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CC - T036-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T036-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-036/21

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido al pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe reconoció pensión de vejez anticipada En este caso se advierte que el objeto de la acción era obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. El actor estimaba que la vulneración de esas prerrogativas cesaría con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. (…), Colpensiones, en su calidad de accionada, informó (…) que en favor del accionante reconoció una pensión de vejez anticipada por discapacidad, a través de la resolución SUB104203 del 7 de mayo de 2020. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante La Corte estima que en ambos casos es necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, cualquier orden que se emita en esta sede caería en el vacío pues las únicas personas que estaban llamadas a percibir las prestaciones pretendidas fallecieron, entre otras cosas, por razones que no son imputables a las accionadas.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y

PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de invalidez si cumple los

requisitos Puede señalarse que (i) las normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prevén que el pago de una indemnización sustitutiva de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema, (ii) esta prestación subsidiaria y la pensión de invalidez cubren riesgos sustancialmente distintos y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda, y (iii) esta interpretación es la que mejor se acompasa con los principios que gobiernan el derecho de la seguridad social, toda vez que si una persona cuenta con capacidad de pago y puede aportar al sistema (ya no por el riesgo de vejez, pero sí para los de invalidez, muerte o laborales) debe hacerlo.

Expedientes: T-7.822.217, T-7.881.589 y T-7.902.629 AC Asunto: Acciones de tutela instauradas por Luis Emilio Sánchez Jiménez (T7.822.217) y Gustavo Adolfo Arias Arias

(T-7.881.589) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones); y por Jaime Uni Pérez (T7.902.629) contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (en adelante, Porvenir S.A.).

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y

Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por Luis Emilio Sánchez Jiménez1 y Gustavo Adolfo Arias Arias contra Colpensiones; y Jaime Uni Pérez2 contra Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES

Caso I. Expediente T-7.822.217

1. Hechos relevantes. Luis Emilio Sánchez Jiménez, para el momento en que se instauró la acción de tutela, contaba con 72 años3 y había sido calificado con el 80.93% de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) en razón de la ruptura de un aneurisma cerebral. La fecha de estructuración fijada por los profesionales de la salud correspondió al 3 de febrero de 2017. 1 Por medio de agente oficiosa. 2 Por medio de agente oficiosa. 3 Folio 21 del cuaderno principal del expediente (i). Copia de la cédula de ciudadanía. En ella se advierte que el ciudadano nació el 9 de mayo de 1947.

2 El dictamen médico fue emitido el 5 de octubre de 2018 y se encuentra en firme, toda vez que no se interpusieron recursos4.

2. Dado que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración acreditó más de 50 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media (en adelante, RPM)5, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Ello al estimar que cumplía los requisitos previstos en el artículo

39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 20036.

3. Esa petición fue resuelta por Colpensiones en la resolución SUB232775 del 27 de agosto de 2019, notificada el 9 de septiembre siguiente. Allí se advirtió que el reconocimiento pensional requerido no podía efectuarse, porque, a través de la resolución No. 4808 del 25 de marzo de 2010, en favor del agenciado se había pagado una indemnización sustitutiva de vejez. Se informó que, luego de recibida esa última prestación, no correspondía hacer cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que, como en este caso ello había tenido lugar, el trámite por seguir era devolver tales aportes7.

4. Por estas circunstancias, Damaris de Jesús Álvarez Casas, en su calidad de agente oficiosa, cónyuge8 y curadora provisoria9 del señor Sánchez Jiménez, solicitó al juez constitucional, el 4 de octubre de 201910, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso de aquel, ordenando en su favor el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que, en virtud de su estado de salud11, él no podía trabajar y, por tanto, no contaban con ingreso alguno. De allí la necesidad y urgencia del amparo12.

5. Trámite procesal y respuesta de la accionada. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante 4 Folios 26 al 30 del cuaderno principal del expediente (i). Copia del respectivo dictamen y constancia de su

ejecutoria. 5 Folios 33 al 38 del cuaderno principal del expediente (i). Copia de la historia laboral emitida por Colpensiones. Se advierte que en los 3 años previos a la fecha de estructuración el agenciado había aportado 72 semanas, superando así las 50 mínimas exigidas. 6 Ley 860 de 2003, artículo 1: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”. 7 Folios 70 a 73 del cuaderno principal del expediente (i). 8 Folio 23 del cuaderno principal del expediente (i). Obra copia del Registro Civil de Matrimonio contraído con el señor Luis Emilio Sánchez Jiménez. 9 Folios 24-25 del cuaderno principal del expediente (i). El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco de un proceso por interdicción mental absoluta promovido por la agente oficiosa, la designó como curadora legítima provisoria del señor Luis Emilio Sánchez Jiménez. 10 Folios 1 al 20 del cuaderno principal del expediente (i). 11 Folio 46 del cuaderno principal del expediente (i). Además del dictamen médico aportado, obra certificado suscrito por un neurólogo en el que se lee que el actor “(…) padeció del diagnóstico de Hemorragia Cerebral, en el contexto de emergencia hipertensiva, dejando secuelas cognitivas, del

lenguaje y motoras, el tratamiento de dicha enfermedad se basa en control de la presión arterial mediante mediación antihipertensiva. Las secuelas le impiden tomar decisiones, disponer de sus bienes y lo hacen dependiente para las actividades de la vida diaria”. 12 Folios 1 al 20 del cuaderno principal del expediente (i). Esto lo enuncia en el cuerpo de la tutela. 3 proveído del 7 de octubre de 2019, admitió la tutela13. Asimismo, ofició a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa14.

6. Contestación de la parte accionada. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito del 10 de octubre de 201915, presentó las siguientes dos consideraciones. Primero, resaltó que el accionante no instauró los recursos respectivos contra la resolución SUB232775 del 27 de agosto de 2019, así como tampoco inició reclamación alguna en la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de obtener lo que por esta vía pretende. En tal sentido, no se superó el principio de la subsidiariedad que gobierna a la tutela, por lo tanto, instó al juez de instancia a declarar la improcedencia de la acción. Segundo, hizo énfasis en que una vez se paga la indemnización sustitutiva de vejez, quien la recibe “es retirado del sistema general de seguridad social en pensiones”. Así, las semanas cotizadas con posterioridad a ese instante, no pueden ser tenidas en cuenta para ningún efecto. Esto en virtud del artículo 2 del Acuerdo 049 de

1990.

7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 22 de octubre de 2019, tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la administradora accionada reconocer en favor del tutelante la respectiva pensión de invalidez, permitiéndole descontar el valor de la indemnización sustitutiva de vejez pagada en 2010. Indicó que el actor acreditaba las condiciones legalmente previstas para acceder a ese beneficio16.

8. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por la entidad accionada, en la que reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la acción y manifestó la necesidad de proteger el patrimonio público17, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Constitucional de Decisión–, en sentencia del 9 de diciembre de 2019, resolvió revocar en su integridad el fallo del a quo, considerando que se había desconocido el principio de la subsidiariedad, pues, la agente oficiosa acudió al amparo sin haber agotado los recursos ante la propia entidad y sin haber demandado ante los jueces de lo ordinario laboral18.

Caso II. Expediente T-7.881.589 13 Folio 50 del cuaderno principal del expediente (i). 14 Folio 51 del cuaderno principal del expediente (i). 15 Folios 52 al 58 del cuaderno principal del expediente (i). 16 Folios 59 al 63 del cuaderno principal del expediente (i). 17 Folios 67 a 69 del cuaderno principal del expediente (i). 18 Folios 94 a 103 del cuaderno principal del expediente (i). 4

9. Hechos relevantes. El ciudadano Gustavo Adolfo Arias Arias, de 64 años19, fue calificado por Colpensiones el 3 de agosto de 2018. En ese proceso se determinó que contaba con una PCL del 50,27%, estructurada el 8 de junio de 201820. El dictamen fue confirmado por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Quindío21.

10. En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Empero, mediante resolución SUB214229 del 9 de agosto de 2019, Colpensiones negó lo pretendido porque el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración, y tampoco cumplía los requisitos para que el reconocimiento operara en aplicación del principio de la “condición más beneficiosa”22.

11. Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo referido23. Allí sostuvo que aun cuando era cierto que no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración, sí tenía más de 25 en ese mismo periodo y, además, tenía 1084 en toda su vida laboral (más del 75% para acceder a una pensión de vejez)24. De esta manera, argumentó que el reconocimiento de la pensión de invalidez debía otorgarse al amparo de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 199325.

12. El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución SUB245232

del 6 de septiembre de 201926 y el de apelación a través de la resolución DPE11782 del 23 de octubre de 201927. En ambos actos administrativos se reiteró que el peticionario no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración y que tampoco cumple las condiciones para que la prestación se reconozca con base en la “condición más beneficiosa”. La administradora no se pronunció sobre la norma invocada por el actor.

13. Por esto, el señor Arias Arias solicitó al juez constitucional, el 26 de noviembre de 201928, tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a 19 Folio 9 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la cédula de ciudadanía. En ella se advierte que el ciudadano nació el 1 de octubre de 1956. 20 Folios 16 al 19 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia del dictamen proferido por Colpensiones. 21 Folios 20 al 24 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. 22 Folios 26 al 29 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la resolución SUB214229 del 9 de agosto de 2019. 23 Folios 30 y 31 del cuaderno principal del expediente (ii). 24 Folios 10 al 14 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la historia laboral emitida por Colpensiones, donde se puede comprobar lo manifestado por el actor. 25 Ley 100 de 1993, artículo 39 –parágrafo 2°–. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al

sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. 26 Folios 33 al 35 del cuaderno principal del expediente (ii). 27 Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente (ii). 28 Folios 1 al 8 del cuaderno principal del expediente (ii). 5 la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, ordenando en su favor el reconocimiento de la pensión de invalidez.

14. Trámite procesal y respuesta de la accionada. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), en auto del 27 de noviembre de 2019, admitió la tutela29. Acto seguido, ofició a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa30.

15. Contestación de la parte accionada. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito del 28 de noviembre de 201931, sostuvo que la entidad que representa no había desconocido ningún derecho fundamental al actor, toda vez que aquel no tiene derecho a la pensión de invalidez y así fue dispuesto en las resoluciones emitidas por el área competente. A su vez, señaló que, si el tutelante no estaba de acuerdo con esas determinaciones, debía acudir a las “acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”. Con base en esto solicitó declarar la improcedencia de la acción.

16. Sentencia de primera Instancia. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), en sentencia del 9 de diciembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción. Para ello sostuvo que el accionante tenía la facultad de acudir a la vía ordinaria laboral a efectos de que en ese escenario se definiera su eventual derecho pensional32.

17. Sentencia de segunda Instancia. Previa impugnación presentada por el actor, en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y se pronunció sobre su vulnerabilidad33, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral–, en sentencia del 12 de febrero de 2020, resolvió confirmar la decisión adoptada por el a quo, argumentando que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que allí se resolvieran sus pretensiones, máxime cuando no existía prueba suficiente que indicara la presencia de un perjuicio irremediable34.

Caso III. Expediente T-7.902.629

18. Hechos relevantes. Jaime Uni Pérez contaba con 59 años al momento en que se instauró la presente tutela35. Fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. el 4 de agosto de 2017. Allí se estableció que su pérdida 29 Folio 43 del cuaderno principal del expediente (ii). 30 Folio 45 del cuaderno principal del expediente (ii). 31 Folios 46 al 48 del cuaderno principal del expediente (ii). 32 Folios 53 al 55 del cuaderno principal del expediente (ii). 33 Folios 60 y 61 del cuaderno principal del expediente (ii). Manifestó el accionante que no cuenta con un

ingreso fijo, que tiene que vivir de las dádivas de sus vecinos y que sus afecciones en salud le impiden trabajar. Ante tal panorama, pidió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad de la acción. 34 Folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente (ii). 35 Folio 68 del cuaderno principal del expediente (iii). Copia de la cédula de ciudadanía. En ella se advierte que el ciudadano nació el 7 de noviembre de 1960. 6 de capacidad laboral, estructurada el 16 de mayo de 2016, ascendía al 56,10%,36, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

19. Petición que resolvió de manera negativa Porvenir S.A.37, en tanto el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración. En contraste, la AFP lo instó a recibir la devolución de sus aportes o, si así lo prefería, a continuar cotizando con el objeto de obtener una pensión de vejez38.

20. Inconforme con esta decisión, la señora Adiela Londoño Giraldo, en su calidad de agente oficiosa del accionante, solicitó al juez constitucional, el 16 de diciembre de 201939, tutelar los derechos fundamentales de aquel a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, ordenando en su favor el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para

esto presentó los siguientes argumentos: (i) Que el actor había cotizado al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 300 semanas40, razón por

la cual, aun cuando se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en junio de 1999, tenía derecho a percibir la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 199041; ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. (ii) Que, aun cuando ella percibía una pensión de invalidez42 y el actor contaba con un servicio de salud garantizado al ser su beneficiario en el régimen contributivo43, lo cierto era que el salario mínimo mensual que percibía por ese concepto era insuficiente para sobrellevar una vida en condiciones dignas, máxime cuando el tratamiento de la esquizofrenia padecida por el agenciado demandaba constantes erogaciones económicas44.

21. Trámite procesal y respuesta de la accionada. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle 36 Folios 19 al 23 del cuaderno principal del expediente (iii). Copia del dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. 37 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías a la que se encontraba afiliado el tutelante. 38 Folio 26 del cuaderno principal del expediente (iii). Copia de Oficio del 14 de marzo de 2018 emitido por la AFP. 39 Folios 1 al 9 del cuaderno principal del expediente (iii). 40 Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente (iii). Obra copia de formato de solicitud de bono pensional tipo A. Este documento fue emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito público y contiene el número de semanas aportadas antes del traslado que el tutelante efectuó del RPM al RAIS.

41 Acuerdo 049 de 1990, artículo 6. “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. (Subrayas fuera de texto). 42 Folio 67 del cuaderno principal del expediente (iii). Certificación emitida por Protección S.A., en la que se advierte que la agente oficiosa cuenta con una pensión de invalidez, reconocida desde el 15 de noviembre de 2018. 43 Según lo afirmado por la propia agente oficiosa en el numeral 16 de su escrito de tutela. 44 Sostiene en el numeral 14 de la tutela que, por las complicaciones en la salud de su cónyuge, tuvo que internarlo en la “Casa Hogar Senderos de Vida”, donde le prestan los cuidados y tratamientos que requiere y, por ello, le cobran la mensualidad de $635.800. 7 del Cauca), en auto del 16 de diciembre de 2019, admitió la tutela y vinculó a Seguros de Vida Alfa S.A.45. Así mismo, ofició a las entidades que componen la parte pasiva para que ejercieran su derecho de defensa46.

22. Contestación de la parte accionada. La Directora de Litigios de

Porvenir S.A., en escrito del 19 de diciembre de 201947, recordó que, en lo que se refiere a pensiones de invalidez, aquellas serán reconocidas si los peticionarios cumplen los requisitos previstos por la norma vigente en la fecha de estructuración. En este caso, dado que esa fecha correspondió al 16 de mayo de 2016, era necesario identificar si se cumplían las exigencias contenidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 200348. En tanto el accionante no acreditó el derecho, no correspondía reconocer en su favor prestación alguna. De otra parte, sostuvo que este era un debate legal que involucraba un contenido económico, de manera que debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

23. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), en sentencia del 31 de diciembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción. Señaló que el actor, o su agente oficiosa, tenían la facultad de acudir a la vía ordinaria laboral a efectos de que en ese escenario se definiera el eventual derecho pensional49.

24. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnación presentada por la agente oficiosa, en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con su vulnerabilidad y la del accionante50, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), en sentencia del 12 de febrero de 2020, decidió confirmar la providencia emitida por el a quo apelando al mismo

argumento, esto es, que el litigio debía adelantarse en la jurisdicción ordinaria laboral51. Actuaciones comunes a los tres expedientes en sede de revisión Auto de pruebas del 24 de septiembre de 2020

25. Verificado el aplicativo virtual dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró una anotación que daba cuenta del presunto fallecimiento de Luis Emilio Sánchez Jiménez –expediente T7.822.217 (caso I)–. Con la intención de verificar esa información y recabar 45 Folio 70 del cuaderno principal del expediente (iii). 46 Folios 71 y 72 del cuaderno principal del expediente (iii). 47 Folios 74 al 81 del cuaderno principal del expediente (iii). 48 Norma que exige haber cotizado, mínimo, 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración. 49 Folios 90 al 95 del cuaderno principal del expediente (iii). 50 Folios 103 al 105 del cuaderno principal del expediente (iii). Manifestó la agente oficiosa que ella también se encuentra en estado de invalidez y que la mesada pensional que recibe no le alcanza para solventar todos los gastos que suponen la enfermedad de su cónyuge. Ante tal panorama, pidió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad de la acción o, en su defecto, amparar como mecanismo transitorio mientras se adelanta un proceso ordinario laboral. 51 Folios 115 al 121 del cuaderno principal del expediente (iii). 8 mayores elementos de juicio, la Sala Tercera de Revisión solicitó: (i) copia del Registro Civil de Defunción del tutelante, (ii) información a Colpensiones sobre el estado de afiliación del actor al momento de la

calificación de su invalidez y sobre la eventual devolución de aportes que hubiere operado; e (iii) información a la agente oficiosa referida a las condiciones materiales del señor Sánchez Jiménez y su familia.

26. Por medio de comunicación recibida, vía correo electrónico52, por la Secretaría General de esta Corporación, la agente oficiosa confirmó, en primer lugar, el fallecimiento del agenciado53. Sostuvo que se encontraba adelantando las gestiones administrativas tendientes a obtener la pensión de sobrevivientes. También señaló que, por el reconocimiento de la pensión de invalidez propiamente dicha, se había iniciado un proceso ordinario laboral con posterioridad al fallo que declaró la improcedencia de la presente acción54.

27. Colpensiones, por su parte, remitió a la Secretaría General un correo electrónico en el que adjuntaba su respuesta al requerimiento55. Allí señaló que cuando fue calificado, el señor Sánchez Jiménez aparecía con una novedad de pensión. Así mismo, resaltó que por los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no había iniciado proceso alguno para su devolución, en tanto ello nunca le fue solicitado por la parte interesada.

28. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, también vía correo electrónico56, informó a esta Sala que la cédula del accionante está cancelada por muerte según resolución del 6 de agosto de 2020. Sin embargo, resaltó que no podía hacer envío del Registro Civil de Defunción identificado con el indicativo serial No. 9809506 porque, al ser tan reciente, no existía una imagen digitalizada.

29. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del auto del 24 de septiembre de 2020, la Secretaría General puso a disposición de las partes el material probatorio recaudado a fin de que se pronunciaran al respecto, si lo consideraban pertinente. Solo la agente oficiosa en el expediente T7.822.217 remitió una comunicación sobre el particular57. Allí indicó que lo manifestado por Colpensiones en la respuesta brindada a esta Corte no correspondía a la realidad. Resaltó que el dictamen que esa Administradora emitió, señala que la calificación efectuada al fallecido se hizo en virtud de que este figuraba como afiliado. A su turno, en otro correo electrónico58, 52 Correo electrónico recibido el 8 de octubre de 2020. 53 Para tal efecto aportó copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 9809506. Allí se encuentra que el tutelante falleció el 29 de julio de 2020. 54 Verificada esa información en los aplicativos virtuales de la Rama Judicial, se encontró que ese proceso se adelanta en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín (Proceso No. 05001310502120200004300). El 5 de noviembre, según se reporta en esa plataforma, se reconoció a la agente oficiosa la calidad de sucesora procesal. 55 Correo electrónico recibido el 9 de octubre de 2020. 56 Correo electrónico recibido el 9 de octubre de 2020. 57 Correo electrónico recibido el 4 de noviembre de 2020. 58 Correo electrónico recibido el 25 de enero de 2021. 9 informó que Colpensiones le había negado el reconocimiento y pago de una

pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del tutelante. Auto de pruebas del 29 de octubre de 2020

30. En razón de la selección y acumulación de los expedientes T7.881.589 (caso II) y T-7.902.629 (caso III) (Infra numeral 33), se consultó el estado de los accionantes en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el aplicativo virtual disponible por el Ministerio de Salud y Protección Social –a través del Sistema Integral de Información (SISPRO) y el Registro Único de Afiliados (RUAF)–. En las plataformas se reportó, primero, el presunto reconocimiento, por parte de Colpensiones, de una pensión en favor de Gustavo Adolfo Arias Arias; y, segundo, el aparente fallecimiento del señor Jaime Uni Pérez. Así las cosas, a través de Auto del 29 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador solicitó (i) a Colpensiones, información sobre el eventual reconocimiento pensional en favor del señor Arias Arias; y (ii) a la

Registraduría Nacional del Estado Civil, copia del Registro Civil de Defunción del ciudadano Uni Pérez.

31. En respuesta59, Colpensiones envió la resolución SUB104203 del 7 de mayo de 2020, en virtud de la cual reconoció al accionante, dentro del expediente T-7.881.589 (caso II), una pensión de vejez anticipada por discapacidad. La prestación se pagó desde el 16 de agosto de 2018, y a partir de allí se generó el retroactivo respectivo.

32. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, guardó

silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

33. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 3 de agosto de 2020, a través del cual la Sala de Selección número Tres escogió para su revisión el expediente T-7.822.217; y por lo contenido en los Autos del 18 y del 29 de septiembre de la presente anualidad, proferidos por la Sala de Selección número Cuatro, que escogió y acumuló al expediente antedicho, respectivamente, los procesos T-7.881.589 y T-7.902.629.

Cuestiones previas Carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T7.881.589 (caso II) 59 Comunicación recibida, vía correo electrónico, el 5 de noviembre de 2020. A su vez, otra comunicación en idénticos términos, fue remitida a través de correo electrónico el 9 de noviembre siguiente. Allí se solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10

34. Por presentar una diferencia relevante frente a los casos I y III, este expediente se resolverá con fundamento en una tesis disímil. La Corte Constitucional ha dispuesto que en todos aquellos eventos en los que se satisfagan íntegramente, por parte de la accionada, las pretensiones del accionante, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho su

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