CC - T038-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T038-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-038/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales A pesar de que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, a través de sus pronunciamientos la Corte ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades del asunto. En materia de derechos económicos o prestacionales como la pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la acción de tutela es en principio improcedente “con ocasión a tres situaciones específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.” Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su procedencia en consideración a que específicamente esta prestación “constituye para sus beneficiarios una garantía fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el mínimo vital de los miembros del núcleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece.” En virtud de ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de encontrarse cumplidos, se entiende que la cuestión es susceptible de ser estudiada de fondo a pesar de la existencia de la vía
contencioso administrativa o laboral. INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797/03Reiteración de jurisprudencia/REQUISITO DE FIDELIDADInaplicación por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo El requisito de fidelidad resulta inconstitucional bien sea respecto de hechos posteriores a la sentencia C-556 de 2009 como aquellos que se hubieren presentado con anterioridad. Su exigencia constituye una violación clara del principio de progresividad en materia de seguridad social. Por esta razón, resulta inaceptable que a pesar de que en múltiples pronunciamientos de tutela se haya puesto de presente la violación de la Constitución que implica su exigibilidad y de que hubiera sido expulsado expresamente del ordenamiento jurídico mediante sentencia de control abstracto, aún se presenten pronunciamientos de las administradoras de pensiones en los que se reproduzca el contenido de los literales a y b del artículo 12 de Ley 797 de 2003 y, peor aún, que se niegue el reconocimiento de una pensión de 2 sobrevivientes acudiendo al único argumento de que en el caso concreto no se cumplen sus postulados. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-3.600.525
Acción de tutela interpuesta por María Teresa López Londoño contra PORVENIR S.A
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Teresa López Londoño contra PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana López Londoño interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, según los
siguientes:
1. Hechos 1.1. Vivió en unión libre con el señor Jairo Arango Londoño desde el año 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de agosto de 2009. 1.2. La accionante es madre de cuatro hijos, de los cuales dos son menores de edad y son fruto de la unión con su ex compañero permanente. 3 1.3. En vida el señor Arango Londoño cotizó más de 350 semanas a la seguridad social desde octubre de 1995 hasta agosto de 2009. 1.4. A raíz del deceso de su compañero, la accionante ha solicitado en tres ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera
tiene derecho, recibiendo como respuesta de la administradora de pensiones PORVENIR que en el caso concreto no se cumple el requisito de fidelidad y, por tanto, no es posible acceder a la petición. La última respuesta de la entidad data del 30 de mayo de 2012. 1.5. En virtud de lo anterior, en junio de 2012 por medio de apoderado la señora López Londoño instauró acción de tutela en contra de PORVENIR, con la pretensión de que se le ordene resolver de fondo y favorablemente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente invocada en múltiples oportunidades. Como sustento de la petición señaló que cumple con los requisitos de ley para adquirir la prestación, toda vez que al momento de la muerte de su compañero éste se encontraba cotizando al sistema y dentro de los últimos tres años aportó más de cincuenta semanas. Agregó que se encuentra padeciendo necesidades económicas debido a que no cuenta con ningún otro ingreso que le permita vivir en condiciones dignas, más aún cuando vive con sus hijos menores de edad, quienes deben ser objeto de un trato preferente.
2. Pruebas aportadas con la acción de tutela: Dentro del material probatorio aportado por la accionante se encuentran: 2.1. Registros de nacimiento de sus hijos1: - Ana Milena López Londoño, de diciembre de 1992, en donde figura como madre la señora María Teresa López Londoño y no figura padre. - Juan David López Londoño, de diciembre de 1993, en donde figura como madre la señora María Teresa López Londoño y no figura padre. - Jairo Arango López, del 16 de julio de 1995, en donde figura como
madre la señora María Teresa López Londoño y como padre el señor Jairo Arango Londoño. - Jhonatan Arango López, del 4 de septiembre de 2002, en donde figura como madre la señora María Teresa López Londoño y como padre el señor Jairo Arango Londoño. 2.2. Declaración notarial extraproceso en donde los ciudadanos Fabián Jiménez Gómez y Olga Gómez de Ramírez bajo la gravedad de juramento afirman que conocen a la accionante y a su difunto compañero desde hace más de 20 años y dan fe de que vivían en unión libre desde 1994. Agregan que procrearon a los menores Jairo y Jhonatan Arango López, que la accionante 1Folios 5 a 8. 4 dependía económicamente del señor Arango Londoño y que éste no tuvo más hijos.2 2.3. Registro Civil de defunción de fecha 13 de agosto de 2009 del señor Jairo Arango Londoño.3 2.4. Certificado de aportes al régimen de salud a través de la EPS S.O.S. S.A. del señor Jairo Arango Londoño durante el periodo 2002/02 a 2009/09 con un total de 352 semanas cotizadas. Del documento se extrae que entre agosto de 2006 y agosto de 2009 (tres años anteriores del deceso) se encuentran acreditadas cerca de 144 semanas.4 2.5. Respuesta a la solicitud pensional No. 22144 del 21 de mayo de 2010 dirigida a la señora María Teresa López Londoño en donde PORVENIR señala: “(…) Al consultar nuestro sistema de información, observamos que el
tiempo transcurrido entre el momento en el que el señor JAIRO ARANGO LONDOÑO, cumplió 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento, no acreditó el 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el art. 78 de la Ley 100, procede la devolución de los aportes existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del señor JAIRO ARANGO LONDOÑO de la siguiente manera: El 75% de dichos aportes pensiónales, le serán cancelados en calidad de compañera permanente del afiliado y en representación legal de los menores JHONATAN ARANGO LÓPEZ y JAIRO ARANGO LÓPEZ, previa presentación de la solicitud de devolución de saldos e cualquiera de nuestras oficinas. Con relación al 25% restante, nos permitimos indicar que dentro del formulario de afiliación suscrito por el causante al momento de vincularse con esta administradora, señaló como beneficiarios a JUAN DAVID y ANA MILENA LÓPEZ, por tanto, el 25 % de los aportes pensionales del causante serán cancelados una vez radique el registro civil de nacimiento y documento de identificación de las personas indicadas. PORVENIR S.A. es una entidad privada y en consecuencia sus comunicaciones no son actos administrativos, ni son susceptibles de recursos, sin embargo si usted no esta de acuerdo con esta decisión, podrá en cualquier tiempo solicitar reconsideración de la misma, exponiendo las razones de su inconformidad.”5 2Folio 10. 3 Folio 11.
4Folios 12 a 15. 5Folios 18 y 19. 5 2.6. Petición de fecha 19 de octubre de 2010 dirigida a PORVENIR, en donde la apoderada de la accionante solicita reconsiderar la decisión tomada el 21 de mayo de 2010, argumentando que no se tuvo en cuenta la sentencia C556 de 2009 en donde la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 alusivos al requisito de fidelidad. Junto con la petición se encuentra el respetivo poder.6 2.7. Respuesta a solicitud pensional No. 22144 del 11 de noviembre de 2010 dirigida a la apoderada de la accionante en donde PORVENIR señala: “En atención a su comunicación radicada bajo le numero de la referencia, correspondiente al trámite de pensión de sobrevivencia del afiliado señor JAIRO ARANGO LONDOÑO (Q.E.P.D.) referente a la petición de reconsideración respecto del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, nos permitimos manifestarle que no es procedente modificar la determinación de rechazo por cuanto: La Sentencia C-556 del 20 de Agosto de 2009 de la Corte Constitucional, si bien es cierto que la misma declaró inexequible una parte de la Ley 797 de 2009, sin embargo y de acuerdo con los previsto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencia de la Corte tienen efecto hacia el futuro, a menos que la misma disponga lo contrario, es decir, que en principio, en Colombia se ha acogido la tesis de de que las
sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro, con el fin de garantizar la estabilidad jurídica. Por lo cual la norma aplicable en este caso particular es la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, 13 de agosto de 2009, que en este caso corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como se puede ver con claridad en este caso al no cumplirse con el requisito exigido por la Ley 797 de 1993, lo que procede es la devolución de saldos, según lo señalado por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.” 7 2.8. Petición de fecha 22 de mayo de 2012 en donde la accionante solicita nuevamente a PORVENIR el pago de la pensión de sobreviviente, argumentando que en virtud de las sentencias C-428 y C-556 de 2009 la no exigibilidad del requisito de fidelidad aplica para todas las solicitudes que se presenten con posteridad8. En esa oportunidad fue adjuntada la Carta Circular SFC 109 de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia en donde se advierte a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades administradoras del sistema general de pensiones acerca de la inexequibilidad del requisito de fidelidad. En dicho documento se lee: “Así mismo, resulta necesario señalar que en la citada Sentencia T-453 del 23 de agosto de 2011, la Corte Constitucional precisó que “… los fallos C6Folios 16 y 17. 7Folios 20 y 21. 8Folios 25 a 27. 6 428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada material, lo que significa,
entre otros aspectos, que: Tienen efectos erga omnes. Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes. Aplican para todas las solicitudes que se presenten con posterioridad. Todos los jueces, autoridades y particulares quedan obligados a aplicar los contenidos materiales de dichas sentencias; en especial su parte resolutiva, es decir, a asumir la inexequibilidad del requisito en estudio.” Finalmente, debe tenerse presente que respecto de los casos en que el hecho generador es anterior a los fallos de constitucionalidad comentados, la citada corporación señaló que: ‘… alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1º o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social al consagrar reformas que disminuían derechos ganados, sin justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional. Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que: (i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la ‘fidelidad’, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de
invalidez. (ii)No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide’ (se subraya). Con fundamento en lo anterior, y en consideración con lo señalado en el aparte séptimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, que las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán adoptar los mecanismos correctivos y de control necesarios que conlleven a la efectiva aplicación de los principios constitucionales, en los términos planteados por la Honorable Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a que ‘… el requisito de ‘fidelidad al sistema’ no puede ser exigido en ningún caso’.”9 2.9. Respuesta a solicitud pensional No. 22144 de fecha 30 de mayo de 2012 en donde PORVENIR señala: 9Folio 28. 7 “En atención a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, correspondiente al trámite de pensión de sobrevivencia del afiliado JAIRO ARANGO LONDOÑO, le manifestamos que no encontramos acreditados los requisitos legales consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…) Teniendo en cuenta que a la fecha de fallecimiento del afiliado Señor JAIRO ARANGO LONDOÑO, la norma transcrita anteriormente era la vigente y por lo tanto la aplicable al caso concreto, procedimos a verificar
en nuestro sistema de información y no encontramos acreditado el requisito de fidelidad, razón por la cual esta administradora se abstiene de atender favorablemente su solicitud de reconsideración, es por esto que reiteramos el rechazo de la prestación por sobrevivencia. Sin embargo, en virtud del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, procede la devolución de los saldos a favor de sus representados, previa solicitud escrita.”10
3. Actuaciones de instancia Mediante auto del 21 de junio de 2012 el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales requirió a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la solicitud de amparo y le solicitó a la accionante que brindara información acerca de sus ingresos mensuales, bienes o productos financieros que le permitan subsistir, y de la composición de su núcleo familiar.
Mediante escrito recibido el 28 de junio PORVENIR señaló: “Siendo ello así, tenemos que al efectuar la verificación antes descrita, respecto del periodo mínimo de fidelidad, observamos que el señor JAIRO ARANGO LONDOÑO no acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad (1983/12/11) y la fecha del fallecimiento, es decir 2009/08/13. En el caso sub examine el actor solo acreditó 18.4 meses de cotización siendo necesario 61.61 meses. (…) Al no encontrarse acreditado el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente para la fecha del fallecimiento, el 13 de agosto de 2009, esta
Sociedad Administradora procedió al rechazo de la solicitud pensional sin que tal actuar pueda traducirse en vulneración de Derechos Fundamentales, como lo afirma la apoderada de la parte actora. (…) 10Folios 23 y 24. 8 Ahora bien, el fallo C-556 de 2009 proferido por la Corte Constitucional tiene efectos hacia el futuro y las situaciones consolidadas con anterioridad permanecen intactas.” En cuanto al requisito de subsidiariedad reseñó que la acción de tutela es improcedente y que la actora debe acudir al procedimiento laboral para reclamar sus derechos. Concluyó diciendo que en el presente asunto no fue aportada prueba alguna que indique la causación de un perjuicio irremediable. Por su parte la accionante respondió expresando que actualmente no se encuentra percibiendo ingresos debido a que está desempleada, que depende solo de la caridad pública y que no cuenta con ningún tipo de bien que le permita su sustento. Por estas razones, afirma estar sufriendo hambre y estar desprovista de vivienda. Terminó poniendo de presente que uno de sus hijos percibe un jornal de manera aislada y que dentro de su grupo familiar hay dos menores de edad.
4. Sentencia de instancia Mediante fallo del 5 de julio de 2012 el Juez 12 Civil Municipal de Manizales declaró la improcedencia de la acción. Argumentó en primer término que no existe violación al derecho fundamental de petición, en la medida en la que la entidad accionada respondió oportunamente y de fondo las diferentes solicitudes. En cuanto a la procedibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes expresó: “Así, resulta claro que el derecho cuyo reconocimiento solicita la
accionante es de contenido prestacional, el cual, como se expuso no es posible reclamar en ejercicio de la acción de tutela, como quiera que, dado su carácter residual y subsidiario, resulta desplazada, en la medida que cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, para procurar la protección de sus derechos, al tratarse de una controversia de naturaleza legal. Razón por la cual la acción de tutela en este caso es improcedente. De otro lado, no obstante que el reconocimiento pensional que se pretende amparar se efectúa a una persona de escasos recursos económicos, resulta claro que el Despacho no cuenta con elementos de juicio ni pruebas que permitan establecer que a la luz de las disposiciones que regulan el Sistema General de Pensiones, tiene derecho a acceder en calidad de beneficiaria a la pensión de sobreviviente. Así mismo, tampoco existen pruebas de las cuales pueda deducir un perjuicio irremediable, que ponga en grave riesgo la existencia de la agenciada.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9 Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico De los antecedentes expuestos se tiene que en el presente caso la accionante es una mujer que se encuentra padeciendo serias complicaciones económicas como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, quien proporcionaba el sustento de su hogar. Sumado a ello, es madre de cuatro hijos
de los cuales dos son menores de edad y son fruto de la unión que tenía, sin que actualmente cuente con recursos que le permitan a ella y a su núcleo familiar subsistir en condiciones dignas debido a que está desempleada. Luego de haber solicitado en múltiples ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad responsable se niega a hacerlo bajo el argumento de que no se cumple el requisito de fidelidad al sistema contenido en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sobre este aspecto precisa que la sentencia que decidió la inexequibilidad de dichas disposiciones es posterior a la muerte del causante y por esa razón el requisito resulta aplicable al caso. Así las cosas, presentó acción de tutela en contra de PORVENIR, con la pretensión de que se le ordene reconocer de manera inmediata la prestación en comento. En sentencia de instancia el juez constitucional decidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la actora debe acudir a la vía laboral. Conforme a lo anterior, de resultar procedente la acción de tutela, le corresponderá a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Configura una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, el que a una mujer madre de dos menores de edad que no cuenta con recursos para su subsistencia le sea negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de la muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema? Para dar respuesta al anterior interrogante la Sala abordará los siguientes
temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la pensión de sobrevivientes; y ii) la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema. Finalmente abordará el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la pensión de sobreviviente El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos de
defensa judiciales. Dice la norma: 10 “Toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
el solicitante. (…)” Siendo esta la regla general, en sentencia SU-086 de 1999 este Tribunal sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”. En consecuencia, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada11. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo12”.13 11Sentencia T-433 de 2002. 12 Ibídem. 13Sentencia T-093 de 2004.
11 En atención a lo anterior, a pesar de que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, a través de sus pronunciamientos la Corte ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades del asunto. En materia de derechos económicos o prestacionales como la pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la acción de tutela es en principio improcedente “con ocasión a tres situaciones específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional14; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.15”16 Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su procedencia en consideración a que específicamente esta prestación “constituye para sus beneficiarios una garantía fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el mínimo vital de los miembros del núcleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece.”17 En virtud de ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de encontrarse cumplidos, se entiende que la cuestión es susceptible de ser estudiada de fondo a pesar de la existencia de la vía contencioso administrativa o laboral. Al pronunciarse sobre un caso en donde se pretendía acceder a ese beneficio, en la sentencia T-597 de 2009 se señaló:
“6. Esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo, excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando ‘(i) se trate de un (…) sujeto especial de protección; (ii) la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados18’19.” 14 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. 16 Sentencia T-361 de 2011. 17 Sentencia T-562 de 2010.
12 De otro lado, en la sentencia T-316 de 2011 la Corte se pronunció sobre un caso en donde una mujer madre de dos menores solicitaba la pensión de sobrevivientes de su esposo, quien se encontraba afiliado al sistema de seguridad social. En la providencia se dijo: “Adicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de sobrevivientes, ha exigido que además de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”20. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba siquiera sumaria21 que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada. Finalmente, en sentencia T-755 de 2010 la Corte se refirió a un caso en donde se reclamaban prestaciones pensionales a través de la solicitud de amparo, las cuales habían sido desconocidas bajo le argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad. En cuanto a la procedibilidad de la acción en esa
oportunidad se dijo: “Existe certeza de que la acción de tutela no funge como sustituta de los procedimientos ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante, al encontrarse en peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que se surtan todos los trámites requeridos en la jurisdicción correspondiente, habida cuenta de la extensa duración de los procesos. En efecto, situac
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