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CC - T036-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T036-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-036/18

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de petición El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES/PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Opera respecto de mesadas no reclamadas pero no del derecho a la pensión El artículo 48 de la Constitución Política establece -entre otras cuestionesque el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con las pensionesque corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible. No obstante, si bien el derecho a la pensión no prescribe, esto no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran

sometidas a la regla general de tres (3) años de prescripción.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS PENSIONALES Y

PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia para reconocer pago de mesadas pensionales prescritas Ni el Distrito de Barranquilla ni Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, puesto que respondieron adecuadamente su solicitudes, y en tanto no desconocieron la imprescriptibilidad del derecho a la pensión a pesar de haber aplicado la regla de la prescripción trianual de las mesadas pensionales. 1

Referencia: Expediente T-6.403.833

Acción de tutela instaurada por Ena Barrios Pacheco contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, que resolvió la acción de tutela promovida por Ena Barrios Pacheco, el cual fue revocado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela instaurada El 25 de mayo de 2017, la señora Ena Barrios Pacheco, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Distrito de Barranquilla), solicitando la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. La señora Barrios Pacheco nació el 8 de agosto de 1931, y aduce que estuvo vinculada (mediante contrato de prestación de servicios) desde el 1 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 20041 en la Institución Educativa Distrital Carlos Meisel, perteneciente al Distrito de Barranquilla, desempeñando funciones de profesora y bibliotecaria. 1.2. El 23 de mayo de 2005 solicitó al Distrito de Barranquilla el 1 Estas fechas son las señaladas por el apoderado (ver cuaderno 1, folio 1). 2 reconocimiento “de la pensión de jubilación o de vejez”, puesto que había prestado sus servicios por más de 20 años y al momento de su desvinculación contaba con más de cincuenta y cinco (55) años. Al no recibir una respuesta de

fondo, volvió a reiterar la solicitud en varias oportunidades.2 1.3. Ante el silencio de la entidad, el 19 de noviembre de 2009 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando -entre otras cuestionesque se declarara que había prestado sus servicios desde el 18 de noviembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 20043, que con ocasión de tal vinculación se le diera el carácter de empleada oficial, y que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, con ocasión del silencio administrativo que operó frente a sus solicitudes.4 Así, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, solicitó (i) que, por no haber sido afiliada a seguridad social, se condenara al Distrito de Barranquilla al reconocimiento y pago de “la pensión de jubilación y/o vejez” a la cual tenía derecho por haber trabajado por más de 20 años y tener más de 55 años de edad; y (ii) que se condenara al Distrito de Barranquilla a cancelar las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 2005. 1.4. Mediante fallo de 14 de mayo de 20125, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones, al considerar que “no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que no logró demostrar que la demandante fue vinculada como docente a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios por el Ente (sic) demandado, incumpliendo la

demandante con lo consagrado en el art. 177 del C.P.C. que señala: ‘que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue (sic)’ razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.”6 1.5. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 5 de julio de 20137, en donde además resolvió (i) declarar la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos generados por la no respuesta a las peticiones de la señora Barrios Pacheco; (ii) ordenar al Distrito de Barranquilla el reconocimiento y pago a las entidades de Seguridad Social -a título de restablecimiento del derechoel valor del pago de los aportes correspondientes a salud y pensión por el periodo comprendido entre los años 1983 a 2004 (período en el que se probó que existió un vínculo laboral8); y (iii) declarar que el tiempo laborado era computable para efectos 2 El 30 de junio de 2006, el 14 de noviembre de 2006, el 2 de mayo de 2007 y el 11 de diciembre de 2007 (ver cuaderno 1, folio 18). 3 Aunque en la acción de tutela el apoderado señala que la vinculación inició en 1983, en el proceso contencioso administrativo señaló que la misma había iniciado en 1966 (ver cuaderno 1, folio 8 y10). 4 Ver cuaderno 1, folio 8. 5 Ibídem., folio 8-23.

6 Ibídem., folio 22. 7 Ibídem., folio 25-51. 8 Ibídem., folio 50, nota al pie Nº 5. 3 pensionales. Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que, aunque existió una relación formalmente contractual, “la misma enmascaró una relación materialmente laboral”.9 Sin embargo, señaló que la señora Barrios Pacheco no podía ser considerada como empleada pública, ya que para esto “es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.10 Por otro lado, indicó que el reconocimiento de la existencia de la relación laboral “no implica per se el reconocimiento de la pensión y la cancelación de las mesadas pensionales, pues la finalidad del pago a título de la reparación del daño, es equivalente al reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta.”11 (Subrayas no originales) 1.6. Debido al incumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, en octubre de 2014 la accionante instauró una acción de tutela contra el Distrito de Barranquilla, siendo Colpensiones vinculada a la actuación judicial.12 En sentencia de 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales. En la providencia ordenó a Colpensiones realizar la liquidación del cálculo actuarial de los aportes y remitir los resultados de la misma al Distrito de Barranquilla para proceder conforme lo establecido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.13

1.7. Luego de varios trámites interadministrativos, mediante la Resolución GNR 312473 de 13 de octubre de 201514, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada el 10 de agosto de 2015 por la señora Barrios Pacheco, puesto que tan solo contaba con 488 semanas cotizadas (de 1 de julio de 1995 a 31 de diciembre de 2004). Dicha decisión fue confirmada en apelación por la Resolución VBP 14185 de 30 de marzo de 2016. 1.8. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 300206 de 11 de octubre de 201615, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez que la señora Pacheco Barrios volvió a solicitar el 1 de agosto de 2016. Lo anterior, debido a que se acreditaron 1131 semanas cotizadas.16 Por lo tanto, Colpensiones decidió reconocer la pensión de vejez por un monto de 1 SMLMV y el pago del retroactivo por $32.342.081, correspondiente a los tres años anteriores a la solicitud inicial de reconocimiento (realizada el 10 de agosto de 2015)17; así como informar el contenido de la Resolución a la 9 Ibídem., folio 43. 10 Ibídem., folio 44. 11 Ibídem., folio 46. 12 Ibídem., folio 52. 13 Ibídem., folio 55. 14 Ibídem., folio 60-61. 15 Ibídem., folio 62-66. 16 Para acreditar las semanas necesarias, se presentaron certificados sobre tiempo de servicios al sector

público no cotizado a Colpensiones (de 1 de enero de 1983 a 1 de julio de 1995). 17 La liquidación del retroactivo se realizó a partir del 10 de agosto de 2012, es decir, tres años antes de la solicitud inicial de reconocimiento. Lo anterior, con fundamento en los artículos 488 y 489 del Código 4 Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, para la determinación y cobro del mecanismo de financiación de la prestación reconocida por el período de 1 de enero de 1983 a 1 de julio de 1995, a cargo del Distrito de Barranquilla. 1.9. El apoderado de la accionante presentó derechos de petición el 16 de enero de 2017 y el 17 de enero de 2017 ante Colpensiones18 y el Distrito de Barranquilla19, respectivamente, solicitando a cada una de las entidades el pago del retroactivo correspondiente al período de 1 de enero de 2005 a 9 de agosto de 2012. Esto, debido a que la señora Barrios Pacheco hizo la reclamación de la pensión ante el Distrito de Barranquilla en mayo de 2005, razón por la que no se debe aplicar la prescripción trienal de las mesadas. 1.9.1. El Distrito de Barranquilla respondió la petición el 13 de febrero de 201720, indicando que no accedería a las pretensiones, puesto que (i) había procedido a cancelar el cálculo actuarial correspondiente, (ii) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico “es una sentencia

constitutiva, ya que los derechos que se derivaron de la relación laboral surgieron a partir de la sentencia que la reconoce, no teniendo en tal sentido efectos retroactivos, sino hacia el futuro”, y (iii) si Colpensiones aplicó la prescripción trienal, ello no es imputable al Distrito de Barranquilla, puesto que no es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión. Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la señora Barrios Pacheco21, y confirmada el 16 de marzo de 2017 por las mismas consideraciones.22 1.9.2. Debido a que Colpensiones no contestó el derecho de petición, el 20 de abril de 2017 el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición frente al silencio administrativo negativo23, sin que a la fecha de instauración de la acción de tutela hubiera sido resuelto. Por todo lo anterior, la accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, ordenando a las entidades accionadas el pago -como retroactivode las mesadas pensionales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 9 de agosto de 2012.

2. Admisión y respuesta de las accionadas Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales establecen que la prescripción de las mesadas se cuenta desde que la obligación se hace exigible. Asimismo, Colpensiones consignó en la Resolución que “si el derecho de un afiliado se encuentra en discusión y se adelantan las acciones legales correspondientes, los términos para contabilizar la prescripción se inician a partir de la fecha en que la decisión judicial reconoce y declara la existencia del derecho.”

18 Ver cuaderno 1, folio 84-88. 19 Ibídem., folio 71-75. 20 Ibídem., folio 76-77. 21 Ibídem., folio 78-80. 22 Ibídem., folio 81-83. 23 Ibídem., folio 89. 5 2.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, el cual profirió auto admisorio el 10 de mayo de 2017.24 2.2. El 17 de mayo de 2017, el Distrito de Barranquilla presentó la respuesta a la acción de tutela25, en la que manifestó que la misma era improcedente por (i) falta de legitimación por pasiva, pues el que Colpensiones hubiese aplicado la prescripción trienal no obedece a hechos imputables al Distrito de Barranquilla; y (ii) por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo en el que Colpensiones aplicó la prescripción trienal. 2.3. Colpensiones no emitió ninguna respuesta.

3. Decisiones objeto de revisión 3.1. El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, decidió declarar improcedente la acción de tutela. Lo anterior lo fundamentó en que con esta se solicitaba el pago de “un período de 7 años y 7 meses que acrecentaban el tiempo para efectos de pensión (…)”, y que este asunto podía resolverse ante “la jurisdicción ordinaria administrativa laboral”, puesto que la tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo de

defensa o cuando se instaura para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se configura en tanto no se afecta el mínimo vital de la accionante, porque “su pensión está reconocida y va a recibir un retroactivo (…).”26 3.2. La decisión del a quo fue impugnada el 30 de mayo de 2017 por el apoderado de Ena Barrios Pacheco, quien señaló que la acción de tutela es procedente cuando se trata de personas que han superado la expectativa de vida en tanto no puede exigírseles que se sometan a un proceso ordinario. Además, indicó que la Sentencia T-333 de 2015 reconoció el pago de “retroactivos dejados de cancelar estando [la solicitante de ese caso] pensionada al igual que la accionante en este proceso.” Por lo tanto, considera que los tiempos laborados (de 1983 a 2004) “deben tenerse en cuenta para pensión (…).”27 3.3. A su vez, el 31 de mayo de 2017 Colpensiones presentó un informe28 en el que comunicaba que mediante Resolución SUB 75910 de 25 de mayo de 201729 había dado respuesta de fondo a la solicitud de Ena Pacheco, y que dicho acto administrativo se encontraba en trámite de notificación, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. En la referida Resolución, Colpensiones negó el reconocimiento y pago del retroactivo del período solicitado, para lo cual señaló -entre otras consideraciones- (i) que “[f]rente a la solicitud de pago de retroactivo 24 Ibídem., folio 94. 25 Ibídem., folio 98 a 104. 26 Ibídem., folio 134 a 138.

27 Ibídem., folio 142 a 144. 28 Ibídem., folio 162 a 163. 29 Ibídem., folio 164 a 167. 6 pensional desde el 30 de diciembre de 2004, se evidencia que NO es procedente como quiera que la señora BARRIOS PACHECO ENA, radicó solicitud de pensión de vejez ante esta Entidad, el día 10 de agosto de 2015 bajo el radicado 2015_7211585, sin que se haya presentado solicitud con anterioridad”30 (negrillas y subrayas originales); y (ii) que la prescripción de las mesadas pensionales es de tres (3) años, los cuales -de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajose cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 3.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de junio de 201731, revocó el fallo de primera instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo32, y ordenando a Colpensiones que, en un término de cuarenta y ocho horas, procediera “a llevar a cabo las diligencias de notificación a la accionante (…) del acto administrativo proferido por esa entidad bajo el N° SUB 75910 de 25 de mayo de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de (sic) retroactivo pensional (…).” Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que (i) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo, puesto que la accionante cuenta con el medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones se dio “a partir de la certeza del derecho en cabeza de la administrada, antes (sic) era objeto de controversia en los pleitos formulados ante la Jurisdicción Contenciosa, y sujeto al cumplimiento por parte del Distrito de Barranquilla acorde con el pago del cálculo actuarial”33; y (iii) la vulneración del derecho de petición y del debido proceso se presentó en tanto Colpensiones, pese a proferir la Resolución SUB 75910 de 25 de mayo de 2017, no había comunicado la respuesta a la señora Ena Barrios Pacheco.

4. Pruebas que obran en el expediente A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Registro Civil de Nacimiento de Ena Barrios Pacheco (cuaderno 1, folio 92). - Poder otorgado por Ena Barrios Pacheco a José Nicolás Mercado Acuña para presentar acción de tutela (cuaderno 1, folio 7). 30 Ibídem., folio 165. 31 Ver cuaderno 2, folio 4 a 11. 32 Aunque la protección de estos derechos no fue invocada por la accionante, esta Corporación ha señaladoen relación con facultad de fallar extra y ultra petita, atendiendo al principio estructural de prevalencia del derecho sustancialque el juez de tutela está investido de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados pero se desprenden de los hechos. Lo anterior tiene respaldo en el principio iura novit curia, según el cual corresponde al juez la aplicación del

derecho con prescindencia del invocado por las partes. Ver, entre otras, sentencias T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2. 33 Ibídem., folio 9. 7 - Fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho (cuaderno 1, folio 8 a 23). - Fallo de segunda instancia proferido el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho (cuaderno 1, folio 25 a 51). - Fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla (cuaderno 1, folio 52 a 55). - Resolución GNR 312473 de 13 de octubre de 2015, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión (cuaderno 1, folio 60 a 61). - Resolución GNR 300206 del 11 de octubre de 2016, mediante la cual Colpensiones efectúa el reconocimiento de la pensión (cuaderno 1, folio 62 a 66). - Petición radicada el 16 de enero de 2017 ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento del retroactivo del 1 de enero de 2005 al 9 de agosto de 2012

(cuaderno 1, folio 84 a 88). - Derecho de petición radicado el 17 de enero de 2017 ante el Distrito de Barranquilla, solicitando el reconocimiento del retroactivo del 1 de enero de 2005 al 9 de agosto de 2012 (cuaderno 1, folio 71 a 75). - Respuesta del 13 de febrero de 2017 del Distrito de Barranquilla al derecho de petición (cuaderno 1, folio 76 a 77). - Recurso de reposición instaurado el 1 de marzo de 2017 por Ena Barrios Pacheco frente a la respuesta del Distrito de Barranquilla (cuaderno 1, folio 78 a 80). - Decisión del 16 de marzo de 2017del Distrito de Barranquilla al recurso de reposición (cuaderno 1, folio 81 a 83). - Recurso de reposición al silencio administrativo negativo de Colpensiones, de 20 de abril de 2017 (cuaderno 1, folio 89).

5. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto de 6 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente solicitó a Colpensiones que informara si había dado cumplimiento a la orden proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

8 Judicial de Barranquilla. A través de oficio BZ_2018_48140734, Colpensiones informó que la Resolución SUB 75910 de 25 de mayo de 2017 fue notificada a la señora Ena Barrios Pacheco el 5 de junio de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. La peticionaria instauró acción de tutela contra el Distrito de Barranquilla y Colpensiones, pues considera que vulneraron su derecho fundamental a la seguridad social al no reconocer y pagar el retroactivo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 9 de agosto de 2012. Lo anterior, con fundamento en que si bien su relación laboral fue reconocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 5 de julio de 2013 y su pensión de vejez fue reconocida por Colpensiones el 11 de octubre de 2016con el pago del retroactivo desde el 10 de agosto de 2012-, al momento de su desvinculación (30 de diciembre de 2004) cumplía con los requisitos pensionales, por lo que deben pagarse las mesadas causadas desde entonces.

La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, la cual fue revocada por el juez de segunda instancia al considerar que, por no notificar la Resolución SUB 75910 de 25 de mayo de 2017, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante.

2.2. En relación con los antecedentes mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales relacionados con el caso, para lo cual debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Las respuestas dadas por el Distrito de Barranquilla y Colpensionesen el sentido de no reconocer el pago del retroactivo con anterioridad al 10 de agosto de 2012vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante? 34 Ver cuaderno 3, folio 25 a 35. 9 (ii) ¿Al no reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales solicitadas por la accionante, el Distrito de Barranquilla y Colpensiones vulneraron su derecho a la seguridad social? 2.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela y, de superarse dicho análisis, se referirá a (ii) el derecho al debido proceso administrativo y su relación con el derecho fundamental de petición; (iii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (iv) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la prescripción de las mesadas pensionales; y, finalmente (vi) realizará el estudio del caso concreto.

3. Análisis de procedencia La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Ena Barrios Pacheco cumple con los requisitos de procedencia. 3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591

de 1991 y la jurisprudencia constitucional, dichos requisitos son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 3.1.1. Se ha señalado que la legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.35 3.1.2. Por otra parte, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede

invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.36 Específicamente, se ha señalado que la procedencia contra 35 Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1. 36 Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares 10 particulares se da cuando estos -de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al accionadode indefensión (concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia).37 3.1.3. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente, excepcionalmente, para reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii)

existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.38 De igual manera, ha establecido que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad se flexibiliza.39 En particular, la Corte ha desarrollado la tesis de la vida probable, según la cual, cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario su vida se habrá extinguido, razón por la que dichos mecanismos no serían eficaces.40 3.1.4. A su vez, respecto del requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.41 Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna42. El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del

peticionario, el momento en el que se produce la vulneración (pueden existir Cantillo, fundamento jurídico N° 4. 37 Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 5; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1. 38 Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundament

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