necesidad de valoración por el Comité Técnico Científico, que se garantice el tratamiento integral de la enfermedad que padece, así como que se le exonere de los copagos correspondientes a la atención médica por tratarse de una enfermedad catastrófica o de alto costo. Por último, como medida provisional, reclama que se mantenga hospitalizada a la señora María Alba Quiroga hasta tanto no se resuelva la presente petición de amparo. 1.2. Actuación procesal Mediante auto de 18 de mayo de 2012, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia decretó la medida provisional solicitada, por lo que ordenó la prestación del servicio de hospitalización de la paciente hasta que se profiriera el fallo de tutela. 1.2.1. Contestación de Salud Total E.P.S. La Gerente y Representante Judicial de la Sucursal Bogotá, mediante escrito de 23 de mayo de 2012, indicó que la señora María Alba Quiroga se encontraba actualmente hospitalizada en la Fundación Clínica Shaio y estaba
en coordinación el Programa de Hospitalización Domiciliaria para el traslado a su casa. Explicó que el 17 de mayo del mismo año el galeno tratante determinó que la atención de la paciente debía darse en su lugar de residencia “para terapia de rehabilitación integral, oxigenoterapia por ventury y valoración médica inicialmente semanal y posteriormente según criterio facultativo”. Sin embargo, manifestó que el familiar de la accionante no aceptó dicho plan debido a que no se aprobó el servicio de enfermería para manejo de ostomías, puesto que esta actividad puede ser desarrollada por el cuidador actual. Afirmó que, previa evaluación de la peticionaria, se determinaría la necesidad de terapias respiratorias, físicas, ocupacionales y de lenguaje, así como la 7 atención por parte del área de nutrición. Adicionalmente, expuso que se realizaría el reentrenamiento a la red de apoyo familiar con el apoyo de una enfermera durante 5 días, con el fin de lograr el adecuado cuidado de la accionante. En cuanto a la solicitud de pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis, transporte en ambulancia y de terapias de neurorehabilitación adujo que no existe orden médica por lo que no es posible autorizar su prestación. Por último, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental debido a que ha brindado el tratamiento médico que requiere la paciente, razón por la cual se debe denegar la petición de amparo. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión 1.3.1. Primera instancia El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2012,
denegó el amparo invocado al considerar que no existe dentro del expediente orden emitida por el médico tratante en la cual se prescriban los servicios solicitados. Así mismo, señaló que la agenciada estaba hospitalizada, razón por la cual estimó que la tutela tiene como fin dar cumplimiento a un plan de manejo elaborado por la Fundación Shaio y, de esta manera, “evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, por lo que el juez debe negarla por carencia actual de objeto”. Adicionalmente, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbraba que la agenciada o su núcleo familiar se encontraran en una situación económica apremiante que les impidiera asumir los servicios pedidos. En este sentido, explicó que la peticionaria se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante desde el 11 de diciembre de 2000. - Impugnación Mediante escrito de 12 de junio de 2012, la agente oficiosa adujo que el 6 de junio de ese año el médico tratante de su progenitora le prescribió el siguiente plan de manejo: “1. Fórmula polimérica enriquecida 1500 mililitros al día por sonda de gastrostomía. 2. Oxígeno por tienda de traqueostomía para ventury 40% a 0.8 litros por minuto 24 horas al día, terapia respiratoria integral con aspiración estricta de secreciones dos veces al días por 15 días y según evolución 1 vez al días por 15
días, terapia física integral 1 vez al días de lunes a viernes por 30 días, terapia de fonoaudiología 1 vez al día de lunes a viernes por 30 días, cuidados de enfermería para manejo de ostomías (succión de secreciones de traqueostomía, protección de la vía aérea y gastrostomía), administración de medicamentos y actividades puntuales del ABC de la paciente 24 horas al día por 30 días, 8 continuar según evolución de la vía aérea de la paciente, valoración médica de seguimiento semanal por 30 días, continuar con manejo crónico domiciliario según evolución de la paciente y traslado asistencial al domicilio en ambulancia básica con suministro de oxígeno de alto flujo de acuerdo con requerimientos médicos”. Con base en lo anterior, consideró que existe una prescripción médica en la que se consignan los elementos necesarios para preservar la vida y la salud de la peticionaria. Expuso que a pesar de que se podría inferir que aún no existe vulneración de garantías constitucionales debido a que la paciente se encontraba hospitalizada, “existen circunstancias probadas que indican que la E.P.S. accionada incurre de manera reiterada en comportamientos que implican la afectación de derechos fundamentales”. En ese sentido, mencionó que la señora María Alba Quiroga sufrió un cuadro clínico similar en febrero de 2012 y en esa oportunidad también le formularon un programa de atención domiciliaria. No obstante, como consecuencia de los múltiples incumplimientos por parte de la E.P.S., así como la prestación tardía de los servicios ordenados, su progenitora presentó complicaciones de salud
que la obligaron a acudir nuevamente a la clínica. Por ello, considera necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de evitar que la empresa accionada incurra en los mismos errores, en detrimento de la salud de su progenitora. Por último, la agente oficiosa sostuvo que tanto ella como su hijo dependen de los ingresos de su esposo por lo que no cuenta con la capacidad económica para hacerse cargo de los gastos médicos de su madre. Agregó que la pensión que ésta recibe debe destinarse a satisfacer otras necesidades vitales y que el costo de su tratamiento asciende a $10’000.000 mensuales por los conceptos de pañales, alimento, oxígeno y servicio de enfermería. 1.3.2. Segunda Instancia En sentencia de 31 de julio de 2012, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la anterior decisión, al estimar que no existe prueba de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, en tanto ésta se encuentra hospitalizada y la E.P.S. accionada no se ha negado a dar cumplimiento a la orden médica emitida el 6 de junio de 2012, es decir, después del primer fallo. 1.4. Actuación en Sede de Revisión El Representante Legal de Salud Total E.P.S., mediante documento presentado el 14 de noviembre de 2012, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento que ha autorizado los servicios médicos de valoración por atención médica domiciliaria, terapias respiratoria, del lenguaje, ocupacional y física en casa, turno de auxiliar de enfermería para
entrenamiento a familiares y autorización de oxígeno domiciliario. 9 Explicó que no suministró la fórmula polimérica, el traslado en ambulancia, los pañales desechables y la crema antipañalitis debido a que no se encontró prescripción por parte del galeno tratante. Tampoco aprobó el servicio de enfermería 24 horas puesto que “no existe evidencia médica que determine la necesidad (…), toda vez que las necesidades que requiere pueden ser atendidas por sus familiares (cambio de posición, aseo personal y de su entorno, suministro de alimentación). Para que una persona sea beneficiaria de enfermera permanente, debe necesitar la aplicación de medicamentos vía intravenosa o alimentación parenteral, situaciones que sí deben ser manejadas especialmente por personal capacitado (…)”. Con base en ello, reiteró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.5. Pruebas - Copia de desprendible de pago de la pensión a nombre de María Alba Quiroga de Calderón, con fecha de 9 de abril de 2012 (Fs. 37, cuad. 1). - Copia de cédulas de ciudadanías de María Alba Quiroga de Calderón y Constanza Patricia Calderón Quiroga (Fs. 38-39, cuad. 1). - Copia de la historia clínica de María Alba Quiroga de Calderón (F. 40, cuad. 1). - Copia del plan de manejo emitido por la Fundación Clínica Shaio el 12 de marzo de 2012 (F. 42, cuad. 1). - Copia de comunicaciones emitidas por el Área de Medicina en Casa de SaludTotal E.P.S. el 14 y 19 de marzo de 2012 (Fs. 45-46, cuad. 1).
- Copia de reporte de afiliados en la base de datos únicos de afiliación al Sistema de Seguridad Social emitido por el Fosyga. En éste consta que se encuentra afiliada en calidad de cotizante a Salud Total E.P.S. (F. 74, cuad. 1). - Copia de fórmula médica de alimento en lata emitida por la nutricionista adscrita a la E.P.S., el 27 de abril de 2012 (Fs. 47-48, cuad. 1). - Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de radicación correspondiente al medicamento Nutren, con fecha de 30 de abril de 2012 (F. 49, cuad. 1). - Copia de fórmula médica de carvedilol, clondina, furosemida, omeprazol, enalapril, atorvastatina y dabigatran emitida por el internista cardiólogo tratante adscrito a la E.P.S., el 29 de marzo de 2012 (F. 52, cuad. 1). - Copia de fórmula médica de oxígeno por cánula nasal emitida por médico cirujano adscrito a la E.P.S., el 13 de marzo y el 17 y 26 de abril de 2012 (Fs. 53-54, cuad. 1). - Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de radicación correspondiente al oxígeno líquido, con fecha de 30 de abril de 2012 (F. 56, cuad. 1). 10 - Copia de prescripción de traslado en ambulancia emitida por médico cirujano adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 21, cuad.1)
- Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de radicación correspondiente al traslado en ambulancia, con fecha de 26 de abril de 2012 (Fs. 58-59, cuad. 1). - Copia de fórmula médica de kit de micronebulización emitida por médico cirujano adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 61, cuad. 1). - Copia de fórmula médica de Dabigatrán emitida por médico cirujano adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 62, cuad. 1). - Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de radicación correspondiente al medicamento Dabigatrán, con fecha de 26 de abril de 2012 (F. 63, cuad. 1).
2. Expediente T-3642264. Caso: Eliza Astrid Escorcia Miranda, como representante de María José Ovalle Escorcia contra Caprecom E.P.S.. 2.1. Hechos El 6 de julio de 2012, la señora Eliza Astrid Escorcia Miranda promovió acción de tutela, como representante de su hija menor de edad María José Ovalle Escorcia, en contra de Saludcoop E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. - Sostiene que su hija fue diagnosticada con el Síndrome de Cornelia Lange. - Explica que tal condición es congénita, es decir que está presente desde el nacimiento y que los niños que la soportan se caracterizan por tener un bajo peso al nacer, crecimiento retardado, baja estatura y cabeza pequeña. Además, sufren de reflujo gastrointestinal, defectos del
corazón, paladar hendido, anormalidades del intestino, dificultades de alimentación, diferencia de miembros, incluyendo la falta de algunos de ellos y retraso del desarrollo. Por ello, los pacientes requieren terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con el fin de mejorar su desarrollo neurológico. - Aduce que el 19 de mayo de 2012 el médico fisiatra particular valoró a la menor de edad y le recomendó iniciar un tratamiento de rehabilitación que incluía terapias de integración sensoriomotriz, miofuncional, de neurodesarrollo, de lenguaje y musicoterapia. - Presentó petición ante la empresa accionada el 28 de mayo de 2012 con el fin de que autorizada los anteriores servicios. Resalta que su hija no ha recibido la atención necesaria por parte de la E.P.S. accionada, situación que atenta contra su vida. - Indica que la Constitución Política consagró la obligación de brindar un especial tratamiento a los menores de edad. Así mismo, destaca que 11 Colombia ha asumido compromisos a nivel internacional con el fin de proteger a las personas con discapacidad. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a Caprecom E.P.S. a suministrar los servicios médicos que requiere su hija, entre ellos, medicamentos, transporte, terapias de integración sensoriomotriz, miofuncional, de neurodesarrollo, de lenguaje y musicoterapia. Especifica que el proceso de atención se debe dar en el Centro Integral de Salud del Caribe -CISAD-. También reclama que se le conceda el tratamiento integral de la enfermedad que padece, así como la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos
para su prestación, ya que su núcleo familiar no tiene los medios para sufragarlos. 2.2. Actuación procesal Mediante auto de 6 de julio de 2012, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Posteriormente, en providencia del 16 de julio, el mismo despacho ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental de Magdalena y Coosalud E.P.S.. 2.2.1. Contestación de Caprecom E.P.S. Mediante escrito de 11 de julio de 2012, el Director de Caprecom Territorial Magdalena manifestó que las empresas promotoras de salud deben asumir las coberturas económicas de las enfermedades y patologías cuando ellas estén contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. Así, sostuvo que “las terapias de integración sensoriomotriz, musicoterapia, la terapia miofuncional, la terapia asistida con perros y la terapia comportamental (A,B.A.) son procedimientos y servicios de salud que no se encuentran contemplados en el Acuerdo 08 de 2009, por lo tanto al estar expresamente excluidos de dicha normatividad, no es competencia legal de esta E.P.S.S. emitir la correspondiente autorización de prestación de dichos servicios, correspondiéndole al ente territorial, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta, garantizar la prestación de los mismos (…)”. En ese sentido, adjuntó un concepto emitido por la Comisión de Regulación en Salud -CRESel 17 de noviembre de 2010, en el que indicó que las terapias
no convencionales con perros y caballos, la musicoterapia y la terapia de Hallwick no están enunciadas en el Acuerdo 08 de 20091. 2.2.2. Secretaría Seccional de Salud de Magdalena 1 “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”. 12 En comunicación de 16 de junio de 2012, la Secretaría Seccional de Salud de Magdalena señaló que los procedimientos sensoriomotriz y terapias de lenguaje se encuentran incluidos en el POS, por lo que su prestación le corresponde a la E.P.S. demandada. Ahora bien, en relación con la musicoterapia y las terapias miofuncional y de neurodesarrollo sostuvo que el artículo 18 de la Resolución 5261 de 19942 las excluyó del plan de beneficios debido a que no son reconocidas por las asociaciones médicas a nivel mundial. Por consiguiente, solicitó absolver a la Secretaría accionada de las pretensiones de la tutela y, en su lugar, ordenar a Caprecom E.P.S. su prestación. 2.2.3. Coosalud E.P.S.S. De forma extemporánea, mediante documento de 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de la entidad adujo que no existía ningún vínculo entre ésta y la accionante. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión 2.3.1. Primera instancia En providencia de 18 de julio de 2012, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) decidió tutelar los derechos invocados y, en
consecuencia, ordenó a Caprecom E.P.S. a prestar todos los servicios de salud requeridos para la rehabilitación social integral de la menor de edad. Advirtió que éstos deberían prestarse de forma preferente en la I.P.S. Centro Integral de Salud del Caribe -CISAD-, pero podrían realizarse en otro centro hospitalario “siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obstáculo para acceder al servicio de salud”. Además, sostuvo que los gastos adicionales como el transporte intermunicipal y urbano, el alojamiento y alimentación en otra ciudad deberían ser cubiertos por la misma empresa. - Impugnación En escrito de 24 de julio de 2012, el Director Territorial de Caprecom Magdalena impugnó el fallo de primera instancia dado que éste no tuvo en cuenta que los servicios ordenados no están contenidos en el POS, razón por la cual deben ser cubiertos por los recursos del subsidio a la oferta. 2.3.2. Segunda instancia El Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), en fallo de 24 de agosto de 2012, revocó la primera decisión y negó el amparo, ya que no observó que Capr
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