CC - T037-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T037-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-037/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOImportancia del recurso judicial efectivo DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho a recurso judicial efectivo DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia
En aquellos casos en los cuales los sujetos procesales sean víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la administración de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar sus derechos. Toda vez que, las personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer medidas de reparación integral. Este deber correlativo del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el 2 deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado. Por tanto, existe una protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe tener una aplicación real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en cada evento si se
presentaron barreras en la administración de justicia que hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus derechos. NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso Es de suma importancia precisar que esta Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T1209 de 2005, ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como vías de hecho por defecto procedimental. Pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por error de autoridad judicial, al notificar como sentencia el auto que declaraba la nulidad en proceso de reparación directa y Tribunal al evidenciar el error, lo declaró improcedente por extemporáneo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración del debido proceso por indebida notificación judicial, en proceso de reparación directa a víctimas de conflicto armado Se puede concluir que la indebida notificación es considerada una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual a su vez configura una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Toda vez que con dicha 3
actuación se está vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de las partes dentro del curso del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal a pesar de evidenciar error en la notificación de la decisión judicial que daba fin al proceso de reparación directa, declaró extemporáneo recurso de apelación interpuesto por víctimas del conflicto armado
Referencia: expediente T4.477.402
Acción de tutela instaurada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.
Derechos invocados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Problema jurídico: determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse extemporáneamente. Lo anterior, al considerar que existió un defecto procedimental absoluto al Notificar erróneamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Valledupar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
4 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de
apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En consecuencia, piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo. En su lugar, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, se ordene al Tribunal accionado declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de 5 reparación directa. Como pretensión subsidiaria, piden que se revoque la providencia proferida por el despacho accionado el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), y por consiguiente se tenga a consideración la apelación presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Lo anterior basándose en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Afirman los accionantes que Hermes Carrillo, su hijo, era un integrante del pueblo indígena Kankuamo asentado en la Sierra Nevada de Santa
Marta, quien mantenía una relación de vida estable, permanente y conforme a las costumbres y tradiciones de su comunidad con la joven Noemí Pacheco Zabata de catorce (14) años de edad, perteneciente al pueblo indígena Wiwa con ubicación igualmente en la zona mencionada. 1.2.2. Indican que el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 am) tropas de la Décima Brigada perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en Valledupar, hicieron presencia en el lugar de asentamiento de los mencionados jóvenes (finca ubicada en la comunidad del Cerro, del pueblo indígena Wawu), el que además constituía territorio con jurisdicción indígena. 1.2.3. Señalan que una vez los soldados arribaron a la zona, se dirigieron a la vivienda, ingresaron de manera violenta, forzándolos a salir de la misma tras señalarlos de ser auxiliadores del Frente 59 de las FARC con operación en dicha zona del país. Posteriormente, les dispararon en varias ocasiones, propinándoles la muerte a ambos, pese incluso a que la joven Noemí de catorce (14) años de edad se encontraba en estado de embarazo. 1.2.4. Aducen que debido a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició las investigaciones disciplinarias como consecuencia de las circunstancias fácticas acaecidas. Igualmente, la Justicia Penal Militar con sede en el Batallón No. 2 de la Popa ubicado en Valledupar, abrió
investigación penal contra los miembros de la Décima Brigada involucrados en los hechos. 1.2.5. Expresan que posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la responsabilidad de los acusados en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado en la persona de Hermes Carrillo y Noemí Pacheco Zabata en concurso con los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falso testimonio, y los condenó a penas privativas de la libertad de treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) años en establecimiento carcelario. 6 1.2.6. Manifiestan que por los mismos hechos, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la Nación, Ministerio de Defensa por la muerte violenta de que fue víctima la joven Noemí Pacheco Zabata el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005). 1.2.7. Sostienen que como consecuencia de los hechos descritos, en su calidad de padres del occiso Hermes Carrillo, presentaron por intermedio de agente oficioso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.
1.2.8. Surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de todo lo actuado junto con la terminación del proceso referido aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, condenando en costas a aquella. 1.2.9. Dicha providencia fue notificada por edicto a través de la Secretaría General el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expresó que se notificaba la “sentencia” del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). 1.2.10. Refieren que contra tal decisión, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el ocho (8) de junio del mismo año y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12) de julio de la misma anualidad. El dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2.11. Aducen que con dicho recurso, lo que se pretendía era ilustrar la manera como a partir de la actuación previa se había desconocido la naturaleza real y la intención cierta de la acción de reparación directa, la cual era reparar íntegramente a las víctimas de un daño antijurídico causado por agentes del Estado. 1.2.12. Indican que el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el
Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto denominado “auto que corrige error”, mediante el cual el tribunal accionado indicó que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error involuntario en tanto el trámite surtido no correspondía al procedimiento propio de un recurso de apelación presentado contra una sentencia, sino a la apelación de un auto en el cual se había declarado la nulidad de lo actuado a partir 7 de la notificación del auto admisorio de la demanda. Es decir, que la decisión debía estar contenida en un auto y no en una sentencia. 1.2.13. Como consecuencia de lo anterior, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto por el cual se admitió el recurso de apelación. Así mismo, en dicho auto expresó que “el auto que decreta nulidades y pone fin al proceso, es de aquellos susceptibles de apelación,” no obstante este debía ser propuesto por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de notificación, tal y como lo prevé el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo1 modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010.2 En el caso concreto, el recurso de apelación había sido presentado en forma extemporánea, pues el término máximo con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), y este había sido radicado el cinco (5) de junio del mismo año, razón por la cual no era procedente su admisión y posterior trámite por parte del Tribunal. 1.2.14. Por último, teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo presentó acción de tutela a favor de los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, padres del joven indígena asesinado. Mediante dicha acción constitucional invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del César. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), ordenó a los accionantes, so pena de rechazo, que en el término de tres (03) días corrigieran la solicitud de amparo para que: (i) expusieran claramente dónde radicaba la arbitrariedad en que incurrió el fallador al proferir las providencias cuestionadas en sede de tutela, (ii) señalaran cuáles fueron en específico los hechos y motivos que demuestran que la situación que ponen a consideración mediante acción de tutela carece de otro medio de defensa judicial y, (iii) especificaran con claridad cuáles son las decisiones que se pretenden enjuiciar. 1.3.2. Mediante escrito del veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), los tutelantes dieron cumplimiento a lo ordenado y procedieron a subsanar la demanda dentro del término concedido. 1 Ley 1437 de 2011. 2 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
8 1.3.3. De esta manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), admitió la referida acción de tutela. De igual forma, ordenó: (i) comunicar mediante oficio a los Magistrados que conforman el tribunal accionado la presentación de la mencionada acción. Lo anterior a efectos que dentro del término de dos (02) días contados desde la notificación del auto, ejercieran su derecho de defensa. (ii) informarle de la acción a los representantes de los Ministerios de Defensa, Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, al Comandante del Ejército Nacional, a la Vicepresidencia de la República y al Juez Administrativo de Descongestión de Valledupar, para que dentro del término de dos (02) días contadas a partir de la notificación, se manifestaran acerca de los hechos de la demanda. (iii) al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar que allegara copia del expediente en el que se tramitó la demanda de Reparación Directa. Por último, (iv) reconocer personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Arguello para actuar como apoderada de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias. 1.3.4. Mediante escritos separados del veintiuno (21) y veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), los Ministerios del Interior, de Justicia y de Relaciones Exteriores, respectivamente, solicitaron ser desvinculados de la presente acción, toda vez que el problema jurídico discutido versa
sobre los efectos de una decisión administrativa que nada tiene que ver con la naturaleza jurídica y administrativa de dichos ministerios, pues su función no es la de dictar providencias. 1.3.5. Por su parte, mediante escrito del veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), la Doctora Martha Corssy Martínez, actuando en calidad de apoderada del señor Presidente de la República, conforme al poder conferido por la Secretaría Jurídica de la mencionada entidad expresó que: “Esa entidad actuó dentro del proceso puesto en conocimiento de los jueces de tutela y en él manifestó que dentro de ese proceso NO se ha presentado vía de hecho alguna que invalida las decisiones adoptadas y por lo tanto solicitamos respetuosamente se mantengan incólumes. Vale decir que el tema que se alega, nunca fue saneado, es decir la agencia oficiosa, por lo que esos errores que fueron objeto de terminación del proceso por parte del juzgado NO fueron corregidos, por lo que mal hacen ahora pretendiendo hacerlo por vía de tutela”. 1.3.6. De igual forma, mediante oficio adiado el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la Doctora Sonia Uribe Rodríguez dio respuesta a la acción de tutela. En este sentido indicó: “[…] de conformidad con la acción de tutela presentada lo que la apoderada busca es revivir un proceso ya terminado, dentro
del cual NO EXISTIÓ PODER ALGUNO A LA AQUÍ
9 ACCIONANTE, ya que obró a través de agencia oficiosa que NUNCA FUE CONFIRMADA de acuerdo a lo establecido en la ley. Por lo tanto, considero que tampoco ostenta poder alguno para
instaurar esta acción de tutela, CARECIENDO DE
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
Lo que se evidencia del procesos (SIC) que hubo un yerro de tipo procedimental y de lectura del auto, considerando el Tribunal que se estaba frente a una apelación de sentencia y no frente a la apelación de nulidad decretada, razón por la cual en corrección del equívoco declara la nulidad y se pronuncia frente a la verdadera causa de conocimiento en segunda instancia. Frente a la extemporaneidad del recurso, es de tener en cuenta que las apelaciones contra nulidades decretadas se deben surtir en el término de 3 días de conformidad con el artículo
352 de C.P.C, RAZÓN POR LA CUAL FUE
EXTEMPORANERO (SIC) EL RECURSO PRESENTADO POR
LA ACCIONANTE.
Lo que se evidencia es que más que demostrar la vulneración de algún derecho fundamental y la igualdad y debido proceso, lo que se pretende con esta acción es revivir el proceso, que no prosperó POR CULPA DE LA MISMA ACCIONANTE al no conseguir los poderes de por quién actuaba en forma oficiosa […]”. 1.3.7. En respuesta a la solicitud realizada, mediante escrito del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el Teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, informa que dando aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por competencia funcional, fue remitido a la coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, el oficio para que efectuara su correspondiente
trámite y respuesta. Por consiguiente, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración al señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual solicita su desvinculación. 1.3.8. Por último, mediante oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el Doctor José Antonio Aponte Olivella, en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, se manifestó acerca de los hechos de la tutela. En esta medida, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por Hermes Antonio Carrillo y otro, toda vez que no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, debido 10 a que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado extemporáneamente, ya que la decisión proferida por la Jueza Tercera Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 14 de mayo de 2012, no es una sentencia, sino un auto de aquellos que por su naturaleza es susceptible del recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto. Lo que pretende la apoderada es que se transforme la naturaleza de la decisión proferida por la primera instancia en aras de ampliar el término con el que contaba para interponer el recurso de apelación, pues el tiempo para apelar una sentencia es de 10 días. En este sentido, si se entiende que la decisión proferida el 14 de mayo de 2012, es una sentencia, el recurso propuesto habría sido presentado en término. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de única instancia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Mediante Sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo invocado. Como sustento de la decisión, consideró que la notificación de la providencia por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por terminado el proceso, a pesar de haberse hecho a través de un edicto, estaba contenida en un auto interlocutorio, y no en una sentencia judicial toda vez que no resolvió de manera definitiva el litigio, por lo que el término para presentar la apelación era de cinco (5) días. En consecuencia, adujo a partir de ello, la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto la actuación cuestionada se había ceñido a las disposiciones legales aplicables a la materia. Así mismo, señaló que aunque la profesional del derecho que supuestamente representaba a los demandantes pudo haberse confundido por la forma en que se notificó el citado auto, no entiende como “no expuso en su escrito de apelación los argumentos que hoy pone de presente en esta acción, para advertir al Tribunal del error en que se había incurrido y atribuir a ello la imposibilidad de recurrir la providencia en el término señalado en el artículo 213 del C.C.A y con esto someter a consideración del juez natural lo ocurrido para que éste de entrada se pronunciara sobre el asunto”. De otro lado, indicó que: “ (…) aunque el asunto que nos ocupa no implica hacer análisis sobre si la abogada era o no agente oficiosa de los
demandantes, la Sala pone de presente el artículo 47 del Código 11 de Procedimiento Civil… ello para resaltar que la Doctora Gutiérrez Arguello era igualmente conocedora que transcurridos no meses sino años, los demandantes no habían ratificado su condición. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la apoderada de los accionantes impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin embargo, esta fue presentada extemporáneamente, por tanto fue rechazada. Lo anterior, toda vez que la empresa de servicios postales nacionales S.A mediante oficio adiado el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), informó al juez de instancia que la sentencia fue notificada el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por tanto la impugnación podía presentarse hasta el veintitrés (23) de ese mismo mes y año. Lo cual no ocurrió, ya que fue presentada el veintiocho (28) de abril. 1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la demanda de reparación directa presentada por la Doctora Soraya Gutiérrez Arguello, como agente oficiosa del señor Hermes Antonio Carrillo y la Señora Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener
la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo (Folios 14-34, cuaderno no. 2). 1.5.2. Copia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) (Folios 35-37, cuaderno no. 2). 1.5.3. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por medio del cual corrige el error involuntario cometido por el Juzgado Tercero Administrativo (Folio 39, cuaderno no. 2). 1.5.4. Copia del auto emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declara la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación (Folios 40-44, cuaderno no. 2).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA
12 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado, inician acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Cesar y otro, toda vez que a su juicio los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo. En consecuencia, piden que se revoquen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación referido, y en su lugar, se tenga a consideración la apelación presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Conforme a la situación fáctica reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse extemporáneamente. Específicamente, se deberá examinar si los despachos accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto por: (i) notificar erróneamente la decisión
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró “la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso de Reparación Directa” y, (ii) declarar la ilegalidad del recurso de apelación por extemporáneo, a pesar de que fue la misma entidad judicial la que condujo al error, tal y como lo afirman los peticionarios. Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido desarrollados por esta Corporación, como: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de 13 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto procedimental absoluto como causal especifica de procedibilidad de la acció
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