🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T037-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T037-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-037/17

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y

EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONALDiferencias PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS RECONOCIMIENTO RETROACTIVO DE LA PENSIONReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez 2

Referencia: Expediente T-5.775.423

Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Peña Villamil contra COLPENSIONES

Procedencia: Sala Quinta Laboral de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Asunto: Reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y el análisis del presupuesto de cotización exclusiva al ISS

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por Pedro Pablo Peña Villamil. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El 7 de octubre de 2016, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2016, el señor Pedro Pablo Peña Villamil promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. El actor indicó que la afectación de sus derechos se desprende de la Resolución 3 GNR18243 proferida el 28 de enero de 20151, en la que dicha entidad reconoció que es beneficiario del régimen de transición, analizó los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y encontró acreditada la edad, pero no el tiempo de cotización, ya que sólo cuenta con 1002 semanas cotizadas. Para el accionante, esa conclusión se deriva de una omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no contabilizó las semanas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1985 y junio de 1986, durante el que trabajó en la empresa J.R. Cia. Ltda., la cual no efectuó los aportes al ISS.

A. Hechos y pretensiones

1. Pedro Pablo Peña Villamil nació el 27 de marzo de 1941. Actualmente es una persona de 75 años de edad, que padece de trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, hipertensión esencial y glaucoma en el ojo derecho, además aduce que no cuenta con capacidad económica2.

2. El actor afirma que para el 1° de abril de 1994, momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 53 años de edad y cuando fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas al Sistema de

Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, señala que es beneficiario del régimen de transición y reclama la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

3. El accionante hizo aportes a pensiones, de forma intermitente, en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1961 y el 30 de abril de 2008.

4. El 13 de noviembre de 2012 el actor elevó petición ante COLPENSIONES en la que solicitó que se emitiera la liquidación de las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1985, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1986, durante los que, adujo, trabajó para la empresa J.R. Cia. Ltda., quien se abstuvo de hacer los aportes a pensión.

5. Como respuesta a dicha petición, la entidad accionada indicó que para el trámite de recuperación de las semanas se requerían diversos documentos, entre los que incluyó una certificación expedida por el representante legal o liquidador de la sociedad empleadora, en la que se informara el término de duración de la relación laboral. 1 Confirmada a través de las resoluciones GNR166476 y VPB57749 de 4 de junio y 21 de agosto de 2015. 2 De acuerdo con el reporte emitido por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, consultado el 29 de noviembre de 2016, el accionante se desafilió como cotizante del Sistema de Seguridad Social desde el 31 de julio de 2008, fecha que coincide con la última cotización que reporta la historia laboral y con su condición actual de beneficiario en el régimen especial del magisterio que acredita la historia clínica obrante en los

folios 71-72 del cuaderno 1. La consulta en el FOSYGA se realizó a través de la página web http:// www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=8/7Z9FmepV0= e 4

6. A través de escrito de 22 de febrero de 2013, el accionante remitió la mayoría de los documentos solicitados y refirió la imposibilidad de aportar el certificado laboral. En consecuencia, COLPENSIONES lo requirió para que remitiera constancia del fondo de cesantías sobre la fecha de retiro de la empresa en la que trabajó y el salario percibido, con el propósito de establecer el ingreso base de cotización y liquidar los aportes insolutos.

7. En atención a dicha respuesta, el 17 de mayo de 2013, Pedro Pablo Peña formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en la que solicitó, como medida de protección de su derecho de petición, que se ordenara a la entidad accionada liquidar los aportes referidos en la solicitud inicial.

8. Mediante fallo del 6 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena concedió el amparo del derecho previsto en el artículo 23 Superior y le ordenó a la entidad accionada resolver de fondo, la solicitud elevada por el actor el 13 de noviembre de 2012.

9. El 28 de enero de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución GNR18243 en la que denegó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante. En primer lugar, indicó que aquél acreditó 7.014 días de trabajo ante diversos

empleadores y como independiente, que corresponden a 1.002 semanas3. En efecto, reconoció los siguientes periodos de cotización: Periodo Tiempo de cotización Desde Hasta Días 16-12-1961 24-11-1962 339 01-11-1969 30-04-1970 181 01-08-1970 30-07-1983 4747 13-06-1985 31-10-1985 141 19-01-1989 04-09-1990 586 21-04-1992 15-10-1992 178 23-02-1994 31-05-1994 98 24-11-1994 31-12-1994 38 01-01-1995 25-01-1995 25 01-02-1995 29-05-1995 119 01-06-1995 29-07-1995 59 01-08-1995 29-08-1995 29 01-09-1995 29-09-1995 29 01-10-1995 29-10-1995 29 01-11-1995 29-11-1995 29 01-12-1995 29-12-1995 29 01-01-1996 29-01-1996 29 01-02-1996 29-02-1996 29 3 De acuerdo con las consideraciones de la Resolución GNR18243 del 28 de enero de 2015. Folio 13-15, cuaderno 1. 5 01-03-1996 31-03-1996 30 01-05-1996 29-05-1996 29 01-06-1996 30-06-1996 30 01-03-2006 31-03-2006 30

01-06-2006 30-06-2006 30 01-10-2006 31-10-2006 30 01-01-2008 30-04-2008 120 Luego destacó la fecha de nacimiento del actor -27 de marzo de 1941y precisó que es beneficiario del régimen de transición, razón por la que emprendió el análisis del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de vejez bajo los regímenes anteriores y el posterior a la Ley 100 de 1993, en el que concluyó que el accionante: (i) Cumple el requisito de edad, pero no el de tiempo de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no cuenta con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas, en cualquier tiempo, cotizadas exclusivamente al ISS. (ii) Cumple el requisito de edad, pero no el de cotización previsto en la Ley 33 de 1985, pues no cuenta con 20 años de servicios públicos, que equivalen a 1029 semanas. (iii) Cumple el requisito de edad, pero no el número de semanas de cotización previsto en la Ley 71 de 1988, pues no acreditó 20 años de aportes que corresponden a 1029 semanas. (iv) Cumple el requisito de edad, pero no el de cotización establecido en la Ley 797 de 2003, ya que no acreditó el número de semanas de acuerdo con el incremento anual previsto en el artículo 9 ibídem. Finalmente, la entidad administradora de pensiones reiteró la necesidad de contar con los documentos que permitan establecer la duración de la relación laboral con J.R. Cia. Ltda. para adelantar el proceso de recuperación de

semanas.

10. Contra dicha decisión el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se resolvieron en las Resoluciones GNR166476 de 4 de junio de 2015 y VPB57749 de 21 de agosto de 2015, respectivamente, en las que se mantuvo la decisión adoptada inicialmente.

11. El 24 de febrero de 2016, Pedro Pablo Peña formuló nueva acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el propósito de que se le ordene a esta entidad que contabilice el periodo comprendido entre noviembre de 1985 y junio de 1986 para efectos de completar 1029 semanas de cotización y, en consecuencia, reconozca y pague la pensión de jubilación a la que asegura tener derecho, así como las mesadas retroactivas correspondientes.

B. Actuaciones en sede de tutela

6 Por medio de auto del 25 de febrero de 20164, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La entidad accionada guardó silencio frente a la solicitud de amparo.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 10 de marzo de 20165, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena denegó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. En particular, el juez indicó que de los hechos narrados en el escrito de tutela se advierte una controversia en cuanto a la contabilización de semanas y el cumplimiento de los requisitos para acceder a

la pensión de vejez bajo las condiciones establecidas en los regímenes previos a la Ley 100 de 1993, la cual debe dilucidarse por el juez natural y a través de los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto. La impugnación El 11 de marzo de 2016, el accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los argumentos de su disconformidad. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de abril de 20166, la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia. Particularmente, el ad-quem refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional cuando los mecanismos ordinarios de defensa no resulten idóneos para la protección de los derechos aparentemente conculcados o como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En concordancia con el presupuesto de subsidiariedad, el juez destacó que el actor cuenta con una vía ordinaria de defensa judicial, a través de la que debe plantear sus pretensiones y en la que se debe establecer si le asiste derecho a la prestación social que reclama en sede de tutela. Asimismo indicó que, aunque el accionante demostró algunas dificultades de salud, no está comprobada la configuración de un perjuicio irremediable, que obligue a adoptar medidas urgentes de protección. 4 Folio 74, cuaderno principal. 5 Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Folio 76-78, cuaderno principal.

6Folios 10-14, cuaderno segunda instancia. 7

D. Actuaciones en sede de revisión La Administradora Colombiana de Pensiones remitió escrito en el que indicó, con base en los mismos argumentos expuestos en las Resoluciones en las que denegó el reconocimiento de la pensión de vejez a Pedro Pablo Peña Villamil, que éste es beneficiario del régimen de transición, pero no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- Como se indicó en el acápite de hechos, el señor Pedro Pablo Peña Villamil presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de cotización establecido en cada uno de los regímenes previos a la Ley 100 de 1993 y el previsto en esta norma con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. En particular, el actor señaló que como beneficiario del régimen de transición

la determinación de las condiciones para el acceso a la pensión de jubilación debe regirse por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de cotización y permite la acumulación de los aportes efectuados a las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. Asimismo sostuvo que para tener por cumplido el tiempo de cotización, que corresponde a 1029 semanas, deben sumarse a las 1002 semanas reconocidas por la entidad accionada, las del periodo comprendido entre noviembre de 1985 y junio de 1986 durante el cual trabajó, pero su empleador J.R. Cia. Ltda. no efectuó las cotizaciones correspondientes. 3.- Del escrito de tutela se advierte que para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales se desprende de la falta de contabilización de 34 semanas respecto de las que su empleador omitió efectuar los aportes correspondientes, pues si éstas fueran tenidas en cuenta, cumpliría el requisito de cotización de 20 años previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. 8 4.- No obstante la específica denuncia de la acción de tutela, relacionada con la falta de contabilización de las semanas referidas, la Sala advierte otras circunstancias que son relevantes para establecer el eventual derecho a la pensión de vejez y la posible afectación de los derechos fundamentales del peticionario con ocasión de la denegación del reconocimiento de esa prestación. La situación del accionante no sólo presenta la omisión planteada en el escrito de tutela, relacionada con la falta de contabilización de semanas para cumplir

el requisito de 20 años de cotización exigido en la Ley 71 de 1988, también revela una circunstancia más evidente que corresponde a la aparente falta de aplicación del principio de favorabilidad en la determinación del cumplimiento del requisito de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, resulta claro que el presente caso puede ser estudiado al menos desde dos perspectivas diferentes: la primera, desde la contabilización de semanas trabajadas por el actor, pero que no fueron cotizadas por el empleador y, la segunda, desde la aplicación del principio de favorabilidad en la verificación del tiempo de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Frente a esas posibilidades se advierte que el análisis del asunto desde el escrito de tutela presentado, es decir la primera perspectiva, requiere establecer una circunstancia adicional a las que ya fueron reconocidas en su caso, particularmente que están acreditadas 34 semanas de cotización adicionales para así cumplir el requisito de 1029 semanas. De otra parte, el análisis de la vulneración de los derechos del actor desde la segunda perspectiva, es decir desde la aparente falta de aplicación del principio de favorabilidad en el estudio del requisito de exclusividad del tiempo de cotización, 1000 semanas, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, no exige la acreditación de circunstancias adicionales a las que ya fueron reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones. Bajo el panorama descrito se advierten por los menos dos formas de abordar el estudio de la afectación de los derechos denunciada en la acción de tutela, en la primera es necesaria una actividad probatoria dirigida a establecer que el actor trabajó más tiempo del que fue reconocido por la entidad accionada y, en la

segunda resultan suficientes las circunstancias acreditadas y reconocidas por COLPENSIONES. En consecuencia, la Sala adelantará el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante desde la hipótesis en la que, en principio, resulta más clara; puede establecerse con circunstancias acreditadas en el trámite y representa la situación más favorable, la cual determina la formulación del problema jurídico en los siguientes términos: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumple con el tiempo 9 de cotización exigido en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que acreditó la cotización de 1002 semanas? Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su alcance de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005; (iv) los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); (v) las reglas para el reconocimiento retroactivo de la pensión y (vi) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia7

5.- El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política implica que por regla general no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario8; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia9. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos10. Reglas sobre el requisito de inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia 7 En especial se reitera la sentencia T-956 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.

9 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T– 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 10 Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 10 6.- Esta Corporación ha señalado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De manera que a pesar de que la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad11, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo12, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela no cumple dicho presupuesto y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el juez de tutela debe valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a las circunstancias particulares acreditadas en el trámite constitucional con base en los siguientes criterios reconocidos por la jurisprudencia constitucional13: (i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un

suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo14, entre otros; (ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii) cuando la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. 7.- Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas y reiteradas por la Corte en diferentes pronunciamientos, que constituyen la jurisprudencia en vigor sobre la materia15. En concordancia con lo anterior, la Sala también destaca en esta oportunidad la inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, derivado de su previsión en el artículo 86 Superior. Asimismo insiste en la necesidad de que el cumplimiento de ese requisito se estudie por el juez constitucional de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. 11 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 12 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Por ejemplo, en la sentencia T-485 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal expresó que la

carga de interposición de la acción de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad15 y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que reclamaban y a su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud. 11 El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia 8.- La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social16 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se indicó en la sentencia T-250 de 201517, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199218, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental19. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad20, para afirmar que todos los derechos constitucionales son fundamentales, y aquellos que tienen una faceta esencialmente prestacional son susceptibles de protegerse por vía de tutela, una vez se han definido por el Legislador o la administración en los distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de

manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa21. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”22 9.- La relevancia del derecho a la seguridad social también ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecución y realización de las demás garantías. Por ejemplo, en el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la seguridad social, de vital importancia para: “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a 16 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 19 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 21 Sentencia T–1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

22 Ibídem. 12 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”23. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre24, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”. 10.- En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional. Reglas sobre el acceso al régimen de transición en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y su vigencia. Reiteración de jurisprudencia 11.- Con la creación del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, el Legislador consagró un régimen de transición en aras de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media, que estaban próximos a adquirir la pensión de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización en el régimen anterior, al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir a partir del 1º de abril de 1994. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y

el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”. 12.- En particular sobre la aplicabilidad del régimen de transición, en la sentencia T-893 de 201325, la Corte reiteró las reglas fijadas por este Tribunal en varias ocasiones26 y estableció que el artículo 36 de dicha normativa dispuso: (i) en qué consiste el régimen de transición; (ii) la categoría de los 23 [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...