CC - T038-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T038-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-038/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto por desconocimiento del precedente respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo
Referencia: expediente T-5.168.538
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Horacio Restrepo Londoño, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío)
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela 1.1. El señor Horacio Restrepo Londoño, por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la sentencia del 18 de junio de 2015, por medio de la cual el juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, desconociendo el precedente constitucional que reconoce el carácter imprescriptible de dicho incremento. 1.2. Por lo anterior, solicita que, se revoque el fallo emitido por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener
compañera permanente a cargo.
2. Hechos relevantes 2.1. El señor Horacio Restrepo Londoño señala que mediante Resolución No.001404 del 24 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le reconoció pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año2. 2.2. Manifiesta que ha vivido con la señora Yolanda Londoño Borja, en unión marital de hecho, de manera constante e ininterrumpida, aproximadamente desde el año 19993. Agrega que su compañera permanente no recibe renta alguna ni pensión, por lo tanto, depende exclusivamente de él4. 1 Fol. 1. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario. 2 Según consta en la copia de la Resolución No.001404 del 24 de marzo de 2000, expedida por el Instituto de Seguro Sociales -Seccional Risaralda-, Fol.25. 3 Según consta en la copia del Acta de Declaración para fin extraprocesal No.0672, expedida por la Notaría Cuarta de Armenia (Quindío), el 1º de abril de 2014, por medio de la cual los señores Rodrigo Sánchez Quinceno y Absalon Ramírez Montoya, manifestaron (i) que el accionante y la señora María Yolanda 2 2.3. El 4 de agosto de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago
del incremento del 14%, adicional a su mesada pensional, por compañera permanente a cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año5. Sin embargo, mediante escrito del 4 de agosto de 2014, dicha entidad negó el incremento solicitado6. 2.4. El 29 de octubre de 2014, el señor Restrepo Londoño inició proceso laboral ordinario de única instancia contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por compañera permanente a cargo7. Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) que, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 2.4.1. Sostuvo el juez de la causa que, si bien el actor tuvo el derecho a acceder al incremento referido, el mismo prescribió por el trascurso del tiempo. En ese sentido, con base en la sentencia del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el demandante contaba con tres años a partir del reconocimiento de la pensión de vejez -24 de marzo de 2000para reclamar esa prestación, y como no lo hizo, dicho derecho debía tenerse por prescrito. Esto, teniendo en cuenta que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, no forma parte integral de la pensión de vejez y, por lo tanto, puede ser objeto
de prescripción. 2.5. Considera el actor que, la providencia dictada por el juzgado accionado, por medio de la cual se niega el reconocimiento del incremento mencionado, vulnera sus derechos fundamentales, debido a que incurre en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Alegó que el ente accionado no se apartó razonablemente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-831 de 20148 y T-217 de 20139, según las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los incrementos que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la prescripción solo aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas. Londoño Borja conviven bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión libre, desde hace 14 años, y que de dicha unión no existen hijos; y (ii) que la señora Londoño Borja depende económicamente en un 100% de los ingresos percibidos por su compañero permanente, Fol. 39. 4 En ese sentido, el actor aportó copia de la Certificación de Afiliación Beneficiario, expedida por Saludcoop, en la que consta que la señora María Yolanda Londoño Borja es beneficiaria del señor Horacio Restrepo Londoño, para efectos de la prestación del servicio de salud, Fol. 40. 5 Fols. 28 y 29 6 Fol. 30 7 Fols. 32 a 38. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 M.P. Alexei Julio Estrada 3 2.5.1. Por las mismas razones, alega que se incurrió en un defecto sustantivo
por error de interpretación de la norma constitucional, al desconocer las sentencias precitadas. Tales providencias, a su juicio, tienen efectos erga omnes. 2.5.2. Finalmente, señala que existe una violación directa de la Constitución por aplicación “desfavorable del principio de favorabilidad”, en la medida que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado.
3. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada 3.1. Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) Reitera los argumentos expuestos en la sentencia atacada, haciendo énfasis en que no procede el reconocimiento del incremento por persona a cargo, porque al no tratarse de un concepto integrante de la pensión de vejez, como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y, como lo ha entendido la jurisprudencia de la especialidad laboral, puede ser objeto de la prescripción trienal establecida en materia laboral. En ese orden, concluye que no existió ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, que haya vulnerado derecho alguno del accionante. 3.2. Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesMediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, ordenó la vinculación de Colpensiones al presente trámite, sin embargo, pese a haber sido notificada, la entidad requerida guardó silencio10.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Armenia, del 7 de julio de 2015 Declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que la providencia cuestionada no resulta arbitraria, por cuanto el juzgado accionado aportó razonamientos jurídicos, al invocar el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la prescripción de los incrementos pensionales, que con independencia del criterio de la Corte Constitucional al respecto, impiden la intervención del juez constitucional11. 4.2. Impugnación 10 Fol. 49. 11 Fols. 51 a 53. 4 El actor reitera lo manifestado en el escrito de tutela, en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente es imprescriptible. También alega que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en la cual, el juzgado accionado negó el incremento, adopta una interpretación desfavorable para el pensionado, que viola de manera directa la Constitución. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene el pago del incremento pensional. 4.3. Segunda instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 2015 Confirmó el fallo del a quo, por considerar que la decisión censurada fue razonablemente motivada y, que los fundamentos esgrimidos para declarar probada la excepción de prescripción no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni
mucho menos lesivas de los derechos fundamentales del accionante.
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de octubre de 2015, expedido por la Sala de Selección de tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna. 2.2. Legitimación activa: El ciudadano Horacio Restrepo Londoño titular del derecho que fue presuntamente lesionado con la providencia del juzgado accionado, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)12. 2.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia
(Quindío) es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°, Sentencia C-590/0513) 12 Poder judicial conferido por el accionante al abogado Andrés Alberto Galán Rincón, Fol. 1 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 2.4. Por tratarse de una demanda de tutela contra providencia judicial, más
adelante se hará el estudio de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los hechos probados, la argumentación expuesta por el apoderado judicial del actor en el escrito de tutela y el fundamento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si ¿la autoridad judicial accionada (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia) vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en consideración a su decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo?
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales. Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el ánimo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales14. De esta forma, en la Sentencia C-590 de 200515, la Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. En efecto, estableció un listado taxativo
de requisitos de procedencia, a saber: i) requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal y, ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. 14 Cabe recordar que, desde el año 1992 la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicación de la denominada doctrina de las vías de hecho. En efecto, esta Corporación mediante Sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, la Corte también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590/05, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en términos de requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad. Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho” (Cfr. Sentencia T102 de 2014) 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 4.1. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. 4.2. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, debe la Corte establecer si existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. 4.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran una vulneración al debido proceso, son: 7 (i) Defecto orgánico. Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia16. (ii) Defecto sustantivo. Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión17. (iii) Defecto procedimental. Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido18. (iv) Defecto fáctico. Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido19. (v) Error inducido. Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales,
bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público20. (vi) Decisión sin motivación. Las motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático21. (vii) Desconocimiento del precedente constitucional. Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance22. (viii) Violación directa de la Constitución. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución23 o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso24. 4.2.3. Así, esta Corte ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales enunciadas, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no solo se justifica sino que se encuentra exigida la intervención del juez constitucional. 4.2.4. En conclusión, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y 16 Ver Sentencia T-267/13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ver Sentencia C590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Ver sentencias T-008/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937/01 y SU159/02, ambas de M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-196/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-996/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Ver Sentencia T-1068/06 y T-266/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Ver sentencias T-1180/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y SU-846/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver sentencia T-114/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 22 Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 23 Ver sentencias SU-1184/01 y T-1031/01, ambas M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625/00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 24 Ver sentencia T701/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. 4.2.5. En atención a que en el caso sub examine se alega que la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, a continuación, la Sala efectuará una caracterización más detallada de esta modalidad de defecto y, luego, analizará la jurisprudencia constitucional sobre
el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. 4.3. Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.3.1. En concepto de esta Corporación, el precedente es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”25. 4.3.2. La relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior26. 4.3.3. Respecto del precedente que establece la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es claro que tiene un carácter preponderante en razón a las funciones que la Constitución le asignó a dicha institución. 4.3.4. De acuerdo con el artículo 241 Superior, el Tribunal Constitucional es el garante e intérprete autorizado de la Carta Política, por lo tanto, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales,
25 Ver las Sentencias T-292/06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047/99 y C-104/93, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU-053/15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Ver Sentencia T-1317/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 se tornan obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi27. 4.3.5. Cabe aclarar que, el fundamento normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corporación, depende de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones públicas de inconstitucionalidad28 y; (ii) acciones de tutela. 4.3.6. Debido a que en el presente asunto, el cargo formulado por el actor consiste en el desconocimiento de un precedente supuestamente fijado por la Corte en materia de tutela, la Sala hará énfasis en ese tema. 4.3.7. En un Estado Social de Derecho, respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los fallos de tutela implica, por lo menos: “(i) asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas-; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”29.
4.3.8. Por estas razones, cuando un juez o tribunal, de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente), como lo ha señalado la doctrina de la Corte, incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del precedente constitucional”. 4.3.9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la 27 Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T292/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 En la Sentencia T-319/15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte señaló que “Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”. 29 Cfr. Sentencia T-748/14 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”30 (Subrayado fuera del original). 4.3.10. En conclusión, la supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar31, y unos supuestos
fácticos y aspectos normativos análogos. 4.4. Jurisprudencia constitucional sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo 4.4.1. Por lo menos, desde el año 201332, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han venido pronunciándose, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. 4.4.2. A fin de analizar el fundamento de las dos tesis que han defendido las respectivas Salas de Revisión y, por consiguiente, dar respuesta, en la solución del caso concreto, al problema jurídico planteado, procede la Sala a referirse, a las sentencias que ha proferido la Corte en sede de control concreto de constitucionalidad, sobre el asunto objeto de estudio. 4.4.3. Para comenzar, en abril del año 2013, esta Corporación profirió la Sentencia T-21733, en la cual se estudiaron dos (2) acciones de tutela acumuladas, presentadas por dos personas que solicitaban el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En estos casos, el incremento solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a
juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción. 30 Ver Sentencias T-1092/07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-656/11 y T-369/15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31 Respecto del carácter vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la Sentencia C-335/08, numeral 8.1., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Cabe aclarar que, si bien es cierto en las Sentencias T-066/09 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-091 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527/12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-363/13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se abordó de manera tangencial el tema del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, también lo es que la asunto de constitucionalidad y problema jurídico en esos casos, no versaba
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