CC - T038-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T038-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-038/09
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedibilidad DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSReiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Factores que deben ser tenidos en cuenta por el Estado al momento de valorar la declaración de desplazamiento DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Atención humanitaria de emergencia y su prórroga DESPLAZAMIENTO FORZADO-El actor inicialmente recibía ayuda humanitaria con el núcleo familiar de su madre/DESPLAZAMIENTO FORZADO-El actor solicita la ayuda humanitaria ahora como jefe de hogar junto con sus tres hijos/DESPLAZAMIENTO FORZADO-No existen elementos de juicio para acreditar la condición de desplazados de los hijos del actor De dicho informe, se constata pues, que el actor se encuentra inscrito dentro del núcleo familiar en el que su madre se presenta como jefe del hogar desde la fecha en que Acción Social procedió a valorar las circunstancias que dieron origen a su situación de desplazamiento. De las condiciones en que se hallan los menores, el actor sólo exhibe como pruebas los registros civiles de nacimiento y el respectivo control de citas médicas de cada uno de ellos, sin que haya mayor evidencia dentro del expediente acerca de si, en efecto, se encuentran o no en situación de desplazamiento. En ese sentido, para esta Sala no existen elementos de juicio con la virtualidad suficiente para
acreditar siquiera sumariamente la condición de desplazados de los menores hijos del actor, o que éste último haya solicitado la atención humanitaria bajo la consideración de requerirla en calidad de jefe de un núcleo familiar diferente del que se indica en el expediente de tutela. Tampoco consta en el mismo el actuar desplegado por el actor en relación con los posibles trámites administrativos que inicialmente pudiere haber puesto en marcha para requerir la ayuda humanitaria en favor de sus hijos o, en su defecto, para obtener la inclusión de éstos en el Registro Único de Población Desplazada con el objetivo de que sobre ellos se radicara la titularidad de los beneficios y prerrogativas que de tal procedimiento se derivan. Expediente T-2.034.758 ACCION SOCIAL-Entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria al actor y al núcleo familiar de su madre hasta tanto se supere la situación de vulnerabilidad en que se encuentran La transgresión a los derechos constitucionales fundamentales de los menores hijos del actor en la que se fundamenta la acción de tutela, no puede ser valorada por esta Sala de Revisión, en tanto no existen elementos de juicio suficientes que acrediten la violación que se alega. Ahora bien, con respecto a la situación del demandante se tiene que, de acuerdo con el expediente contentivo de la acción de tutela, está incluido en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDdesde septiembre de 2005 como integrante del núcleo familiar compuesto por su madre, el cónyuge de ésta, tres hermanos y un menor de edad. Para esta Sala, si bien es cierto que los menores de edad,
en nombre de quienes el actor inicialmente planteó la controversia constitucional, no aparecen relacionados como integrantes del núcleo familiar que se encuentra en situación de desplazamiento ni incluidos en el -RUPD-, también lo es que el actor si aparece inscrito en dicho registro y que en virtud del mismo es titular de los derechos y demás prerrogativas que se derivan de su condición de desplazado.
Referencia: expediente T-2.034.758
Accionante: Alvaro de Jesús Ramírez
Núñez
Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
2 Expediente T-2.034.758 en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Álvaro de Jesús Ramírez Núñez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El 16 de mayo de 2008, el señor Álvaro de Jesús Ramírez Núñez instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Unidad Territorial del Cesarcon la finalidad de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la integridad física, el mínimo vital y la especial atención y protección de la niñez, presuntamente quebrantados por la entidad accionada al negarse a suministrar la ayuda humanitaria de emergencia que, en su condición de desplazado, requiere para satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su núcleo familiar. En consecuencia, impetró al juez constitucional que ordenara a la entidad demandada suministrar la referida ayuda humanitaria hasta que su núcleo familiar logre consolidarse y estabilizarse socioeconómicamente.
2. Hechos relevantes.
Desde el día 22 de septiembre de 2005, el señor Álvaro de Jesús Ramírez Núñez se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDjunto con su núcleo familiar, compuesto por su madre, el cónyuge de ésta, tres hermanos y un menor de edad. Tal núcleo familiar en el que su madre aparece como “Jefe de Hogar”1, ha sido beneficiario en dos oportunidades de la atención humanitaria de emergencia, específicamente en lo que guarda relación con los componentes de alojamiento y asistencia alimentaria por un valor de $220.000 y $700.000, respectivamente. No obstante lo anterior, el actor señala que tiene 3 hijos menores de edad a los cuales no les ha podido proveer lo necesario para garantizar su subsistencia digna, por lo que ha acudido en innumerables ocasiones de forma verbal y por
escrito ante Acción Social con el propósito de que le sea suministrada la atención humanitaria de emergencia, solicitud que fue despachada 1 Acción Social indicó que el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Núñez, una vez verificado el Registro Único de Población Desplazada, se encuentra incluido en el núcleo familiar en el que la señora María Elena Núñez Villalobos es la jefe de hogar desde el 22 de septiembre de 2005. En esa medida, quien se encuentra a cargo del núcleo familiar es el que recibe los diversos componentes de la atención humanitaria de emergencia. Ver Folios 24 y 25 del Cuaderno 1. 3 Expediente T-2.034.758 desfavorablemente por la entidad aduciendo para ello que ya había sido beneficiado con la misma y que, en todo caso, debía aguardar a la práctica de una visita domiciliaria en la cual se verificara su condición de vulnerabilidad. Ante este escenario, y teniendo en cuenta su precaria situación económica, el actor insta al juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a Acción SocialUnidad Territorial Cesarotorgar, de manera permanente e integral, los componentes de la atención humanitaria de emergencia que requiere para atender las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar. De igual manera, solicita que se ordene, una vez haya generado condiciones mínimas de sostenibilidad, su inclusión como beneficiario de programas, planes y proyectos productivos que logren su consolidación y estabilización económica y social.
2. Fundamentos de la acción.
El demandante sostiene, preliminarmente, que el actuar desplegado por
Acción Social consistente en negar el suministro de la atención humanitaria de emergencia, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales y necesariamente desconoce su condición de víctima del desplazamiento forzado interno, situación de la cual debería reconocerse a su favor una especial protección constitucional y una eficaz y oportuna atención por parte del Estado y de la instituciones comprometidas con la atención integral a la población desplazada. Posteriormente, indica que no ha recibido ayuda humanitaria alguna proveniente de la entidad demandada, por lo que esta última falta a la verdad al aseverar que sí ha otorgado la totalidad de los componentes que hacen parte de la atención humanitaria de emergencia definidos en la Ley 387 de 1997, marco jurídico de la política pública sobre la materia. Así mismo, señala que la Corte Constitucional en jurisprudencia sobre el particular2 ha establecido que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, sino que, por el contrario, debe ser flexible, sometida a una auténtica reparación, a la superación real de la condición de vulnerabilidad y al logro de una situación socioeconómica estable de la población afectada con tan complejo fenómeno. Finalmente, el actor destaca que en sede de tutela se han protegido los derechos fundamentales de otras personas que se encuentran en circunstancias fácticas similares, razón por la cual, en procura de la garantía de efectividad 2 El actor cita las Sentencias C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-496 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ellas, la Corporación alude a la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia y establece que la misma no se encuentra sujeta al límite contenido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, sino que se encuentra condicionada a la superación real de la situación de vulnerabilidad del desplazado por la violencia. 4 Expediente T-2.034.758 del derecho a la igualdad, promueve el presente recurso de amparo constitucional.
3. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta al requerimiento judicial, la entidad demandada informó que efectivamente el señor Álvaro de Jesús Ramírez Núñez se encuentra inscrito en el -RUPD-3 desde el 22 de septiembre de 2005, en compañía de su núcleo familiar declarado en dicha fecha. Puso de presente igualmente que la atención humanitaria de emergencia es otorgada en cumplimiento de su obligación legal de asistir y proteger a la población desplazada, para lo cual debe ceñirse a los procedimientos establecidos en la Ley 387 de 1997, la Sentencia T-025 de 20044, el Decreto 2569 de 2000 y los principios rectores bajo los cuales se rigen los desplazamientos internos, todo lo cual se constituye en el marco normativo interno y la doctrina internacional que irradia el desarrollo de la actividad institucional en la materia. En tratándose del caso particular, la entidad demandada manifestó que al actor le fue otorgada la ayuda humanitaria de emergencia de manera parcial, esto es, 2 meses de alojamiento y asistencia alimentaria, por lo que frente a los demás componentes de la atención humanitaria que faltan por suministrar precisó que el interesado debe acudir ante la Unidad de Atención y
Orientación -UAOdel Cesar para efectos de que se le informe acerca del lugar y la fecha en que se materializará la respectiva entrega. Así mismo, programó una entrevista a realizar en el domicilio del actor, con el objetivo de verificar su actual condición de vulnerabilidad y de valorar la situación socioeconómica de su núcleo familiar. De otra parte, sostuvo que los beneficios inherentes a la atención humanitaria de emergencia no pueden suministrarse de manera indefinida, como quiera que los mismos se justifican tan solo en la medida en que se requieran para garantizar las condiciones de subsistencia dignas de personas desplazadas que no se encuentran en condiciones de asumir su autosostenimiento. Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, solicitó que se desestimaran las pretensiones invocadas por el actor en sede de tutela, en tanto éstas carecen de asidero fáctico y jurídico.
4. Pruebas que obran en el expediente. 3 Registro Único de Población Desplazada. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicho fallo esta Corte declaró el “Estado de Cosas Inconstitucional” respecto de la masiva, múltiple y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada.
5 Expediente T-2.034.758 Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 4.1. Material Probatorio allegado por el actor: - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Álvaro de Jesús Ramírez Núñez (Folio 4) - Fotocopia simple de oficio del 29 de enero de 2007 en el que la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Unidad Territorial del Cesarcertifica la inclusión del actor en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- (Folio 6) - Fotocopias simples de los carnés de salud de los hijos menores del actor, suministrados por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, en donde constan las citas médicas programadas y el seguimiento al crecimiento y desarrollo de cada uno de ellos (Folios 7,8 y 9) - Fotocopias simples de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores hijos del actor (Folios 10, 11 y 12) - Fotocopias simples de los derechos de petición elevados por el actor el 9 de mayo de 2007 a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Unidad Territorial del Cesar- (Folios 13 y 15) - Fotocopias simples de sendas respuestas de Acción Social a los derechos de petición presentados por el actor (Folios 14 y 16) 4.2. Material Probatorio aportado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Unidad Territorial del Cesar-: - Fotocopia simple de oficio suscrito por Acción Social en el que se indica que el actor se encuentra inscrito desde el 22 de septiembre de 2005 en el Registro Único de Población Desplazada junto con su núcleo familiar compuesto por su madre, el cónyuge de ésta, tres hermanos y un menor de edad (Folio 24) - Fotocopia simple de oficio suscrito por Acción Social en el que se da cuenta que el núcleo familiar del actor, dirigido por su madre como jefe
de hogar, ha sido beneficiado con la atención humanitaria de emergencia, específicamente con los componentes de alojamiento y asistencia alimentaria (Folio 25) - Fotocopia simple de oficio suscrito por Acción Social en el que se informa al actor acerca de su inclusión en el -RUPD-, de la posibilidad que tiene de acudir a la Unidad Territorial del Cesar para reclamar la 6 Expediente T-2.034.758 ayuda humanitaria de emergencia faltante, de la entrevista domiciliaria que recibirá con el objetivo de que sean verificadas las condiciones de vulnerabilidad del núcleo familiar al cual pertenece y de su derecho a acceder a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (Folios 26 y 27)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), resolvió denegar el amparo deprecado. A juicio del a quo, no se advierte transgresión alguna de derechos fundamentales en el caso concreto, toda vez que al núcleo familiar que integra el actor le fue suministrada la atención humanitaria de emergencia de manera parcial, no obstante lo cual ya fue programada la entrega de los componentes de la atención humanitaria faltante. Así mismo, puso de presente que en el expediente bajo examen no obra prueba que acredite que el actor acudió a otro tipo de trámites para acceder a los beneficios que pretende por vía de la acción de tutela.
En consecuencia, el operador jurídico dispuso denegar las pretensiones formuladas por el demandante, lo cual no fue óbice para ordenarle a Acción Social, en todo caso, que cumpliera cabalmente con las obligaciones precisadas en los términos de su respuesta al requerimiento judicial, en el sentido de que suministraran la ayuda humanitaria pendiente y de que realizaran la visita domiciliaria para determinar la real situación de marginalidad en la que se encuentran el actor y su núcleo familiar. Por último, previno al actor para que acudiera a la Unidad de Atención y Orientación -UAOde Valledupar, para que sea informado respecto de la fecha y el lugar en donde se llevará a cabo la entrega de la atención humanitaria de emergencia.
2. Impugnación.
El señor Álvaro de Jesús Ramírez Núñez recurrió el fallo judicial anteriormente reseñado, con fundamento en los mismos argumentos presentados inicialmente en el escrito de tutela.
3. Segunda Instancia.
7 Expediente T-2.034.758 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), decidió confirmar la decisión proferida en primera instancia. Para arribar a tal determinación, el fallador concluyó que Acción Social asistió y protegió al actor en su condición de desplazado mediante el suministro de la atención humanitaria de emergencia establecida en la Ley 387 de 1997. En ese sentido, resaltó que la entidad accionada cumplió con su función inicial de atender de manera prioritaria y urgente al demandante, por lo que en
esa medida sólo tendría que proceder a visitar el domicilio de éste en aras de verificar el cumplimiento y desarrollo de los programas productivos que logren mejorar su situación socioeconómica.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si Acción Social quebrantó los derechos fundamentales del actor y de sus menores hijos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad física, el mínimo vital y la especial atención y protección de la niñez, al no autorizar el suministro de la atención humanitaria de emergencia contenida en la Ley 387 de 1997 que requieren para atender sus necesidades básicas, que por su vulnerable condición no han podido satisfacer por sí mismos, dada su precaria situación económica. Para tal efecto, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer la procedencia del mecanismo de amparo constitucional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor en su condición de desplazado. En segundo término, de resultar procedente la acción de tutela, deberá revisarse la jurisprudencia constitucional existente en relación con el fenómeno del desplazamiento forzado y la atención humanitaria de
emergencia para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el asunto sub-exámine.
3. Aspecto de Procedibilidad: La Acción de Tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.
8 Expediente T-2.034.758 Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia5, la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, concretamente por el hecho de que sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. Bajo esa óptica, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho el exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional6. Sobre el punto, ha destacado la Corte: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del
Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”7 En suma, para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza, es la acción de tutela. 5 Al respecto, ver entre otras, T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07 y T-821/07. 6 Ver, entre otras, la Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). Así mismo pueden ser consultadas sobre el particular las Sentencias SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.
7 Sentencia T-086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Expediente T-2.034.758 De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en situación de desplazamiento, motivo por el cual la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa preferente y adecuado para que éste solicite la justiciabilidad de sus derechos. En esta medida, la Sala procederá a estudiar de fondo la cuestión planteada.
4. Del Desplazamiento Forzado Interno y la Declaratoria del Estado
de Cosas Inconstitucional. Reiteración Jurisprudencial. El fenómeno del desplazamiento forzado interno en Colombia, ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación, bien sea por vía del control concreto de constitucionalidad, a propósito de abundantes acciones de tutela promovidas por algunas de sus víctimas en procura de la defensa y protección inmediata de sus derechos mínimos fundamentales8, ora a 8Según el ordenamiento jurídico colombiano, además de la atención humanitaria de emergencia constituyen derechos mínimos de la población desplazada por la violencia los siguientes: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para
estos casos en el Principio 17 (…)
4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.
(…)
5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los
menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)
8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.
(…) 10 Expediente T-2.034.758
través del control abstracto, habida cuenta de las diversas demandas que se han formulado contra la Ley 387 de 1997, la cual constituye el marco jurídico sobre el cual se implementa la política pública de protección a la población desplazada. En relación con dicho fenómeno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de un complejo problema de gran envergadura social, económica y política, generado principalmente, entre otros factores, por el conflicto armado interno que sufre Colombia desde hace ya varias décadas, y que se ha proyectado forzosamente sobre vastos grupos poblacionales que generalmente tienen asiento en las zonas rurales del territorio nacional. La gravedad del problema del desplazamiento forzado interno ha sido destacado por la Corte en distintos fallos, calificándolo como: (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”9; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”10; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el
9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las
personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse”. Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del INCORA firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el
alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernad
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