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CC - T038-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T038-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-038/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL Y DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades

encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien Expediente T-2.809.578 pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia como mecanismo transitorio en materia pensional PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO-Caso en que se ordena realizar nueva valoración de la disminución de la capacidad laboral y conforme a la norma más favorable Es importante señalar que una vez emitido el dictamen por los organismos Médicos Laborales de Revisión Militar y de Policía, el acto administrativo posterior que reconozca o deniegue la pensión de invalidez deberá aplicar la interpretación dada por está Corporación a la Ley 923 de 2004 para reconocer la mencionada pensión a los miembros de la Fuerza Pública, la cual señala que basta una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para hacerse acreedor al derecho pensional. Vale la pena aclarar que la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de 2004

en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza Pública para acceder a la pensión de invalidez, lo que genera vacilación acerca de la normatividad aplicable al actor, que en este caso conduce a la aplicación de la última disposición mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observándose el mandato superior contenido en el artículo 53 de la Constitución, debe primar la normatividad favorable al accionante, pues en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye su decisión en la norma mas favorable para el trabajador. Por lo antes expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizar una nueva valoración de la disminución de capacidad laboral del accionante que sirva de fundamento para la expedición del acto administrativo posterior que reconozca o niegue el derecho a la pensión de invalidez. Para ello. Se reitera, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional que interpreta la Ley 923 de 2004 en materia de pensión de invalidez 2 Expediente T-2.809.578

Referencia: expediente T-2809578

Acción de tutela instaurada por Alexander Muñoz Jiménez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Alexander Muñoz Jiménez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES El pasado veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Alexander Muñoz Jiménez, a través de apoderada, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y “los derechos fundamentales de su

3 Expediente T-2.809.578 menor hijo”, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El accionante hacía parte del Ejercito Nacional, en calidad de soldado regular, en el Batallón Pantano de Vargas. El día 18 de julio de 1997, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) atacaron el peaje de Iraca (vía GranadaVillavicencio), lugar donde se encontraba en guardia Alexander Muñoz, quien recibió un disparo en la cabeza que le generó un trauma craneoencefálico con fractura de cráneo y laceración

cerebral. 2.-Como consecuencia de esto, la Junta Médico Laboral Militar en acta 2883 del 1 de diciembre de 1999 lo declaró no apto para el servicio, decretando que sufrió una pérdida de la capacidad laboral relativa y permanente del 52.27%. El accionante, en desacuerdo con este dictamen, hizo uso del recurso de Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien revocó parcialmente la decisión inicial, en el sentido de aumentar la incapacidad a un 73.06%. Por la anterior decisión, el Ejercito Nacional procedió a retirarlo del servicio. 3.- Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, otorgarle la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Dicha petición fue resuelta mediante oficio 2449 de 2001 (30 de marzo), en el sentido de negar el reconocimiento pedido por el señor Muñoz. Contra ésta decisión, el accionante presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que los índices que sirvieron de base para negarle las prestaciones fueron deducidos erróneamente1. 4Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó como prueba la realización de una evaluación de la perdida de capacidad del señor Muñoz Jiménez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta-, la cual fue realizada en los 1Folio 77, cuaderno 1 4 Expediente T-2.809.578 términos de los Decretos 2463 de 2001 y 917 de 1999.2 Esta junta

determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.75%. 5.- El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 26 de Octubre de 2004, negó las pretensiones del señor Alexander Muñoz, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B) el 24 de noviembre de 2005, con fundamento en que el dictamen médico realizado por los órganos Militares y de Policía arrojó una disminución de la capacidad del 73.6 %, siendo indispensable que ésta fuese igual o superior al 75%. 6.- El 16 de febrero de 2006, encontrándose finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Junta de calificación de invalidez, Regional Meta, remitió al Consejo de Estado aclaración del dictamen médico allegado al proceso, señalando, que el actor presentaba una disminución de la capacidad laboral del 100%. 7.- Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2008, el actor presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad, solicitando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior fue resuelto mediante Resolución 1141 de 2009 (23 de abril) negando la petición del actor por no cumplir con el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral establecido. Para ello se tuvo en cuenta el dictamen emitido por el Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar. Para obtener la mencionada respuesta, el actor tuvo que acudir a la acción de tutela para que se le amparara el derecho de petición, ya que la entidad demandada de manera negligente había sobrepasado el término legalmente establecido para ello.

8La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución N.29861 de 22 septiembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 22 de octubre de la misma anualidad. 9.- Estando en curso el recurso de reposición, el actor, en escrito presentado el 14 de julio de 2009 solicitó además una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue negada el 4 de agosto del mismo año por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. Fundamentó su decisión 2 Folio 84, cuaderno1 5 Expediente T-2.809.578 en lo establecido en los artículos 19 y 22 de la Ley 1796 de 2000 (causales de convocatoria de Junta Médico Laboral e irrevocabilidad) 10.-El 2 de febrero de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial a la Nación, Ministerio de Defensa. El 20 de abril del mismo año se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, en consideración a que la parte demandada no se hizo presente, a pesar de encontrarse notificados de la realización de ésta. En la actualidad el señor Alexander Muñoz sufre de ataques epilépticos de manera permanente, en la última crisis perdió parte de su lengua, todo ello a consecuencia de la laceración cerebral originada por el disparo en la cabeza del que fue victima. Lo anterior le imposibilita acceder a un trabajo del cual derivar su sustento y el de sus menores hijos. Por ello depende de la ayuda que le brindan sus allegados. Solicitud de Tutela 11.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Alexander

Muñoz Jiménez, a través de apoderado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y derecho de los niños. En consecuencia, pide se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales, se le reconozca y pague la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho. Respuesta de la entidad demandada 12.-La entidad demandada, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, precisó que la institución se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez porque el señor Muñoz Jiménez allegó un dictamen médico distinto al exigido por la Ley (aclaración emitida por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Meta). Señaló que el documento idóneo para reconocer la pensión de invalidez es el acta médica emitida por la Junta Medico Laboral o la del Tribunal Médico Laboral de Revisión, según Decreto 094 de 1989. Indicó, que el Tribunal Médico Laboral mediante acta N.1691 de 26 de abril del 2000 determinó la incapacidad laboral del actor en un 73.06%, 6 Expediente T-2.809.578 por lo que el actor no cumple con el requisito exigido por el Decreto 094 de 1989 que exige una disminución de la capacidad laboral del 75%. Adicional a lo anterior, manifestó que los actos administrativos que negaron la pensión del actor se encuentran en firme y que, en su contra procedía la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Añadió que, en acción de nulidad y restablecimiento del

derecho ya fueron negadas las pretensiones del accionante. Finalmente, indicó que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno del actor y que ha éste no se le está causando ningún tipo de perjuicio irremediable ya que el Ministerio accionado se ha pronunciado de fondo y con los argumentos jurídicos necesarios de forma negativa antes las solicitudes presentadas por el accionante. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. 13.-El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 28 de mayo de 2010, denegó la acción de tutela presentada, por considerar que el señor Alexander Muñoz Jiménez tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. Precisó el a quo, que los aspectos de la controversia son propios de un escenario procesal y probatorio amplio distinto a la tutela. Impugnación 14.- La apoderada de la parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el a quo no realizó un análisis profundo ni certero de las pruebas arrimadas al proceso. Adujo además, que la tutela es procedente a pesar de la existencia de recursos legales ordinarios, pues de ejercerlos no serían oportunos, eficaces ni eficientes, ya que un proceso administrativo, en promedio tiene un término de duración de tres (3) años y la apelación de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses. Finalmente, se refirió a la especial protección otorgada a las personas discapacitadas y a la obligación que tiene el estado Colombiano de 7 Expediente T-2.809.578 amparar a los sujetos que, por circunstancias relacionadas con su

condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 29 de julio de 2010 profirió sentencia confirmando la decisión proferida por el juez de primera instancia, por las mismas razones expuestas en la mencionada providencia. Pruebas obrantes en el expediente. Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas: 1.- Copia de la aclaración del dictamen de invalidez emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta. 2.- Copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, emitida por el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2005. 3.- Copia del oficio de fecha 29 de enero de 2009 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. 4.- Copia del oficio de 26 de febrero de 2009 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. 5.- Copia del Registro Civil de nacimiento del hijo menor del actor. 6.-Copia de la Resolución 1141 de 23 de abril de 2009. 7.- Copia de la Resolución 2986 de 22 de septiembre de 2009. 8.- Copia de oficio expedido el 4 de agosto de 2009 por la Dirección de Sanidad. 9.- Copia de la sentencia de tutela expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso en el cual el actor solicitaba medicamentos a la entidad demandada. 10.-Copia del recibido del recurso de reposición presentado contra la Resolución 1141 de 2009.

11.- Constancia emitida por la Procuraduría de la conciliación extrajudicial. 12Declaración extrajudicial sobre la situación económica y de salud del actor. 8 Expediente T-2.809.578 13.- Copia del informe administrativo de las lesiones sufridas por el actor por parte de las fuerzas militares. Actuaciones surtidas en sede de Revisión. En aplicación del segundo inciso del artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 el presente expediente fue presentado el día dos (2) de febrero de 2011 a consideración de la Sala Plena de ésta Corporación, que señaló que aunque este caso plantea puntos importantes a decidir en sede de tutela, consideró que no amerita ser revisado por la Sala Plena. . Por lo anterior, la Sala decidió que este proceso continuara en conocimiento de la Sala Octava de Revisión, de lo cual quedó constancia en el acta de la Sala Plena del mismo día.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.-En atención a lo expuesto, corresponde esta Sala de Revisión determinar si la Nación, Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones Sociales-, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor, al expedir el acto administrativo 522830 del 4 de agosto de 2009, en el que se niega la práctica de una valoración por parte de la Junta Médico Laboral a fin de determinar el verdadero grado de

disminución de capacidad laboral del señor Muñoz Jiménez, con miras a establecer si en la actualidad cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión por invalidez. 3.- A fin de resolver el asunto planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) El derecho fundamental a la Seguridad Social como derecho fundamental -Reiteración de jurisprudencia-; (ii) derecho a 9 Expediente T-2.809.578 la valoración de la pérdida de la capacidad laboral; (iii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos –Reiteración de jurisprudencia-; (iv). el régimen jurídico aplicable a la Fuerza Pública para obtener pensión por invalidez; y (v). se dará solución al caso concreto estableciendo, la situación en que se encuentra el actor, la relevancia constitucional de este asunto y la afectación del mínimo vital.

  1. La seguridad social –pensión de invalidezcomo derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte

Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 10 Expediente T-2.809.578 Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva3. Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado

que todos los derechos constitucionales son fundamentales4 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. 3 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 4 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 11 Expediente T-2.809.578 Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos

civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas5. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección

de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados6, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas 5 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 6 Sentencia T-016-07. 12 Expediente T-2.809.578 competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión7. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. ii-Derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida

digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional 7 Ibídem. 13 Expediente T-2.809.578 Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. iiiProcedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo. Reiteración de jurisprudencia. De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la

procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio. Así, en sentencia T571 de 2002, el juez constitucional consideró lo siguiente: “En consecuencia, la Corte ha determinado que el juez de tutela, debe aún en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión para establecer si no se ha incurrido en una vía de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, no puede reducir su análisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petición sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una vía de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas al solicitante. En el mismo fallo, la Corte estableció los casos excepcionales en los cuales el amparo procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia pensional: 14 Expediente T-2.809.578 “Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporación dos eventos en los cuales podrían configurarse

vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional:

  1. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional. ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.

Bajo las señaladas condiciones, y tomando en consideracion

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