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CC - T037-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T037-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

1

Sentencia T-037/13

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de cotización para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez sufrieron una modificación. Sin embargo, con el fin de proteger a quienes tenían expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos para ello, el legislador estableció un régimen de transición. Esta garantía, también hace efectivo el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral. La jurisprudencia constitucional consideró ajustado a la Constitución, el tratamiento jurídico dado en la

norma acusada a toda persona que no se encontrara vinculada laboralmente o estuviera cesante al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no podría beneficiarse del régimen de transición a pesar de cumplir con la edad o tiempo de servicio requerido; en consecuencia, esos afiliados deberían acreditar los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada ley para acceder a su pensión de vejez. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración persiste en el tiempo No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZOrden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva al accionante, al no cumplir requisito para la pensión de vejez y quien es sujeto de especial protección constitucional COLPENSIONES-Improcedencia de solicitud para aprobar plan de contingencia progresivo para asumir el pasivo pensional heredado del ISS La Sala considera que este no es el escenario propicio para atender la solicitud elevada por el gerente de Colpensiones, en el sentido de aprobar un plan de contingencia progresivo para asumir el pasivo pensional heredado del

I.S.S. De un lado, por cuanto no cuenta con los elementos de juicio suficientes para evaluar o dimensionar el alcance y la procedencia de la petición; y de otro, porque los supuestos fácticos del caso bajo revisión, así como la orden impartida por la Corte (indemnización sustitutiva), no demandan mayores esfuerzos presupuestales por parte de la entidad, distintas a la devolución de los aportes previamente efectuados a favor del accionante. 2

Referencia: expediente T-3631380

Acción de tutela instaurada por Alberto Moreno Corredor, contra el Instituto Colombiano de Seguro Social – I.S.S. y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sub-sección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Alberto Moreno Corredor contra el Instituto Colombiano de Seguro Social – I.S.S.– y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 25 de junio de 2012, el señor Alberto Moreno Corredor promovió acción de

tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. El accionante indica que nació el 21 de febrero de 1937, por tanto, al momento de interponer la presente acción contaba con 75 años de edad. Además, señala que tiene cotizadas 792 semanas, cumpliendo con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez. Sostiene que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante el I.S.S. el 1º de octubre de 1999. Sin embargo, dicha entidad negó la prestación mediante Resolución 018137 del 25 de septiembre de 2000, bajo los siguientes argumentos: 3 “… el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o más años la mujer o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen prestacional (…) Que en el caso concreto del peticionario si bien tenía el requisito exigido para estar en transición, también lo es que al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su régimen, razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión con el número de semanas exigidas en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Que el asegurado tiene la edad requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60 años, pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensión de vejez, por cuanto según su Historia Laboral ha cotizado al ISS un total de 792 semanas. (…)1”. En este orden de ideas, el actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. que reconozca y pague su pensión de vejez.

2. Actuación Procesal Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado 5º Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. No obstante lo expuesto, el término otorgado al I.S.S. venció en silencio.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

II. Primera Instancia El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 9 de julio de 2012, negó por improcedente la acción promovida, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haberse demostrado en el trámite de tutela que el actor hubiera agotado los recursos propios de la vía gubernativa en contra del acto administrativo proferido por el I.S.S., a pesar de los requerimientos del a quo para que fueran allegadas las pruebas correspondientes. En tal sentido, indicó que el señor

Moreno goza de otras alternativas, como acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer exigible el reconocimiento de su pensión de vejez. 1 Consúltese en la Resolución 018137 de 2000 proferida por el ISS, la cual obra a folio 22 del cuaderno núm. 1. 4 Asimismo, advirtió la inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que el amparo fue solicitado en el año 2012 y la resolución expedida por el I.S.S. data del año 2000, habiendo trascurrido 12 años sin que se hubiera acudido a la reclamación judicial de su derecho. Finalmente, señaló que no fue demostrado el perjuicio irremediable que pudiere sufrir el accionante como consecuencia de la actuación de la entidad accionada. Concluyó que en tales condiciones el juez constitucional no puede intervenir ni siquiera transitoriamente, porque es la justicia ordinaria quien debe dirimir este litigio. Impugnación El señor Moreno Corredor impugnó el fallo mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2012, en el cual manifestó que tan solo cuenta con instrucción hasta cuarto de primaria y hace parte de la población de la tercera edad, razón por la cual le ha sido imposible conseguir un empleo. También, agregó que depende económicamente de una hermana con quien convive desde hace 15 años. Afirmó que por falta de orientación nunca recurrió a las instancias legales, por cuanto desconocía la posibilidad de impugnar la resolución. En esos términos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al configurarse una afectación grave a su derecho al mínimo vital.

Segunda Instancia La Sub-sección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 9 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que los motivos aducidos en el escrito de impugnación no son suficientes para justificar la inactividad del actor frente a su derecho, debido a que ni interpuso los recursos de la vía gubernativa, ni solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, ni acudió a las acciones judiciales para ello. Por último, destacó que “si bien es cierto que el demandante probó ser persona de la tercera edad, también lo es que como lo ha interpretado la Corte Constitucional, ese mero hecho no hace procedente la acción de tutela, toda vez que se debía probar además, ‘un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado’, o lo que es lo mismo, que aún tras haber ‘agotado los recursos en sede administrativa’, la entidad mantenga ‘su decisión de no reconocer el derecho’, lo cual no ocurrió en este caso (…)”.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

5 Durante el trámite de revisión eventual surtido ante esta Corporación, el 1. representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – remitió escrito fechado el 7 de noviembre de 2012, solicitando la vinculación al proceso de la referencia, teniendo en cuenta que esta entidad asumió la administración del régimen de prima media en virtud del Decreto 2011 de 2012, la cual era ejercida anteriormente por el Instituto de Seguro Social.

2. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2012, esta Sala de Revisión

ordenó la vinculación de Colpensiones, puesto que podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso.

3. El 21 de noviembre de 20122, Colpensiones manifestó que dada la incapacidad institucional y los problemas administrativos heredados del I.S.S., se requiere la aprobación de un plan para la superación de esas circunstancias que permita darle pronta solución a los problemas actuales que impiden el funcionamiento eficiente de la entidad para atender con normalidad las solicitudes de los usuarios. En relación con el caso sub examine, no realizó ninguna apreciación.

IV. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 7, cuaderno 1). - Historia laboral de semanas cotizadas expedida por el I.S.S. (folio 11, cuaderno 1). - Copia simple de la Resolución 018137 del 25 de septiembre de 2000 expedida por el I.S.S. (folio 22, cuaderno 1). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones suscrito por Colpensiones3

(folios 93 y 94, cuaderno de revisión)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera, por parte del I.S.S. en liquidación y Colpensiones, los derechos fundamentales a la vida

digna, el mínimo vital y la seguridad social de una persona a quien se le negó la aplicación del régimen de transición, bajo el argumento de que a la fecha de 2 Este mismo escrito fue remitido el 19 de diciembre de 2012. 3 Consultado y extraído de la página web de Colpensiones el 15 de enero de 2013, en el link https://hla.colpensionestransaccional.gov.co/contenido/principal.aspx. 6 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para acogerse a los requisitos de pensión de vejez determinados en el Decreto 758 de 1990. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iii) se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales La acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley4. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un carácter subsidiario y residual.

Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el

legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. Así, la Sentencia T-334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: “ (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada5’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no6. 4 Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 5 Sentencia T433 de 2002. 6 Sentencia T-042 de 2010. 7 (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud7. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria8.” En este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se

encuentran los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”9. De esta forma, la Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. El régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de cotización para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez sufrieron una modificación.

Sin embargo, con el fin de proteger a quienes tenían expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos 7 Sentencia T-248 de 2008. 8 Sentencia T-063 de 2009. 9 Sentencia T-515A de 2006. 8

para ello, el legislador estableció un régimen de transición10. Esta garantía, también hace efectivo el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral11. En este sentido, la Sentencia T-631 de 2002 afirmó que: “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor”. Específicamente, la mencionada disposición señala: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)

años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” De este modo, serán beneficiarios de la transición pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) (i) tuvieran 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 o más en el caso de los hombres; o (ii) contaran 15 o más años de servicios. Esta garantía implica que la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la 10 Sentencia C-789 de 2002. En este punto, es necesario recordar que la Corte ha entendido que la potestad configurativa del legislador prevalece, por lo que no está obligado mantener en el tiempo las expectativas de todas las personas según las leyes en un momento determinado. No obstante, cualquier tránsito legislativo debe atender los parámetros de equidad y justicia, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 11 Ver, entre otras, sentencias T-251 y T-997 de 2007. 9 misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, según el principio de favorabilidad12. Específicamente, en torno al inciso 2º del artículo en comento este Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión “al cual se encuentren afiliados” en la sentencia C-596 de 1997, como a renglón seguido se expone:

“La única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en período de cesantía, como es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el régimen general de la Ley 100 de 1993. En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen

pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían(…)”. 12 Sentencia T-215 de 2011. 10 En síntesis, la jurisprudencia constitucional consideró ajustado a la Constitución, el tratamiento jurídico dado en la norma acusada a toda persona que no se encontrara vinculada laboralmente o estuviera cesante al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no podría beneficiarse del régimen de transición a pesar de cumplir con la edad o tiempo de servicio requerido; en consecuencia, esos afiliados deberían acreditar los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada ley para acceder a su pensión de vejez.

5. Caso concreto 5.1. El señor Alberto Moreno Corredor promovió acción de tutela en contra del I.S.S. debido a que esta entidad negó el reconocimiento de su pensión en el año 2000, a pesar de que, en su criterio, reúne los requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen de transición, así como en la norma

que le resulta aplicable, es decir, el Decreto 758 de 1990. Por su parte, el I.S.S., en la resolución que denegó la solicitud pensional, sostiene que el actor no cumple con los requisitos determinados en la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición, en razón a que no se encontraba afiliado a dicha entidad al 31 de marzo de 1994; como tampoco cuenta con los requisitos de la misma ley para acceder a la pensión de vejez, porque de las 1000 semanas cotizadas exigidas, tan solo registra 792. Durante el trámite del recurso de amparo, el I.S.S. guardó silencio, actitud que revela negligencia o desinterés en la resolución del proceso13. Los jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela, toda vez que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante durante casi 12 años, y por ende, no se acredita el requisito de la inmediatez. Aunado a lo anterior, no se cumplió con la subsidiariedad de la solicitud de protección constitucional, como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer efectivo su derecho, los cuales no fueron surtidos según las pruebas que obran en el expediente. Finalmente, advirtieron que el reclamante no logró demostrar un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. Colpensiones vinculada en sede de revisión al proceso de la referencia, no hizo alusión a ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho que se debaten en este asunto. 5.2. Primae facie, la Sala advierte la procedencia excepcional de la acción de

tutela para el reconocimiento de la pensión del peticionario. Los hechos que fundan las afirmaciones que se retomarán en este numeral, no fueron controvertidos por la parte accionada, en tal medida se presumen ciertos y 13La Corte Constitucional ha sostenido que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas”( Sentencia T-232 de 2008). 11 probados al tenor de la presunción de veracidad prescrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199114. 5.2.1. Se observa que el a quo valoró el principio de inmediatez bajo el entendido que “la acción se interponga dentro de un lapso de tiempo más o menos razonable a fin de determinar el daño o perjuicio acaecido como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, salvo que se demuestre que la acción u omisión se continúa cometiendo aún con el trascurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que el perjuicio se ocasione de manera sistemática”15. Sobre el particular, esta Corporación encuentra que la decisión de primera instancia dio especial preponderancia a la cantidad de

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