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CC - T037-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T037-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-037/12

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO DE LAS

INSTITUCIONES A EXIGIR EL PAGO POR LOS SERVICIOS

QUE PRESTAN

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia/DERECHO A LA EDUCACION-Ambito de protección/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público y función social La educación es (i) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la construcción de la equidad social, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad entre otras características. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y su ámbito de aplicación coinciden con lo prescrito en los tratados internacionales de derechos humanos AUSENCIA DE ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOVulneración del derecho a la educación ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Reiteración de jurisprudencia CERTIFICADOS EDUCATIVOS-Obstaculiza el acceso a ciclos educativos posteriores y, en otros casos, impide la permanencia dentro del mismo ciclo INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Derecho a exigir contraprestaciones económicas por su servicio, máxime si se trata de

entidades privadas AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICAJurisprudencia constitucional/PAGO DE DERECHOS ACADEMICOS-Deber del estudiante/DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Pago por quienes 2 tienen capacidad económica/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Fijación de derechos académicos AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Confianza legítima en el cumplimiento de la obligación estatal de financiación ICETEX-Finalidad EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION FINANCIERA EN EDUCACION-Trámite ante la jurisdicción ordinaria ICETEX-Desembolso de matrícula sin perjuicio que posteriormente exija el pago del período de préstamo en los términos del reglamento de crédito de la entidad

Referencia: expediente T-3.243.635

Acción de tutela instaurada por Leidy Daniela Vásquez Lentino contra la Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinte

Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

3 De los hechos y la demanda

1. Leidy Daniela Vásquez Lentino presentó acción de tutela contra la Universidad Manuela Beltrán y el ICETEX, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. La Universidad Manuela Beltrán (En adelante, UMB) admitió a la accionante para iniciar estudios de derecho en el primer semestre de 2005. 1.2. En junio de 2005, la accionante solicitó por primera vez al ICETEX crédito educativo a mediano plazo con el fin de pagar el valor de la matrícula de la universidad, del segundo semestre en adelante. 1.3. El ICETEX le informó a la accionante que su crédito había sido aprobado y que los pagos semestrales se harían directamente a la Universidad. 1.4. La accionante afirma que acudió al ICETEX desde la finalización del segundo semestre académico del 2005 hasta la culminación del primer semestre de 2009, con el fin de actualizar sus datos y obtener la renovación del préstamo, tal como estaba dispuesto en el reglamento de crédito vigente, Resolución 600 del 4 de septiembre de 1998. 1.5. De forma simultánea, entre junio de 2005 y diciembre de 2009 la

estudiante cursó y aprobó todas las materias de la carrera de derecho, y reunió los demás requisitos académicos para el grado. 1.6. No obstante, al solicitar el certificado de paz y salvo del pago de

matrículas, la Universidad le informó a la accionante que el ICETEX no había desembolsado el valor correspondiente a la matrícula del segundo semestre del 2005. 1.7. La accionante manifiesta que cuando acudió al ICETEX para solucionar la diferencia con la universidad, se le informó verbalmente que la dependencia consultada no tenía la resolución de desembolsos del segundo período del 2005, y que no se podía resolver el inconveniente puesto que la accionante se encuentra en mora por falta de pago oportuno del crédito, razón por la cual ingresó a cobro jurídico en septiembre de 2009. 1.8. La Universidad comunicó a la estudiante que para obtener el título de abogada debe cancelar totalmente la deuda con la institución, bien sea obteniendo el desembolso del ICETEX o pagando ella misma el valor de la matrícula, que asciende aproximadamente a $2.600.000. 1.9. Para la accionante, el ICETEX cometió un error en el trámite del desembolso pues ella solicitó el crédito en la entidad en junio de 2005, precisamente porque en ese momento no contaba con el dinero para pagar el semestre. A su juicio, esta situación vulnera su derecho a la educación pues la ausencia de pago le impide obtener el grado, y desconoce su derecho al trabajo pues no ha podido ejercer su profesión de abogada, a consecuencia de lo cual se ha visto impedida para obtener un salario que le permita cumplir con sus obligaciones 4 financieras. Al respecto, indica que no cuenta con los recursos necesarios para pagar por sí misma el monto faltante pues no tiene trabajo y vive actualmente con su señora madre en un inmueble

propio estrato 2.

2. La demanda de tutela fue admitida el 6 de julio de 2011 por el Juzgado 20

Civil del Circuito de Bogotá. Intervención de las partes demandadas.

3. Campo Elías Vaca Perilla, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, solicitó la negación de la tutela por dos motivos.

El primero de ellos es que la educación superior no es un derecho fundamental y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente. El segundo consiste en que la entidad que representa no desconoció otros derechos de la accionante. Sobre este punto, manifestó que es cierto que el ICETEX aprobó a la accionante un crédito educativo reembolsable a mediano plazo. Según los registros de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, empezó a hacerse efectivo en el primer período del 2006 y se llevó a cabo hasta la segunda parte del 2009. Sin embargo, la accionante no ha cumplido oportunamente con el pago de las cuotas del crédito y por ello la obligación fue trasladada a cobro externo, correspondiendo a la firma LEON ASOCIADOS UT la gestión de cobranza. Además, indicó que la estudiante pudo haber consultado oportunamente la información correspondiente a su crédito pero que no lo hizo, y tampoco se evidencia requerimiento alguno por parte de la Universidad o de la beneficiaria para el segundo periodo del 2005. De esta suerte, concluye el interviniente que la actual situación de la accionante obedece a su negligencia y no a un error imputable a la entidad.

4. Guido Echeverri Piedrahita, rector de la UMB, solicitó denegar el

amparo promovido por Leidy Daniela Vásquez. Señaló que si bien es cierto que en el segundo semestre del 2005 la estudiante solicitó por primera vez un crédito educativo con el ICETEX para poder continuar sus estudios, y “desafortunadamente por este semestre la Institución Educativa no recibió ningún desembolso por parte del ICETEX”, la Universidad informó a la estudiante oportunamente las dificultades con el pago y ella no se preocupó por el asunto sino hasta la finalización del periodo académico. En este sentido, sostuvo que su conducta no es violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, pues se apoya en el artículo 60 del reglamento de derechos y deberes de los estudiantes establece que “para obtener el título de la UMB como profesional, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos: (…) c. Pagar los derechos que por 5 concepto de grado fija anualmente la Institución y estar a paz y salvo por todo concepto con todas las dependencias de la Institución”. Por último, enterado de la mora de la estudiante en el pago de las obligaciones contractuales indicó que si “lo que quiere es recibir su grado pues debe ella, primero, ponerse al día en el pago de las cuotas en mora que tiene con el ICETEX , y de ese modo, esa entidad paga a la Universidad el segundo período del año 2005, y la Universidad, a su vez, expide el correspondiente certificado de paz y salvo con la División Financiera” (énfasis en el texto original). De los fallos de tutela.

5. Mediante fallo proferido el 18 de julio de 2011, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho a la educación de Leidy Daniela

Vásquez. Señaló que la facultad que tiene la Universidad para exigir el pago por los servicios que presta debe ceder en casos, como el que se examina, en los cuales el estudiante ha cumplido todos los requisitos académicos de un programa pero asuntos meramente económicos obstaculizan la obtención del título. De acuerdo con el Juez, en la sentencia T-330 de 2008 la Corte Constitucional concluyó que una conducta diferente por parte de la Universidad desconocería el derecho a la educación y el derecho a ejercer libremente profesión y oficio. Por ende, ordenó a la institución educativa accionada otorgar el título de abogada a la estudiante en la próxima ceremonia pública o privada programada por la institución, o en ceremonia individual si así lo pidiera la accionante. No obstante, negó las pretensiones elevadas en relación con el ICETEX por no tener esta entidad injerencia en el reconocimiento del grado. De la impugnación y el fallo de segunda instancia.

6. Guido Echeverri Piedrahita, en su condición de rector de la UMB, impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, cuestionó que el despacho hubiera llegado a la conclusión de que la Universidad no puede exigir el pago de semestres académicos anteriores para entregar el título de pregrado si la estudiante culminó su plan de estudios, pues no encuentra argumentos en el fallo que sustenten esta afirmación.

En segundo lugar, sostuvo que la condición impuesta por la Universidad no constituye de ningún modo una conducta arbitraria o dirigida a obstaculizar el avance académico de la estudiante. La exigencia del pago

de todos los semestres se circunscribe al cumplimiento del reglamento estudiantil que la institución adoptó en virtud del principio de autonomía universitaria, y que la estudiante aceptó libre y voluntariamente al momento de empezar la carrera. En este sentido, el pago del semestre 6 faltante constituye un asunto meramente contractual que no debe ser resuelto a través de la acción de tutela.

7. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió revocar las órdenes adoptadas por el juez de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela instaurada por Leidy Daniela Vásquez. Señaló que no obra prueba alguna en el expediente sobre el hecho de que la estudiante hubiera solicitado y obtenido el crédito del ICETEX para el segundo semestre de 2005 y, por tanto, no puede concluirse que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de hacer el desembolso. Esta situación se ve corroborada por la actitud pasiva de la accionante quien tuvo la oportunidad de consultar en la página web del ICETEX el estado del crédito que le fue otorgado, con el fin de reclamar ante la ausencia de cuenta de cobro de la cuota correspondiente al segundo período del 2005.

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

8. Derecho de petición elevado el 26 de mayo de 2011 por la accionante, solicitando a la Universidad que verifiquen los desembolsos del ICETEX con el fin de obtener el paz y salvo de la Dirección Financiera.

9. Respuesta del 17 de junio de 2011, en la que la UMB informó a la accionante que las inconsistencias en el pago corresponden al segundo

semestre de 2005 y no al primer período del 2006, como se le comunicó inicialmente. Sobre esto, indicó que consultaron la situación con el Doctor Julio César Castaño Ariza, de la Vicepresidencia del Crédito y Cobranza del ICETEX, quien les informó que “[d]e acuerdo a nuestros registros, solo se evidencia desembolso a partir del primer periodo del

2006. Nos encontramos verificando de acuerdo a nuestros archivos, en qué período la estudiante realizó la legalización del crédito”1.

10. Certificación expedida el 15 de enero de 2010 por el Departamento de Registro y Control Académico y el Decano de la Facultad de Derecho, según la cual Leidy Daniela Vásquez Lentino cursó y aprobó todas las asignaturas establecidas en el plan de estudios y que, conforme a lo ordenado en el artículo 86 del Reglamento Estudiantil, “tendrá un plazo máximo de dos (2) años a partir del 15 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2011 para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de grado. De no ser así deberá cursar un semestre de actualización (…)”2. 11.Certificación expedida por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del ICETEX el 12 de julio de 2011, en la que consta que “la estudiante LEIDY DANIELA VASQUEZ LENTINO identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.018.416.971 es beneficiaria de un crédito con solicitud No. 416975 de Líneas Tradicionales Pregrado – Mediano Plazo en la 1Fl. 6 Cuaderno 1. 2Fl. 10 Cuaderno 1.

7 modalidad de matrícula, otorgado para cursar segundo semestre del programa de Derecho en la Universidad Manuela Beltrán – UMB”3. Adicionalmente, en este documento se indica que en virtud de dicho crédito el ICETEX realizó desembolsos durante los períodos 2006-1, 2006-2, 2007-1, 2007-2, 2008-1, 2008-2, 2009-1 y 2009-2. 12.Certificación expedida por la Dirección de Cobranza de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del ICETEX el 12 de julio de 2011, de acuerdo con la cual la accionante debe a la institución $15.249.092.22. El certificado indica que “dado que la beneficiaria no ha cancelado oportunamente los pagos proyectados para amortizar el 60% de los giros realizados, el crédito refleja mora superior a 60 días por lo cual fue asignado a la firma de cobranza externa LEÓN ASOCIADOS UT para su normalización. Una vez asignadas las obligaciones a la firma de cobranza externa, ICETEX no puede atender solicitudes del beneficiario de manera directa en virtud del contrato de prestación de servicios firmado entre la entidad y estas organizaciones”4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

13. El Magistrado Sustanciador ofició al ICETEX con el fin de que remitiera copia de toda la documentación relacionada con la legalización del crédito aprobado a Leidy Daniela Vásquez Lentino, incluyendo las comunicaciones destinadas a la UMB, y los registros de actualización y renovación del crédito. Además, solicitó la copia de los reglamentos de

la línea especial de crédito educativo de pregrado a mediano plazo vigentes en el 2005 y el 2006.

14. El 24 de enero de 2012, el señor Campo Elías Vaca, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, allegó la información requerida por la Sala de Revisión advirtiendo que “no se evidencia solicitud de crédito por parte de la accionante para el año 2005, sino únicamente a partir del segundo periodo académico del año 2006, conforme consta en los soportes de legalización del crédito y los aplicativos de la Entidad COBOL y C&CTEX”5. Además, aportó los siguientes documentos: 14.1Relación de las fechas de actualización y renovación del crédito otorgado por el ICETEX a Leidy Daniela Vásquez, conforme se consultó en los aplicativos COBOL Y C&CTEX, en la cual aparece como primera fecha de actualización de datos el 2 de junio de 2006. 14.2Copia del registro de legalización del crédito en la que aparecen consignados la información personal del beneficiario y los siguientes

datos del crédito: 3Fl. 43 Cuaderno 1. 4Fls. 45 y 46 Cuaderno 1. 5Fl. 16 Cuaderno principal. 8 “Radicación 6981 Fecha de solicitud 2005-06-23 Código CIFIN IC880519547983 Promedio Notas 0.0

FECHA SNP 2004-10-17

Código SNP AC200421945450 Puntaje 502 Universidad FUNDACION UNIVERSITARIA

MANUELA BELTRAN-UMB

(BOGOTA D.C DISTRITO CAPITAL)

Programa DERECHO Valor Matrícula 1,950,000.0

Valor Solicitado 1,950,000.0 Costo Total del Programa 2,230,000 Semestre a Cursar 2”6 14.3Informe individual del resultado del ICFES. 14.4Orden de matrícula expedida por la UMB que corresponde al segundo período de 2005. 14.5Información financiera de la madre de Leidy Daniela Vásquez. 14.6Copia de la Resolución 0600 del 4 de septiembre de 1998 “por la cual se reglamenta el servicio de crédito educativo del ICETEX”, normatividad vigente al momento de aprobación del crédito de la accionante.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos. Se desprende de los antecedentes expuestos que los jueces de primera y segunda instancia tomaron decisiones divergentes en lo concerniente al amparo promovido por la accionante contra la UMB y el ICETEX. El juez de primera instancia, por una parte, concedió el amparo respecto de la UMB considerando que se vulnera el derecho a la educación de una estudiante a quien no se le entrega el título de pregrado por asuntos económicos, pero lo negó en lo que tiene que ver con el ICETEX. Por su parte, el ad quem 6Fl. 24 Cuaderno principal. 9 revocó la tutela al considerar que no existía prueba suficiente que llevara a

la conclusión de que la decisión del ICETEX de empezar a desembolsar el crédito educativo en el semestre siguiente al que se aprobó, constituyera una conducta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Para la Sala, esta situación hace evidente que el presente caso plantea dos problemas jurídicos que aunque están estrechamente relacionados, son diferenciables. Por lo tanto recibirán tratamientos individuales en esta sede de revisión. Así, de un lado, debe determinar si la UMB desconoció el derecho a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, al negarse a expedir título de abogada a una estudiante que aprobó todos los requisitos académicos de pregrado pero que adeuda un semestre de matrícula por cuanto el ICETEX no le financió ese período. De otro lado, debe establecer si el ICETEX vulneró los derechos a la educación y a la confianza legítima de la beneficiaria del crédito educativo, al no desembolsar el préstamo en el semestre mismo en que ella lo pidió sino en el período subsiguiente. Con el propósito de resolver estos interrogantes la Sala comenzará por precisar las reglas dirigidas a resolver las tensiones entre el derecho a graduarse y obtener un título, como expresión del derecho a la educación, y el derecho de las instituciones universitarias a cobrar por los servicios educativos prestados. Luego de ello, sintetizará la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de confianza legítima en el cumplimiento de la obligación estatal de financiación del acceso a la educación superior; y, por último, aplicará ambos criterios al caso bajo examen.

1. La tensión entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones a exigir el pago por los servicios que prestan.

Centros de educación primaria y educación superior. 1.1 En múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado de acciones de tutela instauradas por estudiantes que alegan que las instituciones educativas a las que pertenecen se niegan a entregar las certificaciones y/o los títulos que acreditan la finalización de un ciclo, aduciendo para ello el incumplimiento en el pago de la matrícula o de otros rubros derivados del servicio. Eventos de este tipo develan una tensión entre dos derechos amparados constitucionalmente. De un lado, el derecho fundamental a la educación, expresado en la obtención del título correspondiente a la culminación de los requisitos de un programa determinado; y, de otro lado, la facultad que tienen las instituciones de exigir una contraprestación económica por la prestación del servicio educativo. Conforme lo ha señalado la Corte, corresponde al juez de tutela decidir cuál de los dos debe tener prevalencia en una situación concreta, realizando una ponderación que tenga en cuenta que ambos derechos admiten restricciones razonables de acuerdo a su naturaleza particular, pero que ninguno de ellos puede ser anulado con la decisión. 10 1.2 En cuanto a la educación, la Constitución reconoció en su artículo 67 que se trata de “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social” pues “con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En armonía con esta norma, la Corte ha resaltado que la educación es:

“(i) (…) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática7; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades8; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales9; (iv) es un elemento dignificador de las personas10; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico11; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social12, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”13. Adicionalmente, como servicio público, el artículo 366 de la Constitución dispuso que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (…)” (énfasis fuera del texto). Conforme a ello, se entiende que el Estado debe propender por la prestación del servicio educativo en debida forma, bien sea directamente, o a través de instituciones educativas de carácter privado, vigiladas y autorizadas por el propio Estado. 1.3 La Corte ha considerado que el contenido del derecho a la educación y su ámbito de protección a través de la acción de tutela coinciden con lo prescrito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, así como lo establecido en los

pronunciamientos de los intérpretes autorizados de dichos instrumentos. En este orden de ideas, ha señalado que el derecho a la educación involucra unas obligaciones de carácter inmediato, que deben cumplirse a cabalidad y sin excusa en la medida en que propenden por el mínimo de satisfacción del 7Sentencia T-787 de 2006. 8Sentencia T-002 de 1992. 9Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”. 10Sentencia T-672 de 1998. 11Sentencia C-170 de 2004. 12Sentencia C-170 de 2004. 13C-376/10. 11 derecho; y otras obligaciones de carácter progresivo, frente a las cuales el deber del Estado consiste en “adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga”14 y velar por la realización gradual de todos los componentes del derecho. En el caso de la educación, ambas obligaciones tienen que ver con las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad15. 1.4 Adoptando esta perspectiva de derechos, la ausencia de entrega de los certificados y/o los títulos que acreditan la terminación satisfactoria de un ciclo educativo no constituye solamente la omisión de un trámite administrativo, sino que es una verdadera vulneración del derecho a la educación pues obstaculiza el acceso a ciclos educativos posteriores y, en otros casos, impide la permanencia dentro del mismo ciclo. Además, para obtener un trabajo relacionado con la profesión, quienes adquirieron la

formación correspondiente deben acreditar su idoneidad en el campo a través del otorgamiento del título. Por tanto, dilatar su expedición constituye un obstáculo a los artículos de la Carta16, según los cuales “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”17, y “toda persona es libre de escoger profesión u oficio”18. 1.5 No obstante lo anterior, la Corte también ha reconocido que las instituciones educativas tienen derecho a exigir contraprestaciones económicas por su servicio, máxime si se trata de entidades privadas. Aunque esta potestad no es de carácter fundamental, sí tiene asidero en el artículo 67 superior que dispone que “la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”, y el artículo 68 que prevé que “los particulares podrán fundar establecimientos educativos”. La sentencia C-654 de 2007 señaló que “no es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el servicio educativo desplegado por particulares”. Junto a ello, debe considerarse que el artículo 69 de la Constitución les concede a las Universidades garantías institucionales para darse su propio reglamento y autorregularse financieramente. Por lo tanto, en las

instituciones de educación superior este tipo de cobros por la prestación de sus servicios está amparado en el ejercicio de la autonomía universitaria 14Parr. 44 Observación General No. 13 15Sobre este tema, ver las sentencias T-056/11, T-465/10, C-376/10, T-041/09, T-705/08, T-925/02, T-974/99, T534/97, T-329/97 y T-527/95. 16Ver sentencia C-1053/01. 17Art. 25 C.P 18 Art. 26 C.P 12 que, en todo caso, encuentra limitaciones en el orden público, el interés general, el bien común y los derechos fundamentales. 1.6 Desde este punto de vista, la Corte ha considerado que el pago de los derechos académicos es un deber académico del estudiante, toda vez que “al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución”19. Por eso, para esta corporación, el pago de la matrícula “no constituye per se una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la institución educativa privada de lograr una remuneración económica legítima con ocasión del servicio que presta”20. 1.7 La Corte ha hecho varios pronunciamientos en los que resuelve los conflictos constitucionales entre los dos extremos planteados. Para empezar, (i) de cara a los niños y niñas que están en el ciclo educativo básico, la Corte dijo en la sentencia SU-624 de 1999:

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo)”21. Por su parte, (ii) en los eventos en los cuales se presenta un conflicto entre una institución educativa superior y un estudiante que ha cumplido todo el ciclo académico pero que no ha pagado los derechos de grado, la Corte sentó su posición en la sentencia C-654 de 2007, previendo que las universidades sí pueden exigir derechos pecuniarios por los gastos relativos a la graduación, pero bajo el entendido de que a quienes “carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse”. Por último, (iii) ha examinado casos en los que un estudiante universitario no obtiene certificaciones ni el título que lo acreditan como profesional por cuanto tiene obligaciones económicas insolutas con la institución 19 T-544/06. 20 Ibídem.

21Esta posición ha sido ampliamente reiterada. Ver, entre otras, las sentencias T-616/11, T-349/10, T-459/09, T-339/08, T-618/06, T-1269/05, T-1288/05, T-909/03 y T-970/00. 13 educativa. Así, en la sentencia T-330 de 2008 se concedió el amparo por cuanto la deuda que tenía el estudiante era, en estricto sentido, producto de un crédito adquirido con el ICETEX y no constituía una acreencia exclusiva con la Universidad. Teniendo en cuenta esta diferenciación, restringir el grado del estudiante era desproporcionado, pues el I

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