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CC - T036-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T036-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-036/16

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Finalidad PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la función de tratamiento de antecedentes disciplinarios CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que Procuraduría vulneró derecho fundamental al accionante y en particular, los principios de certeza y transparencia toda vez que omitió verificar si dato considerado errado correspondía a la realidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADODato negativo desapareció 2

Referencia: expediente T-5.176.221

Acción de tutela presentada por Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y

otros.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2015 que negó por improcedente el amparo, en el proceso de tutela promovido por el señor Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

3 El 25 de marzo de 2015, el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, mediante apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoción y al trabajo. La tutela de la referencia se presenta en razón a que la Procuraduría General de la Nación no ha corregido sus antecedentes disciplinarios, en los que figuran: a) una sanción principal por multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción principal de prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos y funciones públicas por 20 años; las cuales, según el accionante, no corresponden a la realidad.

A. Hechos y pretensiones

1. Afirma el apoderado que el accionante, identificado con la cédula de ciudadanía 8.795.102, expedida en el municipio de Galapa, Atlántico, nació el

14 de septiembre de 1973 en el municipio de Puerto Rico, ubicado en el corregimiento de Tiquisio, Bolívar.2

2. Señala el apoderado que el señor Jiménez Díaz se desempeña como celador a partir del 22 de mayo de 1997, fecha en la que fue vinculado para ejercer el cargo en el Colegio Departamental de Puerto Rico, Bolívar, y que ha desempeñado sus funciones de 6 de la tarde a 6 de la mañana ininterrumpidamente hasta la fecha.3

3. Indica el abogado que en el año 2012 la institución educativa mencionada solicitó a los trabajadores que allegaran los certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, con el fin de actualizar la base de datos y las hojas de vida del personal de la entidad para el año 2013. 1 A folio 2 del Cuaderno de única instancia, se encuentra el poder especial otorgado por el accionante, Juan Alberto Jiménez Díaz, al abogado Vladimir González Álvarez para que lo represente en la tutela de la referencia. 2 A folios 11 y 37 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que nació en Pinillos Bolívar el 14 de septiembre de 1973, y tiene 1.77 metros de estatura. 3 Para probar esta afirmación, se anexan: (i) copia del Acta de posesión del accionante en el cargo de celador, en la que consta que el accionante se posesionó en el cargo de celador en el Colegio Departamental de Puerto

Rico de la Secretaría de Educación y Cultura, el 23 de junio de 1997 (Folios 17-18 y 43-44 ibídem); (ii) una certificación suscrita por el alcalde del municipio de Tiquisio, del 3 de octubre de 2012, en la que el funcionario da fe de que el accionante tiene su domicilio permanente en Puerto Rico Bolívar (folios 19 y 45 ibídem); y (iii) 4 certificaciones laborales de la Institución Educativa Puerto Rico, en las que consta que el accionante trabaja como celador desde el 23 de junio de 1997 (certificaciones del 16 de noviembre de 2010, 4 de octubre de 2012, 15 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2015 -Folios 20-22, 29, 46-48 y 80 ibídem-). 4 Agrega que al ingresar a la página web de la Procuraduría General de la Nación y consultar la cédula de ciudadanía del accionante, se generó el certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba una anotación de (i) pena de prisión por el término de 12 años por los delitos de fabricación, porte, y tráfico de arma de fuego y municiones, hurto calificado agravado y tentativa de homicidio y (ii) una inhabilidad para ejercer cargos públicos.4

4. En consecuencia, el accionante (i) presentó por correo electrónico una queja a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de septiembre de 2012, en la que indicó que en sus antecedentes disciplinarios figuraban unas condenas penales que no correspondían a la realidad y solicitó que se eliminara tal

registro5; y (ii) elevó dos solicitudes ante los jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena, con el fin de que corrigieran los antecedentes en los que figuraban condenas en su contra6.

5. Asevera el apoderado que la Procuraduría General de la Nación nunca dio respuesta a la solicitud del actor y los jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informaron que no tenían bajo su conocimiento los procesos penales en contra del señor Jiménez Díaz, porque habían sido remitidos por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por cuanto el condenado estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón7.

Asimismo, manifiesta que intentó comunicarse en varias ocasiones con los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, pero no tuvo resultados satisfactorios8.

6. Sostiene el abogado que a principios del año 2014, el accionante consultó sus antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional y no aparecía un requerimiento pendiente ante la justicia, por lo que infirió que su derecho al 4 Según el abogado, en el certificado (el cual no se anexa a la tutela) figuraban además los siguientes datos “Descripción de la autoridad: Juzgado Tercero Penal del Circuito” y “Fecha de la providencia: 23 de enero de 2003”. 5 A folios 23 y 49 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias del correo electrónico. 6 No hay prueba de las solicitudes mencionadas, no obstante, el accionante adjunta las respuestas allegadas

por los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 7 A la tutela se anexan (i) copia del oficio del 29 de enero de 2013 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en el que se informa que con el nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz figuran dos procesos penales: a) proceso No. 107-2008, con condena a 92 meses de prisión, proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga; y b) proceso No. 1090-2010, con condena a 33 meses de prisión del 25 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido a la Bodega de la Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado la extinción de la pena (folios Fl. 24 y 51 ibídem); y (ii) Copia del oficio 562 del 29 de enero de 2013 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dirigido al accionante, en el que se afirma que esa dependencia recibió un proceso procedente del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, en el que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego (no se identifica el proceso), y se dice que éste fue

remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre 2011, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (folios 25 y 52 ibídem). 8 El accionante no aporta algún documento para probar esta afirmación. 5 buen nombre había sido restablecido como consecuencia de las solicitudes elevadas.

7. Sin embargo, según el apoderado, en el mes de febrero del año 2015 el actor (quien es parte de la asociación de padres de familia del colegio en el que trabaja) fue postulado para integrar una nueva Junta Directiva del ICBF.

No obstante, al presentar la documentación requerida para aspirar al cargo, le fue negado su derecho a ejercerlo porque en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación figuraba una inhabilidad de 20 años para desempeñar cargos públicos9.

8. Indica el apoderado que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación de Bolívar desde el año 1997 y nunca ha sido investigado ni juzgado por la comisión de una conducta punible.

Además, el abogado afirma que en este caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se está ante una violación de derechos producida por la anotación penal y la sanción disciplinaria, la cual pone en riesgo el trabajo del accionante, del que depende económicamente su familia, pues las directivas

de la Institución Educativa Puerto Rico han manifestado la intención de desvincularlo con ocasión de la inhabilidad que presenta.

9. En consecuencia, el apoderado solicita al juez de tutela: a) amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al hábeas data, a la honra, al trabajo, y a la libre locomoción del señor Jiménez Díaz, b) “hacer constar en la sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2003, que el penado es persona distinta a JUAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ”; y c) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional, que supriman de manera definitiva la información generada a partir de dicha providencia.

B. Actuación procesal de única instancia

1. Mediante auto del 7 de abril de 201510, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y 9 A folios 27-28 y 72-73 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias del certificado de antecedentes de sanciones e inhabilidades de la Procuraduría No. 68639319, del 11 de febrero de 2015, en el que figuran:

(i) 3 sanciones: a) una sanción principal de multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción principal de prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos y

funciones públicas por 20 años; (ii) la descripción de los delitos, que son: a) tentativa de homicidio (Ley 599 de 2000), b) homicidio agravado (Ley 599 de 2000), y c) porte ilegal de armas de fuego (Ley 599 de 2000); y (iii) bajo el título de "Providencias" se encuentra una tabla en la que dice “juez de primera instancia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”; “fecha de providencia: 16/04/2013”; “fecha de efectos jurídicos: 16/04/2013”; (iv) la descripción de las inhabilidades: a) inhabilidad para contratar con el Estado desde el 16/04/2013 hasta el 16/04/2018, e b) inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 16/04/2013 hasta el 15/04/2023. 10 Folios 184-185, Cuaderno de única instancia. 6 Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional. Por último, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara “la tarjeta decadactilar, la tarjeta alfabética, la tarjeta de

preparación de la cédula de ciudadanía y los datos correspondientes al señor

JUAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ (…)”.11

2. Posteriormente, mediante auto del 15 de abril de 201512, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la tutela, del 7 de abril de 2015, en consideración a que se omitió vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entidad accionada en el proceso. En consecuencia, se dispuso vincular a la autoridad mencionada y continuar con el trámite.13

Respuesta de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía Mediante escrito del 13 de abril de 201514, el Director Seccional informó al juez de única instancia que dio traslado de la tutela a la Fiscal Local 5 (e), la Fiscal Seccional 39, la Fiscal Local 2, y la Fiscal Local 37 de Cartagena, debido a que al verificar el sistema de información judicial se constató "(…) que en esos despachos se encuentran asignadas sendas investigaciones donde funge como sindicado el señor Juan Alberto Jiménez Díaz por los delitos de hurto, hurto calificado y tráfico, porte de arma de fuego, bajo los radicados No. 91928, 92246, 90385 y 90891, respectivamente, con el fin que [sic] dentro del término que allí se concede se imparta el trámite pertinente a la presente Acción constitucional (...)".

Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena Mediante Oficio No. 777 del 14 de abril de 201515 la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena informó que contra el señor Juan Alberto Jiménez Díaz figuran 2 procesos penales tramitados ante ese despacho judicial, pero al momento de resolver la tutela no estaban bajo el conocimiento del juzgado, 11 Folio 185, Cuaderno de única instancia. 12 Folios 198 - 202, Cuaderno de única instancia. 13 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. 14 La contestación de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía, se encuentra a folios 75-81 ibídem. 15 La respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena se encuentra a Folios 84-85 ibídem. 7 pues uno fue remitido por competencia a los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga y el otro finalizó con sentencia absolutoria. 16 De otra parte, la funcionaria judicial manifestó que los procesos seguidos contra el señor Juan Alberto Jiménez Díaz se tramitaron de conformidad con la Constitución y la ley. Por último, indicó que cualquier inconformidad que tenga el accionante con el proceso que dio origen a la sentencia condenatoria, debe ser resuelta por los juzgados de ejecución de penas.17 Respuesta de la Fiscalía Local Segunda de Cartagena Mediante Oficio No. 133 del 13 de abril de 201518, la Fiscal Local Segunda

de Cartagena dio respuesta a la tutela y manifestó que dicha dependencia tuvo bajo su conocimiento la actuación penal radicada con el número 90385, relacionada con el presunto delito de hurto calificado, posiblemente sucedido el 20 de marzo de 2002, en el cual fue sindicado el señor Juan Alberto Jiménez Díaz. Agregó que se produjo la preclusión de la investigación el 29 de octubre de 2004 y tal decisión quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2004. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 13 de abril de 201519, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría manifestó que, de conformidad con la información remitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la entidad, la cédula de ciudadanía 8.795.102 fue expedida el 28 de julio de 1992 en Galapa, Atlántico, a nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz está vigente.20 Por último, solicita que se niegue el amparo en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 El primero, radicado con el número 2003-00173 por el delito de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. El segundo, radicado con el número 200300006, correspondió al delito de homicidio y finalizó con sentencia absolutoria proferida el 8 de junio de 2004, cuyo expediente está en bodega. 17 En el trámite de la tutela ante esta Corporación se recibió el oficio 001 del 13 de enero de 2016 (recibido

por la Secretaría General de la Corte Constitucional en esa misma fecha), en el que la juez tercera penal del circuito de Cartagena reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la tutela (Folios 47-48 Cuaderno de revisión). 18 La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem. 19 La contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra a folios 140-149 ibídem. 20 A la respuesta se adjunta la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía en la que constan los datos del accionante y se verifica que nació el 14 de septiembre de 1973, y mide 1,77 metros. (Folio 146 ibídem.). A la respuesta de la Registraduría se adjunta (i) una certificación generada el 13 de abril de 2015, de No. 193191311155, en la que consta que la cédula de ciudadanía del señor Juan Alberto Jiménez Díaz está vigente; y (ii) la comunicación de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, en la que se informa que la cédula de ciudadanía del accionante está vigente y no figura la suspensión de derechos políticos. 8 Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Mediante Oficio DSAJB-0422 del 13 de abril de 201521, la entidad identificó los procesos en los que figuraban los nombres y apellidos del accionante22. Adicionalmente, indicó que se debe comprobar ante los despachos judiciales señalados la verdadera identidad de las personas que aparecen condenadas y

confrontarlas con la del accionante. Respuesta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Mediante Oficio No. 0885-14 del 14 de abril de 201523, suscrito por el secretario del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se informó que dicho despacho tuvo a su cargo la vigilancia de dos condenas al señor Juan Alberto Jiménez Díaz24. Además, afirmó que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.25 Respuesta de la Fiscalía Delegada 39 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena Mediante oficio radicado el 14 de abril de 201526, la Fiscal Delegada 39 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que en ese despacho cursó el proceso seguido contra “Juan Jiménez Díaz” por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, radicado con el número 9224627. La Fiscal informó que el 8 de agosto de 2008 el Fiscal 39 ordenó la preclusión de la investigación porque no fue debidamente identificado, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2008, motivo por el cual la actuación se encuentra inactiva y el expediente se ubica en el archivo central de la Fiscalía Seccional de Bolívar. 21 La contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra a folios 150-152, ibídem. 22 Se trata de los siguientes: (i) sin cédula de ciudadanía, procesos a cargo: a) del Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (4 procesos); b) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (los mismos 4 procesos ahora a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas); y c) del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena (3 procesos); y (ii) con la cédula de ciudadanía del accionante, se encuentran procesos a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (3 procesos). 23 La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem. 24 Se trata de los relacionadas con los siguientes procesos penales: (i) el proceso No. 0107-2008, con condena a 92 meses de prisión, proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga, mediante oficio del 21 de julio de 2001; y (ii) el proceso No. 1090-2010, con condena a 33 meses de prisión, del 25 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido a la Bodega de la Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado la extinción de la pena Esto se prueba con el oficio No. 0527-11 del 31 de marzo de 2010 mediante el cual el despacho remite a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, distintos expedientes por haberse decretado la extinción de la pena de

prisión. Dentro de los expedientes enlistados se encuentra el de radicado número 1090-2010 (Folios 155-156, ibídem). 25 En sede de revisión el Juzgado allegó la misma información (Folios 91-93 Cuaderno de revisión). 26 La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem. 27 Se presentan copias del expediente, incluida la decisión de preclusión, en la cual se establece que no es posible adelantar el proceso en contra del señor Juan Jiménez Díaz porque no fue debidamente identificado (Folios 168-169 ibídem). 9 Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Mediante Oficio No. 0876 del 4 de abril de 2015,28 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que esa dependencia recibió un proceso procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego (2002-00173). Además, manifestó que el proceso mencionado fue remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre 2011, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander.29

C. Decisión objeto de revisión

Sentencia de única instancia En sentencia del 29 de abril de 201530, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo. El Tribunal señaló que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el mecanismo idóneo para resolver los problemas de homonimia es la petición de reforma de la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y, en su defecto, la acción de revisión. De otro lado, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-1216 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño) ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos cuando (i) se presenta la evidencia probatoria suficiente de la suplantación de la identidad del accionante, y (ii) resulta una carga desproporcionada para el peticionario el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano. Sin embargo, a juicio de la Sala en el caso concreto a pesar de los requerimientos realizados por esa Corporación en el trámite de la tutela, no se pudo probar que el actor hubiera sido víctima de una suplantación de identidad. En consecuencia, negó el amparo por considerar que el caso debía ser resuelto por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga la competencia y capacidad de declarar si efectivamente se incurrió en 28 La contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se

encuentra a folios 172-183 ibídem. 29 Al escrito se anexan las actuaciones relacionadas con el proceso, que reposan en dicho juzgado, relativas a su remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena y las respuestas a las solicitudes presentadas por el accionante, en las que le fue informado que éste fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santander. 30 Folios 226-237, ibídem. 10 el error judicial aducido por el actor, una vez se presente la solicitud de reforma por el señor Jiménez Díaz. No obstante, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el plazo de 48 horas indicara al actor qué unidad judicial tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a Juan Alberto Jiménez Díaz.

D. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 15 de diciembre de 2015, en el que solicitó: (i) al señor Juan Alberto Jiménez Díaz, que allegara los documentos para demostrar que acudió ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de corregir las sentencias por medio de las cuales fue condenado penalmente; (ii) al INPEC, Seccional Bucaramanga, que informara si el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía 8.795.102, está privado de la libertad;

(iii) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que por su conducto notificara a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la decisión para que, en caso de tener a su cargo procesos en contra del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, allegaran las sentencias condenatorias y las solicitudes elevadas por el señor Jiménez Díaz, e informaran si el accionante está privado de la libertad; (iv) a la Procuraduría General de la Nación, para que remitiera información relativa a los antecedentes disciplinarios del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, y respondiera algunos cuestionamientos. En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos:

1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 201531, suscrito por un técnico de identificación y registro de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, la entidad informó que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz no presenta requerimientos, antecedentes, ni anotaciones.32.

2. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 201533, la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, informó que en ese despacho tuvo bajo su conocimiento el proceso radicado con el número NI-6102 (200200097), en contra del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, el cual fue remitido a 31 La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folios 49-50 del Cuaderno de revisión.

32 La entidad manifestó que a pesar de no haber sido requerida por esta Corporación, en ejercicio de sus funciones de organización, actualización y conservación de registros delictivos, se permitía informar sobre los antecedentes penales del accionante. Al escrito mencionado se anexó la impresión del certificado de antecedentes generado por el sistema de la Policía Nacional, en el que se informa el accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 33 La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folio 44 del Cuaderno de revisión. 11 los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta “por razones de competencia, el día 4 de julio de 2014 con oficio No. 10711”.

3. Mediante oficio No. 880 del 21 de diciembre de 2015, recibi

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